CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veintinueve (29) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 05001-23-33-000-2015-01650-02 (1554-20241) Demandante: Rosa Emília Soto Buriticá Demandado: Nación – Rama Judicial Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Solicitud de adición de sentencia. Decide la Sala la solicitud elevada el Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil Veinticinco (2025), por el apoderado de la parte demandante, a través de la cual, depreca se aclare y/o adicione la sentencia proferida por esta Subsección el Dieciocho (18) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante la cual, se confirmó parcialmente el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el Veinticuatro (24) de agosto de Dos Mil Veintitrés (2023), que a su vez, había accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Rosa Emília Soto Buriticá en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos que dieron lugar a la solicitud de aclaración de la sentencia La señora Rosa Emilia Soto Buriticá, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 14-4335 de 1 de julio de 2014, mediante la cual, se negó la petición de reajuste del salario incrementado en un 30% por inclusión de la prima especial de servicios, junto con la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta dicho porcentaje; así como, la nulidad del acto ficto presunto negativo que resolvió el recurso de apelación incoado en contra de la anterior resolución. 1 Expediente híbrido, visible en la herramienta electrónica Samai.
Número Interno: 1554-2024 Demandantes: Rosa Emilia Soto Buriticá Demandado: Nación – Rama Judicial A título de restablecimiento del derecho pidió el pago de la prima especial de servicios en un 30%, junto con la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta dicho porcentaje; lo anterior, desde el año 1993, junto con la indexación y los intereses corrientes y moratorios causados.
La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia proferida el Veinticuatro (24) de agosto de Dos Mil Dos Mil Veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos acusados, ordenando como restablecimiento del derecho el pago de la prima especial de servicios en un 30% como adicional al salario y el reajuste de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el citado porcentaje desde el Cinco (5) de junio del Dos Mil Once (2011) – por prescripción - hasta el año Dos Mil Quince (2015) inclusive, siempre y cuando no hayan sido pagadas.
En ese sentido indicó que, aceptar que las primas, aun cuando estén exentas de su carácter salarial, puedan disminuir el valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, constituye una contradicción con el sistema jurídico propio de un Estado Constitucional de Derecho, por lo que, consideró lógico concluir que, el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007 —al descontar un 30% de la remuneración del funcionario bajo el concepto de prima especial sin carácter salarial— implica, en la práctica, una vulneración de los principios y valores consagrados en la Ley 4ª de 1992.
Por lo tanto, se hace necesario apartar dicha disposición del ordenamiento jurídico. En cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción dispuso que se aplicaba la trienal y su contabilización era a partir de la reclamación administrativa, la cual, data del Cinco (5) de junio de Dos Mil Catorce (2014), en consecuencia, estaban prescritas las sumas causadas con anterioridad el Cinco (5) de junio de Dos Mil Once (2011).
Inconforme con la anterior decisión ambos sujetos procesales presentaron recurso de apelación. La entidad demandada al considerar que, la prima contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tenía carácter de factor salarial, por lo que, no procede su inclusión como base para la reliquidación de las prestaciones sociales. Adicionalmente, adujo que, existe una imposibilidad presupuestal para incluir en nómina el pago adicional del 30% de la Número Interno: 1554-2024 Demandantes: Rosa Emilia Soto Buriticá Demandado: Nación – Rama Judicial prima especial de servicios que se hubiera causado antes del Primero (1) de enero de Dos Mil Veintiuno (2021).
Por otra parte, el apoderado de la señora Rosa Emilia Soto, solicitó que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia, con el fin que la prestación se reconociera no hasta el año 2015, como había sido ordenado por el Tribunal, sino hasta abril de 2021, cuando entró en vigencia Decreto 272 de 2021, por el cual se reconoció y pagó el derecho reclamado a partir de mayo de esa anualidad; en la medida en que, la demandante se desempeñó como juez de familia hasta el 31 de marzo de 2023.
La parte actora también presentó inconformidad respecto al cómputo de la prescripción, en los siguientes términos: “[…] Teniendo como punto de partida la sentencia que así declaró la nulidad de los decretos, de fecha 29 de Abril de 2014, y que dichos decretos asignaban aquella restricción al salario de la demandante, pues durante esos años se canceló únicamente el 70% de su salario y prestaciones sociales, al igual que no se compensó las prestaciones sociales de la prima especial por contener en aquellos decretos, el alcance de “ sin factor salarial”, es que se formuló en este medio de control, bajo la expedición de la ley 1437 de 2011, CPACA, formulando derecho de petición desde el año el día 12 de Noviembre de 2014, se dio trámite a la conciliación prejudicial, al punto de presentarse la demanda, luego de producida la constancia de conciliación fallida.
Como puede verse claramente, el derecho reclamado del demandante no ha prescrito en la forma y términos sustentado conforme a las sentencias que así lo precisan procedentes del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, así como de la misma sentencia sobre la cual se fincó la reclamación del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) EXPEDIENTE No. 11001- 03-25- 000-2007-00087-00; la cual como se ha explicado, precisó primero que se trata de una sentencia de naturaleza declarativa, que tenia efectos ex tunc, es decir con efectos retroactivos. […] Ahora, respecto de la fecha en que ha de empezar a contar el termino de prescripción de los derechos del actor, es clara la Jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, al precisar que después de producirse la nulidad de un acto administrativo, para los efectos de su ejecución debe contarse el termino es a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada dicha sentencia, y no desde la fecha misma del acto administrativo, porque afecta el debido proceso del reclamante, que ve mermado su derecho, en la medida que si en gracia de discusión lo hubiera realizado en los años en que los decretos gozaron de validez, era inane su reclamación por virtud de la presunción de la legalidad de los actos administrativos, que solo fueron desvirtuados, con la ejecutoria de la sentencia que declaró su nulidad.
(veamos sentencias en dicho sentido)” (sic para toda la cita). Número Interno: 1554-2024 Demandantes: Rosa Emilia Soto Buriticá Demandado: Nación – Rama Judicial 1.2. La sentencia objeto de la solicitud Esta Subsección, profirió la sentencia del Dieciocho (18) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025); donde resolvió el recurso de apelación incoado por la parte demandada, disponiendo confirmar parcialmente la sentencia apelada, así:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, de la siguiente manera: «TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al reconocimiento y pago del saldo restante del salario y prestaciones sociales favor de la señora ROSA EMILIA SOTO BURITICA C.C. 42.962.000, en un 30% del porcentaje restante de las prestaciones sociales (prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías e intereses a la cesantías); desde el 5 de j1A<Zunio del año 2011 hasta el año 2015 inclusive, siempre y cuando NO HAYAN SIDO PAGADAS.» TERCERO: ADICIONAR la sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, en lo referente a la reliquidación y pago de los aportes pensionales de la demandante con la inclusión de la prima especial, en los siguientes términos: “DÉCIMO: CONDENAR a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva, de Administración Judicial, reliquidar y pagar a favor de la señora Rosa Emilia Soto Buriticá, las cotizaciones o aportes hechos al sistema general de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado, durante todo el tiempo que la citada demandante haya ejercido cargos que la hagan beneficiaria del reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1993, sin aplicar el fenómeno de la prescripción.”
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (…)” 1.3. Solicitud de adición Sostiene el peticionario que, en la sentencia del Dieciocho (18) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por esta Subsección, no se emitió pronunciamiento sobre el Número Interno: 1554-2024 Demandantes: Rosa Emilia Soto Buriticá Demandado: Nación – Rama Judicial recurso presentado por la parte actora, razón por lo cual, solicita aclaración y/o adición de la referida providencia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia y oportunidad para formular la solicitud de aclaración y/o adición de providencias. Según lo dispuesto el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; dicha norma consagra: «Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». Por su parte, según el artículo 287 del Código General del Proceso las sentencias son susceptibles de adición en los siguientes términos: Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. De acuerdo con la anterior disposición, se establece que la adición a la sentencia procede cuando se omita resolver sobre cualquier punto expuesto por cualquiera de los extremos de la litis que debió ser ser objeto de pronunciamiento.
En otras palabras, esta Número Interno: 1554-2024 Demandantes: Rosa Emilia Soto Buriticá Demandado: Nación – Rama Judicial figura procesal permite al juez corregir omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir la decisión judicial. En tal sentido, esta Subsección ha sostenido que: «(…) una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento, o implique cambios en el fondo de la providencia adicionada2».
La solicitud de adición a la sentencia procede de oficio o petición de parte y debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones: «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».3 2.2 Caso en concreto La parte demandante solicitó que se aclare y adicione la sentencia de segunda instancia proferida el Dieciocho (18) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025) por esta Corporación, al haberse omitido hacer pronunciamiento sobre el recurso de apelación presentado por dicho sujeto procesal.
Entonces, lo primero que debe precisar la Sala es que la solicitud incoada no se ajusta a los presupuestos establecidos en el artículo 285 del CGP; lo anterior, comoquiera que, la inconformidad del solicitante no recae en la existencia de palabras, conceptos o frases contenidas en la providencia, que ofrezcan verdadero motivo de duda y estén contenidas en la en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En ese orden de ideas, la citada solicitud de aclaración será negada. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, sentencia complementaria del 25 de noviembre de 2021, radicado: 13001233100020070049902. 3 Inciso 2.º del artículo 302 del CGP. Número Interno: 1554-2024 Demandantes: Rosa Emilia Soto Buriticá Demandado: Nación – Rama Judicial Teniendo en cuenta el objeto de la solicitud, se considera que lo aquí deprecado debe ser resuelto según las disposiciones del artículo 287 del CGP, esto es, la adición de sentencia. Ante ello, inicialmente debe precisarse que, la solicitud fue incoada oportunamente por cuanto la sentencia objeto de la petición de adición fue notificada el día Veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) y la solicitud incoada el mismo día4.
Adicionalmente, debe resaltarse que, la adición de sentencia permite resolver sobre cuestiones omitidas en la providencia y que afecten la decisión. Revisada la sentencia proferida por esta Subsección se evidencia que, en efecto no se resolvió sobre el recurso de apelación que incoó la parte actora, a pesar de haber sido admitido por medio del auto del Veinticinco (25) de noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024); por tanto, se accederá a la solicitud deprecada.
En ese orden de ideas, se pasa a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el Veinticuatro (24) de agosto de Dos Mil Veintitrés (2023). Para lo cual habrá de resolverse los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Es procedente el reconocimiento de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 hasta abril de 2021? ii) ¿El fenómeno de la prescripción debe computarse desde la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de los decretos que regulaban el régimen salarial de la Rama Judicial o, si por el contrario, como lo hizo el Tribunal, corresponde aplicar la regla fijada en la sentencia SUJ-016- CE-S2-2019, conforme a la cual, dicho término debe contarse desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa? Para resolver el problema jurídico en mención, debe recordarse que, tal como se dijo en la sentencia objeto de adición, la señora Rosa Emilia Soto Buriticá, se encuentra 4 Samai índice 13 y 16 Número Interno: 1554-2024 Demandantes: Rosa Emilia Soto Buriticá Demandado: Nación – Rama Judicial vinculada a la Rama Judicial desde el Quince (15) de febrero de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978) y el último cargo desempeñado es el de Juez de Familia del Circuito, vinculación que perduró por lo menos hasta el Nueve (9) de junio de Dos Mil Diecisiete (2017) en que se expidió la certificación de salarios5 que obra en el plenario; no siendo objeto de discusión que aquella pertenece al régimen denominado como acogidos, esto es, el regulado por el Decreto 57 de 1993.
Ante ello, a la demandante le resultan aplicables las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ-016-CE-S2- 2019; concluyéndose que, en los periodos en que ha prestado sus servicios como juez; le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia pretendida, esto es, a que se le pague un valor adicional a su salario básico mensual equivalente al 30% por prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, aclarándose que en ningún caso se podrá superar el valor máximo fijado por el Gobierno Nacional.
El solicitante alega que el derecho al reajuste aquí ordenado debe ser reconocido por lo menos hasta abril de 2021, comoquiera que, desde mayo de dicho año y con ocasión del Decreto 272 de 2021 ya aquella le fue pagada a la actora; además, precisa que, la señora Soto Buriticá dejó de prestar sus servicios el Treinta y Uno (31) de agosto de Dos Mil Veintitrés (2023).
Al respecto, la Sala debe hacer las siguientes precisiones: Revisado el escrito de demanda, se advierte que el numeral primero del acápite de pretensiones señala puntualmente: «1. Que se ordene a título de restablecimiento del derecho, el pago efectivo a la Dra. ROSA EMILIA SOTO BURITICA, del monto total asignado legalmente de la parte de salario (30%), al igual que se reliquiden las prestaciones sociales sobre dicho porcentaje, el saldo restante de cesantías 30%, todo ello, desde el año 1993 hasta el año 2015 inclusive» No obstante lo anterior, en el acta de la audiencia inicial celebrada el Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017) ante la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia6, en la etapa de fijación del litigio, quedó consignado que, el mandatario 5 Folio 96 del expediente físico. 6 Folios 85 a 88 del expediente físico.
Número Interno: 1554-2024 Demandantes: Rosa Emilia Soto Buriticá Demandado: Nación – Rama Judicial judicial de la parte demandante señaló: «por error involuntario relacioné en la pretensión segunda los años 1993 a 2015, y especifico que los años a reclamados son los 1993 al año 2007 y se ratifica en los demás hechos de la demanda».
Este periodo aclarado por la parte demandante coincide con los que fueron reclamados en sede administrativa ante la entidad demandada – según se desprende de la Resolución No. DESAJMR14-4335 del 1 de julio de 20147-; así como, en los señalados en la audiencia de conciliación celebrada ante la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos e incluso, en los alegatos de conclusión del extremo activo8.
En este orden de ideas, advierte esta Subsección que, las pretensiones de la demanda no estaban encaminadas al reconocimiento de las diferencias generadas en los periodos que ahora, en sede de apelación, pretende reclamar la parte demandante, esto es, hasta el mes de abril del Dos Mil Veintiuno (2021). En ese orden de ideas, la inconformidad del recurrente no tiene ánimo de prosperidad, en el entendido que, la sentencia debe resolver las pretensiones de la demanda y los aspectos que fueron objeto del litigio; lo anterior, en virtud del principio de congruencia que debe reinar en las decisiones judiciales.
El otro punto de inconformidad versa sobre la aplicación de la prescripción, el cual, es una figura jurídica, mediante la cual, se extingue un derecho por la inactividad de su titular durante el término legalmente previsto para ejercerlo. En consecuencia, el análisis del fenómeno de la prescripción implica verificar si la acción fue ejercida dentro del plazo establecido en la ley9.
En casos como el que nos ocupa, el legislador estableció un plazo para reclamar los derechos laborales, so pena que se configurara dicho fenómeno, esto es, el término trienal consagrado en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 196810 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 7 Por medio de la cual, se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago del 30% que por concepto de prima especial de servicios.
Visible a folio 18 y anverso del expediente físico. 8 Folios 120 a 122 ibidem. 9 Si dicho término ha transcurrido sin que el interesado haya formulado oportunamente su reclamación judicial o extrajudicial, se configura la prescripción como una excepción extintiva del derecho, no por inexistencia del mismo, sino por su no ejercicio oportuno 10 Dec. 3135 de 1968.
Art. 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Número Interno: 1554-2024 Demandantes: Rosa Emilia Soto Buriticá Demandado: Nación – Rama Judicial Ahora bien, el apelante sostuvo que debía aplicarse lo decidido en la sentencia de nulidad del Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Catorce (2014), en lo relativo al fenómeno de prescripción, bajo el argumento que, aquella fue la que generó el derecho a reclamar la prima especial de servicios; por lo que, a su juicio, al haber presentado la reclamación administrativa el Cinco (5) de junio de Dos Mil Catorce (2014), asegura, lo hizo dentro del término legal.
A juicio de la Sala, contrario a lo expuesto por el recurrente, el momento a partir del cual debe ser contabilizado el término de la prescripción, fue definido expresamente por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019S del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)11. En ese orden de ideas, fue clara la sentencia en cita en establecer que, desde la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992 y a su vez del Decreto 57 de 1993, los interesados podrían reclamar los derechos que por prima especial de servicios consideraban les resultaba aplicable a cada caso.
Ante ello, la prescripción en cada caso dependerá del momento en que se presentó la reclamación administrativa; en este caso, aquella fue incoada el Cinco (5) de junio de Dos Mil Catorce (2014); por tanto, el fenómeno en cita ocurrió sobre las acreencias salariales causadas con anterioridad al Cinco (5) de junio de Dos Mil Once (2011), como lo determinó el A-quo.
En atención a lo expuesto, la Sala concluye que, los cargos de la apelación formulados por la parte demandante no tienen ánimo de prosperidad. 11 «Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993[43].
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.» Número Interno: 1554-2024 Demandantes: Rosa Emilia Soto Buriticá Demandado: Nación – Rama Judicial En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia proferida en segunda instancia por esta Subsección, el Dieciocho (18) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), presentada por el apoderado de la parte demandante y, en consecuencia, se adiciona un ordinal así:
QUINTO: NEGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la sentencia del Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Subsección del Consejo de Estado el Dieciocho (18) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), presentada por la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.