Micelio
11001031500020250377800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-16

Radicación interna: 5834 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Comunicacion Celular S.A. Comcel S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03778-00 Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03778-00 Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. (COMCEL S.A).

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica mínima y suficiente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada / Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Comunicación Celular S.A.2 contra la Sala de Decisión 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 16 de junio de la presente anualidad, la sociedad COMCEL S.A. interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de segunda instancia, proferida, el 29 de noviembre de 2024, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-003-2023-00332-00/01.

Formuló las siguientes pretensiones: 1. TUTELAR: Los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO У ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de COMCEL S.A.

2. DEJAR SIN EFECTOS: el Auto del 29 de noviembre de 2024 proferido por el H. Tribunal Administrativo de Bolívar y, como consecuencia, el Auto No. 1453 del 17 de noviembre de 2023 proferido por el H. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. 13 3.ORDENAR: al H. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que admita la demanda presentada por COMCEL S.A., previa verificación de la subsanación que se aportará junto con la presente Acción de Tutela. 1 Se advierte que el 11 de julio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 En adelante COMCEL S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03778-00 Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 3. La sociedad accionante adujo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Morales, departamento de Bolívar, a la cual se le asignó el radicado 13001-33-33-003-2023-00332-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena. 4.

Mediante auto del 13 de septiembre de 2023, el referido despacho judicial inadmitió la demanda por falta de requisitos formales, por lo que le otorgó a la parte demandante un término de diez (10) días para subsanarla. Específicamente, se solicitó a la sociedad actora que aportara: i) la petición dirigida a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras) de Bolívar, la petición dirigida al Consejo del municipio de Morales, a través del cual se solicitó copia del Acuerdo 009 del 31 de agosto de 2020 y iii) copia legible de la Liquidación Oficial 05-0002-22 del 2 de febrero de 2022, documentos que refirió como anexos de la demanda. 5.

El 26 de septiembre de 2023, la sociedad COMCEL S.A. remitió mensaje de datos al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, mediante el cual manifestó que adjuntaba los documentos solicitados con el fin de subsanar la demanda. No obstante, debido a problemas técnicos con el servidor de correo electrónico, los documentos adjuntos no se cargaron correctamente. 6.

En auto del 17 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena rechazó la demanda, por considerar que no se subsanaron los yerros advertidos en la su revisión inicial. 7. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, explicando las dificultades técnicas presentadas con el servidor del correo electrónico que impidieron que los documentos se adjuntaran correctamente. 8.

El 26 de agosto de 2024, el Juzgado a cargo del proceso se negó a reponer el auto que rechazó la demanda y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, que, mediante auto del 29 de noviembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, desestimando los argumentos presentados por la sociedad accionante en el recurso de alzada. 9.

En el escrito de tutela, el accionante afirmó que el auto del 29 de noviembre de 2024 adolece de defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto. Adujo que los medios tecnológicos no pueden constituir barreras injustificadas al acceso a la administración de justicia; no obstante, en este caso, la autoridad judicial accionada tomó como excusa un fallo técnico del servidor para rechazar la demanda e imponer una restricción irrazonable y desproporcionada a la referida garantía ius fundamental. 10.

En el mismo orden, precisó que resulta particularmente grave que el Tribunal Administrativo de Bolívar hubiera priorizado un formalismo sobre el derecho sustancial, negando la posibilidad de subsanar un error que fue ajeno a la voluntad y diligencia del apoderado, quien «claramente manifestó en el cuerpo del correo su intención de adjuntar los documentos requeridos».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03778-00 Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. Asimismo, citó un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia3 y otro más de la Corte Constitucional4, relacionados con el uso de tecnologías de la información y comunicaciones en la administración de justicia e indicó que, en el caso analizado, se contravinieron todos los objetivos de la implementación de las herramientas tecnológicas en el sistema judicial, especialmente el de facilitar y agilizar el acceso a la administración de justicia. 12.

Sostuvo que a lo anterior se suma el hecho de que el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena omitió su deber de «procurar la efectiva comunicación virtual» y de adoptar las medidas adecuadas para que los usuarios puedan ejercer sus derechos, pues el yerro involuntario en que incurrió el apoderado pudo haber sido advertido por la referida autoridad judicial y, en ese sentido, aquel pudo haber permitido la corrección del error y evitar la transgresión de sus garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 13.

Sobre el defecto por exceso ritual manifiesto, trajo a colación una providencia de la Corte Suprema de Justicia5, y adujo que la decisión aquí censurada adolece del mismo, porque el Tribunal accionado exigió el cumplimiento de requisitos formales de manera «irreflexiva», aun cuando existía una circunstancia técnica comprobada (el rechazo del servidor al primer correo), lo cual, en su criterio, constituyó una carga imposible de cumplir, imponiendo una barrera infranqueable para el acceso a la administración de justicia. 14.

Finalmente, expuso que la decisión cuestionada contraviene los principios fundamentales del derecho de buena fe y el derecho a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, pues los jueces de instancia privilegiaron un formalismo tecnológico sobre el derecho de acceso a la administración de justicia. Tal circunstancia, insistió, constituye una violación flagrante a sus derechos fundamentales.

B. Trámite impartido e intervenciones 15. Mediante auto del 25 de junio de 20256, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra la Sala de Decisión 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar y vinculó al alcalde y al secretario de Hacienda y del Tesoro del Municipio de Morales (Bolívar), en calidad de terceros con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 16.

El Tribunal Administrativo de Bolívar7, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por un lado, porque en la demanda no se formularon cargos en clave de relevancia constitucional que evidencien una posible vulneración de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez de tutela; y, por otro, en la medida en que lo que pretende la demandante es constituir una tercera instancia del proceso ordinario para debatir un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento judicial. 3 Sentencia STC 10844-2020 del 2 de diciembre de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa. 4 Sentencia SU-157 de 2022. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STР355- 2022 del 25 de enero de 2022. 6 SAMAI, índice 5. 7 SAMAI, índice 9.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03778-00 Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17. En cuanto al fondo del asunto, señaló que, tal como se consideró en la providencia censurada, el inconveniente que se presentó no se debió a fallas técnicas, pues el mensaje de datos sí fue recibido en el correo electrónico del juzgado; no obstante, no contenía los documentos requeridos en el auto que inadmitió la demanda.

Asimismo, expresó que, aun si se aceptara que el error se produjo como consecuencia de una falla tecnológica en el servidor del correo electrónico, lo cierto es que la demandante también contaba con otros medios que le hubieran permitido allegar el memorial al despacho. 18. Adicionalmente, sostuvo que las razones expuestas por el apoderado de la demandante en el escrito de subsanación no fueron las supuestas fallas tecnológicas, sino que no contaba con la liquidación oficial requerida y que no podía exigírsele que aportara el Estatuto Tributario del municipio de Morales, pues no tenía acceso al mismo y, por lo tanto, aquella era una carga desproporcionada e imposible de cumplir. 19.

Finalmente, adujo que la sociedad accionante pretende imponerle al juez ordinario, por vía de la acción de tutela, la obligación de comunicarle que el correo estaba incompleto, cuando la carga procesal de allegar la demanda y sus anexos de manera integral corresponde a la parte demandante, pues, entender lo contrario implicaría trasladar la carga procesal de subsanar la demanda al operador judicial. 20.

La alcaldía y la secretaría de Hacienda y del Tesoro de Morales (Bolívar) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificadas del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico 22. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si el auto del 29 de noviembre de 2024, proferido por la Sala de Decisión 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar adolece del defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, que le fue endiglado y, por ende, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad COMCEL S.A. E. Análisis de la Sala Causales generales de procedibilidad 23.

Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida el 29 de noviembre de 2024 y notificada, por estado, el 28 de mayo de 20258, 8 SAMAI, índice 5 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2023-00332-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03778-00 Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mientras que la solicitud de amparo se presentó el 16 de junio del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes.

Este término resulta razonable. 24. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 25. Agotamiento de los mecanismos de defensa judicial (subsidiariedad). La Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 26. Relevancia constitucional.

Es necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto. 27. En sentencia del 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 28. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 29.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 30.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 31.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente10 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 9 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03778-00 Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 F. Caso concreto y solución del problema jurídico 32. En el caso de estudio, la sociedad COMCEL S.A. afirmó que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al confirmar el auto proferido el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el municipio de Morales – Secretaría de Hacienda y del Tesoro. 33.

La parte accionante sostuvo que el rechazo de la demanda, por un error técnico del servidor de correo electrónico, constituye una barrera irrazonable para acceder a la administración de justicia, se contrapone a al artículo 229 de la Constitución y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre el uso de medios tecnológicos en la justicia y el deber de eliminar obstáculos formales para privilegiar el acceso real y material a la administración de justicia. 34.

Alegó que el exceso ritual en el caso analizado se concretó cuando se le impuso la carga desproporcionada de cumplir, de manera «irreflexiva», una serie de requisitos formales de carácter tecnológico y, mas aún, cuando el juez de primera instancia, faltando a sus deberes y oponiéndose al principio de buena fe, omitió alertar al abogado que la representa sobre la irregularidad evidenciada, para que éste la subsanara de oportunamente. 35.

Aseguró que el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena bien pudo advertirle sobre el hecho de que los documentos requeridos en la inadmisión no se encontraban adjuntos en el mensaje de datos por medio del que pretendía allegar la subsanación; sin embargo, optó por rechazar la demanda, a pesar de que incluso reconoció que dicha omisión pudo obedecer a un «error humano». 36.

Finalmente, adujo que el rechazo de la demanda por un error técnico ajeno a la voluntad y diligencia del apoderado, no se acompasa con los principios constitucionales de buena fe, prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, y acceso efectivo a la administración de justicia. 37. No obstante, de entrada, la Sala observa que la presente acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues el debate formulado en esta sede judicial ya fue planteado por la sociedad actora en el proceso ordinario y resuelto razonablemente en el auto del 29 de noviembre de 2024, como se pasa a explicar. 38.

Mediante auto del 17 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena rechazó la demanda, luego de considerar que la parte demandante no allegó los documentos requeridos a través de auto del 13 de septiembre de 2023. Dicha autoridad judicial admitió que, el 26 de septiembre de 2023, dentro del término oportuno, el apoderado de COMCEL S.A. remitió mensaje de datos en el que decía constar la subsanación de la demanda; no obstante, contrario a lo allí manifestado, el correo no contenía los anexos requeridos, por lo que, «muy a pesar de un posible error humano», se abstenía de darle trámite a la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03778-00 Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 39. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Allí argumentó que, el 26 de septiembre de 2023, envió al correo electrónico del Juzgado el escrito de subsanación con los documentos requeridos; sin embargo, el mensaje fue rechazado por el servidor, por lo que se vio obligado a reenviarlo, pero, por error, lo hizo sin adjuntar los archivos.

Asimismo, afirmó que los documentos solicitados en el auto del 13 de septiembre ya obraban en el proceso y que no contaba con otra Resolución de liquidación del impuesto de alumbrado público, motivo por el cual solicitó al ente territorial demandado que la remitiera directamente al Juzgado. 40. Adicionalmente, señaló que exigir al demandante aportar documentos no publicados y de acceso exclusivo de entidades públicas constituía una carga procesal desproporcionada e imposible de cumplir y que el a quo bien pudo haber advertido la ausencia de adjuntos en el segundo correo, máxime cuando la subsanación se intentó al día siguiente del auto inadmisorio, lo que reflejaba buena fe y diligencia. En consecuencia, sostuvo que no resultaba admisible que las fallas tecnológicas se convirtieran en barreras injustificadas para el acceso a la justicia y que, en este caso, debía privilegiarse el derecho sustancial sobre las formalidades, valorando el primer intento de subsanación que, en condiciones normales, habría sido recibido correctamente. 41.

Al resolver la alzada, el Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que no era obligación del juez de primera instancia alertar al abogado de la demandante sobre el error en el envío de la documentación, pues es a la parte interesada a quien corresponde verificar el cumplimiento de sus cargas procesales. Asimismo, expuso que, en todo caso, en el evento analizado el inconveniente con el correo electrónico se tornaba irrelevante, pues el abogado sí pudo haber enviado los anexos correspondientes, sumado al hecho de que también contaba con otros medios para allegar su memorial, como, por ejemplo, el aplicativo SAMAI. 42.

Por otra parte, adujo que la irregularidad consistía en que no se aportaron unos documentos referidos como anexos en la demanda, los cuales, destacó, no obraban en el expediente ni siquiera al momento de resolver el recurso de apelación. De ahí que los argumentos relacionados con que no se contaba con la liquidación oficial o con que no podía exigírsele que aportara el estatuto tributario del Municipio de Morales en esta oportunidad, pues no tenía acceso al mismo, carecían de fundamento alguno. 43.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala estima que la parte accionante pretende reabrir el debate propuesto en el recurso de apelación, simplemente porque está inconforme con lo que decidió el Tribunal Administrativo de Bolívar, sin proponer argumentos que discutan la validez de la providencia del 29 de noviembre de 2024, en orden a justificar la posible trascendencia constitucional de este asunto.

Simplemente, se insiste, el escrito de amparo se limitó a reproducir los argumentos expuestos en la alzada. 44. Entonces, en primer lugar, se impone concluir que la demanda pretende convertir este valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y carece de una carga Radicado: 11001-03-15-000-2025-03778-00 Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 argumentativa suficiente, tendiente a desvirtuar, en términos de validez, los argumentos expuestos en la providencia censurada para confirmar el rechazo de la demanda. 45.

En ese sentido, la Sala echa de menos que la parte accionante hubiera controvertido que, en el caso de estudio, el posible inconveniente con el servidor de correo resultaba irrelevante, porque el apoderado contaba con otros medios para allegar el memorial, como el aplicativo SAMAI. Al contrario, el escrito de amparo se limitó a reiterar todos los argumentos en los que fundamentó el recurso de apelación contra el auto de primera instancia. 46.

La circunstancia antes descrita, en sí misma, torna improcedente el amparo solicitado; no obstante, la Sala también debe destacar que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada no se muestra caprichoso, irracional y/o arbitrario, antes bien, se estima que resulta adecuado y razonable. 47. En efecto, no es aceptable trasladar al operador judicial las cargas procesales que corresponden a las partes o que estas se abstengan de cumplirlas amparadas en su derecho de acceso a la administración de justicia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que: Una característica de las cargas procesales es entonces su carácter potestativo (a diferencia de la obligación procesal), de modo que no se puede constreñir a cumplirla.

Una característica es que la omisión de su realización “puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material”. En palabras ya clásicas, “la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.

El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés”. 5.3.- La Corte ha señalado en forma insistente que evadir el cumplimiento de las cargas procesales no es un criterio avalado por la jurisprudencia constitucional,“en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger y llevaría por el contrario a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia”.

Autorizar libremente el incumplimiento de las cargas procesales “llevaría al absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando la propia culpa o negligencia”, lo que desde luego rechaza la jurisprudencia constitucional. En otras palabras, que “una carga procesal capaz de comprometer el goce efectivo del derecho de acceso a la justicia de una persona es inconstitucional cuando es irrazonable y desproporcionada”.

Para ello será preciso evaluar si la carga procesal persigue una finalidad compatible con la Constitución, si es adecuada para la consecución de dicho objetivo, y si hay una relación de correspondencia entre la carga procesal y el fin buscado, de manera que no se restrinja severamente o en forma desproporcionada algún derecho constitucional. 5.4.- En varias ocasiones la Corte ha examinado si las cargas procesales impuestas a las partes dentro de un proceso judicial son constitucionalmente admisibles, si debe condicionarse su exequibilidad para excluir interpretaciones incompatibles con la Carta Política, o si por el contrario representan un exceso en el ejercicio de las atribuciones del Legislador.

(Se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03778-00 Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 48. Sin embargo, la Corte11 también ha admitido que no toda carga por el solo hecho de ser pertinente para un proceso, es acorde con la Constitución, en la medida en que, si resulta ser desproporcionada, irrazonable o injusta, vulnera igualmente la Carta y amerita la intervención del juez de tutela.

En estos casos, como ocurre con las normas procesales en general, será pertinente determinar si sus fines son constitucionales y si la carga resulta ser razonable y proporcional respecto a los derechos consagrados en la norma superior. 49. Empero, en este caso, la carga impuesta a la parte demandante no resultó desproporcionada, irracional, ni injusta, pues, como acertadamente lo destacó el Tribunal accionado, la obligación de los sujetos procesales de verificar si los documentos efectivamente se adjuntaron al mensaje de datos no supone un esfuerzo excesivo o desproporcionado, sumado al hecho de que aquella contaba con varios medios para allegar al despacho los documentos requeridos. 50.

En consecuencia, la Sala advierte que en el caso en concreto lo que existe es un desacuerdo de la parte accionante con la providencia cuestionada, pero esa disparidad de criterios en torno a los elementos debatidos no es una razón suficiente para que el juez de tutela se pronuncie nuevamente respecto del fondo del asunto. Este instrumento constitucional no constituye una instancia adicional del proceso ordinario para que la parte actora imponga su visión del litigio, tanto más si la demanda está desprovista de razonamientos de estirpe iusfundamental que permitan dar por superado el requisito de relevancia constitucional. 51.

Conviene precisar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional, como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales sin trascendencia constitucional: […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales9.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales10. (Se destaca). 52. En suma, mientras la parte no ofrezca argumentos con real peso constitucional y que sean coherentes con la decisión adoptada, habrá de concluirse que el contenido de la providencia censurada es razonable, goza de presunción de acierto y se acompasa con los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela.

Por tanto, como se anticipó, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la sociedad COMCEL S.A. por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03778-00 Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 53.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la sociedad Comunicación Celular S.A. (Comcel S.A.), por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con permiso VF