CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2018 01376 02 (0860-2022) Demandante: María Teresa Morales Tamara Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Prima especial de servicios SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala de Conjueces el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Teresa Morales Tamara, por conducto Radicación: 25000 23 42 000 2018 01376 02 (0860-2022) Demandante: María Teresa Morales Tamara 2 de apoderado judicial, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se inaplique por inconstitucional el artículo 7 del Decreto 567 de 1998; artículo 8 del Decreto 723 del 2009; artículo 8 del Decreto 1388 de 2010; artículo 8 del Decreto 1039 de 2011; artículo 4 del Decreto 848 de 2012; artículo 4 del Decreto 1034 de 2013; artículo 8 del Decreto 194 de 2014; artículo 4 del Decreto 1105 de 2015; artículo 4 del Decreto 246 de 2016 y artículo 4 del Decreto 980 de 2017.
También solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 30 del 5 de enero de 2015;1 ii) Resolución 370 del 28 de enero de 2016;2 emitidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá; y iii) acto ficto o presunto que se configuró ante la falta de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto contra el acto primigenio, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por concepto de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, como factor salarial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: […] Cuarta Que a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a mi poderdante desde el primero (1º) de enero de 2009, hasta la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia o hasta la fecha de vinculación de a (sic) la doctor (sic) MARÍA TERESA MORALES TAMARA todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales como prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, así como el pago al sistema de seguridad social en pensiones y cesantías y todo emolumento labora (sic) y prestaciones que se puedan haber visto incididos como consecuencia de la y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para su liquidación el 100% de su salario básico.
Quinto Que a título de restablecimiento del (sic) se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CLONSEJO (sic) SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL reconozca y paguen a mi procurada, 1 Visible en los folios 9 a 11. 2 Visible en el folio 18. Radicación: 25000 23 42 000 2018 01376 02 (0860-2022) Demandante: María Teresa Morales Tamara 3 desde el 1º de enero de 2009, hasta la fecha en que se produzca su retiro el 100% del salario, sin extraer del mismo el 30% y darle la denominación de “Prima especial sin carácter salarial” como lo ha venido haciendo.
Sexto Que de igual manera y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DELA (sic) JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a que se siga pagando, adicional al 100% del salario básico, el 30% por concepto de prima especial sin carácter salarial a mi prohijada, hasta que se produzca su retiro definitivo como Juez de la República.
Séptima Que igualmente se reliquiden por parte de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DELA (sic) JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL todas las prestaciones sociales de la demandante con la inclusión del 30% que hasta ahora ha venido siendo objeto de exclusión, y en adelante hasta el momento de su retiro definitivo, hasta que dicha reliquidación incluya el 100% de su salario. [negrilla, redacción y mayúsculas del texto original] […] De igual manera, pidió: i) actualizar e indexar las sumas de dinero reconocidas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor; ii) cancelar los intereses desde el momento de su causación; y iii) condenar en costas a la entidad demandada.3 1.2.
Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,4 por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones que se expresan a continuación: Solicitó denegar las pretensiones, pues carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, ya que por expresa disposición de la Ley 4.ª de 1992, la prima especial de servicios, no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales.
Además, esta norma fue objeto de revisión de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, quien la declaró exequible, por ende, tal pronunciamiento se constituye como cosa juzgada constitucional. 3 Visible en los folios 23 a 27. 4 Visible en los folios 70 a 74. Radicación: 25000 23 42 000 2018 01376 02 (0860-2022) Demandante: María Teresa Morales Tamara 4 A su vez, señaló que, existe una imposibilidad material presupuestal para incluir en nómina el pago adicional de la prima especial equivalente al 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, conforme a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que las diferencias salariales causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2012 se encuentran prescritas, teniendo en cuenta que la petición ante la administración, que dio origen a los actos administrativos sobre los cuales solicita la parte actora se ejerza control de legalidad se radicó el 18 de diciembre de 2015. Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo; ii) integración de litis consorcio necesario; iii) prescripción de los derechos laborales; y iv) la innomida. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2021,5 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Las razones fueron las siguientes: […]
PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día 02 de septiembre de 2019, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR probada PARCIALMENTE la excepción de prescripción de lo reclamado con antelación al 18 de diciembre de 2012, por las razones expuestas.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 30 del 05 de mayo de 2012 y del acto administrativo ficto configurado con el silencio de la entidad para resolver el recurso de apelación, en cuanto negaron el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiario de la prima especial de servicios a la señora María Teresa Morales Tamara, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora María Teresa Morales Tamara retroactivamente la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico. El 30% de acuerdo a la prima especial de servicios.
Las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico, es decir teniendo en cuenta el 30% 5 Visible en los folios 95 a 102. Radicación: 25000 23 42 000 2018 01376 02 (0860-2022) Demandante: María Teresa Morales Tamara 5 del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación. De acuerdo con la prescripción parcial aquí decretada y hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 frente a la Rama Judicial.
Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, y debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos. Debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones conforme con lo expuesto en la aprte motiva. [negrilla, redacción y mayúsculas del texto original] […] Así mismo, la sentencia de primera instancia ordenó lo siguiente: i) no condenar en costas a la entidad demandada; y ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 1.4.
El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandada La Dirección Seccional de Administración Judicial, actuando por intermedio de su apoderado, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,6 con base en los argumentos que se anuncian a continuación: Sostuvo que, existe una imposibilidad material presupuestal para incluir en nómina el pago adicional de la prima especial equivalente al 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
Señaló que el Director Ejecutivo de Administración Judicial, solicitó a la directora de presupuesto público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la asignación de los correspondientes recursos con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 y poder empezar a pagar por nómina, reconocer y conciliar con todos los servidores judiciales demandantes los derechos que se derivan de dicho fallo.
Por lo tanto, la entidad se encuentra a la espera de la asignación de los recursos que se requieran por parte de esa cartera ministerial. 6 Visible en los folios 104 a 107. Radicación: 25000 23 42 000 2018 01376 02 (0860-2022) Demandante: María Teresa Morales Tamara 6 Sostuvo que hasta la fecha no cuenta con ningún respaldo presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que permita cubrir con el reconocimiento de dichas acreencias laborales, lo que imposibilita el establecimiento de fórmulas conciliatorias para cancelar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019.
Adujo que la facultad de fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, el que basado en criterios propios, quien determina dichas remuneraciones. 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público, guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.
Asunto previo Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fueron separados del conocimiento del asunto, como consecuencia de la manifestación de impedimento que presentaron para conocer de este proceso, la cual fue aceptada. Luego de agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le correspondió a esta Sala conocer en segunda instancia; y al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.
Radicación: 25000 23 42 000 2018 01376 02 (0860-2022) Demandante: María Teresa Morales Tamara 7 2.3. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si la señora María Teresa Morales Tamara tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la prima especial servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, como factor salarial; de ser afirmativa la respuesta; ii) ¿desde cuándo operó el fenómeno jurídico de la prescripción? 2.4.
La argumentación de la Sala La Sala de Conjueces será breve porque reitera la jurisprudencia, y seguirá el siguiente orden expositivo: i) se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria; y ii) se abordará el caso concreto. 2.5. Marco jurisprudencia vigente sobre la prima especial Para la Sala de Conjueces es claro que el asunto bajo estudio corresponde al mismo objeto de la sentencia de unificación SUJ 016 CE S2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial); es así como la providencia mencionada estableció en la parte resolutiva lo siguiente: […]
PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4.ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como Radicación: 25000 23 42 000 2018 01376 02 (0860-2022) Demandante: María Teresa Morales Tamara 8 un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. […] 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.7 […] Como precisó después esta misma Corporación, esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.8 Cinco años antes, el Consejo 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), sentencia del 2 de septiembre de 2019. 8 Artículo 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Radicación: 25000 23 42 000 2018 01376 02 (0860-2022) Demandante: María Teresa Morales Tamara 9 de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso con radicación 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-2007); esta providencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 «se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás».
Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez «más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho».9 De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.
El primer cuadro, es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado:
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 4 de febrero de 2020, con radicación 730001 23 33 1000 2011 00621 02, M.P. Néstor Raúl Correa Henao.
Radicación: 25000 23 42 000 2018 01376 02 (0860-2022) Demandante: María Teresa Morales Tamara 10 a) Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018,10 se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: b) Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico, más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. En cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (artículo 1.º C.N) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (artículo 53 C.N) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 17 de octubre de 2018, con radicación: 73001 23 31 000 2012 00315 02, conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao.
Radicación: 25000 23 42 000 2018 01376 02 (0860-2022) Demandante: María Teresa Morales Tamara 11 humanos reconocidos por Colombia (artículo 93 C.N), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.11 Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”.12 Los artículos 6.º (derecho al trabajo) y 7.º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por ende, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.6.
El caso concreto De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, respecto de la señora María Teresa Morales Tamara, se puede establecer lo siguiente: i) Que se vinculó al servicio de la Rama Judicial, en el cargo de juez de la República, en los siguientes cargos, sin reporte de retiro:13 Cargo Despacho Desde Hasta Juez municipal Juzgado 3 Civil Municipal de Bogotá 03/09/2008 26/10/2011 Juez del circuito Juzgado 23 Civil del Circuito Descongestión Bogotá 27/10/2011 09/07/2013 Juez del circuito Juzgado 2 Civil del Circuito Zipaquirá 10/07/2013 Sin reporte de retiro ii) Que percibió desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales, por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la administración restó la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arrojó un 70% de éste, y sobre ese 70% liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales. 11 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 12 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. 13 Consta en la copia de la Resolución 30 del 5 de enero de 2015, emitida por la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, que aparece en el folio 9, revés. Radicación: 25000 23 42 000 2018 01376 02 (0860-2022) Demandante: María Teresa Morales Tamara 12 iii) Que el 18 de diciembre de 2015,14 solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa.
De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye que la señora María Teresa Morales Tamara, tendría derecho a lo siguiente: i) al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. ii) a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales; como acertadamente lo afirmó la sentencia de primera instancia. iii) que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 18 de diciembre de 2012, y hacia adelante, por razón a que, desde la presentación de la reclamación administrativa, se debe contabilizar un lapso de tres (3) años hacia atrás, con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y al numeral 5.º de la sentencia de unificación transcrita en precedencia. En ese orden, asiste razón al juzgador de primer grado, en cuanto a la determinación del término de prescripción y, por tanto, la decisión cuestionada será confirmada en este punto.
Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado,15 utilizando como 14 Visible en los folios 2 a 8. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016; consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
Radicación: 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Radicación: 25000 23 42 000 2018 01376 02 (0860-2022) Demandante: María Teresa Morales Tamara 13 ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial. iv) que las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R.H x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego entre el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada. Por tanto, la decisión cuestionada será confirmada en este punto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la providencia del 30 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, formulada por la señora María Radicación: 25000 23 42 000 2018 01376 02 (0860-2022) Demandante: María Teresa Morales Tamara 14 Teresa Morales Tamara, en contra de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), dentro del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Ordenar realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.
Tercero. Reconocer personería adjetiva al abogado Jaime Alberto Arenas Arenas, como apoderado de la entidad demandada, de conformidad con el poder allegado con el memorial radicado el 6 de diciembre de 2023, que aparece en el índice 36 de la plataforma SAMAI. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Radicación: 25000 23 42 000 2018 01376 02 (0860-2022) Demandante: María Teresa Morales Tamara 15 AMVM/CMIS