CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202301395-01 Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 19 de mayo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de marzo de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio 2 Núm. único de radicación: 110010315000202301395-01 Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 080012331000200102230-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, junto con José de Jesús Charris Insignares, Vladimir Peña Bocanegra y la sociedad Hato Corozal S. en C., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento del Atlántico y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales causados por la construcción inconclusa del dique marginal, lo cual tuvo como consecuencia la sobreinundación de los inmuebles ubicados entre los municipios de Sabanagrande, Santo Tomás y Palmar de Varela, en el departamento del Atlántico, ocurrido en los días 16, 17 y 18 de noviembre de 1999. 4.
Indicó que, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 25 de marzo de 2010, resolvió rechazar la excepción de caducidad y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. Manifestó que, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de marzo de 2022, resolvió: “[…]
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente: “[…] La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad parcial de las demandadas y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad.
El daño imputado a las demandadas, que es la inundación de los predios, ocurrió antes del mes de noviembre de 1999 y la demanda se presentó el 16 de noviembre de 2001. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202301395-01 Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris 11.- Según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho atribuible a la entidad demandada.
En este caso, el hecho atribuible a las demandadas es la inundación de los predios y la contabilización del término inició a partir de su ocurrencia, pues se trató de un hecho dañoso único y no de un daño continuado. 12.-La Sala no comparte la consideración del tribunal según la cual la acción se presentó en término porque la inundación permaneció <hasta 2001>, pues esta circunstancia no es la que debe tenerse en cuenta para la contabilización del término de caducidad. 12.1.- La permanencia de la inundación en los predios influye en los perjuicios derivados de tal situación, pues, según los demandantes, durante ese tiempo les fue imposible explotar los predios.
No obstante, ello no prolonga el término de caducidad […]”. 12.2. La existencia de perjuicios futuros tampoco comporta la ampliación del término de caducidad de la acción porque el juez de la responsabilidad está facultado para ordenar la indemnización de perjuicios presentes y futuros, en virtud del principio de reparación integral – art. 16 de la Ley 446 de 1998. 13.- En la demanda se indicó que la sobreinundación de los predios ocurrió en <noviembre de 1999> y en tal sentido rindieron declaración en este proceso, a solicitud de la parte demandante, Yahir Morales Charris, Hemer Zapata de la Hoz, Armando Fernández Morris y Aminta Hassan de Salas, quienes señalaron que la inundación ocurrió <a finales de 1999 e inicios del 2000>> en <noviembre de 1999>, <a fin de noviembre principios de diciembre de 1999>. 14.- No obstante, las pruebas trasladadas de la acción popular Nro. 2000-01376 demuestran que la inundación ocurrió con anterioridad a noviembre de 1999 […] En consecuencia, de los documentos trasladados con la demanda de acción popular y, entre estos, el documento de análisis de la CRA, la Sala deduce que la inundación ocurrió con anterioridad a noviembre de 1999.
De hecho, estas pruebas acreditan que desde febrero de 1999 existía la inundación, y que ésta se intensificó en julio de 1999. Por lo anterior, la demanda presentada el 16 de noviembre de 2001 fue radicada de forma extemporánea […]”. 6. Indicó que, presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, lo cual fue resuelto de manera desfavorable mediante providencia de 16 de agosto de 2022.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: 4 Núm. único de radicación: 110010315000202301395-01 Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris “[…] 5.1. Que se DECLARE que las providencias del treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) y dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, incurrieron en las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y transgredieron los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, vida en condiciones de dignidad, trabajo, reparación integral derivada de hechos antijurídicos imputables al Estado. 5.2.
En consecuencia, que se DEJEN SIN EFECTOS y se ordene el estudio del recurso de apelación atendiendo los parámetros judiciales fijados con la demanda, esto es, tomando como hecho dañoso la sobreinundación ocurrida los días 16, 17 y 18 de noviembre de 1999. 5.3. En su lugar, se ORDENE a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que aborde nuevamente los temas de estudio respecto al recurso de apelación interpuesto en su momento sin que medien los defectos aquí expuestos, amparando los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, reparación integral derivada de hechos antijurídicos imputables al Estado que arrogan los demandantes […]”. 8.
Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto fáctico, en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, a su juicio, “[…] descart[ó] material probatorio conducente, pertinente y útil para efectuar un cómputo real y razonable de los términos […] Infirió fechas y extendió efectos a terceros de comunicaciones que en algunos casos nada tenían que ver con la sobreinundación y en otros no provino de la persona afectada como tal […]” y “[…] Conociendo, la evidente responsabilidad del Estado y sus agentes hizo caso omiso a la totalidad del material probatorio que acreditaba la ocurrencia de daño por la sobreinundación del 16, 17 y 18 de noviembre de 1999 […]”.
Actuación 9. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de marzo de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la autoridad judicial demandada; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Tribunal Administrativo del Atlántico, al Departamento del Atlántico, a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, a José de Jesús Charris Insignares, Vladimir Peña Bocanegra y a la sociedad Hato Corozal S. en C., concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202301395-01 Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado rindió informe en los siguientes términos: “[…] Con todo respeto me permito manifestar que no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella […]”. 11. El Tribunal Administrativo del Atlántico rindió informe en el cual hizo referencia a las actuaciones surtidas en primera instancia, conforme lo cual señaló que la sentencia del A quo fue revocada para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad. 12.
La Corporación Autónoma Regional del Atlántico solicitó negar la acción de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] el Honorable Consejo de Estado realizó una valoración amplia de documentos probatorios que demuestran no solo la fecha en que se produjo la inundación, sino que también valora los tiempos en que los demandantes tuvieron conocimiento de la generación del daño para determinar el plazo de caducidad de esta acción. Situación diferente es que, conforme a las pretensiones e intereses en las resultas del proceso, la única posición argumentativa que necesitan que se haga y que les sirve para sus fines, es forzar la interpretación del término de “sobreinundacion” que en estricto rigor técnico no existe (pues técnicamente sólo existen hechos de “inundación” que pueden tener distintas categorías e impacto) y así validar posteriormente que se dé por probado en forma exclusiva el daño ocurrido según sus afirmaciones reiterativas en esta tutela en 3 días concretos del mes de noviembre de 1.999 […]”. […] “[…] Sin embargo, en el caso que no ocupa los argumentos que desvirtúan la posición del actor no están fundamentados en una prueba o documento único, son varios los documentos y hechos concretos que demuestran que el daño se materializó con anterioridad a la fecha alegada y que era posible tazarlo, por ello, no les queda más que endilgarle a cada valoración del Consejo de Estado una interpretación sesgada y propia de la forma como consideran “debió” valorarse […]”. 13.
El Departamento del Atlántico, José de Jesús Charris Insignares, Vladimir Peña Bocanegra y la sociedad Hato Corozal S. en C., guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202301395-01 Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris La sentencia impugnada 14. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 19 de mayo de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Ricardo Alberto Manjarres Charris, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia […]”. 14.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] es primordial precisar que la discusión planteada tanto en el proceso ordinario como en sede de tutela en cuanto a la declaratoria de caducidad, gira en torno al momento en el que se concretó el daño alegado, pues, de acuerdo al dicho de la parte demandante, este ocurrió el 16, 17 y 18 de noviembre de 1999, consecuencia de la sobre-inundación, no obstante, la corporación judicial demandada estableció que el fenómeno natural se produjo tiempo atrás de acuerdo con las pruebas trasladadas de la acción popular 2000-01376 y diferentes comunicaciones suscritas por los demandantes del proceso de reparación directa y campesinos dirigidas a Néstor Mejía, el entonces director de la CRA, las cuales datan de meses anteriores, en las que se solicita agilidad respecto de las obras a ejecutar por las inundaciones presentadas.
Ahora, sin perjuicio de la fecha de la causación del daño, lo cierto es que en la sentencia acusada se aclaró, en cuanto a la permanencia de la inundación, que esta «influye en los perjuicios derivados de tal situación, pues, según los demandantes, durante ese tiempo les fue imposible explotar los predios», y que «la existencia de perjuicios futuros tampoco comporta la ampliación del término de caducidad de la acción porque el juez de la responsabilidad está facultado para ordenar la indemnización de perjuicios presentes y futuros».
Así, contrario a lo señalado por el demandante, se entiende que para el cómputo del término de caducidad resultaba razonable concluir que la inundación de la que se derivaba el daño reclamado ocurrió antes del mes de noviembre de 1999, incluso desde febrero, diferente es que se hubiera intensificado para julio de esa anualidad, por lo que, al presentar la demanda el 16 de noviembre de 2001, resultaba extemporánea.
En cuanto al desconocimiento del precedente alegado según el cual, para la contabilización del término de caducidad, en asuntos como el presente, debe diferenciarse cuándo inicia el hecho dañoso y el momento en el que se agrava con el tiempo o permanece de manera continua, se resalta que la autoridad judicial demandada explicó que el término técnico de inundación solo permite diferenciar categorías de impacto, sin que su continuidad en el tiempo permita una interpretación de la norma adjetiva diferente.
De otro lado, aun cuando el tutelante menciona un defecto procedimental, en el presente asunto no se alcanza a vislumbrar su alcance en los supuestos fácticos y 7 Núm. único de radicación: 110010315000202301395-01 Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris jurídicos que hacen parte de la discusión planteada en sede de tutela, debido a que no se observa ninguna irregularidad en la que hubiera podido incurrir el juez ordinario en la aplicación de la norma adjetiva.
A juicio de esta Sala, la autoridad judicial realizó una valoración probatoria acorde a la normatividad aplicable y expuso suficientes argumentos jurídicos, en relación con la excepción de caducidad presentada, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio la demanda fue radicada de manera extemporánea […]”. La impugnación 15.
El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] En el caso que ahora nos ocupa, la entidad tutelada, falló por inferencia, y trasladó unas afirmaciones de un demandante que tenía un predio en Municipio diferente al de mi mandante, y le dio un efecto al señor Manjarrés Charris, sin tener en cuenta que en el caso que nos ocupa, las situaciones eran sustancialmente diferentes puesto que los predios NO eran contiguos, es decir, si para una persona, la inundación de SU predio, ubicado en un Municipio diferente al del otro demandante, comenzó en el mes de junio, a manera de ejemplo, no es posible afirmar, que la sobreinundación de los predios de otro municipio se dio en la misma fecha ello, porque no existe indicio que permita concluir dicha afirmación. Y es precisamente esta la violación de derechos más relevante, porque en el expediente, y en ninguna de las pruebas recaudadas, se hace referencia expresa a los predios de Ricardo Manjarrés Charris o de Hato Corozal, se hace alusión a una comunicación de unos campesinos que no señalan en que municipio o asentamiento se encuentran, se hace alusión a una comunicación del señor Vladimir Peña, pero este tenía su predio en un municipio diferente al del señor Manjarrés y Hato Corozal, y finalmente se hace mención de una acción popular, pero no se valora, el impacto de los dictámenes de la misma, donde en efecto determinan que la “inundación” de la tierra no fue la causante del daño, el daño se produjo por una inundación superior a la que se podía concebir y es que, la construcción del dique marginal, obedecía a una necesidad totalmente previsible, aguas que podían entrar a cultivos, pero que con ocasión a la mala ejecución de la obra, se produjo algo, se repite, totalmente imprevisible y fue que en una época específica, noviembre de 1999, por tanto, la conclusión a la que arriba la entidad accionada vulnera todos los principios constitucionales, porque deduce, sin prueba, ni indicio, que una situación en otro Municipio es la determinante en la causación del daño de mi mandante, y no tiene en cuenta, el material probatorio que corrobora las pretensiones del señor Manjarrés […]”. […] “[…] La prueba trasladada de la acción popular, en sus diversos dictámenes es clara al indicar que en la zona, no era extraño, ni gravoso, algunas “inundaciones” que podían ser manejadas por la población, al no ser impactantes y no superar unos grados específicos especialmente por ser transitorias, pero que el problema y el daño provino al momento de la construcción del dique, el cual, por las condiciones del mismo, generaron que las inundaciones por más de tres (3) días, con unos niveles nunca vistos y que fue ello, lo que realmente, generó el daño reclamado, es decir, la 8 Núm. único de radicación: 110010315000202301395-01 Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris permanencia de las aguas en una zona por un término, cubriendo los cultivos y el ganado […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 18. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202301395-01 Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris 19.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202301395-01 Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 24.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida 8 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202301395-01 Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 27. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito general de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14]. 10 Ut supra página 6. [11] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido 12 Núm. único de radicación: 110010315000202301395-01 Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [15] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202301395-01 Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 28. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202301395-01 Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris 29. En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 30.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202301395-01 Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202301395-01 Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris 32.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 33. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 34. Atendiendo a que la Corte Constitucional23 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas 22 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202301395-01 Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 35. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 36. Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 37. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 24 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 18 Núm. único de radicación: 110010315000202301395-01 Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 39.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 080012331000200102230- 01. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional 40.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, a su juicio, “[…] descart[ó] material probatorio conducente, pertinente y útil para efectuar un cómputo real y razonable de los términos […] Infirió fechas y extendió efectos a terceros de comunicaciones que en algunos casos nada tenían que ver con la sobreinundación y en otros no provino de la persona afectada como tal […]” y “[…] Conociendo, la 19 Núm. único de radicación: 110010315000202301395-01 Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris evidente responsabilidad del Estado y sus agentes hizo caso omiso a la totalidad del material probatorio que acreditaba la ocurrencia de daño por la sobreinundación del 16, 17 y 18 de noviembre de 1999 […]”. 41.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 42.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 43.
Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente25: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”26, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”27.
Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional 25 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 26 Sentencia SU-050 de 2018. 27 Sentencia SU-354 de 2017. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202301395-01 Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 44.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 45.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 46.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la sentencia de 30 de marzo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 47.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia 21 Núm. único de radicación: 110010315000202301395-01 Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 48.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y probatorio, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 49.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 50. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela de 19 de mayo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 19 de mayo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la 22 Núm. único de radicación: 110010315000202301395-01 Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.