www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430-2021) Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 1 Temas: Reliquidación pensión de vejez.
Ajuste del valor bonificación por compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala de Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2. El señor Pablo Nel Pérez La Rotta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes: 1 En adelante UGPP 2 Folios 1 a 13. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430-2021) Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1. Pretensiones La nulidad de las Resoluciones proferidas por la Caja Nacional de Previsión –CAJANAL–, hoy UGPP: (i) RDP 044512 del 25 de septiembre de 2013, que negó la reliquidación de su pensión y RDP 049897 del 28 y RDP 50263 del 30 de octubre de 2013 que, en sede de recursos de reposición y apelación, confirmaron la anterior decisión;
(ii) RDP 004405 del 10 de febrero de 2014, que negó una nueva petición de ajuste; (iii) RDP 007690 del 5 y RDP 008584 del 12 de marzo de 2014, que, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos, confirmaron el acto atrás referenciado; (iv) RDP 025851 del 24 de junio de 2015, que negó una reclamación de reliquidación prestacional y (v) la RDP 042042 del 13 de octubre del mismo año, que confirmó la decisión que antecede.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a: (a) reajustar la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 2001, aplicando el 75% sobre la diferencia del factor salarial «bonificación por compensación» devengada en el último año de servicio, comprendido entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 2000;
(b) pagar las diferencias que surjan debidamente actualizadas; (c) dar cumplimiento a la sentencia en los términos fijados en el CPACA y (d) sufragar costas y agencias en derecho. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes El demandante relató que (i) mediante la Resolución RDP 8534 del 31 de diciembre de 2002, CAJANAL modificó la pensión inicialmente reconocida teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada y los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluyendo, entre otros, la bonificación por compensación;
(ii) posteriormente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le reconoció unas diferencias en el pago Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430-2021) Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 mensual de la bonificación por compensación;
(iii) el 28 de agosto de 2013, el 30 de enero de 2014 y el 29 de julio de 2015, solicitó de la UGPP el ajuste de su prestación, atendiendo el valor completo del referenciado emolumento y, (iv) a través de las Resoluciones RDP 044512 del 25 de septiembre de 2013, RDP 004405 del 10 de febrero de 2014 y RDP 025851 del 24 de junio de 2015, la demandada le negó el reajuste pretendido; decisión que fue confirmada por las Resoluciones RDP 049897 del 28 y RDP 50263 del 30 de octubre de 2013, RDP 007690 del 5 y RDP 008584 del 12 de marzo de 2014 y RDP 042042 del 13 de octubre de 2015. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación El accionante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 2, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el 4 del Decreto 2527 de 2000; 12 del Decreto 717 de 1978, modificado por el 4 del Decreto 911 de 1978; 1 del Decreto 247 de 1997, en armonía con el 45 y siguientes del Decreto 1042 de 1978 y Decreto 610 de 1998.
Al desarrollar el concepto de la violación, manifestó que con los actos administrativos demandados no solo se transgreden principios superiores, sino que se desconoce el contenido de la Resolución 8534 del 31 de diciembre de 2002, acto que adquirió vida jurídica y dio cumplimiento a la sentencia del 25 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, la cual es ley para las partes.
Precisó que no está solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que este ya es un derecho adquirido e inmodificable –consolidado a través de sentencia de tutela, concretado en la mentada Resolución 8534 del 31 de diciembre de 2002 y posteriormente ratificada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo–, tampoco la inclusión de nuevos factores, sino la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430-2021) Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 reliquidación de la misma pero con base en el reajuste de la bonificación por compensación, rubro o factor salarial que ya fue reconocido en la mentada Resolución 8534 del 31 de diciembre de 2002, y que fue incrementado con posterioridad a esta al habérsele reconocido y pagado, por parte del empleador, unas diferencias mensuales relativas al último año de servicio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal y aclaró que la inconformidad del actor radica en que «no se tomaron todos los factores de salarios devengados en el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional.» Adujo que el demandante adquirió el estatus de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, el régimen de transición al que tiene derecho se debe aplicar en armonía con esa previsión general, la cual establece un período y unos factores a tener en cuenta.
Que la pensión fue liquidada conforme a las normas que regulan la materia, para lo cual enlistó todos los actos administrativos que fueron expedidos. Respecto del IBL, afirmó que no era procedente la reliquidación de cara a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU - 230 de 2015. Señaló que el accionante solicita el cumplimiento de una sentencia que fue expedida en vigencia del Código Contencioso 4 Folios 152 a 160.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430-2021) Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Administrativo y de acuerdo con el artículo 177 del mencionado estatuto, las condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria, por lo que, teniendo en cuenta que el fallo fue proferido el 25 de noviembre de 2004 y «solo hasta el 24 de marzo de 2015 allegó el fallo en debida forma», ya no resulta exigible ejecutivamente.
Propuso las excepciones de falta de competencia subjetiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción.
3. AUDIENCIA INICIAL 5 El 5 de junio de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, instancia que encontró que (i) no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) no existen excepciones previas que deban resolverse, por cuanto las propuestas corresponden al fondo del asunto y (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos: «[…] determinar si se encuentran afectados de nulidad los actos administrativos No. RDP 044512, RDP 049897, RDP 50263, RDP 004405, RDP 007690, RDP 008584, RDP 025851, RDP 042042 y si, como consecuencia de ello, resulta procedente ordenar la reliquidación pensional solicitada con la inclusión como factor salarial para la determinación del IBL de la bonificación por compensación y el consecuente pago de las diferencias que se llegaren a causar con la reliquidación ordenada.
O si por el contrario, se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y/o las que puedan ser declaradas por el Despacho.»
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 12 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones: 5 Folios 213 a 223. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430-2021) Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 Indicó que no está en discusión que el actor es beneficiario del régimen establecido en el Decreto 546 de 1971, en virtud de la transición normativa de la Ley 100 de 1993.
Que, en principio, el demandante tendría derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, y a cons iderar como factores salariales todas las sumas que habitual y periódicamente percibió con base en el régimen especial dispuesto en los artículos 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978.
No obstante, de acuerdo con las reglas establecidas en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2018, el único régimen especial que estaría excluido de las reglas establecidas es el docente, por cuanto la Ley 100 de 1993 expresamente lo indicó; línea que se conservó también en el fallo del 25 de abril de 2019.
En consonancia con lo anterior y atendiendo los principios de sostenibilidad fiscal del sistema pensional y de igualdad, no es posible acceder a lo pretendido en este proceso. Sin embargo, recalcó que en el acto de reconocimiento pensional, la entidad «aplicó el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, en atención a lo dispuesto en los artículos 6 del decreto 546 de 1971 y 12 del 717 de 1978».
Por último, y en gracia de discusión, afirmó que los servidores de la Rama Judicial regidos por el Decreto 546 de 1971 que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen pendiente que se resuelva el tema en sentencia de unificación, por lo que, al no existir un Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430-2021) Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 precedente vinculante, «actúa bajo su autonomía judicial».
Condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante por haber resultado vencida en el proceso.
5. RECURSO DE APELACIÓN 6 El demandante pidió que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la reliquidación pretendida, con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró que la sentencia de unificación invocada por el a quo no tiene aplicación en este evento, pues el asunto de debate no es el reconocimiento de la pensión, pues la misma fue reconocida mediante la Resolución 8534 del 31 de diciembre de 2002, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), del que se extrae que, «entre los factores salariales que tuvo presente dicha Entidad para liquidar la mesada pensional se incluyó la bonificación por compensación $2.608.850», que correspondía al pago parcial que para el año 2000 se canceló como parte del sueldo percibido mensualmente.
Como quiera que el fallo de tutela profirió un amparo transitorio, instauró un medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de CAJANAL, el cual culminó con sentencia del 25 de noviembre de 2004, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó condenó a la demandada al pago de la pensión «[…] en suma equivalente al 75% de la asignación mensual más alta que hubiere devengado en el último año de servicio […]».
Decisión que quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2004 y se materializó en la Resolución 8534 del 31 de diciembre de 2002, sin lograr incluir el valor completo percibido por concepto de 6 Folios 196 a 199. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430-2021) Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 bonificación por compensación, por cuanto se obtuvo con posterioridad.
Aseveró que, aunque se encuentra pendiente que se emita un fallo de unificación relativo al régimen especial de la Rama Judicial, ello no obsta para que se siga la línea jurisprudencial trazada en la sentencia del 28 de agosto de 2018, la cual prohibió afectar situaciones consolidadas como la suya, en la medida en que ya tiene un reconocimiento pensional en el que se toma el mayor ingreso mensual del último año del servicio.
Pidió que se tenga en cuenta el comportamiento procesal de la UGPP para efecto de la condena en costas, pues la demandada no asistió a la audiencia de conciliación prejudicial y tampoco aportó el expediente administrativo que le fue requerido.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandada 7 solicitó que se confirme la decisión del a quo. Para el efecto, reiteró que el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en los artículos 36, inciso 3 y 21 de la Ley 100 de 1993. Aseveró que la UGPP expidió los actos administrativos enjuiciados atendiendo la normativa rectora imperante y, en esa medida, no es posible acceder a la reliquidación pretendida «con base en otros factores salariales, distintos a los previstos por el ordenamiento jurídico que hubiesen servido de base para las cotizaciones al Sistema General de Pensiones». 6.2.
El actor 8 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, índice 14 y 15. 8 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, índice 16 y 17. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430-2021) Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Hizo alusión a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, relativa a la pensión de jubilación especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público y resaltó que este último proveído dispuso que no tendría «[ ] efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada y, en tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.» Reiteró que la Resolución 8534 del 31 de diciembre de 2002, liquidó su pensión con inclusión de la bonificación por compensación, emolumento que se pagó en cumplimiento del fallo del 25 de noviembre de 2004, emitido por el Tribunal Administrativo del Chocó, el cual constituye cosa juzgada.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 10 del Código 9«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de l os tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…] » 10«ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430-2021) Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la parte apelante. 2.
Problema Jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el actor, le corresponde a la Sala determinar: ➢ ¿si el señor Pablo Nel Pérez La Rotta tiene derecho a que se incluya el monto total reconocido y pagado respecto del factor salarial mensual denominado bonificación por compensación, para la reliquidación de la pensión de jubilación obtenida conforme con el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971? Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) Régimen de transición de la Ley 100 de 1993;
(ii) Régimen pensional de la Rama Judicial y del Ministerio Público y (iii) Análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. A través de la Ley 100 de 1993, se estableció el Régimen General de Seguridad Social, el cual consagró dos regímenes diferentes en materia pensional, a saber, el Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro individual con prestación definida.
El artículo 36 de esta Ley estableció un régimen de transición con el fin de proteger las expectativas legítimas de quienes se Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salv o que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430-2021) Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 encontraban próximos a adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia esta norma, señalando que quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, tendrían derecho a que su pensión se r econociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior al que se encontraban afiliados antes de entrar en vigencia la ley. 3.2.
Del régimen pensional de la Rama Judicial y del Ministerio Público El Decreto 546 de 1971, en su artículo 6, consagró un régimen pensional especial a favor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, señalando que, aquellos que llegaran a los 55 años de edad, si son hombres y 50, si son mujeres, y cumplieran 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de ese decreto, de los, cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, tendrían derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
Este régimen, exige que los 20 años de servicios prestados por el empleado, lo hayan sido al sector público, tal como lo precisó esta Corporación en sentencia de 16 de mayo de 2019 11. 4. Caso concreto En el caso del señor Pablo Nel Pérez La Rotta se encuentra acreditado lo siguiente: 11 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 16 de mayo de 2019, Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés, expediente: 25000 - 23-25-000-2010-00479-01(2089-12).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430-2021) Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 a. Mediante la Resolución 8534 del 31 de diciembre de 2002 12 CAJANAL, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 7 de noviembre de 2002 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), se reliquidó la pensión de jubilación del accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: - Adquirió el estatus jurídico el 31 de diciembre de 1999, en vigencia de la Ley 100 de 1993. - Se tomaron los factores contemplados en los Decretos 1158 de 1994 y 691 de 1994. - La prestación se reliquidó teniendo en cuenta (i) el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado en e l último año de servicio y (ii) la totalidad de los factores salariales devengados en ese interregno, así: - b. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2004 13 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL, ordenó en favor del demandante la reliquidación de su prestación con el consecuente pago de las diferencias que surjan, debidamente actualizadas, así: «PRIMERO: Declarase la nulidad parcial del acto administrativo contenido en las resoluciones Nos. 01544 de agosto 11 de 2000 y 04265 de marzo 21 de 2002, expedidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la 12 Folios 14 a 18. 13 Folios 19 a 22.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430-2021) Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL–, así como la nulidad de la Resolución No. 6850 de octubre 1 de 2002 mediante los cuales legalmente Cajanal negó la solicitud de reliquidación especial de la pensión de jubilación del actor.
SEGUNDO: Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho, se condena a CAJANAL a: A. Reliquidar la pensión de jubilación del Ex – Magistrado en una suma equivalente al setenta y cinco por ciento 75% de la asignación mensual más alta que hubiere devengado en el último año de servicios. B. Condenar a CAJANAL a pagar al actor, a partir del 11 de enero de 2000, la diferencia entre las sumas indicadas en los numerales anteriores y las mesadas pensionales pagadas al actor con cargo a las Resoluciones No. 015441 de 11 de agosto de 2000 y 04265 del 21 de marzo de 2002.
De las sumas que resulten a favor del demandante, conforme a los numerales anteriores, la entidad demandada deberá descontar los aportes a que hay lugar conforme a la ley.
TERCERO: Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a actualizar las diferencias de las mesadas pensionales que resulten conforme al literal B en los términos del art. 178 del C.C.A., y de acuerdo ca la formula señalada en la parte considerativa, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia […].» c. De acuerdo con la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2007 por la Sala de Conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó 14 que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Departamento Administrativo de la Función Pública – Rama Judicial, en la numeral tercero resolvió: «TERCERO: Condenase y ordénase (sic) pagar a la Nación Colombiana (Ministerios de justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública, Rama Judicial), a título de restablecimiento del derecho al demandante DR. PEDRO NEL PÉREZ LAROTT A, cedulado bajo el número 17.111.840 de Bogotá, la bonificación por compensación mensual, que con carácter de permanente fue establecida en los Decretos 610 de marzo de 1988 y 1239 de julio 2 de 1998, en el porcentaje del 60% a partir del 1º de 14 CD expediente administrativo a folio 133.
Archivo en zip: 3501 SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA-5-2016-08-16_123530.PDF Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430-2021) Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 enero de 1999, del 70% a partir del 1º de enero de 2000, y del 80% a partir del 1º de enero de 2001, de la remuneración total correspondiente a los Magistrados de las Altas Cortes, y en las condiciones allí establecidas.» d. La anterior decisión fue confirmada mediante sentencia de 21 de enero de 2011, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado 15, ejecutoriada el 11 de febrero de 2011. e. Mediante la constancia CPLTES13-77416 expedida por la Dirección Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia – Rama Judicial del Poder Público, se verifica que: - El 7 de noviembre de 2013, el accionante solicitó la expedición de una certificación de pagos efectuados en el año 2012, en cumplimiento de una sentencia judicial. - Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante las Resoluciones 2899 y 2941 del 28 y 30 mayo de 2012, respectivamente, ordenó el pago de la diferencia de la bonificación por compensación a favor del actor.
Erogación que se dio en «cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, de fecha 14 de diciembre de 2007, confirmada por el Consejo de Estado […] Sección Segunda, mediante providencia de fecha 21 de enero de 2011, ejecutoriada el 11 de febrero de 2011». - Se efectuaron pagos por concepto de la diferencia de bonificación por compensación, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2000, así: 15 CD expediente administrativo a folio 133.
Archivo en zip: 3501 SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA-7-2016-08-16_123531.PDF 16 Folio 23 y Vto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430-2021) Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 - Que el pago se realizó a través de SIIF Nación, el 8 de junio de 2012.
Del contenido de las resoluciones relacionadas en la certificación se extrae lo siguiente: De las Resoluciones 2899 de 28 de mayo de 2012 17 «Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia», y la 2941 del 30 de mayo de 2012 18, «Por medio de la cual se modifica la Resolución 2899 de 28 de mayo de 2012», se dispuso lo siguiente en su parte resolutiva: 17 CD expediente administrativo a folio 133.
Archivo en zip: 3501 SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA-9-2016-08-16_123531.PDF 18 CD Expediente Administrativo a folio 133. Archivo en zip: 4201 DOCUMENTO NO REQUERIDO PARA SOLICITUD DE PRESTACION ECONOMICA -18-2016- 08-16_123532.PDF Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430-2021) Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 f. Mediante oficio radicado el 28 de agosto de 2013 19, el accionante solicitó de la UGPP la reliquidación de su pensión con fundamento en los siguientes hechos: - Le fue reconocida la pensión de jubilación, mediante la Resolución 015441 del 11 de agosto de 2000, la cual, e mpezó a disfrutar a partir del 1 de enero de 2001. - Conforme a la sentencia de 14 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y confirmada por el Consejo de Estado el 21 de enero de 2011, le fue reconocida la reliquidación de la pensión con la inclusión de la bonificación por compensación. - La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial profirió la Resolución 2889 del 28 de mayo de 2012, mediante la cual le ordenó el pago de las diferencias de la bonificación por compensación, tal y como consta en la certificación CPLTES13-774. g. A través de la Resolución RDP 044512 del 25 de septiembre de 201320, la UGPP negó la reliquidación por las siguientes razones: - Adujo que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75% sobre el IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, comprendido entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 2000 así: 19 Folio 24 y Vto. 20 Folios 25 y 26.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430-2021) Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 - Estableció el valor de la mesada en $4.575.105, efectiva a partir del 1 de enero de 2001, con efectos fiscales a partir del 28 de agosto de 2010, por efecto de la prescripción trienal. - Que una vez efectuadas las operaciones aritméticas, se observa que el valor arrojado es inferior o igual al que inicialmente se reconoció, por lo que, en aplicación del principio de favorabilidad, niega la reliquidación pensional solicitada. - Indicó que fueron tomados los certificados de factores salariales del «23 de abril de 2013», expedidos por la Dirección Seccional de Medellín (2000), Villavicencio (1994-1996) y Quibdó (1997-1999). h. El accionante interpuso los recursos ordinarios en contra de la anterior decisión 21.
Oportunidad en la que manifestó que (i) se encuentra conforme con que la entidad hubiese tomado el total de la asignación básica mensual, de la prima de servicios y de las proporciones para la bonificación de servicios prestados y para las primas de navidad, servicios y vacaciones; (ii) está en desacuerdo con la liquidación de la bonificación por compensación y explicó que, según la certificación allegada, recibió un pago mensual sobre ese factor por valor de $4.493.439, por lo que no hay lugar a que se fraccione en una doceava parte como se efectuó y (iii) no hay lugar a que se aplique la prescripción trienal, toda vez que solo hasta el 28 de mayo de 2012 le fue reconocido el derecho. i. Por las Resoluciones RDP 049897 del 28 22 y RDP 50263 del 30 de octubre de 2013 23, la demandada confirmó la decisión contenida en la Resolución RDP 044512 del 25 de septiembre 21 Folios 327 a 30 Vto. 22 Folios 31 a 32 Vto. 23 Folios 33 a 34.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430-2021) Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 de 2013. j. El 30 de enero de 2014, el demandante presentó una nueva solicitud de reajuste de la pensión de vejez 24, argumentando que debía tenerse en cuenta la certificación expedida por la Dirección de Administración Judicial de Quibdó el 16 de febrero de 2001, la cual sirvió de referencia para la liquidación efectuada en la Resolución 8534 del 31 de diciembre de 2002. k. Por medio de la Resolución RDP 004405 del 10 de febrero de 201425, la UGPP negó la anterior solicitud y en esta oportunidad manifestó: - Al atender la sentencia C-258 de 2013, se procedió a reliquidar la pensión con el tiempo comprendido entre el 1 de abril de 1995 y el 30 de diciembre de 2000, arrojando una suma inferior, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad se negaba el reajuste pretendido. - «Que para determinar el Ingreso Base de Liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio (sic), entre el 1 de abril de 1995 y el 30 de diciembre de 2000.» - 24 Folios 35 a 38. 25 Folios 39 a 41 Vto.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430-2021) Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 l. El 28 de febrero de 2014, el accionante recurrió la anterior decisión, y fue confirmada por las Resoluciones RDP 007690 del 526 y RDP 008584 del 12 de marzo de 2014 27 que, respectivamente, resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos.
Se advierte que en la Resolución RDP 008584 del 12 de marzo de 2014, luego de hacer una relación sucinta de todos los actos administrativos proferidos, señaló que el accionante había allegado copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por lo que solicitó copia auténtica con el fin de «dar cumplimiento al fallo» m. El accionante, mediante oficio presentado el 30 de abril de 201528, adjuntó nuevamente la copia auténtica solicitada. n. A través de la Resolución RDP 025851 del 24 de junio de 201529, la UGPP adujo que, revisado el fallo del 25 de noviembre de 2004, este quedó ejecutoriado el 13 de diciembre de 2004 por lo que no resulta exigible ejecutivamente.
Citó como sustento de la decisión el artículo 177 del CCA, lo que impone negar la reliquidación pretendida toda vez que ya no es exigible al haber caducado la acción ejecutiva por el paso de los cinco (5) años establecidos en el artículo 136 del CCA ya que «el interesado realizó su solicitud aproximadamente 9 años después de ejecutoriada la sentencia objeto de cumplimiento.» o. El accionante interpuso recurso de apelación, en el que precisó que, su escrito de 29 de julio de 2015 30, no está encaminado al inicio de una acción ejecutiva «en primer lugar, porque no tengo título ejecutivo y, en segundo lugar, porque la UGPP no es competente para tramitarla», por lo que solicitó resolver de 26 Folios 49 y 50. 27 Folios 51 y 52. 28 Folio 53 y Vto. 29 Folios 54 a 55 Vto. 30 Folios 56 y 57.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430-2021) Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 plano la reclamación presentada. p. La UGPP, a través de la Resolución RDP 042042 del 13 de octubre de 2015 31, confirmó su decisión, reiterando los argumentos previamente expuestos. 4.2 Análisis sustancial 4.2.1 ¿El señor Pablo Nel Pérez La Rotta tiene derecho a que se incluya el monto total reconocido y pagado respecto del factor salarial mensual denominado bonificación por compensación, para la reliquidación de la pensión de jubilación obtenida conforme con el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971? Se encuentra demostrado y no es objeto de controversia en esta instancia que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable el régimen especial de pensiones consagrado en el Decreto 546 de 1971, puesto que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya se encontraba vinculado a la Rama Judicial.
Del material probatorio relacionado ut supra se colige que para efectos de determinar su derecho pensional, el señor Pablo Nel Pérez La Rotta tuvo que acudir inicialmente al mecanismo transitorio de la acción de tutela y en cumplimiento de la decisión, la demandada expidió la Resolución 8534 del 31 de diciembre de 2002, mediante la cual se ordenó liquidar la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio, comprendiendo la totalidad de los factores percibidos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero de 2000, así: 31 Folios 58 a 59 Vto.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430-2021) Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 - asignación básica, - prima especial, - gastos de representación, - prima de vacaciones, - bonificación por servicios, - bonificación por compensación - vacaciones - prima de navidad Con posterioridad, el antes nombrado fue sujeto de los fallos de 14 de diciembre de 2007 y 21 de enero de 2011, proferidos por el Tribunal Administrativo del Chocó y esta Corporación, respectivamente, que ordenaron el pago de unas diferencias en la bonificación por compensación que percibió. Lo cual puso fin al amparo transitorio que se obtuvo en sede de tutela y dio lugar a solicitudes de ajuste pensional.
Para la Sala, la entidad debió haber atendido la solicitud primigenia elevada por el demandante en el sentido de constatar los nuevos valores que habían sido reconocidos por concepto de liquidación de la bonificación por compensación -28 de agosto de 2013- e incluir las diferencias a su favor en la liquidación de su prestaci ón. Lo anterior, máxime cuando hay claridad respecto de los valores que se dejaron de pagar y que, como se verifica en la constancia emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, equivalían a $1.891.307 por cada uno de los meses del año 2000, sumas que son adicionales a los $2.608.850 que ya se había contemplado en la Resolución 8534 del 31 de diciembre de 2002.
Por lo que, al sumarse los montos atrás aludidos, el valor mensual devengado por el accionante por concepto de bonificación por compensación era de $4.493.439. De acuerdo con lo anterior, la UGPP incurrió en un error al no haber dado alcance ni interpretado la petición originaria que, valga decir, se fue desfigurando en la medida en que la misma entidad incurría en errores y contradicciones, lo que a la postre la llevó a pronunciarse sobre temas que no solo no eran de su competencia, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430-2021) Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 sino que ya habían sido resueltos y que inclusive resultaban contradictorios, tales como lo expuesto en (i) la Resolución RDP 004405 del 10 de febrero de 2014, en la aseveró que aplicaba el 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año, pero su análisis comprendía desde el 1 de abril de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2000;
(ii) la Resolución RDP 044512 del 25 de septiembre de 2013 en la que realizó el cálculo aplicando no el 100% del valor de la bonificación por compensación; (iii) la Resolución RDP 025851 del 24 de junio de 2015 en la que la UGPP adujo que, habiendo revisado el fallo del 25 de noviembre de 2004, observaba que había quedado ejecutoriado el 13 de diciembre de 2004, por lo que no resulta exigible ejecutivamente, situación que nada tenía que ver con la solicitud elevada por el accionante y que no era de su competencia y, (iv) al contestar la presente demanda, argumentó que la inconformidad del accionante radicaba en que no se incluyeron todos los factores de salarios devengados en el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional, situación que tampoco se relacionaba con el petitum planteado por el accionante.
Ahora bien, el Tribunal, siguiendo los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, aseveró que lo pretendido tenía que ver con que «no se tomaron todos los factores de salarios devengados en el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional» y dio alcance a esa afirmación, acudiendo a las reglas establecidas por esta Corporación, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, situación que no era aplicable al caso de marras, toda vez que, como se explicó, no se estaba solicitando la inclusión de factores adicionales, ni que sobrepasaran las directrices legales o jurisprudenciales, sino que se tuviera en cuenta el verdadero monto mensual de la bonificación por compensación a efectos de integrar el IBL.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430-2021) Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 Respecto de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, relativa a la pensión de jubilación especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público, esta no resulta aplicable al presente caso teniendo en cuenta, no solo que en ella se dispuso de forma taxativa que no tendría efecto respecto de asuntos en los que ya exista sentencia ejecutoriada, sino que la misma no alteraría el resultado de la decisión, toda vez que lo que ha solicitado el demandante desde el inicio es la actualización del valor correspondiente a la bonificación por compensación y no la inclusión de algún factor adicional que tuviera que evaluarse a la luz de dicha jurisprudencia En ese orden de ideas, la Sala concluye que en el presente caso el demandante tiene derecho a la reliquidación teniendo en cuenta el verdadero monto mensual devengado por concepto de la bonificación por compensación, según constancia relacionada a folio 23, factor que fue incluido en la liquidación prestacional, según se verifica en la Resolución 8534 del 31 de diciembre de 2002.
Las sumas por reconocer deberán ser actualizadas a la fecha de la liquidación de la pensión. Así entonces, para efecto del ajuste de la condena, el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por el demandante por concepto de pensión de jubilación desde la fecha en que ésta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho).
Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430-2021) Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 4.2.2.
Prescripción. Se observa que el actor radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Departamento Administrativo de la Función Pública – Rama Judicial, con el fin de que se le ajustara el valor pagado por concepto de bonificación por compensación. Dicho proceso culminó favorable al señor Pérez La Rotta, con sentencia de 14 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y confirmada mediante fallo del Consejo de Estado de 21 de enero de 2011, que cobró ejecutoria según se indicó, el 11 de febrero de 2011 y fue cumplida por las Resoluciones 2899 y 2941 del 28 y 30 mayo de 2012, expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Es decir, que a partir del momento en que culminó el proceso promovido con el fin de obtener el ajuste de la bonificación por compensación, pudo tener certeza del derecho y de la exigibilidad de la reliquidación pensional con base en el nuevo valor asignado a ese factor. Así las cosas, la petición que el 28 de agosto de 2013 (fl. 24) radicó ante la UGPP para que se incrementara la prestación debe estimarse oportuna, pues no transcurrieron más de tres años entre la ejecutoria del fallo que ajustó dicho emolumento y la solicitud que elevó ante la administración para que se incrementara su mesada pensional y la demanda fue presentada el 6 de mayo de 2016 (fl. 74), por lo que no hay lugar a decretar la prescripción trienal. 5.
Conclusión Conforme con lo explicado, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia del 12 de marzo de 2020, a través de la cual negó la reliquidación pensional solicitada en la demanda, por las razones Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430-2021) Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 indicadas en la parte considerativa de esta sentencia. 6.
Condena en costas Respecto del concepto de costas, esta Subsección sentó posición en vigencia del CPACA 32, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP 33, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» 32 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492 -2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 33 «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430-2021) Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público 34. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observan las varias situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, y de conformidad con lo previsto en el numeral 4, se condenará en costas a la parte demandada toda vez que esta instancia revocará totalmente la del inferior por las razones expuestas en precedencia. 7.
Otras órdenes. De acuerdo con la escritura allegada a SAMAI, visible a índice 14 y 15, la parte demandada hace constar que la abogada GLORIA XIMENA ARELLANO CALDERÓN, identificada con cédula de ciudadanía número 31.578.572 expedida en Cali, portadora de la tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, funge como apoderada general de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a quien le será reconocida personería para actuar dentro del presente proceso.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 34 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430-2021) Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia. En su lugar, SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de las resoluciones RDP 0445612 del 25 de septiembre de 2013, RDP 049897 del 28 y RDP 50263 del 30 de octubre de 2013, RDP 004405 del 10 de febrero de 2014, RDP 007690 del 5 y RDP 008584 del 12 de marzo de 2014, RDP 025851 del 24 de junio de 2015 y RDP 042042 del 13 de octubre del mismo año, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–, mediante las cuales negó la reliquidación de la pensión de vejez al demandante.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reliquidar y pagar la pensión de vejez del señor PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 546 de 1971.
Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% de la asignación mensual más elevada percibida por el demandante durante el último año de servicio anterior a la liquidación, teniendo en cuenta los factores reconocidos en la Resolución 8534 del 31 de diciembre de 2002 y el retroactivo derivado de la reliquidación pensional ordenada en la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2016 00074 01 (2430-2021) Demandante: PABLO NEL PÉREZ LA ROTTA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 Resolución 2941 del 30 de mayo de 2012 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Rama Judicial del Poder Público, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y causados entre el 1 de enero de 1999 y 31 de diciembre de 2001, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO. Condenar en costas a la parte demandada.
QUINTO. RECONOCER PERSONERÍA a la abogada GLORIA XIMENA ARELLANO CALDERÓN, identificada con cédula de ciudadanía número 31.578.572 expedida en Cali, portadora de la tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con poder general allegado vía correo electrónico a SAMAI, visible a índice 14 y 15 SEXTO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS EN COMISIÓN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE