Micelio
11001031500020220284801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-09

Radicación interna: 6939 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Nacion - Ministerio De Defensa - Fuerza Aerea De Colombia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2022-02848-01[1] | |Actora |:|Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea| | | |Colombiana | |Demandados |:|Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del | | | |Cauca y Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, | | | |acceso a la administración de justicia e igualdad | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 14 de julio de 2022, emitida por el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró improcedente la acción de la referencia en lo atañedero a la «[…] condena en costas» y la «[…] caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho», y negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados respecto del reajuste pensional con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC) ordenado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33- 33-019-2017-00208-00, al no encontrar acreditados los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 9 de julio de 2020, por cuyo conducto el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Cali accedió a las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Maximina Prado en su contra (expediente 76001-33-33-019-2017-00208-00); y (ii) 17 de febrero de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la aludida decisión; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se nieguen las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo. 1.2 Hechos[2].

Relata la actora que la señora Maximina Prado laboró para «[…] la Fuerza Aérea Colombiana, pasando a uso de buen retiro con el grado de Adjunto Tercero […]» (sic), por lo que, por conducto de Resolución 3699 de 21 de octubre de 2003, le fue reconocida «[…] pensión de jubilación […] con efectos fiscales a partir del 23 de junio [anterior], en cuantía equivalente al 75% de los haberes computables».

Que el 20 de abril de 2017 la aludida señora presentó peticiones ante el Ministerio de Defensa Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que se (i) «[…] reliquidara la [a]signación [b]ásica que recibió en actividad […], adicionándole la diferencia existente entre el porcentaje en que fue aumentado su salario […] y el índice de precios al consumidor IPC durante el periodo de 1997 a 2002 […]», y (ii) reajustara «[…] el salario que sirvió de base para el reconocimiento de [su] pensión de jubilación […], conforme al IPC, para el cumplimiento efectivo de la Ley 4ª de 1992 y de la[s]entencia C- 931/ 2004» de la Corte Constitucional, lo que le fue negado con oficios OFI17-31528 y 20173440084751 de 24 y 26 siguiente, en su orden.

Aduce que inconforme con lo anterior, la señora Maximina Prado promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra (expediente 76001-33-33-019-2017-00208-00), encaminado a obtener la anulación de los mencionados oficios y lo deprecado en sede administrativa, asunto del que conoció el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Cali que, con sentencia de 9 de julio de 2020, accedió a las pretensiones, en esa medida, ordenó pagar «[…] un millón ochocientos setenta y cinco mil novecientos noventa y siete pesos ($1.875.997) […], por concepto de diferencias retroactivas entre el 20 de abril de 2014 y el 30 de junio de 2020», y determinó que a «[…] partir del 01 de julio [siguiente su] mesada […] sería [de] $1.280.364».

Que interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia, desatado el 17 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de confirmarla y condenarla en «[…] agencias en derecho por la suma de UN (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia». Sostiene que las citadas determinaciones judiciales incurren en defecto sustantivo, puesto que «[…] la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional[3], en los que se fijan las pautas para determinar[la] […]», y en el sub lite la mesada de la señora Maximina Prado «[…] se liquidó “con base en el salario que devengaba para ese momento y de conformidad con la norma del caso” […]», por ende, no hay lugar a efectuar interpretaciones legales diferentes, como erróneamente lo hicieron las autoridades accionadas.

Que para el momento de la presentación de la demanda ordinaria se encontraba «[…] más que fenecido el término para solicitar el reconocimiento del incremento o reajuste a la asignación básica que devengaba en actividad con la aplicación del índice de Precios al Consumidor», comoquiera que a partir de la fecha en la que la señora Prado fue retirada del servicio (23 de junio de 2002), dicha prestación perdió el carácter de periódica[4], por consiguiente, no podía ser enjuiciada en cualquier tiempo.

Dice que, además, la suma que se ordenó en la sentencia de 17 de febrero de 2022, por «[…] concepto de agencias en derecho, […] no se acompasa con la realidad procesal, porque el Juez […] no indicó las razones de hecho o de derecho que tuvo como soporte y que dieran lugar a imponer un [valor] que sobrepasa más del 50% de la condena […], [lo que resulta] irrazonable e injust[o], en razón a [lo dispuesto] en el artículo 188 del [CPACA][5] en concordancia con el artículo 362 del Código General del Proceso […]» (CGP).

Que también comporta desconocimiento del precedente, habida cuenta de que «[…] arribar a la conclusión de que en razón a que la demandante […] devengaba menos de 2 SMLMV, era merecedora del reajuste salarial de la asignación básica en actividad […]», inobserva las reglas jurisprudenciales decantadas por la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencias de 20 de septiembre de 2020[6] y 28 de enero de 2021[7], máxime cuando, «[…] además de la asignación básica, [ella recibía] prestaciones tales como: [p]rima[s] de servicio[s] 15%, […] de actividad 39%, [de alimentación y navidad], subsidio familiar 39% [y] auxilio de transporte, […] luego entonces, la decisión adoptada en sede judicial que ordenó acceder a las pretensiones de la demanda va en contravía de lo dispuesto por la norma y la jurisprudencia que rige[n] la materia». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del ponente de la decisión censurada, aducen que en el asunto sub judice no se configura la vulneración de las garantías superiores invocadas, puesto que con fundamento en «[…] las pruebas aportadas por los sujetos procesales, se concluyó que el salario de la demandante entre los años 1997 y 2002 fue inferior a dos salarios mínimos legales, por lo tanto, en aplicación de la sentencia C-1433 de 2000, el Gobierno Nacional no podía realizar incrementos inferiores al IPC., por lo tanto, se consideró procedente acceder a las pretensiones solicitadas en la demanda».

De igual modo, la condena en costas impuesta corresponde al «[…] criterio objetivo-valorativo adoptado por el Consejo de Estado, precisando que, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes». Que «[…] la parte actora pretende convertir [esta acción] en una tercera instancia, sin fundamento procesal para aquello, como quiera que, dentro del proceso ordinario fueron valorados todos los elementos de pruebas allegados y […] aplicada de manera adecuada la ley y la jurisprudencia [que atañe] al caso». 1.3.2 El señor Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali sostiene que «[…] ratifica […] lo decidido y plasmado en el expediente frente a los argumentos fácticos esgrimidos» por la tutelante, máxime cuando la sentencia reprochada acoge «[…] la jurisprudencia nacional existente sobre la materia, sin que se haya demostrado […]» quebranto constitucional alguno. 1.3.3 La señora Maximina Pardo[8] guardó silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

Con sentencia de 14 de julio de 2022, el Consejo de Estado (sección quinta) declaró improcedente la acción de la referencia, en lo atañedero a la «[…] condena en costas» y la «[…] caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho», por cuanto (i) el tema de costas procesales carece de relevancia constitucional, «[…] comoquiera que se trata de asuntos meramente legales y de carácter económico»; y (ii) frente a la configuración de la caducidad en el asunto ordinario, no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en atención a que «[…] no fue un argumento planteado por la [tutelante] en el recurso de apelación y, tampoco, en los alegatos de conclusión de segunda instancia», por ende, «[…] ni siquiera la autoridad judicial accionada tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el referido cargo, razón por la cual éste comporta un hecho nuevo y externo a la controversia del proceso […] que no puede ser alegado en sede de tutela».

Por otro lado, se determinó que en el sub lite no se incurrió en el defecto sustantivo alegado, habida cuenta de que «[…] la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es razonable y no vulneró los derechos fundamentales [invocados], comoquiera que se fundamentó en la regla de decisión establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C- 1433 de 2000 y aplicada por el órgano de cierre en materia de derecho laboral administrativo», por cuanto «[…] durante los años 1997 a 2002 la señora Maximina Prado percibió una asignación básica mensual que no excedió los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por ello, se encontraba dentro de la escala salarial más baja que es merecedora de una protección reforzada en procura de garantizar su capacidad adquisitiva».

Asimismo, sostuvo que «[….] tampoco se desconoció lo dispuesto en las sentencias del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que identificó la parte actora, comoquiera que en esos pronunciamientos las controversias que se resolvieron no guardan identidad con el caso objeto de estudio, teniendo en cuenta los cargos y salarios de los exfuncionarios que reclamaron el reajuste de su asignación básica y la reliquidación de su pensión, así como los argumentos esgrimidos en cada asunto», por consiguiente, no es reprochable que las autoridades accionadas no las hayan atendido. 1.5 Impugnación. Inconforme con la sentencia recurrida, la tutelante la impugnó, en cuanto a que negó la protección constitucional, porque en «[…] el régimen prestacional de la Fuerza Pública, se encuentra concebido un reajuste anual de la asignación básica y de las pensiones, con el fin de mantener el poder adquisitivo de cada una de estas prestaciones», por tanto, «[…] no es viable [la reliquidación de] la asignación salarial y las prestaciones sociales devengadas por la demandante, con base en el Índice de Precios al Consumidor vigente para los años 1997 a 2002, [tal como fue] reconocido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho», máxime cuando así lo ha señalado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[9] del Decreto ley 2591 de 1991[10] y 25[11] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[12] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestiones preliminares. 2.3.1 En el asunto sub examine la accionante pide se dejen sin efectos las sentencias de: (i) 9 de julio de 2020, por medio de la cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Cali accedió a las pretensiones incoadas por la señora Maximina Prado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-019-2017-00208-00; y (ii) 17 de febrero de 2022, con la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó aquella.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 17 de febrero de 2022, por ser la que, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la de 9 de julio de 2020, puso fin al mencionado proceso contencioso-administrativo. 2.3.2 Del escrito de impugnación se advierte que la accionante dirigió sus inconformidades frente a la decisión de negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados, al considerar que el fallo acusado incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, habida cuenta de que, a su juicio, se trata de una determinación que inobserva la normativa que rige el incremento de los salarios para el personal que labora con las fuerzas militares y las sentencias del Consejo de Estado que han negado la reliquidación pensional pretendida en estas diligencias, motivo por el cual la Sala centrará su estudio jurídico únicamente en lo concerniente a estos dos vicios. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 17 de febrero de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el de 9 de julio de 2020, con el que el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Cali accedió a las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Maximina Prado contra la tutelante (expediente76001-33-33-019-2017-00208- 00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el auto judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[13], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[14], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al auto citado ha aplicado en los términos antes expuestos[15].

Por último, en el auto de 5 de agosto de 2014[16], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la actora;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue proferida en segunda instancia se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 2022[17] y la solicitud de amparo se instauró el 24 de mayo siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 5 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente invocadas por el actor. 2.6.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero anotar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.

En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[18] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[19]. 2.6.2 Desconocimiento del precedente.

Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[20], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[21] en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[22]. 2.6.3 Solución al caso concreto.

En el caso sub judice la actora sostiene que la providencia reprochada incurre en defecto sustantivo, porque al ordenar el reajuste del salario que sirvió de base para determinar su mesada pensional con fundamento en el IPC desconoce que a la demandante se le efectuaron los incrementos salariales que le correspondían para los años 1997 a 2002, de acuerdo con los decretos expedidos por el Gobierno nacional con tal fin, normativa que le resultaba aplicable por encontrarse al servicio activo de la Fuerza Aérea Colombiana.

Que también comporta desconocimiento del precedente, porque el hecho de que se haya accedido a las pretensiones ordinarias con fundamento en que la señora Prado devengaba menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) desconoce las reglas jurisprudenciales decantadas por la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencias de 20 de septiembre de 2020 y 28 de enero de 2021, máxime cuando ella, además de la asignación básica, recibía prestaciones sociales tales como primas de servicios, actividad, alimentación y navidad y subsidio de transporte, etc.

Ahora bien, en la sentencia reprochada los magistrados accionados señalaron: Se encuentra acreditado que la actora ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana el 8 de junio de 1982 hasta el 23 de junio de 2002. Mediante Resolución No. 3699 del 21 de octubre de 2002, se le reconoció asignación de retiro equivalente a[l] 75% de los haberes computables para prestaciones sociales, a partir del 23 de junio de 2002.

El 20 de abril de 2017, […] solicitó a la Fuerza Aérea el reajuste y reliquidación de la asignación básica, teniendo en cuenta el incremento anual para los años 1997 a 2002, conforme [a]l Índice de Precios al consumidor, incremento que se debe reflejar en el ajuste de la asignación de retiro, a partir de junio de 2002. Como lo manifestó la jurisprudencia, para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial para cada caso individual, comoquiera que es el Gobierno, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política, para lo cual, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos.

Por tanto, aunque el índice de precios al consumidor haya sido mayor entre los años 1997 a 2002, al incremento realizado anualmente por el Gobierno Salarial al personal en actividad de la fuerza pública, éste reajuste se efectúa de conformidad con la escala gradual porcentual, lo cual no desconoce la protección constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario.

Ahora, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno Nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, se procede a revisar si el ajuste del salario de la actora cumple con esta regla.

La Subdirección de Personal de la Fuerza Área Colombiana, certificó los grados y salarios devengados por la actora para los años 1997 a 2002. [pic] De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditado que la actora durante los años comprendidos entre 1997 y 2002 devengó salarios inferiores a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, el incremento se debía realizar conforme el IPC y, como quiera que no se efectúo en esta forma, se quebranta la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional C-1433 de 2000, que tiene como destinatarios aquellos que tengan un salario no superior a los dos (2) S.M.M.L.V. En este sentido, al asistirle a la parte demandante el derecho al reajuste de la asignación básica mensual por el periodo 1997 a 2002, debe confirmarse la decisión de primera instancia, por los motivos expuestos en esta providencia Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente ordinario, se destaca: a) Resolución 3699 de 21 de octubre de 2002, por cuyo conducto el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció pensión de jubilación a la señora Maximina Prado, con fundamento en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, a partir del 23 de junio anterior y en cuantía del 75% «[…] de los haberes computables para prestaciones sociales». b) Escritos de 20 de abril de 2017, a través de los cuales la señora Maximina Prado depreca del Ministerio de Defensa Nacional y de la Fuerza Aérea Colombiana el incremento del salario básico que devengó con base en el IPC fijado por el DANE de 1997 a 2002 y, en consecuencia, la reliquidación de su pensión de jubilación, lo que le fue negado, a través de oficios OFI17-31528[23] y 20173440084751[24] de 24 y 26 siguientes, en su orden. c) Oficio 2017343035953 de 4 de mayo de 2017, mediante el cual el señor subdirector de servicios personales de la Fuerza Aérea Colombiana certifica «[…] los incrementos anuales reconocidos en los diferentes grados de conformidad [con] los decretos anuales expedidos por el Gobierno [nacional] para cada vigencia fiscal», de la siguiente manera: |Año |Grado |Sueldo |% |Decreto |Fecha | |1997 |A1 |180.387 |18.00 |122 |16-ene-97 | |1998 |D3 Desde 16-ene-1998|232.590 |17.61 |58 |10-ene-98 | |1999 |D3 |267.270 |14.91 |62 |08-ene-99 | |2000 |D3 |291.940 |9.23 |2724 |27-dic-00 | |2001 |D3 |318.215 |9.00 |2737 |17-ene-01 | |2002 |D3 |337.308 |6.00 |745 |17-abr-02 | d) Certificación CERT2017-3607 de 17 de mayo de 2017, en la que el señor coordinador del archivo general del Ministerio de Defensa Nacional consigna que la aludida señora prestó sus servicios en la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez «[…] de guarnición Cali, departamento del Valle y su retiro se produjo en el grado de Adjunto Tercero[[25]] con Novedad Fiscal 23/06/2002». e) Oficio OFI17-40777 MDN-SGDA-GAG de 24 de mayo de 2017, en el que el señor coordinador del archivo general del Ministerio de Defensa Nacional discrimina lo devengado por la señora Maximina Prado durante el último año de servicios, en la siguiente forma: |Sueldo básico | |$337.308.00 | |Prima de Servicio |15% |$50.596.00 | |Prima de actividad |33% |$111.312.00 | |Subsidio Familiar |39% |$131.550.00 | |Auxilio de Transporte | |$34.000.00 | |Prima de Alimentación | |$25.406.00 | |1/12 Prima de Navidad | |$57.514.00 | |TOTAL | |$747.686.00 | e) Fallo de 9 de julio de 2020, dictado por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Cali en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Maximina Prado contra la tutelante (expediente 76001-33-33-019-2017-00208-00), en el que se anularon los oficios OFI17-31528 y 20173440084751 de 24 y 26 de abril de 2017 y se ordenó el reajuste deprecado[26], al estimar que, en efecto, su asignación básica durante los años 1997 a 2002 no se incrementó en la misma forma en que lo «[…] hizo el índice de precios al consumidor». f) Providencia de 17 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el ente demandado, confirma la determinación adoptada en primera instancia, al hallar acreditado que la demandante «[…] durante los años comprendidos entre 1997 y 2002 devengó salarios inferiores a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, [su] incremento se debía realizar conforme el IPC y, como quiera que no se efectúo en esta forma, se quebranta la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional [en la sentencia] C-1433 de 2000».

Conforme a la anterior relación probatoria, se tiene que la señora Maximina Prado el 8 de junio de 1982 ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana, prestó sus servicios hasta el 23 de junio de 2002, su última vinculación fue como «Adjunto Tercero» en la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez de Cali y el 21 de octubre siguiente, a través de Resolución 3699[27], se le reconoció pensión de jubilación, es decir, que se desempeñó como empleada pública nombrada por el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana.

Por consiguiente, como la señora Maximina Prado fue nombrada en la Fuerza Aérea Colombiana como adjunto tercero, el régimen pensional que la cobija es el gobernado por el Decreto ley 1214 de 1990[28], consagrado «[…] para el personal civil[[29]] que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público».

La aludida norma estableció el reconocimiento de pensiones de jubilación por tiempo continuo y discontinuo, de la siguiente manera:

ARTICULO 98. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.

PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.

ARTICULO 99. Pensión de jubilación por tiempo discontinuo. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto.

No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. De lo trascrito se infiere que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la justicia penal militar vinculado antes del 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional[30], tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación a partir de la fecha en que sean retirados del servicio, luego de acumular 20 años de labores ininterrumpidas, cualquiera que sea su edad, o el mismo tiempo de trabajo discontinuo en tal calidad, caso en el cual también será necesario colmar el requisito de edad (55 hombres y 50 mujeres).

Sobre el particular, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto de 12 de agosto de 2003[31], concluyó que «[e]l personal civil del Ministerio de Defensa Nacional que ingresó a la Institución con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 continúa regido por el régimen pensional exceptuado, contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990, en razón a que la Ley 797 de 2003 no modificó ni derogó la excepción contenida en el artículo 279 de la ley 100 respecto de estos servidores».

Igualmente, en concepto emitido el 22 de febrero de 2011[32], sostuvo: Como corolario de lo anterior se tiene que el Sistema de Seguridad Social integral de que trata la ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional independientemente de la fecha de su vinculación, ni al personal regulado por el decreto ley 1214 de 1990, esto es, al personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que había sido vinculado antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993.

Por el contrario, al personal Civil de estas instituciones cuya vinculación fue posterior a la vigencia la ley 100, se le aplica en su totalidad el referido Sistema. Por otro lado, en lo atañedero a los aumentos salariales, se precisa que, en ejercicio de las atribuciones asignadas por el numeral 19 (letra e) del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992[33], cuyo artículo 1 prevé que «El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley fijará el régimen salarial y prestacional» de los empleados públicos «[…] de la Rama Ejecutiva, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico», por consiguiente, de manera anual se emiten los correspondientes actos administrativos de incremento salarial que para el caso de la fuerza pública incluyen no solo al personal uniformado activo, sino también al civil que labora para el «[…] Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», y que para los años 1997 a 2002 correspondieron a los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002.

En el sub lite la Sala evidencia que los magistrados accionados accedieron a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-019-2017-00208-00, con fundamento en las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional, en la que se decidió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 547 de 1999[34], interpuesta, entre otras razones, por quebrantar el derecho a la igualdad de los trabajadores, puesto en su exposición de motivos únicamente contempló un incremento salarial «para un grupo limitado de servidores», esto es, quienes devengaran menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y los altos funcionarios del Estado.

Al respecto, se evidencia que en la parte considerativa del aludido pronunciamiento la Corte Constitucional sostuvo que de «[…] las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de [garantizar] su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia», en ese sentido, señaló: 2.9.

Conviene recabar que el proyecto de ley de presupuesto para la vigencia de 2000, se concibió ajustado a una serie de criterios macro- económicos, dentro de los cuales tuvo un peso determinante la necesidad de restringir los aumentos salariales. Es así como la ley acusada, reconoce dos franjas de servidores públicos en relación con el incremento, o mejor, con el ajuste del salario: quienes devengaban hasta dos salarios mínimos mensuales, que lo recibieron, y los demás que fueron excluidos del beneficio de tal derecho.

Lo anterior implica, sin duda, un tratamiento discriminatorio en perjuicio de un vasto sector de servidores públicos, bajo el criterio de que la mayoría de los trabajadores deben hacer un sacrificio como contribución al saneamiento de las finanzas públicas. Dicho tratamiento rompe el principio de igualdad en la medida en que la situación de todos los trabajadores está igualmente afectada por la situación económica y, en especial, por el fenómeno inflacionario.

Y si el Estado debe preservar el valor real del salario, como se ha visto, no existe fundamento razonable para que solamente en relación con determinados servidores se logre este propósito y en cambio se desatienda con respecto a otros. Con fundamento en lo trascrito se concluyó que el Congreso de la República, con el artículo 2 de la Ley 547 de 2000, desconoció «[…] los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4º de la ley 4ª de 1992», razón por la cual se declaró la exequibilidad de dicha norma, salvo en «[…] cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000», en consecuencia, estableció que «[…] con arreglo a la jurisprudencia contenida en la sentencia C-815/99, los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores» (destaca la Sala).

Sobre el particular, cabe anotar que si bien es cierto que en la sentencia C-1433 de 2000 se determinó que el ajuste salarial para todos los trabajadores correspondería por lo menos al monto de la inflación[35] del año anterior, también lo es que con posterioridad la misma Corte Constitucional, en fallo C-1064 de 2001[36], precisó que aunque el salario debe aumentar de manera periódica, no era dable tener al IPC como única fórmula, sino que también era indispensable considerar otras variables económicas[37], como la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público, entre otras[38].

Ahora bien, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001- 33-33-019-2017-00208-00 la señora Maximina Prado deprecó el reajuste de los salarios recibidos en condición de personal civil de la Fuerza Aérea Colombiana durante los años 1997 a 2002, con base en el IPC certificado por el DANE, en atención a que era dable aplicar lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, a lo que accedió el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto de sentencias de 9 de julio de 2020 y 17 de febrero de 2022, respectivamente, con fundamento «[…] en que durante los años comprendidos entre 1997 y 2002 devengó [asignaciones básicas] inferiores a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, el incremento se debía realizar conforme el IPC», de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-1433 de 2000.

En esa medida, se reitera, las autoridades demandadas accedieron a las pretensiones ordinarias, con base en el aludido pronunciamiento de la Corte Constitucional, en el que se concluyó que los aumentos salariales deben corresponder al IPC (criterio que, como se indicó, posteriormente fue modificado), sin considerar que, además de que la remuneración de la demandante para los años 1997 a 2002 fue objeto de los incrementos legales establecidos por el Gobierno nacional en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002, ella recibía prima de actividad (33%) y alimentación[39], subsidio familiar (39%) y auxilio de transporte, haberes que también integraban su ingreso mensual[40], con lo que se puede concluir que no satisfacía la condición de devengar menos de 2 smlmv para la época en la que reclama el reajuste, por consiguiente, no era factible acudir a dicho fallo para decidir la controversia por ella suscitada.

En ese orden de ideas, la providencia reprochada incurre en el defecto sustantivo alegado, habida cuenta de que como la señora Maximina Prado para los años 1997 a 2002 tenía la calidad de personal civil de la Fuerza Aérea Colombiana, el ajuste salarial para esas anualidades debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales contempladas en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 expedidos por el Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992, y, por ende, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que, se insiste, se le hicieron los incrementos que le correspondían y no satisface el presupuesto de devengar menos de 2 smlmv.

Al respecto, esta Corporación, en sentencia de 7 de septiembre de 2021[41], sostuvo: De acuerdo con este documento, se estableció que el actor tuvo unos ingresos mensuales superiores a los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se concluyó que el señor Juan de Dios Martínez, además de su asignación básica, recibió otras partidas que configuraron su salario, cuando quiera que se encontraba en servicio activo.

Siendo de esta forma, imposible jurídicamente acceder a lo pretendido sobre la reliquidación de las sumas de dinero para los años 1997 a 2004, con aplicación del IPC, ya que durante ese período, como se dijo, el actor se encontraba en servicio activo. La Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, aplicó correctamente las disposiciones jurídicas aplicables a la materia; esto es, las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, teniendo en cuenta, para el efecto, que en los períodos reclamados el actor se encontraba en servicio activo y devengó más de dos SMLMV (destaca la Sala).

Por consiguiente, resulta indispensable que los magistrados accionados tengan en cuenta para examinar la procedencia del reajuste salarial reclamado por la señora Maximina Prado, que ella, se insiste, además de la asignación básica, recibió otros emolumentos, cuya suma, para los años de 1997 a 2002, arroja como resultado un monto superior a 2 smlmv durante ese período.

Por último, resulta necesario aclarar que como en el presente asunto los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca incurrieron en defecto sustantivo, la Sala se sustraerá de verificar el reparo relativo al desconocimiento del precedente expuesto por la accionante, toda vez que para dictar una decisión de reemplazo las autoridades accionadas deberán examinar de nuevo la normativa y jurisprudencia que resultan aplicables en su caso.

A partir de los anteriores prolegómenos, se revocará la negativa de proteger las garantías superiores invocadas, para en su lugar, (i) amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia[42] de la tutelante; (ii) dejar sin efectos el fallo de 17 de febrero de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el de 9 de julio de 2020, con el que el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Maximina Prado contra la actora (expediente 76001-33-33-019-2017- 00208-00); y (ii) ordenar a las autoridades accionadas que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profieran una nueva providencia, en atención a las consideraciones expuestas en esta sentencia; y se confirmará la sentencia impugnada, en cuanto declaró la improcedencia de esta acción respecto de la «[…] condena en costas» y la «[…] caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho», al no colmar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, en su orden.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1. Revócase el fallo de 14 de julio de 2022 del Consejo de Estado (sección quinta), en lo atañedero a la determinación de negar la protección constitucional deprecada por la tutelante, en su lugar: 1.1 Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 1.2 Déjase sin efectos la sentencia de 17 de febrero de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Maximina Prado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana (expediente 76001-33-33-019-2017-00208- 00), de acuerdo con la motivación. 1.3 En consecuencia, ordénase a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicten un nuevo fallo dentro del aludido asunto ordinario, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión. 1.4.

Adviértese a las autoridades indicadas en el numeral precedente, que el incumplimiento de lo dispuesto en esta providencia dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2. Confírmase la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, respecto de la «[…] condena en costas» y la «[…] caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho», conforme a las consideraciones planteadas. 3.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4. Comuníquese la presente decisión a la sección quinta de esta Corporación y remítasele copia. 5. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, |Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Cabe precisar que, a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [3] Al respecto, cita los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011 y 842 de 2012, entre otros. [4] Cita como apoyo de su argumento sentencia de 18 de mayo de 2018 de la sección segunda del Consejo de Estado (expediente 25000-23-42-000-2014- 01388-00) [5] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [6] Expediente 25000-23-42-000-2016-01078-01, M. P. William Hernández Gómez. [7] Expediente 25000-23-42-000-2017-00214-01, C. P. Gabriel Valbuena Hernández. [8] Quien fue vinculada a la presente acción, en condición de tercero con interés en sus resultas, a través de auto de 13 de junio de 2022. [9] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [10] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [11] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [12] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [13] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [14] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [15] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [16] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [17] Tal como aparece en la constancia secretarial de 15 de junio de 2022 suscrita por el señor secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. [18] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [19] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [20] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [21] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU- 448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [22] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [23] Con fundamento en que, de conformidad con el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, el «[…] reajuste de las pensiones» debe hacerse de acuerdo con el salario mínimo legal mensual vigente, mas no con base en el incremento anual correspondiente al IPC. [24] Al estimar que durante el tiempo en el que prestó sus servicios para la Fuerza Aérea Colombiana, ese ente dio cumplimiento a los «[…] decretos en virtud de los cuales el Gobierno Nacional fij[ó] los sueldos básicos para el personal de los Empleados Públicos del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas militares». [25] Decreto 1214 de 1990: «ARTÍCULO 12.

ADJUNTOS. Son adjuntos los empleados públicos que posean título de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin ostentarlo, acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno. Los Adjuntos tienen las siguientes categorías, en orden descendente: a) Adjunto Jefe; […] g) Adjunto Tercero». [26] En consecuencia, ordenó pagar en favor de la señora Maximina Prado la suma de «[…] un millón ochocientos setenta y cinco mil novecientos noventa y siete pesos ($1.875.997) […], por concepto de diferencias retroactivas entre el 20 de abril de 2014 y el 30 de junio de 2020», y determinó que a «[…] partir del 01 de julio [siguiente su] mesada […] sería [de] $1.280.364». [27] Con fundamento en lo señalado por el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, [28] «Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». [29] El artículo 2º del Decreto 1214 de 1990 definió como personal civil «[…] las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional». [30] De acuerdo con los artículos 1° y 2° del Decreto 691 de 1994. [31] C. P. Jorge Murgueitio Cabrera. [32] Consejo de Estado (sala de consulta y servicio civil); expediente 11001-03-06-000-2010-00081-00 (2020);

C. P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. [33] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones. [34] «Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre del 2000» [35] https://www.banrep.gov.co/es/se-mide-inflacion-colombia: «La inflación es un aumento generalizado y sostenido del nivel general de precios de una economía en el tiempo.

Es importante tener en cuenta que solo hay inflación cuando se da un aumento en el promedio de los precios de una economía, y no un incremento aislado o temporal en el precio de un solo producto o de un conjunto de productos. En nuestro país la inflación se mide a través de lo que se denomina índice de precios al consumidor (IPC), que es una medida del costo de vida en una economía a partir de la evolución de los precios de los bienes y servicios que consumen típicamente los hogares; en este sentido, la inflación se debe entender como el promedio ponderado de los cambios de precios del conjunto de bienes y servicios que conforman la canasta del IPC». [36] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. [37] «6.2.

Del análisis anterior se deduce que la movilidad salarial no se predica exclusivamente del salario mínimo legal y que la Constitución protege un derecho al mínimo vital que no es equiparable al salario mínimo legal (art. 53, en concordancia con los arts. 1, 2, 13, etc. y el Preámbulo). También se concluye que la política pública salarial está llamada a propender el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores y empleados del sector público central (artículos 187 y 53).

Si bien no le corresponde a la Corte señalar un medio único o una fórmula específica para que efectivamente se logre conservar el poder adquisitivo de dichos salarios dentro de la política macroeconómica, sí le compete defender la supremacía e integridad de la Constitución como juez constitucional en un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del interés general.

En consecuencia, se pasa a precisar los criterios constitucionales a los cuales debe sujetarse la política salarial de los trabajadores y empleados del sector público central, que son los cobijados por la ley anual de presupuesto correspondiente al año 2001 demandada en el presente proceso y cuya naturaleza especial ya ha sido analizada». [38] En este pronunciamiento la Corte Constitucional decidió la demanda de constitucionalidad presentada contra el artículo 2°, parcial, de la Ley 628 de 2000, «Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31° de diciembre de 2001». [39] Tal como consta en el oficio OFI17-40777 MDN-SGDA-GAG de 24 de mayo de 2017. [40] «ARTÍCULO 102.

PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico.  b. Prima de servicio.  c. Prima de alimentación.  d. Prima de actividad.  e. Subsidio familiar.  f. Auxilio de transporte.  g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad». [41] Expediente 11001-03-15-000-2021-05195-00, M. P. César Palomino Cortes. [42] No se tutelará la garantía superior a la igualdad de la tutelante, puesto que no se acreditó que con la providencia atacada se le haya dado un trato diferente al recibido por otro ente estatal en sus mismas condiciones.