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11001031500020190463605Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-01-24

Radicación interna: 432 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Cristian Camilo Florez Pacheco·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2019-04636-05 Demandante: Cristian Camilo Flórez Pacheco. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) AUTO – INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide el incidente de desacato promovido por el señor Cristian Camilo Flórez Pacheco contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional de Colombia - Dirección de Sanidad-.

ANTECEDENTES 1. De la demanda y el fallo de tutela El señor Flórez Pacheco promovió acción de tutela contra la citada autoridad judicial y contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional de Colombia - Dirección de Sanidad-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional efectuar los trámites necesarios para la realización de la Junta Médica Laboral a efectos de determinar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. La demanda de tutela le correspondió, en primera instancia, a esta Sección, que, en sentencia del 4 de diciembre de 2019, amparó los derechos fundamentales invocados y, por ende, resolvió: “1.

Amparar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso del señor Cristian Camilo Flórez Pacheco. En consecuencia: 2. Ordenar a la dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, realice los exámenes de retiro del señor Cristian Camilo Flórez Pacheco y, dentro de los 30 días siguientes a la práctica de los mismos, convoque y realice la Junta Médico Laboral. 3.

Negar el amparo presentado contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.” 2. Incidente de desacato En escrito radicado ante esta Corporación el 23 de enero de 2023, el señor Flórez Pacheco promovió incidente de desacato pues, a su juicio, no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2019 porque ya transcurrieron los 4 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2019-04636-05 Demandante: CRISTIAN CAMILO FLÓREZ PACHECO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Temas: INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 11001-03-15-000-2019-04636-05 Demandante: Cristian Camilo Flórez Pacheco.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 meses que le dieron como tiempo para obtener una respuesta de su junta y no conoce los resultados de la Junta Médico Laboral.

A juicio del actor, el tiempo transcurrido entre el fallo de tutela y la culminación de su proceso de Junta Médico Laboral muestran la negligencia de la institución demandada en el cumplimiento de lo ordenado en la providencia judicial, pues pese a que ya le fueron realizados algunos exámenes médicos y los mismos fueron entregados a sanidad militar, a la fecha no se tiene razón cierta sobre los resultados de la respectiva junta médico laboral. 3.

Trámite procesal En auto del 24 de enero de 2023, el despacho corrió traslado a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia - Dirección de Sanidad-, para que informara sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia 4 de diciembre de 2019 dicha providencia fue notificada el 30 de enero de 2023, al correo electrónico: disan.juridica@buzonejercito.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; sac@buzonejercito.mil.co.

Pese a que la entidad fue debidamente notificada, el director de Sanidad del Ejército Nacional no se pronunció respecto del requerimiento hecho por el despacho, por lo que, en auto del 24 de febrero de 2023, se dio apertura al incidente de desacato y se corrió traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela. 4.

Intervención de la autoridad judicial llamada a dar cumplimiento al fallo de tutela La Dirección de Sanidad Ejército solicitó que se declare el cumplimiento de la totalidad de la orden judicial, se proceda al cierre definitivo y consecuente archivo del presente incidente de desacato frente esa entidad ante la ausencia de vulneración y su actuar oportuno. Indicó que, el 19 de Julio de 2022 se realizó la junta médico laboral y el 24 de febrero de 2023 notificó al actor los resultados de dicha junta; para tal efecto, aportó como prueba las siguientes capturas de pantalla: Radicado: 11001-03-15-000-2019-04636-05 Demandante: Cristian Camilo Flórez Pacheco.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 En virtud de lo expuesto solicitó que se declare que la Dirección de Sanidad Ejército se encuentra en cabal cumplimiento de la orden judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Incidente de desacato – Generalidades El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.

La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (06) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. La Sala recuerda que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica.

Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el allanado a cumplirlo. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar los siguientes aspectos: El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta con verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando.

En este punto es relevante tomar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor. Radicado: 11001-03-15-000-2019-04636-05 Demandante: Cristian Camilo Flórez Pacheco. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4 La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta.

El desacato implica el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual se hace imperioso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia. De la decisión proferida objeto de solicitud del cumplimiento: En la providencia de amparo proferida el 4 de diciembre de 2019, se consideró que el actor requería la realización del examen médico de retiro el cual es imprescriptible y obligatorio en todos los casos, y, además, el mismo no depende exclusivamente del funcionario y que puede conducir a que se configure una de las causales para la realización de la junta médica laboral.

Se determinó que correspondía a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional brindar los servicios médicos necesarios al actor para que diligenciara la ficha medica de manera completa, emitiera los pronunciamientos a que hubiera lugar, ordenara los exámenes que considera necesarios y pusiera dichos conceptos en conocimiento del actor y posteriormente se le practicara el examen de retiro.

Se determinó que, una vez la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hubiera practicado el examen de retiro, debería convocar a la Junta Médico Laboral. Por lo anterior, la Sala amparó los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional disponer de toda su colaboración para el éxito de los trámites pertinentes, los cuales deberían desarrollarse en un término máximo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión, y, dentro de los 30 días siguientes, convocar y realizar la junta médico laboral.

Finalmente, de los informes rendidos por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la Sala observa que, a la fecha, ya existe cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que el pasado 21 de julio de 2022 se realizó la junta médico laboral, y los resultados de dicha junta fueron notificados al actor el 24 de febrero de 2023 mediante correo electrónico.

Caso concreto En el presente caso, el señor Flórez Pacheco promovió incidente de desacato, básicamente, por considerar que no se ha dado cumplimiento a la sentencia del 4 de diciembre de 2019 que ordenó la realización de los exámenes de retiro y de la Junta Médico Laboral. En tal sentido, corresponde a la Sala establecer si, en el presente caso, se encuentran acreditados los elementos objetivo y subjetivo necesarios para imponer sanción por desacato, o sí, por el contrario, el estricto cumplimiento de la orden proferida se encuentra justificada.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-04636-05 Demandante: Cristian Camilo Flórez Pacheco. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5 Pues bien, en los escritos de informe de cumplimiento que allegó la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se evidenció que el proceso de Junta Médico Laboral culminó el pasado 21 de julio de 2022 y sus resultados fueron notificados al actor vía correo electrónico el 24 de febrero de 2023 a la dirección de correo electrónico: florezpachecocristiancamilo@gmail.com.

Adicionalmente, el despacho del magistrado ponente, al verificar que la notificación se hizo a una dirección de correo electrónico diferente a la aportada en el escrito de (smart12email@gmail.com), estableció comunicación con el actor y el señor Flórez Pacheco confirmó que también hace uso del correo empleado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y que fue notificado de los resultados de la Junta Médico Laboral.

De lo expuesto hasta aquí, se tiene que, en efecto, en principio el término concedido en la orden de tutela no fue cumplido, sin embargo, a la fecha ya fue ejecutada la Junta Médico Laboral ordenada mediante el fallo de tutela y notificados los resultados obtenidos al actor. En suma, se encuentra probado que la entidad demandada gestionó lo pertinente para dar cumplimiento total a lo ordenado en el fallo de tutela y, en consecuencia, la Sala se abstendrá de sancionar a la entidad demandada.

Sin embargo, es necesario destacar que, si bien ya fue notificada el acta de la Junta Médico Laboral al actor, dicha notificación se dio con ocasión a la presente solicitud del trámite incidental y luego de 7 meses después de que se llevó a cabo la junta médico laboral; razón por la que, conforme con el artículo 241 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que, en futuras ocasiones, no incurra en las mismas omisiones que dieron lugar al presente trámite incidental.

Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Declarar cumplida la orden de tutela contenida en la sentencia del 4 de diciembre de 2019. 2. En consecuencia, está Sala se abstiene de imponer sanción. 3. Prevenir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que en futuras ocasiones no incurra en las mismas omisiones que dieron lugar al presente trámite incidental.

Notifíquese y cúmplase. 1 Artículo 24 prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. Radicado: 11001-03-15-000-2019-04636-05 Demandante: Cristian Camilo Flórez Pacheco. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6 La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN