Micelio
11001032400020220025300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-04-25

Radicación interna: 393 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Jose Javier Caro De La Cruz·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2022-00253-00 Demandante: JOSÉ JAVIER CARO DE LA CRUZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Tema: Toma de posesión de la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta ESSMAR E.S.P. Auto que remite por competencia1 El señor José Javier Caro de la Cruz, actuando como representante legal de la Veeduría Ciudadana Nacional y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: […] 1.

Que son nulos los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios públicos. RESOLUCIÓN SSPD No. 20211000720935 del 22 de noviembre de 2021. Por medio de la cual se aplicó una medida preventiva al tomar la posesión de la empresa de la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta ESSMAR E.S.P. Y La RESOLUCIÓN SSPD No. 20221000237145 del 22 de marzo de 2022.

Mediante la cual se determina DE MANERA ILEGAL el objeto de la toma de posesión. 2. Que como consecuencia de esto se ORDENE A (sic) SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. CESAR de manera inmediata la intervención de la referida Empresa de servicios públicos domiciliarios y DEVOLVER el manejo y la administración de la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta ESSMAR E.S.P. en adelante ESSMAR E.S.P. Dado su carácter de Empresa industrial y Comercial del estado PROPIEDAD DEL DISTRITO HISTORICO Y CULTURAL DE SANTA MARTA […].

Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que el acto acusado en su parte resolutiva, dispone lo siguiente: […]

ARTÍCULO PRIMERO. – ORDENAR la toma de posesión de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta ESSMAR E.S.P., por la configuración de las causales previstas en los numerales 1° y 7° del artículo 59 de la Ley 142 de 1994, según las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución […]. Adicionalmente, en la parte considerativa de dicho acto administrativo, se señala lo que a continuación se indica: 1 El expediente fue asignado por reparto el 29 de abril de 2022. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00253-00 Demandante: José Javier Caro de la Cruz Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios […] Que en aplicación de lo dispuesto en la norma citada en el párrafo anterior y en concordancia con el numeral 10 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dadas las graves deficiencias de orden operativo, técnico, financiero y administrativo evidenciadas por la Superintendencia en la gestión de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta ESSMAR E.S.P., se procederá a ordenar la separación del Gerente, de los miembros de la Junta Directiva, así como de los Subgerentes, Secretario (a) General, y del (de la) Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos y Contratación, o quienes hagan sus veces […].

En vista de lo anterior, el Despacho observa que la presente controversia está relacionada con la toma de posesión de la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta – ESSMAR E.S.P., debido a las graves deficiencias de orden operativo, técnico, financiero y administrativo evidenciadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que es claro que nos encontramos ante un acto administrativo de carácter particular y concreto y por ende, de la eventual declaratoria de nulidad del mismo, se desprendería un restablecimiento automático del derecho a favor de un tercero, consistente en la no intervención de dicha entidad y en la devolución de la administración de la misma a los funcionarios que se encontraban anteriormente.

Significa lo anterior que el medio de control adecuado para interponer la demanda es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de nulidad, como erróneamente lo consideró la parte actora. Aunado a lo anterior, si bien el artículo 137 del CPACA contempla la posibilidad de demandar un acto de carácter particular a través del medio de control de nulidad, lo cierto es que se debe cumplir con alguno de los supuestos excepcionales consagrados en dicho precepto normativo, cuyo tenor literal es el siguiente: […] Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1.

Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. […]. En consonancia con lo anterior, el Despacho, una vez revisado el libelo de demanda, observa que la parte actora solo hace mención de que con la teoría de los móviles y finalidades se habilitó a los ciudadanos a demandar actos de carácter particular a través del medio de control de nulidad e indica la excepción contemplada en el numeral 3° de la norma en cita; sin embargo, no realiza la explicación del motivo por el cual con la expedición del acto acusado se afecta de 3 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00253-00 Demandante: José Javier Caro de la Cruz Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

Con fundamento en lo expuesto, no se puede dar aplicación a dicha excepción, teniendo en cuenta además que, como se mencionó anteriormente, la eventual declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho en cabeza de ESSMAR E.S.P. Una vez aclarado lo anterior, el Despacho pone de presente que el libelo demandatorio fue radicado el 21 de abril de 2022, a través de la ventanilla virtual del Sistema para la Gestión Judicial – SAMAI, y, como se anotó en líneas anteriores, la controversia versa sobre un acto administrativo de contenido particular y concreto mediante el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta ESSMAR E.S.P. En atención a ello, se estima necesario traer a colación el contenido del numeral 22 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, norma que entró en vigencia el 25 de enero de 2022, y cuyo tenor es el siguiente: […] Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 22.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden […] (negrillas fuera de texto original) De la norma en cita, se colige que, a partir del 25 de enero de 2022, la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, teniendo en cuenta que la presente demanda fue radicada el 21 de abril de esta anualidad, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho precepto normativo, la competencia recae en dicha autoridad judicial.

Así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en la norma referenciada, se ordenará que el expediente sea remitido, por competencia, al Tribunal Administrativo del Magdalena, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00253-00 Demandante: José Javier Caro de la Cruz Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por el señor José Javier Caro de la Cruz, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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