Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Número de radicación: 11001-03-06-000-2021-00144-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Asunto: Autoridad competente para conocer de una solicitud para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos: 1. El señor Diomedes Segundo Vargas Ballesteros, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 12.543.747 de Santa Marta, nació el 2 de enero de 1954, y a la fecha tiene 67 años de edad. 2. El señor Vargas Ballesteros cuenta con los siguientes períodos de cotización, de acuerdo con la documentación aportada por el peticionario en la formulación del conflicto de competencias y por las autoridades involucradas en el asunto: i) En el sector público, refleja los siguientes aportes a Cajanal: ii) En el sector privado, refleja los siguientes aportes a Colpensiones: Para un total de cotizaciones entre el sector público y privado de 22 años, 2 meses, 25 días, 1144 semanas, y 8005 días. 3.
El 20 de noviembre de 2020, el señor Vargas Ballesteros, por conducto de su apoderada, la doctora Adriana Socarrás Varela, formuló ante Colpensiones una solicitud para que le fuera reconocida y pagada su pensión de vejez. 4. Mediante Resolución núm. SUB 262315 del 2 de diciembre de 2020, Colpensiones declaró la falta de competencia para resolver la solicitud elevada por el señor Vargas Ballesteros, y ordenó que fuera remitida a la UGPP para que adelantara la actuación correspondiente. 5.
Mediante Auto núm. ADP 004002 del 29 de julio de 2021, la UGPP declaró su falta de competencia para atender la solicitud del señor Diomedes Segundo Vargas Ballesteros. 6. El señor Vargas Ballesteros, por conducto de su apoderada, instauró una acción de tutela por considerar que sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al derecho de petición, a la vida digna y al mínimo vital estaban siendo vulnerados, debido a que ninguna de las dos autoridades se pronunció de fondo sobre su solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez. 7.
En sentencia del 25 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta resolvió la acción de tutela e indicó que resultaba improcedente, teniendo en cuenta que el señor Vargas contaba con la posibilidad de acudir ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que se dirimiera el conflicto negativo de competencias suscitado entre Colpensiones y la UGPP. 8.
El 8 de septiembre de 2021, el señor Diomedes Segundo Vargas Ballesteros, por conducto de su apoderada, solicitó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que se definiera el conflicto negativo de competencias entre Colpensiones y la UGPP con el fin de que se determinara la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez, del 20 de noviembre de 2020, elevada ante Colpensiones, y para que se adoptaran las demás medidas que se consideraran procedentes.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a las particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones. Según informe del 17 de septiembre de 2021 de la Secretaría de la Sala, se comunicó la actuación a la UGPP, a Colpensiones, al señor Diomedes Segundo Vargas Ballesteros y a su apoderada, la doctora Adriana Milagros Socarrás Varela.
Obra también informe secretarial del 29 de septiembre de 2021, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.
En el mismo informe secretarial del 29 de septiembre de 2021 se señaló que, dentro del término conferido para el efecto, la UGPP presentó escrito de alegatos de conclusión, en un (1) archivo PDF, con seis (6) folios. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. UGPP En correo electrónico del 28 de septiembre de 2021, la UGPP manifestó que la autoridad competente para conocer de la solicitud del señor Vargas Ballesteros es Colpensiones, en los términos indicados en el Auto núm. ADP 004002 del 29 de julio de 2021.
Al respecto, indicó que el señor Vargas se encontraba inmerso en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1° de abril de 1994 contaba con 40 años de edad. No obstante, no alcanzó a completar los 20 años de servicio en el sector público. Señaló que el peticionario solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez en atención a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, que en el artículo 12 dispone: Artículo 12.
Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Sobre el cumplimiento del primer requisito, indicó que el señor Diomedes Segundo Vargas Ballesteros cumplió los 60 años de edad el 2 de enero de 2014. Acerca del segundo, expuso que el peticionario prestó sus servicios en el sector de la salud por 19 años 8 meses y 1 día, y en el sector privado por 2 años, 6 meses y 28 días. Por tal razón, manifestó que para cuando el señor Vargas cumplió los 60 años, contaba con 1.012 semanas de cotización en Cajanal, y un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos veinte años, anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
En consecuencia, acreditó el cumplimiento de los dos requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990. Señaló también que el estatus pensional del peticionario es un hecho posterior a la liquidación de Cajanal, y que no fue objeto del traslado masivo de afiliados de la extinta Cajanal al entonces ISS, hoy Colpensiones, ya que se afilió voluntariamente a esta última entidad a partir del 1° de agosto de 2003.
Se refirió a los artículos 3.° y 4.° del Decreto 2196 de 2009 que indican lo siguiente: ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.
(Subrayado de la Sala). ARTÍCULO 4o. DEL TRASLADO DE AFILIADOS. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.
Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado.
Con posterioridad, se remitió al artículo 6.° del Decreto 575 de 2013 para precisar las funciones que asumió la UGPP luego de la liquidación de Cajanal, así: Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 1.
Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. 3.
Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad. 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 5.
Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. (…) De igual forma, aludió al artículo 6.° del Decreto 813 de 1994 que contempla el régimen de transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos, así: Artículo 6º.
Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.
Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.
(Resaltado de la Sala). Adicionalmente, la UGPP expuso que conforme a la interpretación integral y sistemática de los Decretos 2196 de 2009, 5021 de 2009, 2380 de 2012 y 0575 de 2013, y a varias Decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se deben tener en cuenta las siguientes reglas de competencia entre la UGPP y Colpensiones, así: En consecuencia, será competencia de COLPENSIONES, el reconocimiento pensional, cuando: (…) 2.
Cumplió el tiempo de servicio aportando y/o cotizando a CAJANAL EICE, pero se trasladó voluntariamente al ISS antes del 01 de julio de 2009 y cumplió la edad estando afiliado al ISS y/o COLPENSIONES. Concluyó que a la UGPP le hubiera correspondido asumir el reconocimiento de la prestación económica del peticionario si hubiera acreditado el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y edad hasta antes del 30 de junio de 2009, sin embargo, advirtió que: a) Se realizaron aportes a Cajanal hasta el 30 de enero de 2000, lo cual equivale a un total de 19 años, 8 meses y 1 día de tiempo de servicios, así como, a 1.012 semanas de cotización a la liquidada Cajanal, hoy UGPP, y a un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas. b) Cumplió con el estatus jurídico de pensionado el 2 de enero de 2014.
Manifestó que no tiene certeza si para dicha fecha se encontraba afiliado a Colpensiones, por cuanto de la documentación que obra en el expediente, solo se evidencian cotizaciones hasta el 13 de febrero de 2006. c) El causante se afilió voluntariamente al ISS, hoy Colpensiones. Adicionalmente, expuso que Colpensiones y la UGPP analizaron el estudio de la solicitud bajo el régimen de la Ley 71 de 1988 de pensión por aportes, sin tener en cuenta que el interesado solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en lo establecido en el Decreto 758 de 1990.
Por las razones expuestas, la UGPP solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que declarara que la entidad competente para efectuar el estudio de reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el señor Diomedes Segundo Vargas Ballesteros, es Colpensiones. 3.2. Colpensiones Colpensiones no allegó escrito de alegatos dentro del presente trámite.
Sin embargo, se hará referencia a los expuestos en la Resolución núm. SUB 262315 del 2 de diciembre de 2020, a través de la cual Colpensiones consideró que no era la autoridad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Vargas Ballesteros. En dicho acto administrativo, Colpensiones indicó que el peticionario acreditó un total de 7.974 días, correspondientes a 1139 semanas, y que al estar inmerso en el régimen de transición, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1994, le resultaba aplicable la Ley 71 de 1988, que en su artículo 7 consagra lo siguiente: Artículo 7.- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Asimismo, expuso que conforme al artículo 10.° del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la pensión de jubilación por aportes debe ser reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.
En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Indicó que mediante Circular Interna núm. 23 del 20 de octubre del 2017, la Oficina Asesora de Asuntos legales de Colpensiones frente a los conflictos de competencia con la UGPP señaló lo siguiente: […] la competencia para atender el estudio de la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 recaerá sobre la última entidad en la que se hayan efectuado cotizaciones, siempre que estas alcancen al menos 6 años; de no ser así, el reconocimiento pensional será asumido por aquella entidad donde se haya reportado el mayor número de cotizaciones, independientemente de si el traslado fue o no voluntario.
En los demás eventos, se entenderá que el traslado es voluntario si se hizo con anterioridad al momento en que la caja o fondo haya entrado en liquidación. Para ello será determinante la fecha en la cual se llevó a cabo el traslado, pues se reitera, de haberse efectuado con anterioridad a la liquidación de la caja o fondo, el traslado se entiende como voluntario.
Sin dejar de lado que el caso de afiliados a CAJANAL cuyas últimas cotizaciones fueron efectuadas a Colpensiones, de ser procedente la aplicación del Decreto 2709 de 1994, la UGPP sería la entidad competente frente al pedimento del reconocimiento pensional si allí se encuentra el mayor volumen de cotizaciones. Se refirió también a la instrucción núm. 58 de 2019 que señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: […] resulta importante reiterar la obligatoriedad de aplicar la Circular interna No. 23 del 20 de octubre de 2017 […] […] 8.
Reglas de competencia para la UGPP […] la UGPP asumirá la competencia para pronunciarse frente a la solicitud de reconocimiento pensional cuando ocurra alguna de esta situaciones: f. Si el afiliado adquirió el derecho a la pensión de jubilación por aportes y reunía en CAJANAL EICE el mayor tiempo aportado, cuando en la última entidad de previsión o seguridad social no reunía un mínimo de seis años de cotización o aportes.
Por las razones expuestas, Colpensiones concluyó que es Cajanal la autoridad competente para conocer de la petición del señor Vargas Ballesteros, teniendo en cuenta que esa es la entidad en la que efectuó el mayor número de aportes. IV. CONSIDERACIONES Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto: Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación Tanto Colpensiones como la UGPP han negado su falta de competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez, presentada el 20 de noviembre de 2020 por el señor Diomedes Segundo Vargas Ballesteros.
Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Colpensiones y la UGPP son autoridades del orden nacional. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta El conflicto de competencias recae sobre una actuación particular y concreta, y de carácter administrativo, toda vez que se trata de una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Vargas Ballesteros.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[…] mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. Problema jurídico En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, efectuada por el señor Diomedes Segundo Vargas Ballesteros el 20 de noviembre de 2020: i) si la UGPP, según lo establecido por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, o ii) Colpensiones, según lo establecido por el Decreto 758 de 1990, en armonía con el Decreto 813 de 1994.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); ii) liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); iii) régimen de transición de la Ley 100 de 1993; iv) régimen de la Ley 33 de 1985; v) pensión de jubilación por aportes, Ley 71 de 1988; vi) régimen pensional del Decreto 758 de 1990; y, vi) el caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable 5.1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Reiteración Mediante el Decreto 1600 de 1945, el Gobierno nacional estableció la Caja Nacional de Previsión Social, conforme a lo ordenado por la Ley 6 de 1945, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente».
Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998, y en materia pensional, se le encomendó continuar « […] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley». Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010, el Gobierno nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE).
En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: Cajanal EICE en Liquidación «…adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia» (artículo 3º, inciso segundo).
Cajanal EICE en Liquidación « … continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007» (artículo 3º, inciso segundo, aparte final). III. Cajanal EICE en Liquidación « … deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS» (artículo 4º).
Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, la Ley 1151 atribuyó a la citada unidad las siguientes funciones: […] el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. (artículo 156, numeral 1º).
La misma ley otorgó al Gobierno nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la entidad, entre otros fines, lo cual hizo mediante el Decreto Ley 169 de 2008. El artículo 1º, numeral 1º, de dicho decreto dispuso que es función de la UGPP: […] el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. Más adelante, por el Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.
En el artículo 1 se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Para recapitular, puede decirse, entonces, que el Decreto 2196 de 2009 decretó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social; que la Ley 1151 de 2007, artículo 156, y el Decreto Ley 169 de 2008 crearon y establecieron las funciones de la UGPP, respectivamente, y que el Decreto 4269 de 2011 efectuó la distribución de competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.
Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 2009, que fue modificado por el Decreto 4168 de 2011 y luego subrogado por el Decreto 575 de 2013. El artículo 2º de este último ratifica que el objeto de dicha entidad incluye: […] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
Por su parte, en el artículo 6.° del Decreto 575 de 2013 se establecieron las funciones de la UGPP, entre las cuales, es pertinente destacar las siguientes: Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 1.
Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. 3.
Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad. 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. […] Por último, es oportuno resaltar que mediante el Decreto 877 de 2013 se prorrogó por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009. 5.2.
La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Reiteración El Instituto de Seguros Sociales (ISS), fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946, como un establecimiento público dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.
Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, el Gobierno nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), ordenó la supresión del ISS y lo declaró en estado de liquidación, ente otros asuntos, todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012. En el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones: Artículo 2º.Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones.
Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.
En el artículo 3º del mismo decreto se estableció el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del ISS en Liquidación, presentadas o dictados con anterioridad a su vigencia, así: Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1.
Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.
Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.
(…) Parágrafo segundo transitorio. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia del ISS. 5.3. Conclusiones sobre el marco jurídico La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones generales en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora general de dicho régimen en la actualidad. 5.4.
Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero se encontraban próximos a cumplir con las condiciones previstas para ello, el legislador estableció un régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con dicha norma, son beneficiarias del régimen de transición las personas que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por esa ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un tiempo mínimo de servicios cotizados o laborados, a quienes se les garantizó la posibilidad de pensionarse con las disposiciones anteriores que les fueran aplicables, cuando cumplieran las condiciones allí previstas.
El citado artículo 36 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas, para ser beneficiarias del régimen de transición, así: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]. (Resaltado de la Sala). El Acto Legislativo 01 de 2005, «[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, limitó la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: […] Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen […]. (Resaltado de la Sala). De las normas transcritas se puede concluir que para ser beneficiario del régimen de transición pensional se requería que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera alguno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35 años, y para el de los hombres, 40 años, o b) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados.
El artículo 1º, parágrafo transitorio 4º, del Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la terminación del régimen de transición el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos trabajadores «que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014.
Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación de la normativa anterior que les fuera aplicable, en el marco establecido por el Acto Legislativo 1 de 2005. Por regla general, para los empleados públicos, dicho régimen previo corresponde al contenido en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en cada una de ellas.
Resulta pertinente también acudir al Decreto 758 de 1990, para establecer la aplicabilidad de este régimen, teniendo en cuenta los argumentos planteados por la UGPP en el escrito de alegatos. 5.5. Régimen de la Ley 33 de 1985. Reiteración El régimen pensional de los empleados oficiales que hubieran aportado a las correspondientes cajas de previsión del sector público, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba regulado por la Ley 33 de 1985, la cual prescribía: Artículo 1º.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Así, de la norma transcrita se desprende que las personas cobijadas por este régimen pensional tienen derecho a obtener la pensión una vez cumplan 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector público. Ahora bien, se deben acreditar todos los requisitos de la referida disposición, si llegara a considerarse su aplicación en virtud del régimen de transición. 5.6.
La pensión de jubilación por aportes. Ley 71 de 1988 5.6.1. Definición de la pensión de jubilación por aportes. Reiteración Con la Ley 71 de 1988 se facilitó el cumplimiento del requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación, cuando resultara necesario sumar los tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, y se hubieran efectuado aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales.
De esta manera, quienes hubiesen efectuado aportes a entidades de previsión social del sector público (como Cajanal) y al Instituto de Seguros Sociales, podrían acumular dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes o tiempos laborados exigidos por los correspondientes regímenes pensionales. El artículo 7º de la citada Ley 71 de 1988 así lo estableció: Artículo 7°.
A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. (Resaltado de la Sala). De la norma se destacan las expresiones «empleados oficiales» y «trabajadores», «entidades de previsión social» e «Instituto de Seguros Sociales».
En consecuencia, esta disposición se está refiriendo a las vinculaciones laborales con el sector público y con el sector privado, en virtud de las cuales las afiliaciones y cotizaciones para efectos pensionales debían hacerse, respectivamente, con las cajas o fondos de previsión social de carácter público, o con el ISS, hoy Colpensiones, que era para los trabajadores privados y, excepcionalmente para los trabajadores oficiales.
La norma regula el requisito del tiempo, en función de los «aportes» en cajas, fondos u otras entidades de previsión social del sector público del orden nacional o departamental, y de las cotizaciones en el ISS, hoy Colpensiones. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha interpretado la norma transcrita con un alcance más amplio, porque: i) en las relaciones laborales, especialmente del sector público, el tiempo laborado no necesariamente conllevaba afiliaciones y aportes para efectos pensionales, y ii) de acuerdo con la ley, y al amparo de la Constitución de 1991, el tiempo laborado es el requisito que, junto con la edad, causa el derecho a la pensión. Ahora bien, como se anotó, la misma Ley 71, en el inciso segundo del artículo 7º, dispuso: «El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas».
Es así que, la Ley 71 fue reglamentada originalmente por el Decreto 1160 de 1989, que en su artículo 23 fijó en la dependencia de personal de la última entidad empleadora «la obligación de recibir, revisar y completar los documentos pertinentes para demostrar el derecho a la pensión de jubilación por aportes. Así mismo, deberá tramitarlos ante la entidad de previsión obligada al pago de la pensión […]».
El Decreto 1160 fue derogado por partes, por el Decreto reglamentario 2709 de 1994 y por la Ley 1574 de 2012. El artículo 1º del Decreto 2709 de 1994 denominó «pensión de jubilación por aportes» a esta prestación, y la describió así: Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.
Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.
El artículo 5º del Decreto 2709 dispuso que, para efectos del requisito de tiempo, solo se tendrían en cuenta los servicios prestados durante los cuales se hubiera hecho aporte o cotización a una caja o fondo público, o al ISS. Dijo la norma: Artículo 5º.- Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, declaró nulo el artículo 5º transcrito, porque consideró que los requisitos para la pensión eran de competencia del legislador y, por lo tanto, el reglamento no podía modificarlos. En esa medida, no podía desconocer el tiempo trabajado, que es el requisito legal para causar el derecho, junto con la edad, por regla general: […] De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que varias normas de la Constitución Política de 1991 establecen de manera explícita una reserva de ley sobre el tema que fue objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, a saber: (i) El artículo 53 dispone que: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: [La] garantía a la seguridad social [ ] Como puede observarse, el artículo 53 superior exige al Congreso de la República que al momento de expedir el estatuto del trabajo, regule la garantía de la seguridad social, dentro de la cual está inmerso el régimen pensional, con el alcance, contenido y prestaciones que determine la ley.
(ii) A su vez, el artículo 152 prescribe: “Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación. El contenido esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial.
Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.
En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios. […] De manera que, para efectos del cómputo del requisito del tiempo para causar el derecho a una pensión de jubilación por aportes, debe tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado en el sector público y en el sector privado.
Ahora bien, en Decisión del 28 de abril de 2020, la Sala también precisó, que en el evento en que no se requiera acumular los tiempos de servicio entre el sector público y privado para obtener la pensión bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, no habría lugar a la aplicación de la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, en los siguientes términos: [S]i una persona beneficiaria del régimen de transición, durante su vida laboral, ha hecho aportes como empleado particular y como servidor público, pero los aportes hechos como servidor público son suficientes para obtener la pensión, conforme a la Ley 33 de 1985, no habría lugar a la aplicación de la pensión «por aportes», que regula la Ley 71 de 1988, pues dicha persona queda cobijada por el régimen de pensión de los servidores públicos.
De acuerdo con lo anterior, las pensiones de las personas cobijadas por la Ley 33 de 1985, que al 1 de abril de 1994 hubiesen prestado 15 o más años de servicios, quedaron a cargo de las cajas, fondos o entidades de previsión a las que estuvieran afiliados al momento de cumplir los requisitos para pensionarse, mientras tales cajas, fondos o entidades subsistieran. […] (Resaltado extra texto).
A su turno, en Concepto núm. 1718, esta Sala, con ocasión de una consulta presentada por el Ministro de la Protección Social, en la que solicitó se aclarara el régimen de transición aplicable a una persona, se indicó lo siguiente: La cuestión es entonces: para el destinatario del régimen de transición, que el 1º de abril de 1994 tenía vinculación laboral como empleado público o trabajador oficial, que requiere acumular tiempos públicos y cotizaciones al ISS para completar el requisito del tiempo y pensionarse, ¿cuál es el régimen “anterior” aplicable? Para la Sala, si se hiciera abstracción de la ley 100 de 1993, la situación de la persona que se encuentra en la hipótesis planteada estaría regulada por la ley 71 de 1988, artículo 7º, que permite acreditar ‘aportes sufragados en cualquier tiempo’ en una o varias entidades de previsión social públicas de cualquier orden, y en el ISS, para completar el tiempo de 20 años, que junto con la edad, de 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres, son los requisitos establecidos por la misma ley 71 para acceder al derecho pensional.
Como el requisito del tiempo en la ley 33 de 1985 sólo puede acreditarse en el sector público así como el número de semanas de cotización es exclusivo del régimen administrado por el ISS, una persona que pueda acreditar uno u otro sin necesidad de acumularlos, puede entonces acceder a la pensión, bajo el régimen de la ley 33 de 1985 o del ISS, según el caso; pero en la hipótesis consultada, esto es que requiera acumular aportes, se le negaría la posibilidad de pensionarse si se desconoce la ley 71 de 1988 como el régimen pensional aplicable por necesitar la suma de su vinculación pública y privada.
Con la vigencia de la ley 100 de 1993, la ley 71 de 1988 se torna en el ‘régimen anterior’ aplicable a la persona de la hipótesis de la consulta, pues precisamente la finalidad del régimen de transición es preservar, bajo el principio de favorabilidad, las condiciones de edad, tiempo y monto de la pensión, bajo las cuales esa persona hubiera adquirido el derecho a la pensión […].
De esta manera, se entiende que la Ley por aportes tuvo por propósito que las personas que trabajaron en el sector público y privado, pudieran acumular los aportes realizados para obtener su pensión. 5.6.2. Entidad competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes De otra parte, el artículo 10 del Decreto 2709 estableció una regla de competencia para el reconocimiento del derecho y pago de la pensión, que se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron los aportes o cotizaciones, así: Artículo 10.
Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. […] De acuerdo con esta norma, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido igual o superior a seis (6) años, continuos o discontinuos.
De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga el mayor tiempo de aportación, como regla general. En relación con la pensión de jubilación por aportes, la Sala de Consulta en decisión del 10 de octubre de 2016, sostuvo: […] en síntesis, quien reúne el requisito de tiempo con aportes y cotizaciones a fondos públicos y al ISS, derivados de vínculos laborales con empleadores públicos y privados, respectivamente, tiene derecho a la pensión por aportes y su reconocimiento está a cargo de la última entidad de previsión a la que estuvo afiliado, siempre que el tiempo de vinculación haya sido de seis años como mínimo, continuos o discontinuos.
De lo contrario, el reconocimiento y pago corresponden a la entidad o fondo al cual se haya hecho la mayor aportación. (Resaltado de la Sala). Destaca la Sala que esta es una regla especial de competencia para la pensión por aportes, que debe aplicarse si se llega a la conclusión de que procede dicho régimen, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5.7.
Régimen pensional del Decreto 758 de 1990 El Decreto 758 del 11 de abril 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 (por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte) emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, estableció en el artículo 12 las condiciones para acceder a la pensión de vejez.
Dicha norma dispuso: Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Sobre estos requisitos, la Sala estima pertinente referirse a la Sentencia T- 222 del 7 de junio de 2018 de la Corte Constitucional, que alude a los mismos en el siguiente sentido: Los requisitos para acceder a la pensión de vejez previstos en el Decreto 758 de 1990 han sido reconocidos y reiterados en diferentes oportunidades por esta Corte, la cual ha concluido que para que una persona se pueda pensionar con las condiciones de monto, de edad y de tiempo señaladas en este régimen debe: i) tener 60 o más años si es hombre o 55 años de edad si es mujer al momento de solicitar la pensión y ii) demostrar como mínimo 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores a cumplir la edad o 1000 en cualquier momento.
Sobre la posibilidad de acumular semanas cotizadas al ISS y a otras entidades administradoras de pensiones para cumplir con el mínimo de semanas de cotización de que trata el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, la Corte Constitucional, en la decisión referida, indicó: (…) La jurisprudencia ha advertido que existen dos interpretaciones sobre el presupuesto de exclusividad de la cotización. La primera, según la cual las semanas requeridas deben ser cotizadas de forma exclusiva ante el ISS y, la segunda, que admite la acumulación de semanas cotizadas al ISS y a otras entidades administradoras de pensiones. 27.
Sin embargo, esta Corporación ha admitido la acumulación de semanas cotizadas al ISS y a otras entidades administradoras de pensiones en múltiples ocasiones. Lo anterior, en atención a i) el principio de favorabilidad; ii) el tenor literal de la norma; iii) los principios mínimos fundamentales que gobiernan el régimen laboral del artículo 53 Superior; y iv) las previsiones del régimen de transición, establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que permiten la acumulación de las cotizaciones efectuadas tanto al Instituto de Seguros Sociales, como a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado. 28.
En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad y según las exigencias establecidas en el Decreto 758 de 1990, ha concluido, de forma reiterada y pacífica, que es posible la acumulación de las cotizaciones efectuadas al ISS y a otras entidades de seguridad social para la determinación del requisito de cotización exigido en la disposición referida.
(Resaltado de la Sala). Mas adelante, la Corte precisó respecto del caso concreto, que el peticionario estaba inmerso en el régimen de transición, y por consiguiente, era necesario determinar la aplicación del Decreto 758 de 1990, así: (…) 34. Acerca de la interpretación que la entidad administradora de pensiones hizo de los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, lo primero que esta Sala debe destacar es que el accionante efectivamente es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como se vio, para el 1º de abril de 1994, momento de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, tenía más de 40 años de edad. Así mismo, para el 29 de julio de 2005, momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas cotización. Como consecuencia de lo anterior, la verificación de las condiciones para acceder a la pensión de vejez se debe adelantar con fundamento en las previsiones del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, al cual se encontraba afiliado el accionante.
En atención a esa circunstancia, la entidad accionada emprendió la verificación de los requisitos bajo los parámetros de los regímenes previos a la Ley 100 de 1993, de forma particular el establecido en el Decreto 758 de 1990, respecto del que no encontró acreditada la exclusividad en las cotizaciones al ISS. Así mismo, analizó los requisitos correspondientes a las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, frente a los que no encontró probado el tiempo de cotización de 1029 semanas.
Ahora bien, si se tiene en cuenta que COLPENSIONES reconoció que i) el accionante es beneficiario del régimen de transición; ii) actualmente tiene 67 años; y iii) acreditó 1014 semanas, cuya última cotización se llevó a cabo en diciembre de 2012, esta Sala de Revisión debe señalar que, en principio, el peticionario cumple con los presupuestos para obtener la pensión de vejez previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, puesto que, contrario a lo manifestado por la accionada, la Corte ha indicado que no es aplicable el presupuesto de exclusividad de las cotizaciones al ISS en ningún caso.
En efecto, (…) esta Corporación ha admitido la acumulación de semanas cotizadas al ISS y a otras entidades administradoras de pensiones en múltiples ocasiones. De esta forma, la decisión de no reconocer la pensión de vejez al peticionario vulneró sus derechos fundamentales, ya que al accionante le fue negada una prestación social a la que tiene derecho, por un requisito que no está previsto en la norma y respecto del cual, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades, en el sentido de que es posible la acumulación de las cotizaciones efectuadas al ISS y a otras entidades de seguridad social para la determinación del requisito de cotización exigido en la disposición referida.
Así mismo, la accionada debe realizar los trámites correspondientes para la emisión del bono pensional por parte de las entidades de seguridad social -diferentes al ISS- en donde se hayan realizado aportes a nombre del peticionario. […] [Subrayado de la Sala]. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia del 14 de agosto de 2020 también se refirió al Decreto 758 de 1990.
Al respecto, señaló lo siguiente: 24. El régimen anterior a la Ley 100 de 1993 que regulaba a los afiliados al Instituto de Seguros Sociales era el Decreto 758 del 11 de abril de 1990 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios», consagrando en su capítulo I denominado «campo de aplicación» quiénes son sus beneficiarios, en los siguientes términos: “Artículo 1.
Afiliados al seguro de invalidez, vejez y muerte. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional: 1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él. 2.
En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. 3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.” En cuanto a los requisitos para acceder a la pensión por vejez, el Consejo de Estado precisó que era necesario que el afiliado acreditara las exigencias del artículo 12 del Decreto 758 ya referido.
En cuanto a la base de la cotización, indicó lo siguiente: 26. A su turno, el artículo 20 (parágrafo 1º) estableció que «)…) el salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas», y determinó que la tasa de remplazo sería proporcional al número de semanas cotizadas, para lo cual se fijó la siguiente tabla […]. 6.
Caso concreto En el presente caso, la Sala encuentra necesario evaluar si el señor Diomedes Segundo Vargas Ballesteros, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y si en ese orden le es aplicable el régimen previsto en la Ley 71 de 1988 o el previsto en el Decreto 758 de 1990, al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones en el nivel nacional, tal como, se explicará más adelante.
En ese sentido, es preciso señalar que el señor Vargas Ballesteros nació el 2 de enero de 1954, y, de acuerdo con la documentación aportada al presente trámite, habría trabajado en el sector público y privado, con los siguientes aportes: -En el sector público habría cotizado a Cajanal, desde el 1 de junio de 1980 al 30 de enero de 2000, por un período de 19 años, 8 meses y un día. -En el sector privado habría cotizado al ISS desde el 11 de agosto de 2003 al 28 de febrero de 2006, por un período de 2 años, 6 meses, 28 días.
De conformidad con lo expuesto, se concluye que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones a nivel nacional, el peticionario cumplía con el requisito de edad para ser beneficiario del régimen de transición, conforme a lo regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía para dicho momento 40 años.
Al respecto, debe recordarse que basta con el cumplimiento de una sola de las condiciones enunciadas en la norma para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición. Ahora bien, debe recordarse que para pensionarse con los beneficios del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben cumplirse también los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 1 de 2005, esto es, (i) contar con 750 semanas cotizadas al 31 de julio de 2010 y, ii) acreditar, al 31 de diciembre de 2014, los requisitos de tiempo y edad exigidos por el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 que le sea aplicable.
En el caso concreto, el señor Vargas Ballesteros, como beneficiario del régimen de transición, y al haber laborado en el sector público contaba con las siguientes opciones: i) completar el período faltante en el sector público, bajo el régimen de la Ley 33 de1985; ii) sumar el período faltante en el sector privado, con cotizaciones en el ISS o Colpensiones, para acceder a la pensión de jubilación por aportes según la Ley 71 de 1988; iii) acreditar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Decreto 758 de 1990.
Así, para proceder a resolver de fondo el presente conflicto de competencias administrativas, la Sala analizará si el señor Diomedes Segundo Vargas Ballesteros cumplió los requisitos de los regímenes enunciados en precedencia. i) Ley 33 de 1985 Frente el régimen de la Ley 33 de 1985 o régimen pensional de los empleados oficiales, la Sala ha manifestado en diversas oportunidades que la pensión se adquiere cuando el empleado ha prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos al Estado, en una o en varias entidades públicas, y ha cumplido 55 años de edad, conforme a lo previsto en el artículo 1º ibidem.
Bajo estos supuestos, el señor Vargas Ballesteros, al vincularse al sector público desde el 1 de junio de 1980 al 30 de enero de 2000, no habría completado los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, y por consiguiente no sería acreedor de una pensión bajo esta normativa. ii) Pensión por aportes (Ley 71 de 1988) En relación con este régimen, se advierte que el señor Vargas Ballesteros cumplió 60 años el 2 de enero de 2014, y para dicho momento, acreditaba más de 20 años de cotizaciones entre el sector privado y público.
De esta manera, al 31 de diciembre de 2014, habría cumplido con los requisitos de edad y tiempo para pensionarse. En ese orden, el peticionario habría causado el derecho pensional bajo este régimen (Ley 71 de 1988) antes del 31 de diciembre de 2014, como lo exige el Acto Legislativo núm. 1 de 2005. Bajo el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la entidad competente para el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión es aquella en la que se efectuó el mayor número de aportes, que para el presente caso, sería Cajanal, lo que determinaría que en principio correspondería a la UGPP, ante la liquidación de la primera.
Sin embargo, al revisar la historia laboral del peticionario, se observa que no se cumplen los supuestos definidos por la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 para que la UGPP pueda asumir la competencia. Lo anterior, por cuanto el señor Vargas Ballesteros: i) no estaba afiliado a Cajanal cuando esta fue suprimida; ii) no había causado el derecho reclamado antes de la supresión de la misma caja y, iii) tampoco había completado el requisito del tiempo antes de su desafiliación a Cajanal.
En otras decisiones, relativas a solicitudes de pensiones con base en suma de tiempos laborados en los sectores público y privado, pero que tampoco encajaban en las funciones legales de la UGPP, la Sala resolvió declarar competente a Colpensiones, bajo la consideración de que: […] las condiciones particulares de los peticionarios de derechos pensionales pueden determinar que la autoridad, en principio competente por razón del mayor tiempo de aportación, carezca de competencia para reconocer el derecho reclamado, caso en el cual deberá asumir el conocimiento y decisión la autoridad con competencia general o con la competencia especial que responda a la condición específica del interesado […].
Ahora, Colpensiones es igualmente de creación legal y su norma de creación, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, definió su objeto que es, en esencia, administrar el régimen de prima media con prestación definida, lo cual configura su competencia general. Es decir que, respecto de los derechos pensionales que no responden a las condiciones que determinan la competencia de otras autoridades, es Colpensiones la llamada por la ley a asumir el estudio y las decisiones de fondo sobre tales derechos.
En ese orden de ideas, la autoridad que tiene la competencia para estudiar y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión presentada por el señor Diomedes Segundo Vargas Ballesteros al amparo de la Ley 71 de 1988 es Colpensiones. iii) Requisitos del Decreto 758 de 1990 En relación con los requisitos del Decreto 758, hay que señalar que el señor Vargas Ballesteros cumplio 60 años el 2 de enero de 2014, y habría acreditado un número de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
De esta manera, también habría cumplido con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 1 de 2005, puesto que: i) contaba con 750 semanas cotizadas al 31 de julio de 2010 y, ii) acreditaría, al 31 de diciembre de 2014, los requisitos de tiempo y edad exigidos por el Decreto 758 de 1990, régimen anterior a la Ley 100 de 1993 que también le resultaría aplicable.
En cuanto a la competencia para reconocer la pensión, es preciso señalar que conforme al Decreto 813 de 1994, que reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se indicó en el artículo 6 que: Artículo 6º. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.
Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. […] Teniendo en cuenta que el señor Diomedes Vargas Ballesteros se afilió al ISS el 1 de agosto de 2003, y que le corresponde a Colpensiones asumir el reconocimiento y pago de las pensiones que estuvieran a cargo de dicha entidad, sería Colpensiones la autoridad competente para conocer de la solicitud formulada por el señor Diomedes Segundo Vargas Ballesteros el 20 de noviembre de 2020.
Conclusión De conformidad con lo expuesto, Colpensiones es la autoridad competente para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Diomedes Segundo Vargas Ballesteros, bien sea en virtud del régimen de la Ley 71 de 1988 o del régimen contemplado en el Decreto 758 de 1990. 7. Exhorto La Sala considera pertinente exhortar a Colpensiones para que de manera inmediata suministre al señor Diomedes Segundo Vargas Ballesteros toda la información y la asesoría que requiera sobre el momento en que habría adquirido su pensión de vejez o de jubilación y las condiciones económicas de la misma (monto de la mesada pensional), en cada uno de los regímenes que le son aplicables, de tal modo que pueda, con suficientes elementos de juicio, determinar con cuál de dichos regímenes desea pensionarse.
Lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral (artículo 53 de la Constitución Política) y de los principios generales de la función administrativa, previstos en los artículos 209 de la Carta y 3º del CPACA. Asimismo, una vez el peticionario determine con cuál de dichos regímenes desea pensionarse, Colpensiones deberá de manera prioritaria y expedita, pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión del señor Diomedes Segundo Vargas Ballesteros.
Lo expuesto, teniendo en cuenta: i) El tiempo que el peticionario lleva adelantando la solicitud sin obtener una respuesta por parte de las autoridades. ii) Que se trata de una persona de la tercera edad que depende de la pensión para su subsistencia y la de su familia. iii) El hecho de que no se le hubiera suministrado al peticionario la información y asesoría necesaria para que pudiera comparar el régimen pensional aplicable, y en virtud del principio de favorabilidad escoger el que le resultare más beneficioso teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas. iv) El lapso transcurrido desde que habría acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional bajo los diferentes regímenes, sin que a la fecha pueda disfrutar de este derecho, y, v) La especial protección y asistencia que otorga la Constitución a las personas de la tercera edad.
Teniendo en cuenta lo anterior, será el peticionario quien determinará el régimen que le resulte más favorable, de acuerdo con la información y asesoría que, en forma inmediata, le suministre Colpensiones, pues es esa autoridad la competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez, bien bajo el régimen de la Ley 71 de 1988 o en aplicación del Decreto 758 de 1990.
Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor Diomedes Segundo Vargas Ballesteros, bien sea bajo el régimen de la Ley 71 de 1988 o bajo el régimen del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta lo que determine el peticionario, en aplicación del principio de favorabilidad.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que, de manera inmediata, brinde toda la información y asesoría necesaria al señor Diomedes Segundo Vargas Ballesteros sobre las eventuales condiciones de su pensión, en especial, el monto de la misma, en cada uno de los regímenes que le son aplicables, de modo que pueda determinar con cuál de ellos desea pensionarse.
TERCERO: EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que, de manera expedita, suministre una respuesta al señor Diomedes Segundo Vargas Ballesterios sobre su solicitud de reconocimiento y pago pensional, una vez determine el régimen bajo el cual desea pensionarse, de acuerdo con la información y asesoría que le suministre dicha entidad.
CUARTO: REQUERIR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que remita a la Sala de Consulta y Servicio Civil copia del acto administrativo que dé respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional del señor Diomedes Segundo Vargas Ballesteros.
QUINTO: SOLICITAR el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación dentro del presente trámite administrativo, para que Colpensiones brinde la información y asesoría que el señor Diomedes Segundo Vargas Ballesteros requiere para elegir el régimen pensional aplicable, y para que se resuelva de fondo su solicitud de reconocimiento y pago pensional.
Para tales efectos, se remitirá copia de la presente decisión a dicha autoridad.
SEXTO: RECONOCERLE personería jurídica a la doctora Adriana Socarrás Varela, como apoderada del señor Diomedes Segundo Vargas Ballesteros.
SÉPTIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al señor Diomedes Segundo Vargas Ballesteros, a su apoderada, la doctora Adriana Socarrás Varela, y a la Procuraduría General de la Nación.
OCTAVO: REMITIR el expediente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para lo de su competencia, teniendo en cuenta que es la autoridad competente para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Diomedes Segundo Vargas Ballesteros bajo el régimen de la Ley 71 de 1988 y bajo el régimen del Decreto 758 de 1990.
NOVENO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique esta decisión.
DÉCIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARIA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala