1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01511-00 Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia Demandado: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD - existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz– no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la Institución Universitaria Colegios de Colombia contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 7 de marzo de 2022, la Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC –, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, al negar la solicitud de oposición presentada por la parte actora dentro de la diligencia de lanzamiento y restitución de bien inmueble arrendado (Rad. 25899-33-33-001- 2017-00070-00/01) que se llevó a cabo los días 15 de febrero y el primero de marzo de 2022. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, folios 15 - 17 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01511-00 Accionante: Institución Universitaria Colegios de Colombia Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 << Se amparen los derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa de UNICOC dentro de la diligencia de entrega y lanzamiento y en consecuencia se ordene la nulidad de la decisión de negar la oposición presentada en la mencionada diligencia por UNICOC para que sea el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá quien decida sobre este.
Y de forma subsidiaria, se deje sin efectos de la decisión de imprimirle al recurso de apelación interpuesto por UNICOC el efecto devolutivo, para que se le imprima el suspensivo. (…) Solicito como medida cautelar se suspenda la entrega material del bien objeto de la diligencia de entrega y lanzamiento fijada para el lunes 7 de marzo de 2022 a las 11:00 am como quiera que esta es la materialización de la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa de UNICOC >>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por el accionante se tiene que3: 3.1.- En 1983, la Fundación Colegio Odontológico Colombiano y la Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC –, celebraron un contrato de arrendamiento con la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP.
Posteriormente, suscribieron el Contrato No. 018 de 9 de febrero de 1999, por el mismo objeto, el cual se prorrogó de manera automática hasta el 10 de febrero de 2017, fecha para la cual, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, dentro del término estipulado, solicitó la entrega del inmueble, en razón a que en dicha propiedad se construiría un proyecto de interés público. 3.2.- En desacuerdo con lo anterior y en ejercicio del derecho de retención, las arrendatarias se negaron a entregar el inmueble, al considerar que la arrendadora debía restituir las mejoras realizadas al mismo. 3.3.- El 3 de marzo de 2017, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, interpuso demanda de controversias contractuales contra la Fundación Colegio Odontológico Colombiano, para que se declarara la terminación del contrato de Arrendamiento N°018 del 09 de febrero de 1999, en atención a la expiración del plazo pactado entre las partes y, en consecuencia, se ordenara la restitución del predio objeto de arrendamiento. 3.4.- El 29 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá: (i) accedió a las pretensiones de la demanda;
(ii) decretó la terminación del contrato de arrendamiento; y (iii) ordenó a la parte demandada restituir el bien inmueble. Además, declaró la nulidad de todas las estipulaciones adicionales y demás documentos contentivos de las cláusulas que prorrogaron el contrato de 3 Expediente digital, folio 7 del escrito de demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01511-00 Accionante: Institución Universitaria Colegios de Colombia Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 arrendamiento, al considerar que el contrato no podía ser adicionado en más del 50% de su valor.
También, se abstuvo de ordenar restituciones mutuas, al concluir que no había obligación de pagar las mejoras, de conformidad con lo pactado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. Inconforme con la decisión adoptada, la entonces demandada, interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. 3.5.- El 12 de agosto de 2020, la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión apelada, excepto el ordinal cuarto, que fue modificado para señalar “que las adiciones del contrato que debían declararse nulas fueron aquellas que no se surtieron por escrito y no en razón a la cuantía, por lo que las dos primeras adiciones no estaban viciadas de nulidad y el contrato de arrendamiento terminó el 10 de febrero de 2008”.
Adicionalmente, revocó la condena en costas impuesta a la demandada. 3.6.- Contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Fundación Colegio Odontológico presentó solicitud de aclaración y adición. 3.7.- El 28 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de aclaración y adición propuesta por la entidad demandada. 3.8.
El 13 de abril del año 2021, la Fundación Colegio Odontológico Colombiano y la Institución Universitaria Colegios De Colombia – UNICOC –, interpusieron acción de tutela en contra de las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza legítima, con ocasión de las sentencias proferidas el 12 de agosto de 2020 y el 29 de junio de 2018, respectivamente, dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 25899-33-33-001-2017-00070-00.
En el recurso de amparo, UNICOC señaló que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, convocó como demandada, únicamente, a la Fundación Colegio Odontológico Colombiano y no convocó a UNICOC, a pesar de conocer que ambas entidades son personas jurídicas diferentes y que UNICOC era parte firmante dentro del contrato de arrendamiento N° 018 de 1999, situación plenamente conocida por la demandante, en atención a los comunicados de prórroga y reajuste de canon emitidos a los distintos funcionarios de UNICOC.
A partir de los hechos referidos, la parte accionante solicitó que se revocaran las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en: (i) un defecto material o sustantivo, al tener como válidas únicamente las prórrogas presentadas por escrito, configurándose así un exceso ritual manifiesto, puesto que todos los actos de la Empresa de Energía de Bogotá, como la aceptación del pago del canon y las comunicaciones sobre el Radicación: 11001-03-15-000-2022-01511-00 Accionante: Institución Universitaria Colegios de Colombia Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 reajuste del valor del mismo, se entendían como manifestaciones que validan las prórrogas del contrato;
(ii) violación directa de la Constitución, ya que las pretensiones subsidiarias que se formularon en la demanda, en procura de que se declarara la nulidad de las cláusulas concernientes a las prórrogas automáticas, y que fueron acogidas por las autoridades judiciales accionadas, van en contra del principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa; y (iii) un defecto procedimental, toda vez que la Empresa de Energía de Bogotá solo demandó a la Fundación Colegio Odontológico Colombiano y no a la Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC –, siendo una persona jurídica diferente y, además, parte del contrato.
Agregó que como en las pretensiones subsidiarias formuladas por la Empresa de Energía de Bogotá se dirigían a pedir la nulidad de las prórrogas del contrato de arrendamiento, debió convocarse también a la Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC. 3.9.- El 7 de mayo de 2021, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela.
En desacuerdo con esto, la entidad accionante, impugnó la decisión. 3.10.- Posteriormente, la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, en sentencia de 19 de noviembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que la acción interpuesta no cumplía con los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional.
Este proceso fue adelantado bajo el Rad. 11001031500020210161101. 3.11.- El 15 de diciembre de 2021, la Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC interpuso recurso de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, a su juicio, la Empresa de Energía de Bogotá se encontraba obligada a conformar el litisconsorcio necesario de la parte pasiva, por cuanto la relación contractual era con las dos entidades señaladas, por lo que si la Empresa de Energía de Bogotá, pretendía dar por terminado el contrato No. 018 de 1999, era necesario que todos los participantes del vínculo contractual participaran del proceso.
Según UNICOC, la situación descrita impidió a la entidad ejercer su derecho a la defensa, al no ser parte dentro del proceso, razón por la cual, solicitó que se declarara la nulidad del proceso de controversias contractuales instaurado por la Empresa De Energía De Bogotá S.A. ESP, desde el auto admisorio y, en consecuencia, se ordenara constituir el contradictorio incluyendo como demandada a la UNICOC. 3.12.- El recurso al cual se hizo referencia fue asignado a la Sección Tercera de esta Corporación, proceso que actualmente se adelanta bajo el Rad. 110010326000202200017004. 4 Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01511-00 Accionante: Institución Universitaria Colegios de Colombia Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 3.13. - El 7 de marzo de 2022, la UNICOC interpuso la presente acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Sesquilé, al considerar que en el marco de la diligencia de lanzamiento y entrega realizada el 15 de febrero y primero de marzo de 2022, en virtud del despacho comisorio N° 2021-00153 ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad. 3.14.- La parte actora señaló que, en su calidad de tenedor del predio objeto de la mencionada diligencia, se opuso al procedimiento de restitución, dado que el contrato de arrendamiento fue firmado por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. - ESP como arrendadora y por la Fundación Colegio Odontológico Colombiano y el Colegio Universitario Colombiano ahora Institución Universitaria Colegios De Colombia – UNICOC –, como arrendatarias.
El accionante indicó a la autoridad judicial accionada que, al no ser parte del proceso de controversias contractuales No. 25899-33-33-001-2017-00070-00 no era posible extender los efectos de las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá a su caso, ya que estas solo eran vinculantes para las partes que fueron parte del pleito y no son extensibles a terceras personas. 3.15.- Teniendo en cuenta lo anterior, el Juez Promiscuo de Sesquilé permitió que dentro de la diligencia se presentara la oposición y que se adjuntaran las pruebas que acreditaban a la accionante como tenedora del bien en calidad de coarrendataria.
Además, la parte actora indicó que en los comunicados remitidos por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP a UNICOC, se reconoce a la entidad como arrendataria, estos comunicados incluyen cobros prejurídicos por atraso en el pago del canon de arrendamiento, facturas por concepto de arrendamientos, solicitudes de acompañamiento a visitas de las diferentes entidades de control al predio, entre otras pruebas documentales. 3.16.- El Juzgado Promiscuo de Sesquilé, además de admitir las pruebas documentales, accedió a la práctica de los testimonios solicitados por la Institución Universitaria, sin embargo, negó la oposición, al considerar que sólo los poseedores tienen derecho a oponerse a la diligencia de entrega y lanzamiento, es decir, que la sentencia que ordena la restitución se puede extender a otros coarrendatarios (no codeudores solidarios) sin que estos hayan sido parte del proceso, vulnerando así su derecho al debido proceso. 3.17.- Por lo anterior, la Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC, interpuso recurso de apelación por considerar que el Código General del Proceso, evidentemente no prevé todas las situaciones en las que se puede presentar oposición, como en aquellos casos en los que, a pesar de ser coarrendataria del bien, el opositor no fue convocado por la parte demandante, al proceso de restitución Radicación: 11001-03-15-000-2022-01511-00 Accionante: Institución Universitaria Colegios de Colombia Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 del bien inmueble arrendado, situación que fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial comisionada, razón por la cual manifestó a la autoridad judicial accionada que, al ser coarrendataria del predio y no poseedora no le eran oponibles los efectos de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, ya que esta solo vinculaba a las partes que participaron del proceso. 3.18.- En contra de la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación alegando que el Juzgado Promiscuo de Sesquilé actuó sin tener presente los principios enunciados en el artículo 11 y 12 del Código General del Proceso, al extenderle los efectos de una decisión judicial en la cual no participó. 3.19.- El Despacho comisionado admitió el recurso de apelación interpuesto y señaló que le correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolverlo, ya que, de conformidad con el Código General del Proceso y al no existir una norma especial, el efecto del recurso era el devolutivo por lo que se debía realizar la entrega del bien inmueble y retirar los bienes muebles propiedad de UNICOC. 4. - La parte actora considera que el Juzgado Promiscuo de Sesquilé vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto sustantivo, ya que no tenía competencia para resolver la oposición a la restitución del bien inmueble, en virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 309 del Código General del Proceso 5 que prevé que el juzgado comisionado actúa con la competencia del juzgado comitente, razón por la cual solicitó declarar la nulidad de la decisión adoptada.
Además, considera que, al admitir el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, el referido juzgado vulneró los derechos de UNICOC, debido a que, en caso de prosperar dicho recurso, UNICOC estaría asumiendo los costos de traslado de los bienes muebles y el pago del almacenamiento de los mismos, de igual forma, refirió que el predio cuenta con seis cabañas, un salón de conferencias, un taller de mantenimiento, una bodega general y una casa en la que habita el administrador y su cónyuge.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 10 de marzo de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada por la parte accionante, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vinculó al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Empresa de Energía de Bogotá, como terceros interesados en el proceso. 5 “OPOSICIONES A LA ENTREGA.
Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: (…) 7. Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio.
Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01511-00 Accionante: Institución Universitaria Colegios de Colombia Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 5.1.- También se requirió al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá para que remitiera, en calidad de préstamo, el proceso de restitución de inmueble, identificado con el radicado número 2017- 00070. 6.- El 18 de abril de 2022, las Magistradas María Adriana Marín, Marta Nubia Velásquez Rico y el Magistrado José Roberto Sáchica presentaron una manifestación conjunta de impedimento, al considerar que en el caso objeto de estudio se configuraba la causal del numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que aun cuando la tutela recae sobre el proceso de lanzamiento que adelantó el Juzgado Promiscuo de Sesquilé, por comisión del Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, esta diligencia se llevó a cabo con motivo del proceso judicial cuestionado en la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2021-01611-01, que fue resuelta por la Subsección A, de la Sección Tercera de esta Corporación, conformada por los mencionados magistrados, a través de la sentencia el 19 de noviembre de 2021.
Por lo anterior, se indicó que ambos recursos no solo compartían supuestos fácticos y partes similares, sino que también en ambos escritos se solicita la nulidad de las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales con fundamento en la no vinculación de la Institución Universitaria Colegios de Colombia en el proceso ordinario. 6.1.- El 16 de mayo de 2022, el expediente fue remitido a la Sala de Conjueces, la cual negó el impedimento a través de providencia de 2 de junio de 2022, por considerar que el mismo no se ajustaba a ninguna de las causales previstas en la ley ya que los magistrados no tuvieron participación o intervención alguna en el proceso judicial que se adelantó en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales y a que la decisión adoptada en el trámite de tutela No. 11001-03-15- 000-2021-01611-01 no tenía la capacidad de comprometer y/o afectar la imparcialidad, la ecuanimidad y la rectitud de los referidos magistrados. 6.2.- El 15 de junio de 2022, la Secretaria Judicial de esta Corporación remitió el expediente al despacho para proferir el fallo correspondiente.
(i) Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá6 7.- El 18 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá solicitó declarar improcedente el amparo constitucional presentado, ya que, debido a las decisiones adoptadas por el juez comisionado, el juzgado “no ha tenido la oportunidad de tomar la decisión que en derecho corresponde y, por ende, mal se puede pretender que el Juez Constitucional desplace la competencia sin poder tomar una determinación previa”.
Al respecto, manifestó que no tenía conocimiento de los hechos objeto de la presente acción constitucional, ya que las situaciones fácticas y jurídicas presentadas en la 6 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01511-00 Accionante: Institución Universitaria Colegios de Colombia Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 demanda fueron resueltas en su totalidad por el funcionario judicial comisionado y precisó que solo hasta el 17 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, mediante oficio No. 204, le remitió el despacho comisorio sin diligenciar.
De igual forma, reiteró que desconoce el contenido de las determinaciones tomadas por el funcionario comisionado. Sin embargo, “con ocasión al trámite de la acción constitucional, el Juzgado sí encuentra una irregularidad respecto de la decisión tomada de negar la oposición planteada, dado que esta es una determinación que le corresponde al Juzgado comitente, como lo señala el numeral 7º del artículo 309 del Código General del Proceso.
Esta es una determinación que le atañe a este estrado judicial tomar, una vez ingresado el expediente al Despacho y analizado el conjunto de determinaciones del funcionario comisionado”. Por último, precisó que el asunto propuesto por la accionante ya había sido sometido a examen constitucional bajo el radicado 11001-03-15-000-2021-01611-00 cuya primera instancia conoció la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado corporación que dictó fallo el 7 de mayo del 2021 y en segunda instancia, la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación, que definió el asunto, en la sentencia de 19 de noviembre de 2021.
(ii) Grupo Energía Bogotá S. A. ESP (Antes Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP – EEB)7 8.- El 23 de marzo de 2022, el Grupo Energía Bogotá S. A. ESP, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que esta no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la decisión de negar la oposición fue cuestionada a través del recurso apelación adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de una solicitud de nulidad que se encuentra en curso ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá. Además, señaló que los alegatos relacionados con la supuesta calidad de arrendataria de la entidad accionada han sido objeto de pronunciamientos judiciales en el proceso de controversias contractuales No. 25899-33-33-001-2017-00070-00, en la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2021-01611-00 y actualmente es objeto de debate en el marco del recurso de revisión asignado a la Sección Tercera de esta Corporación bajo el Radicado 11001032600020220001700, sin que a la fecha ninguna de las autoridades judiciales encargadas de los procesos a los cuales se ha hecho referencia hayan accedido a las pretensiones de la parte actora.
(iii) Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé8 7 Expediente digital, intervención contenida en 83 folios. 8 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01511-00 Accionante: Institución Universitaria Colegios de Colombia Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 9.- El 23 de marzo de 2022, la entidad judicial accionada solicitó que la acción de tutela se declare improcedente, para fundamentar su solicitud el juzgado indicó que el recurso de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que aún se encuentra en trámite la solicitud de nulidad presentada por la parte actora en contra de la decisión que negó la oposición al proceso de restitución del bien inmueble que dio origen a la presente acción. (iv) Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10.- A pesar de haber sido notificada en debida forma el 18 de marzo de 2022, la autoridad judicial no se pronunció sobre los hechos de la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 11.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior10. 11.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes11: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01511-00 Accionante: Institución Universitaria Colegios de Colombia Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 11.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional12. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 11.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional13 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 14;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales15; e (iii) 12 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 13 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 14 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T- 1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 15 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia Radicación: 11001-03-15-000-2022-01511-00 Accionante: Institución Universitaria Colegios de Colombia Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales16. 11.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales17: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 11.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”18. 11.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 16 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 17 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 18 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01511-00 Accionante: Institución Universitaria Colegios de Colombia Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado19.
D. Análisis del caso concreto 12.- Revisado el expediente, se advierte que, en el caso objeto de estudio, se cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé de negar la oposición presentada en la diligencia de lanzamiento de restitución del bien inmueble arrendado, propiedad del Grupo de Energía Bogotá S. A. ESP, realizada los días 15 de febrero y el primero de marzo de 2022.
A juicio de la Institución Universitaria de Colegios de Colombia, la autoridad judicial accionada carecía de competencia para resolver la referida oposición ya que, de conformidad con el numeral 7 del artículo 309 del Código General del Proceso, al fungir como comisionado, el juzgado se encontraba obligado a remitir al despacho comitente las actuaciones correspondientes para que este se pronunciara de fondo sobre la solicitud presentada.
Así mismo, considera que, al admitir el recurso de apelación en contra de la decisión adoptada, en el efecto devolutivo, el juzgado vulneró sus derechos fundamentales, debido a que, en caso de prosperar dicho recurso, la parte actora estaría obligada a asumir los costos de traslado de los bienes muebles y el pago del almacenamiento de estos, generando un detrimento patrimonial a la accionante. 13.- Al respecto, observa la Sala que los alegatos y pretensiones que presenta la parte actora en contra de la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé carecen del requisito de subsidiariedad, en la medida en que a la fecha se encuentran en trámite el recurso de apelación y la solicitud de nulidad que se formuló en su contra 20.
Cabe recordar que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el recurso de amparo solo procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 20 Expediente digital, Rad.
No. 25899-33-33-001-2017-00070-00, Cuaderno No. 1 3C, fl. 710 – 712 y 716. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01511-00 Accionante: Institución Universitaria Colegios de Colombia Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 En los casos en que concurren otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”21. 13.1.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 13.2.- Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, a saber: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”22. 14.- De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que están en curso mecanismos judiciales idóneos para resolver los reproches que plantea la parte actora, aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues aun cuando la accionante afirma que, en caso de prosperar las acciones judiciales adelantadas en contra de la decisión objeto de reproche, se vería obligada a asumir los costos de traslado de los bienes muebles y el pago del almacenamiento de los mismos, esto, por sí solo no configura un perjuicio irremediable desde el punto de vista constitucional, pues, solo de forma excepcional, la jurisprudencia ha reconocido que en controversias de carácter económico, pueden resultar vulnerados derechos fundamentales que harían procedente la acción de tutela como mecanismo 21 Sentencia T-375 de 2018.
MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-695 de 2014. Citando a: Corte Constitucional, Sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01511-00 Accionante: Institución Universitaria Colegios de Colombia Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 transitorio.
Específicamente cuando, además del daño económico, se genera otro tipo de impacto que hace impostergable el recurso de amparo23, situación que no se encuentra debidamente acreditada en la presente acción. 15.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por lo cual, esta Sala declarará improcedente el amparo impetrado por la Institución Universitaria Colegios de Colombia. 16.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE24 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDE 23 Corte Constitucional, Sentencias SU-544/2001 y SU-219/2003. 24 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.