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11001031500020240384001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-09

Radicación interna: 7744 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Magda Nydia Escudero Garcia·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03840-01 Demandante: Magda Nydia Escudero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03840-01 Demandante: MAGDA NYDIA ESCUDERO GARCIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia de 8 de agosto de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante manifestó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en aras de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 18 de octubre de 2019 negó las pretensiones, luego de considerar que los tiempos laborados del 17 de abril de 1995 al 14 de mayo de 2009 eran de carácter nacional, “ya que se había establecido que de acuerdo con la Ley de 1962, que el Colegio Deogracias Cardona se nacionalizó, lo que indica que el tiempo de servicios de más de 14 años acreditados por la actora en esa institución no eran computable para efectos de la pensión gracia”.

Por último, sostuvo que contra esa decisión presentó recurso de apelación del que conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, despacho judicial que a través de fallo 25 de enero de 2024, la confirmó íntegramente. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03840-01 Demandante: Magda Nydia Escudero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Fundamentos de la acción La actora interpuso acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja el derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la sentencia de 25 de enero de 2024, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo que negó las pretensiones, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia. A su juicio, la providencia objetada incurre en defecto fáctico, por la errada valoración del decreto de nombramiento N° 0242 de 29 de marzo de 1995, del que la autoridad judicial accionada consideró que fue vinculada a la Institución Educativa Nacional Deogracias Cardona, lo cual, señala, no es cierto, pues sí laboró en la institución en razón a un traslado, “mas no por efectos de un nombramiento, igualmente sucedió cuando laboró en el plantel educativo municipal de Pereira Rafael Uribe Uribe”.

De otra parte, alegó la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, conforme con el cual la autoridad judicial accionada omitió la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado1, complementada mediante sentencia de unificación de 11 de agosto de 2022, en las que se estableció que para la prueba de la calidad de docente territorial “se requiere copia de los actos administrativos en los que conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con claridad que la plaza sea territorial”.

Para finalizar, agregó que en el caso también se desconocieron las providencias de 25 de octubre de 2019 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” (radicado 11001-03-15-000-2019-02867-01); de 16 de julio de 2020 del Consejo de Estado, Sección Quinta (radicado 11001-03-15-000-2020-00802-01) y 7 de marzo de 2023 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión (radicado 05001-33-33-001-2015-01420-01 y 05001-33-33-024-2014- 01884-01), donde, señala, se resolvieron casos similares de manera favorable. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “4.1. Se TUTELE el derecho constitucional fundamental del DEBIDO PROCESO o cualquier otro que se considere vulnerado. 4.2. Se deje sin efectos la sentencia de fecha 25 de enero de 2024 proferida por el Consejo de Estado y como consecuencia se ordene a dicho órgano judicial se profiera un nuevo fallo de segunda instancia aplicando la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado. 4.3.

Vincular al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES 1 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03840-01 Demandante: Magda Nydia Escudero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP - y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO para que ejerzan el derecho de defensa”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 2018-00167-01, actora: Magda Nydia Escudero García. 5. Trámite procesal Por auto de 26 julio de 2024, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado dispuso la admisión de la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial demandada.

Además, se ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Risaralda y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela, por cuanto, señaló, en el caso no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, por el contrario, la solicitud de amparo está encaminada a proponer un debate como si se tratara de una tercera instancia. Sostuvo que en el caso que originó la controversia, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, tras evidenciar que entre el 17 de abril de 1995 y el 14 de mayo de 2009, la actora ocupó una plaza del orden nacional que era administrada por el gobernador, por lo que esos tiempos no podían ser tenidos en cuenta para la prestación reclamada.

Adujo que esa decisión guardó consonancia con antecedentes jurisprudenciales como el de la sentencia CE-SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2), alegada como desconocida, en la que se señaló que “lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada y no el origen de los recursos de la entidad nominadora destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo”.

Refirió que ahora, en sede de tutela, se cuestiona que no se haya atendido el mencionado precedente judicial y que no se valoraron en debida forma las pruebas, “sin embargo, la Sala destacó que en casos similares, mediante sentencias del 26 de junio de 2020 y 30 de septiembre de 2021, proferidas en el marco de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que la Institución Educativa Nacional Deogracias Cardona de Pereira (Risaralda) es de carácter nacional; de modo que era improcedente entender que se trataba de una plaza territorial o nacionalizada, Radicación: 11001-03-15-000-2024-03840-01 Demandante: Magda Nydia Escudero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 máxime cuando esta Corporación en anteriores oportunidades se había pronunciado en igual sentido”. 6.2.

Los demás vinculados guardaron silencio aun cuando fueron notificados debidamente del auto admisorio de la demanda 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado por sentencia de 8 de agosto de 2024, denegó las pretensiones de la acción, luego de concluir que lo planteado en esta sede constitucional se limitaba a evidenciar la inconformidad de la demandante con la decisión objetada, lo que no era suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno pues, “como quedó visto, la autoridad judicial accionada resolvió el asunto bajo un análisis plausible, con una carga de argumentación suficiente y razonable que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial”.

Sostuvo que, revisada la providencia discutida, se observaba que la autoridad judicial accionada hizo un recuento del marco normativo de la pensión gracia, esto es, las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989, así como de la sentencia SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, para señalar que no era viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional, como el miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, y que, por el contrario, lo relevante para determinar el reconocimiento de la pensión gracia es que se acredite el carácter de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, y no el origen de los recursos de la entidad nominadora.

Indicó que en el caso se trajo a colación la sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 de 11 de agosto de 2022, en la que se estableció que “los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”, frente a lo que se señaló que, en el caso, mediante el Decreto N° 0242 de 29 de marzo de 1995, la accionante fue nombrada por el gobernador del departamento de Risaralda “en uso de las facultades conferidas por la Ley 29 de 1989, que en los artículos 9o y 10o asignaba a los gobernadores la facultad temporal de nombrar y trasladar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados”.

Agregó que, dado lo anterior, en el caso se concluyó que desde la fecha de posesión, 17 de abril de 1995 y hasta el 14 de mayo de 2009, la demandante se desempeñó como docente en el Colegio Nacional Deogracias Cardona en una plaza del orden nacional, tal y como lo certificó la Secretaría de Educación de Pereira en oficio de 10 de julio de 2019, y recordó que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencias de 26 de junio de 2020 y 30 de septiembre de 2021, Radicación: 11001-03-15-000-2024-03840-01 Demandante: Magda Nydia Escudero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en casos similares, consideró que la Institución Educativa Nacional Deogracias Cardona de Pereira es de carácter nacional, motivo por el cual los tiempos allí laborados no podían ser tenidos en cuenta para la pensión gracia. Añadió que además se señaló que en el certificado único de información laboral se registraba que la accionante obtuvo un ascenso a la Institución Educativa Rafael Uribe Uribe, a partir del 14 de mayo de 2009; no obstante, no fue posible determinar si dicha plaza era del nivel territorial o nacional.

Finalmente, señaló que las providencias de 25 de octubre de 2019 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” (radicado 11001-03-15-000-2019-02867- 01); 16 de julio de 2020 del Consejo de Estado, Sección Quinta (radicado 11001- 03-15-000-2020-00802-01) y 7 de marzo de 2023 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión (radicado 05001-33-33-001-2015-01420-01 y 05001-33-33-024-2014-01884-01) no son de unificación, en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, pues corresponde a fallos de tutela y del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no constituyen pronunciamientos de obligatorio acatamiento, más allá de los efectos para el caso concreto. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó el fallo de primera instancia y, al efecto, reiteró los argumentos que sustentan únicamente el defecto fáctico alegado en la solicitud de amparo, esto es, que del decreto de nombramiento N° 0242 de 29 de marzo de 1995, mediante el cual fue vinculada a la Institución Educativa Nacional Deogracias Cardona, se observa que su vinculación se dio con ocasión de un traslado “mas no por efectos de un nombramiento, igualmente sucedió cuando laboró en el plantel educativo municipal de Pereira Rafael Uribe Uribe”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 8 de agosto de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que negó las pretensiones, y de superarse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, establecer si la sentencia de 25 de enero de 2024, incurre en defecto fáctico, por la errada valoración del decreto de nombramiento N° 0242 de 29 de marzo de 1995, del que la autoridad judicial accionada consideró que su Radicación: 11001-03-15-000-2024-03840-01 Demandante: Magda Nydia Escudero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 vinculación a la Institución Educativa Nacional Deogracias Cardona fue nacional, lo cual, señala, no es cierto, pues sí laboró en la institución, pero en razón de un traslado “mas no por efectos de un nombramiento, igualmente sucedió cuando laboró en el plantel educativo municipal de Pereira Rafael Uribe Uribe”.

Previo a cualquier consideración, en tanto fue alegado por la autoridad judicial accionada en la contestación de la acción, corresponde a la Sala determinar si la solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional, necesario para su estudio de fondo, el cual es susceptible de ser verificado de oficio por el juez de tutela inclusive en el trámite de la segunda instancia, como una salvaguarda de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones”2.

Al respecto, esa corporación judicial ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03840-01 Demandante: Magda Nydia Escudero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.

Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. En primera instancia, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado por sentencia de 8 de agosto de 2024, denegó las pretensiones de la acción de tutela, luego de concluir que los defectos alegados no se configuraban, en tanto la autoridad judicial accionada resolvió el asunto bajo un análisis plausible, con una carga de argumentación suficiente y razonable, y en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

Sobre el fondo del asunto, indicó que en la providencia objetada se concluyó que, dado que la accionante fue nombrada por el gobernador del departamento de Risaralda mediante el Decreto N° 0242 de 29 de marzo de 1995, “en uso de las facultades conferidas por la Ley 29 de 1989, que en los artículos 9o y 10o asignaba a los gobernadores la facultad temporal de nombrar y trasladar el Radicación: 11001-03-15-000-2024-03840-01 Demandante: Magda Nydia Escudero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados”, los tiempos laborados en el Colegio Nacional Deogracias Cardona, en una plaza del orden nacional, no podían ser tenidos en cuenta para la pensión gracia, lo que no configuraba ninguno de los defectos alegados, ni evidenciaba la vulneración de garantías constitucionales.

En el escrito de impugnación, la actora reiteró los argumentos de la solicitud de amparo únicamente respecto del defecto fáctico alegado, esto es, que en el caso se valoró inadecuadamente el decreto de nombramiento N° 0242 de 29 de marzo de 1995, mediante el cual fue vinculada a la Institución Educativa Nacional Deogracias Cardona, del que se desprende que su vinculación era territorial y no nacional, en tanto se dio con ocasión de un traslado “mas no por efectos de un nombramiento, igualmente sucedió cuando laboró en el plantel educativo municipal de Pereira Rafael Uribe Uribe”. 4.2.

La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela, ya que, contrario a lo manifestado por el a quo, en el caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto se acude a la acción constitucional con el propósito de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en dos instancias.

De igual forma, la Sala aclara que, contrario a lo manifestado por el juzgador de primera instancia, no solo las sentencias de unificación constituyen precedente judicial de obligatorio acatamiento. En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que cuando una sentencia de tutela defina el alcance de un derecho fundamental, esta puede constituir precedente constitucional para la resolución de un caso análogo.

Ahora bien, como se anotó, del expediente ordinario aportado como prueba se observa que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 18 de octubre de 2019 negó las pretensiones, luego de considerar que los tiempos prestados por la demandante del 17 de abril de 1995 al 14 de mayo de 2009 eran de carácter nacional, pues, señaló, esta desempeñó su labor docente en el Colegio Nacional Deogracias Cardona, en una plaza del orden nacional, “como lo certificó la Secretaria de Educación de Pereira, en oficio del 10 de julio de 2019, dictado en respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal en primera instancia”.

En la sentencia el tribunal aclaró que, conforme con la sentencia de unificación CE-SUJ-Sll-11-2018 (SUJ-11-S2), “lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada y no el origen de los recursos de la entidad nominadora destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo”, la cual, sostuvo, para el caso era nacional.

Contra la anterior determinación la accionante interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que: Radicación: 11001-03-15-000-2024-03840-01 Demandante: Magda Nydia Escudero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “Se niegan las pretensiones de la demanda argumentando que los tiempos de servicios prestados del 17 de abril de 1995 al 14 de mayo de 2009 (lo real es hasta el 01 de junio de 2017 ver certificado de tiempo de servicio) es de carácter nacional porque así lo certifica un funcionario administrativo.

(…) Puntualmente respecto del tiempo de servicio laborado por la actora del 17 de abril de 1995 al 01 de Junio de 2017 es de VINCULACIÓN TERRITORIAL DEPARTAMENTAL, Nótese que fue nombrada por la Gobernación de Risaralda - mediante Decreto Departamental No. 0242 del 29 de marzo de 1995, y NO por el Ministerio de Educación Nacional. (…) Por lo anterior ruego al Honorable Consejo de Estado se analice el caso de cara a la anterior sentencia y a la de UNIFlCACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA de fecha, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVQ, SECCION SEGUNDA, Magistrado Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUETER, Radicado No. 25000-23-42-000-2019-04683 -01, Demandado: UGPP para que se acepte el tiempo de servicio laborado por la docente del 17 de abril de 1995 al 01 de junio de 2017 como computable o ldóneo para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por ser de carácter TERRITORIAL”.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por sentencia de 25 de enero de 2024 confirmó el fallo apelado, luego de considerar que la vinculación de la parte demandante en la Institución Educativa Nacional Deogracias Cardona era nacional, sin que existiera en el plenario medio probatorio en contra, de modo que dichos tiempos no podían ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión gracia. En el fallo objetado, la autoridad judicial accionada, luego de hacer amplia referencia al marco jurisprudencial y legal aplicable al caso, sostuvo lo siguiente respecto del tipo de vinculación de la demandante, de cara a su nombramiento: “Pues bien, en el sub lite está acreditado que la señora Escudero García, mediante Decreto núm. 1185 del 27 de febrero de 1978, fue nombrada como docente por el gobernador del departamento de Risaralda para prestar sus servicios en la escuela rural Antonio José de Sucre, donde laboró desde el 10 de marzo de 1978 hasta el 15 de julio de 1980, con vinculación territorial.

Hecho que encuentra respaldo en el acto administrativo de nombramiento, el acta de posesión y en el certificado único de información laboral, expedido el 4 de mayo de 2017. En segundo lugar, la accionante fue nombrada mediante Decreto núm. 0242 del 29 de marzo de 1995 por el gobernador del departamento de Risaralda, en uso de las facultades conferidas por la Ley 29 de 1989, que en los artículos 9 y 10 asignaba a los gobernadores la facultad temporal de nombrar y trasladar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados.

Ahora bien, se observa que, desde la fecha de su posesión, el 17 de abril de 1995 y hasta el 14 de mayo de 2009, la actora desempeñó su labor docente en el Colegio Nacional Deogracias Cardona, en una plaza del orden nacional, como lo certificó la Secretaría de Educación de Pereira, en oficio del 10 de julio de 2019, dictado en respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal en primera instancia. Por ello, se concluye que ocupó una plaza del orden nacional que era administrada por el gobernador, lo que impide que esos tiempos puedan ser tenidos en cuenta para la prestación reclamada en el sub lite.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03840-01 Demandante: Magda Nydia Escudero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En ese sentido, se destaca que de acuerdo con la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2), “lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada y no el origen de los recursos de la entidad nominadora destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo”.

Ahora bien, en el certificado único de información laboral se registra que la accionante obtuvo un ascenso a la Institución Educativa Rafael Uribe Uribe, a partir del 14 de mayo de 2009; sin embargo, en el transcurso del proceso no fue posible determinar si la plaza ocupada en dicha institución lo fue en el nivel territorial o nacional.

En todo caso, se tiene que la señora Escudero García acredita en el proceso un tiempo de servicio de 26 años, 6 meses y 13 días, de los cuales 14 años y 27 días lo fueron en una plaza del nivel nacional; de manera que no le asiste derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, por no demostrar veinte años de servicio docente con carácter territorial y/o nacionalizado.

Así entonces, como quedó evidenciado, en el proceso sub examine la vinculación de la parte demandante en la Institución Educativa Nacional Deogracias Cardona era nacional, sin que exista en el plenario medio probatorio en contrario, de modo que dichos tiempos no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de pensión gracia. En gracia de discusión, la Sala precisa que en casos similares, mediante sentencias de 26 de junio de 2020 y 30 de septiembre de 2021, proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y de lesividad, respectivamente, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que la Institución Educativa Nacional Deogracias Cardona de Pereira (Risaralda) es de carácter nacional, de modo que es improcedente entender que se trata de una plaza territorial o nacionalizada, máxime cuando esta Corporación en anteriores oportunidades se pronunció en ese mismo sentido”.

Lo anterior permite evidenciar que el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, estudiaron de manera suficiente lo relativo al tipo de vinculación mediante el cual la demandante prestó sus servicios en el Colegio Nacional Deogracias Cardona, lo cual fundamentó la denegación de las pretensiones de la demanda. 4.3.

Conforme con lo anterior, la Sala observa que los reproches formulados por la parte actora en el escrito de tutela, relativos a la supuesta configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, independientemente de que se quieran encuadrar en la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con el tipo de vinculación de la actora y con el desconocimiento de la sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018 y, en tal razón, carecen de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiadas por el juez de tutela, pues son aspectos que ya fueron motivo de estudio en el curso del proceso ordinario en sus dos instancias, en el que se concluyó que la plaza ocupada por la demandante era del orden nacional, lo que, conforme con la jurisprudencia de unificación vigente sobre la materia, impide el reconocimiento de esos tiempos para efectos de pensión gracia. Adicionalmente, porque el juez natural en precedentes judiciales anteriores efectuó el análisis de la misma institución educativa, oportunidades en las que concluyó que no era del orden territorial.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03840-01 Demandante: Magda Nydia Escudero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Cuestión diferente es que la parte actora, al no estar de acuerdo con la apreciación que se hizo sobre dichos cargos por parte de las autoridades judiciales, presentara los mismos argumentos en la acción de tutela, bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, desconociendo el requisito de la relevancia constitucional, por lo que la Sala revocará la decisión impugnada que negó las pretensiones, y declarará la improcedencia de la solicitud por falta del mencionado requisito de procedencia. Por lo demás, se aclara que cuando se cuestiona por vía de tutela una providencia judicial proferida por una Alta Corte, la procedencia del amparo constitucional es más restrictiva debido a que esas Corporaciones son los órganos límite en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Dado lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución política y que justifique la intervención del juez constitucional, mismo que no se evidencia en el caso.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que insiste en el mismo debate litigioso relacionado con las reglas para determinar el tipo de vinculación de los docentes que reclaman la pensión gracia. Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión impugnada que negó las pretensiones la acción de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud por ausencia del requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 8 de agosto de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora Magda Nydia Escudero García, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03840-01 Demandante: Magda Nydia Escudero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN