Micelio
11001032800020240005300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-29

Radicación interna: 63 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Fredy Enrique Segura Alonso·Demandado: Consejo Nacional Electoral, Carlos Andres Amaya Rodriguez, Registraduria Nacional Del Estado Civil

Demandante: Fredy Enrique Segura Alonso Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00053-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00053-00 Demandante: FREDY ENRIQUE SEGURA ALONSO Demandado: CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ – GOBERNADOR DE BOYACÁ, PERIODO 2024-2027 AUTO RECHAZO DE DEMANDA El señor Fredy Enrique Segura Alonso, a través de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez para el periodo 2024 – 2027.

En virtud del trámite judicial, mediante auto del 14 de febrero de 2024 se inadmitió la demanda para que se corrigieran los siguientes aspectos: 1. En cuanto a la designación de las partes (…) En el escrito de demanda se pidió la declaración de nulidad del acto de elección del gobernador de Boyacá, pero se señalaron como demandados al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil; por consiguiente, deberá indicarse en forma concreta quién es la persona que ostenta la condición de demandado. 2.

En cuanto a las pretensiones y los anexos (…) En la demanda se hizo referencia a la nulidad del acto de elección del gobernador de Boyacá, periodo 2024-2027, sin embargo, en el capítulo de pretensiones se solicitó la nulidad de la Resolución E-3332 del 7 de noviembre de 2023 y el correspondiente formato E-27 «por medio de la cual se declara la elección de Demandante: Fredy Enrique Segura Alonso Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00053-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alcaldía Mayor de Bogotá, se asignan las curules para el periodo 2023-2027 y se ordena la expedición de la correspondiente credencial».

También se pidió la nulidad del formulario E-26 Alcaldía, expedido el 7 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora General, así como del formulario E-24 y, de otra parte, se mencionó que tienen interés los candidatos a la Alcaldía de Medellín. En los términos en los que se plantearon las pretensiones, se advierte que no es posible establecer cuál es la elección que pretende cuestionar el actor, pues se refiere indistintamente a la nulidad del alcalde mayor de Bogotá, del alcalde de Medellín, así como del gobernador de Boyacá, además de señalar irregularidades en el preconteo, en forma generalizada, para todas las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023 «en los municipios, ciudades, gobernaciones, asambleas, JAL», por lo cual es necesario que se individualice cuál es el acto de elección cuya legalidad busca cuestionar y presentar el concepto de la violación frente a este.

Además, se debe tener en cuenta que la credencial [E-28]¨que se confiere a los elegidos no constituye el acto que declara la elección, pues solo acredita la condición del cargo. (…) El formulario E-26 es independiente y autónomo de la credencial [E-28] que se otorga a los elegidos con posterioridad al acto que declara la elección, el cual, de acuerdo con lo señalado por esta Sección, constituye un acto de ejecución no susceptible de ser demandado, por cuanto «[n]o alberga ninguna decisión administrativa y solamente corresponde a la expedición de un documento electoral necesario para que los elegidos puedan formalizar, a través de la posesión, su derecho político a ocupar cargos de elección popular».

Por lo anterior, deberá individualizarse con toda precisión cuál es el acto cuya nulidad se pretende -contentivo del acto de elección- y, asimismo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, aportar copia integral de este, toda vez que con la demanda no fue allegado. 3. En cuanto a las pruebas En el acápite de pruebas, el actor afirmó aportar un link de Google Drive en el que, según lo manifestado, obra un «patrón estadístico inusual del promedio de votos por mesa»; no obstante, revisado integralmente el contenido del libelo introductorio, no se advierte la existencia de algún enlace de la referida plataforma y que, además, contenga dicha información. Demandante: Fredy Enrique Segura Alonso Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00053-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, indicó que allegó i) un video que muestra que «a los archivos PDF de los E-14 se les borró la metadata»; ii) documentos públicos oficiales en formato PDF de los formularios E-14; iii) nota de prensa del medio de comunicación La Silla Vacía, en donde la Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó que los avances y los boletines son diferentes y, iv) video que muestra la tabulación completa de datos de avances y boletines del departamento de Boyacá. No obstante, se tiene que no fueron allegados los referidos documentos.

En esa medida, deberán allegarse las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, con inclusión de los links para acceder a los archivos almacenados en la plataforma Google Drive y a los videos que a los que se refiere el actor. 4. En cuanto al poder (…) Al respecto, se tiene que la demanda de la referencia fue promovida mediante apoderada; no obstante, al constatar el poder, se advierte que no se determinó, en modo alguno, el asunto para el cual se confirió, tal como lo exige el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 14737 de 2011, pues solo se hizo referencia en forma genérica al ejercicio del medio de control de nulidad electoral.

Para la subsanación de la demanda se concedió el término de tres (3) días. Revisado el expediente, se constató que el auto inadmisorio fue notificado por estado el 15 de febrero de 2024 y los tres días se contaron desde el 16 al 20 del mismo mes y año. Una vez, transcurrido el término concedido para corregir, el demandante guardó silencio.

El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece expresamente: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

(…). (Negrillas fuera de texto). Demandante: Fredy Enrique Segura Alonso Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00053-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como dentro del término otorgado para corregir la demanda presenta, el señor Segura Alonso guardó silencio, lo procedente es rechazar la demanda por no haberse corregido dentro de la oportunidad correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Recházase la demanda de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

TERCERO: En firme esta decisión, archívase el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”