CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) AUTO ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 20 de noviembre de 2023 ingresó al despacho el expediente de referencia, mediante el cual, el señor Mario Alberto Restrepo Zapata, instauró acción de tutela en contra la Procuraduría General de la Nación con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental «art 29 cn».
El accionante relató que ha solicitado a la Procuraduría General de la Nación, que presente una acción de reparación directa, con ocasión de la mora en el trámite de las acciones populares que en su ejercicio ciudadano ha radicado en los diferentes despachos de la jurisdicción civil de la ciudad de Pereira. Así mismo, sostuvo que ha sido su voluntad desistir de dichos mecanismos constitucionales, como quiera que le han afectado su salud mental; que ha sido torturado emocionalmente de manera sistemática y repetitiva al negársele tal pretensión. Refirió que se encuentra indefenso ante el Estado Colombiano, pues nunca se le atienden sus súplicas, pisoteándose su dignidad humana.
CONSIDERACIONES 2.1. Reglas de reparto de la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86 dispuso que la acción de tutela puede presentarse «(…) ante los jueces (…)», fórmula que, al ser genérica, conllevó a sostener que para la defensa de los derechos fundamentales todos los operadores jurídicos son jueces constitucionales.
Luego, con la expedición del Decreto 2591 de 1991, se mantuvo el postulado anterior, con la precisión de que el conocimiento de la tutela sería a prevención, de suerte que, una vez asumida por un juez en particular, esto impide que otro pueda hacerlo. Sin embargo, se le incorporó como factor para determinar la competencia el territorial, de modo que solo puede ser conocida por «(…) los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)», con lo que se buscó racionalizar el trabajo en la jurisdicción constitucional, así como facilitar a los usuarios el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, con los Decretos 1382 de 12 de julio de 2000, 1069 de 2015 y el 1983 de 2017, se incorporó el factor orgánico como determinante para el reparto de las acciones de tutelas, pues su conocimiento se asigna en consideración al nivel de la autoridad accionada, o al nivel jerárquico en tratándose de autoridades jurisdiccionales.
Al respecto, y con el fin de descender al caso concreto, el despacho hace alusión al numeral 3 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, «(…) Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela (…)» que disponen:
ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 3.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
(…) (Negritas del despacho) 2.2. Caso concreto De lo anterior se concluye que, según las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación no es competente para conocer de la presente acción constitucional, puesto que se dirige contra la Procuraduría General de la Nación. En ese orden, es claro que la autoridad a la que le corresponde fallar el asunto de la referencia, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por las razones expuestas, se ordenará remitir el expediente de la referencia a la mencionada Corporación, para que efectúe el reparto de la solicitud de amparo interpuesta por el señor Restrepo Zapata. En mérito de lo expuesto, este despacho, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR INMEDIATAMENTE el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que efectúe el reparto correspondiente.
SEGUNDO: NOTIFICAR al señor Mario Alberto Restrepo Zapata.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.