Micelio
11001031500020220156000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-10

Radicación interna: 2288 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Camilo Calderon Rivera

Actor: Ismocol S.A.·Demandado: Consejo De Estado, Consejo De Estado Seccion Primera, Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A, Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C, Consejo De Estado Seccion Cuarta, Consejo De Estado Seccion Quinta

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) Conjuez Ponente: CAMILO CALDERÓN RIVERA Auto que acepta impedimento y remite el expediente a otra Sección Decide la Sala de Conjueces el impedimento manifestado por el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES La sociedad Ingeniería de Servicios, Montaje y Construcción de Oleoductos de Colombia S.A. -en adelante Ismocol S.A.-, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-37-000-2014-00721-01 (22473), por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y “los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica”.

El conocimiento de la presente acción de tutela le correspondió para su trámite a la Sección Primera del Consejo de Estado. Mediante escrito de 30 de marzo de 2022 los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón y Oswaldo Giraldo López, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

El día 6 de abril de 2022, se procedió al sorteo de los conjueces, siendo designados los doctores José Gregorio Hernández Galindo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Calderón Rivera; correspondiéndole actuar como ponente al doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, quien, en escrito de 18 de abril de 2022, se declaró impedido para conocer del presente asunto, en atención a que considera que se configura la causal de impedimento de que trata el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Mediante providencia de 21 de julio de 2022, el Conjuez que actúa como ponente en esta providencia dispuso devolver el expediente de la referencia al Despacho a cargo del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, al considerar que «el magistrado [Serrato Valdés] previamente a declarar su manifestación de impedimento debió tramitar y resolver el impedimento manifestado por los otros magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, esto es, los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón y Oswaldo Giraldo López».

Ello en virtud de lo previsto en el artículo 142 del Código General del Proceso. Finalmente, mediante auto de 28 de julio de 2022, se declaró fundado el impedimento manifestado por los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón y Oswaldo Giraldo López. II.- CONSIDERACIONES II.1. Del impedimento Sea lo primero en destacar que el impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial.

Esta institución procesal tiene, igualmente, su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir, que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador, exprese tal circunstancia. Ahora bien, descendiendo al caso de autos, se tiene que el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que textualmente dispone lo siguiente: […] 1.

Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]. (Resaltado fuera del texto original). La anterior causal de impedimento la sustentó en los siguientes términos: […] Al respecto, debo resaltar que, aunque no suscribí la decisión objeto de la acción de tutela de la referencia, en razón a que, previamente, se había declarado fundado mi impedimento para participar de ella, lo cierto es que también considero que me encuentro impedido para conocer de la presente controversia, por considerar que se configura la citada causal, teniendo en cuenta que me asiste interés en las resultas del proceso.

Dicho interés surge y se sustenta en las mismas razones que originaron la manifestación de impedimento efectuada para abstenerme de conocer del proceso ordinario con número único de radicación 25000-23-37-000-2014-00721-01, las cuales están asociadas a que mi cónyuge, Maciel María Osorio Madiedo, se desempeña como Gerente Jurídica de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL, entidad que figura como demandante dentro del proceso con número único de radicación 25000-23-37-000-2014-00721-01, cuya sentencia definitiva motivó la interposición del presente mecanismo de amparo. […] A partir de lo anterior, esta Sala de Conjueces encuentra que, efectivamente, la circunstancia expuesta por el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, se enmarca en la causal de impedimento invocada, toda vez que al haberse declarado fundado el impedimento que manifestó dentro del proceso judicial que ahora es controvertido a través del presente mecanismo de amparo, es claro que le asiste un interés en lo que aquí se resuelva.

Por lo anterior, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado. II.2. De la remisión del presente expediente a otra Sección de la Corporación para que avoque el conocimiento de este Sobre el particular, sea oportuno precisar que el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, fija la siguiente regla para el reparto de tutelas masivas: […] Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia […]. (Subrayado por fuera del texto original) A través de la norma transcrita se pretende que las acciones de tutela que tengan una misma causa, objeto y parte pasiva, sean resueltas por el juez que, en primer lugar y de acuerdo con las reglas de competencia, hubiere avocado el conocimiento de la primera de ellas, incluso después de haberse proferido el respectivo fallo; esto con el fin de evitar que, frente a una misma o similar situación de hecho, se produzca una decisión disímil lo que iría en detrimento de la seguridad jurídica y del principio de igualdad.

Con fundamento en lo anterior, y comoquiera que se tiene conocimiento que se han presentado múltiples acciones de tutelas que pretenden el mismo objeto al del mecanismo de amparo de la referencia, es decir, que buscan dejar sin efectos la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-37-000-2014-00721-01 (22473), se procedió a consultar el aplicativo «Samai», con el propósito de determinar cuál de todas las acciones de tutela presentadas se había admitido y notificado en primer lugar, encontrándose que la solicitud de amparo con el radicado número 11001-03-15-000-2021-05412-00 fue la primera en ser admitida y notificada, la cual cursó en primera instancia en la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Por lo anterior, y en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015 en armonía con los principios de celeridad y economía procesal que rigen en las acciones de tutela, se remitirá el presente proceso al Despacho a cargo del doctor José Roberto Sáchica Méndez, consejero de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que avoque el conocimiento de este.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, como consecuencia de ello, se dispone separarlo del conocimiento del presente asunto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR al Despacho a cargo del doctor José Roberto Sáchica Méndez, consejero de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado la acción de tutela de la referencia para que avoque el conocimiento de esta, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) CAMILO CALDERÓN RIVERA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Conjuez Conjuez (firmado electrónicamente) GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Conjuez P:18