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11001031500020230053400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-05

Radicación interna: 805 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Nancy Ducuara Poveda·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Oficina De Reparto Y Otro

Demandante: Nancy Ducuara Poveda Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00534-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTAA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00534-00 Demandante: NANCY DUCUARA POVEDA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Tutela de fondo.

Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Nancy Ducuara Poveda, en nombre propio, presentó solicitud de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura - Oficina de Reparto, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, junto con el principio de la buena fe, por cuanto radicó una acción constitucional en el aplicativo de tutelas y habeas corpus en línea y, aunque a dicho trámite le fue generado el número de registro 1231237, no le fue notificado su reparto y las demás actuaciones surtidas. 1.2.

Pretensiones: En consecuencia, la actora solicitó: “( ) Por favor, ORDENE A LA OFICINA JUDICIAL/ OFICINA REPARTO, que en el término improrrogable de dos días hábiles DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DENTRO DE LA TUTELA EN LÍNEA 1231237 DEL 13 DE ENERO DEL 2023 POR VULNERAR EL DEBIDO PROCESO DEL ARTÍCULO 68 Y 69 DE LA LEY 1437 DE 2011, POR VULNERAR EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE, POR VULNERAR EL DERECHO A LA AIGUALDAD Y VULNERART EL DEBIDO PROCESO AL ACCESO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 1 Mediante escrito radicado el 1º de febrero de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. Demandante: Nancy Ducuara Poveda Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00534-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por favor, ORDENE que la OFICINA JUDICIAL/ OFICINA DE REPARTO en el término improrrogable de dos días hábiles, NOTIFÍQUE A LA SEÑORA NANCY DUCUARA POVEDA DEL NUEVO AUTO DE ADMISIÓN DE LA TUTELA EN LÍNEA 1231237 DEL 13 DE ENERO DE 2023, PARA QUE TENGA DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PUEDA PEDIR O APORTAR PRUEBAS.” (Sic a toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos La accionante relató que el 13 de enero del año en curso presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, mediante el aplicativo de tutelas y habeas corpus en línea, y en ese mismo día recibió un correo electrónico en el que se le informó que a su solicitud le correspondió el número de registro 1231237. 1.4.

Sustento de la petición A juicio de la señora Ducuara Poveda, la parte demandada vulneró sus garantías constitucionales invocadas debido a que no se le comunicó cual fue el despacho al que se le asignó la acción de tutela que promovió, omisión que le ha impedido conocer las actuaciones que se han adelantado. En ese sentido, afirmó que la petición de amparo “está orientada a que aparezca el juzgado en dónde fue tramitada”, dado que desconoce lo que ha sucedido en ese trámite.

Indicó que no existía algún medio de comunicación con la oficina judicial/ oficina de reparto, pues los mensajes que ha remitido vía electrónica para conocer la ubicación de su proceso son respondidos con correos de “postmaster”. 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 8 de febrero de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al encargado de la oficina judicial/ oficina de reparto de Bogotá. Con proveído de 23 de febrero siguiente, se vinculó en condición de demandados a los directores ejecutivos Nacional y Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, así como al director de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Remitidas las respectivas comunicaciones, el 10 y 24 de febrero de 2023, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura La Oficina de la Presidencia de la corporación rindió informe el 16 de febrero de 2023, en el cual precisó que la administración del aplicativo de tutelas y habeas Demandante: Nancy Ducuara Poveda Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00534-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 corpus en línea le concierne a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que ante cualquier “duda o problema” los ciudadanos se pueden comunicar con el equipo de soporte al correo electrónico “soportetutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”.

En ese sentido, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que esa entidad no es la llamada a responder o cumplir las órdenes que se profieran en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales de la accionante. 1.5.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Informática En memorial de 1º de marzo del presente año, la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la corporación informó que el 13 de enero de 2023 la actora ingresó una acción constitucional a través de la aplicación de tutelas y habeas corpus en línea, la cual quedó registrada con el número 1231237 y luego se envió automáticamente la notificación a la dirección electrónica de la Oficina Judicial con sede en Bogotá, a saber, “apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.” Afirmó que esa unidad cumplió con la radicación de la solicitud de amparo promovida por la actora, cuya asignación le corresponde a la Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la admisión al despacho respectivo, así que pidió ser desvinculada del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Resaltó que la competencia de esa unidad es meramente de soporte y apoyo técnico respecto a los diferentes programas técnicos e informáticos que le fueron asignados, al tenor de lo previsto en el artículo 982 de la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– y en razón de la naturaleza jurídica que le fue conferida legalmente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.5.3.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia - Oficina de Reparto Se pronunció con documentos enviados el 1º y 6 de marzo de 2023, por medio de los cuales se expuso que la “tutela en línea 1231237” fue recepcionada por ese centro de servicios el 16 de enero de 2023 a las 9:13 a.m. y ese mismo día fue repartida por la Oficina Judicial de Reparto de Paloquemao, correspondiéndole tal asignación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá con secuencia 648, razón por la cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Puntualizó que el mencionado juzgado es independiente y autónomo a esa entidad, pues al efectuarse el reparto de una determinada diligencia la 2 “ARTÍCULO

98. DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

Demandante: Nancy Ducuara Poveda Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00534-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 competencia del trámite recae exclusivamente en el despacho judicial al que le correspondió, el cual es el encargado de registrar las actuaciones pertinentes al proceso en el sistema destinado para ello.

Agregó que la anterior información fue puesta en conocimiento a la señora Ducuara Poveda, por medio de mensaje enviado el 1º de marzo del año en curso al correo electrónico: “yanirauribe@hotmail.com”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20193. 2.2.

Cuestión previa Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala observa que el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Informática y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia - Oficina de Reparto solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, petición que será denegada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción constitucional se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura y, en atención a lo señalado por esa entidad en su contestación, se consideró necesario vincular a las direcciones Nacional y Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al igual que a la Unidad de Informática, para esclarecer los hechos relatados por la actora.

Entonces, más allá de la responsabilidad o no que les asista en este asunto, lo cierto es que era importante que pudieran ejercer su derecho de defensa y exponer los argumentos que consideraran pertinente. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Informática y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia - Oficina de Reparto vulneraron las garantías constitucionales invocadas por la actora, por cuanto no se le comunicó el despacho al que fue asignada la acción de tutela registrada con el número 1231237.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) 3 Reglamento interno del Consejo de Estado. Demandante: Nancy Ducuara Poveda Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00534-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 generalidades de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibíd., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Caso concreto En el asunto en estudio la actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, junto con el principio de la buena fe, por cuanto radicó una acción constitucional en el aplicativo de tutelas y habeas corpus en línea y, aunque se generó el número de registro 1231237, no le fue notificado su reparto ni las demás actuaciones que se han adelantado.

Sobre el particular, la Oficina de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura afirmó al intervenir en la presente tutela que el funcionamiento del referido sistema de recepción de procesos le corresponde a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyo soporte técnico se podía requerir al correo electrónico “soportetutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Informática informó que el 13 de enero de 2023 la señora Ducuara Poveda ingresó una solicitud de tutela y luego se envió automáticamente la notificación a la Oficina Judicial con sede en Bogotá, que es la encargada de realizar el respectivo reparto. A su vez, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia - Oficina de Reparto indicó que el 16 de enero de 2023 a las 9:13 a.m. recibió la tutela presentada por la señora Ducuara Poveda y ese mismo día fue repartida por la Oficina Judicial de Reparto de Paloquemao al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá con secuencia 648, información que le fue puesta en conocimiento a la parte interesada.

Pues bien, de la revisión del material probatorio obrante en el plenario se constató que el 13 de enero del presente año quedó registrada la tutela promovida por la actora contra la Fiscalía General de la Nación en el aplicativo para el envío en Demandante: Nancy Ducuara Poveda Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00534-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 línea de tutelas y hábeas corpus, además se le comunicó a la demandante el código de confirmación de tal actuación, así: Igualmente, se observa que el 16 de enero de 2023 a las 9:13 a.m. el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia - Grupo de Reparto reenvió la acción de tutela al correo electrónico “cmarno@cendoj.ramajudicial.gov.co” para que se surtiera su reparto: Aun cuando en dicho mensaje no se copió a la señora Ducuara Poveda, pese a que en el mismo dice “Copia Sr(a).tutelante /accionante /usuario(a)”, la Sala encontró dentro de las pruebas aportadas al presente trámite por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia - Oficina de Reparto que el conocimiento de la acción de tutela de la accionante le Demandante: Nancy Ducuara Poveda Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00534-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, tal como se puede observar a continuación: Además, se corroboró que el 1º de marzo del año en curso se le envió a la señora Ducuara Poveda el informe rendido por la mencionada entidad, en el cual se hace referencia a la autoridad judicial que se le asignó su caso, diligencia que se surtió al correo electrónico “yanirauribe@hotmail.com”,4 el cual coincide con aquel desde el cual se han presentado las acciones de tutela.

Bajo este contexto, la Sala advierte que lo pretendido por la actora era precisamente que se le informara a cuál juzgado le correspondió la solicitud de amparo que elevó el 13 de enero de 2023 y, comoquiera que se demostró que ello ocurrió durante el presente trámite procesal, el mismo carece actualmente de objeto pues el hecho que originó la presentación de la acción de tutela fue disipado.

Con todo, resulta necesario precisar que será el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá al que le corresponde comunicarle a la accionante la información sobre el proceso o ésta puede acudir directamente a la secretaría del despacho para revisar el expediente, en el evento que no lo pueda hacer por medio de los demás sistemas de consulta.

La Corte Constitucional explicó que la terminación del proceso de tutela por carencia de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta innecesaria la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas.

Además, puntualizó que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado, ii) daño consumado y iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, señaló: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o 4 Información visible en el siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150 00202300534001100103 en los índices 16 y 17.

Demandante: Nancy Ducuara Poveda Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00534-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)5”. (Negrilla fuera de texto original) En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente: i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.

Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.6 iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

Sobre el particular, la citada Corporación indicó que “(…) el hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’ (…)”.7 De modo que en el caso en estudio se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto a los derechos fundamentales de la demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la parte accionada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - 5 Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 6 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.

Demandante: Nancy Ducuara Poveda Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00534-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Unidad de Informática y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia - Oficina de Reparto.

SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Nancy Ducuara Poveda, por los motivos descritos anteriormente.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”