Radicado: 11001-03-15-000-2024-02149-00 Demandantes: Duberney Rayo Ramos y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02149-00 Demandantes: DUBERNEY RAYO RAMOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela contra sentencia dictada en un proceso de reparación directa relacionado con privación injusta de la libertad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Duberney Rayo Ramos y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 2 de mayo de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Duberney Rayo Ramos, Katerine y Jheimin Cano Guerra, Rober Antonio Muñetón Gaviria, Sebastián Padilla Solera, Saira María Marimón Madera, Diomedes Antonio Vélez Vergara, Juan Manuel Cossio Velásquez, Diana Mercedes Manco Borja, Gloria del Carmen López, Elba Isabel Fuentes Argumedo, Gilberto García Rincón y Carlos Alberto Metaute Noreña pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral.
A juicio de la parte actora, la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de la sentencia de 2 de noviembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, revocó la de 2 de septiembre de 2022, con la que el Juzgado Primero Administrativo de Turbo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa 05837-33-33-001-2019-00117-00/01 para, en su lugar, denegar las pretensiones. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 3.1. DECLÁRESE que, la decisión judicial de segunda instancia de fecha 2 de noviembre de 2023 emitida por la sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia integrada por los Magistrados Rafael Darío Restrepo Quijano, Martha Nury Velásquez Bedoya y Gonzalo Zambrano Velandia en el proceso con radicado No. 05837 33 33 001 2019 00117 01 y los adheridos a este, que revocó la sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de reparación directa, incurre en vía de hecho por defectos a los que haremos alusión, vulnerando con ello, los derechos fundamentales de los acá tutelantes, al acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral.
3.2. DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa radicado 05 837 33 33 001 2019 00117 01 y los que se adhirieron a este promovido por los acá Accionantes en contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura-; y ORDENAR, a la Sala, que dentro del término estipulado por el Despacho, contados a partir de la 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02149-00 Demandantes: Duberney Rayo Ramos y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de la providencia que ampare los derechos acá deprecados. 3.
Hechos La Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 6 de abril de 2017 los demandantes fueron capturados por efectivos del Gaula de la Policía Nacional en el municipio de Chigorodó (Antioquia), en el marco de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación «05001-60-000-00-2017-00895», por presuntamente integrar la banda criminal denominada Clan del Golfo, por lo que ese mismo día se legalizaron sus capturas, el ente investigador les imputó los delitos de concierto para delinquir agravado y el «Juzgado de Control de Garantías» les impuso medidas de aseguramiento de detención preventiva, al estimar que había elementos materiales probatorios que daban cuenta de que los actores podían pertenecer la mencionada organización delictiva.
Dentro de los elementos materiales probatorios se encontraban los testimonios de Carl Enrique Medrano Zea, Libardo de Jesús Vargas Taborda, José Méndez y una señora denominada «B» y el reconocimiento fotográfico que ellos hicieron, quienes coincidieron en afirmar que los actores integraban la aludida organización criminal. Agotado el proceso penal, el 19 de septiembre de 2018 el Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia absolvió a las aprehendidos, a petición del fiscal del caso, de la defensa y de la Procuraduría General de la Nación, en virtud del principio in dubio pro reo, dado que las pruebas practicadas no acreditaban que pertenecieran a bandas criminales, lo que impedía atribuirles el delito de concierto para delinquir.
Además, el aludido despacho judicial ordenó investigar penal y disciplinariamente a los fiscales que adelantaron las pesquisas que terminaron con la captura de los accionantes. El 26 de febrero de 2019 los tutelantes, junto con sus familiares, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (a la que se le asignó el número de radicación 05837-33-33-001-2019-00117-00/01), con el propósito de que se les declarara responsables por los perjuicios que les produjo su privación injusta de la libertad y se ordenara indemnizarlos.
El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Turbo, que el 6 de marzo de 2019 lo admitió y 17 de julio de ese año acumuló a ese expediente las demandas presentadas por Katherine Caro Guerra y otros (expediente 05837-33-33-001-2019-000142-00), Rober Antonio Muñeton Gaviria y otros (expediente 05837-33-33-001-2019-00232-00), Sebastián Padilla Solera y otros (expediente 05837-33-33-002-2018-00551-00), Saira María Marimón Madera y otros (expediente 05837-33-33-002-2018-00552-00), Jheimin Caro Guerra y otros (expediente 05837-33-33-002-2019-00094-00), Diomedes Antonio Vélez Vergara y otros (expediente 05837-33-33-002-2019-00099-00), Diana Mercedes Manco Borja y otros (expediente 05837-33-33-002-2019-00168-00), Gloria del Carmen López (expediente 05837-33-33- 002-2019-00212-00) y Juan Manuel Cossio Velásquez (expediente 05837-33-33-002- 2019-00100-00), comoquiera que se cumplían las exigencias del artículo 148 del Código General del Proceso (CGP).
El 23 de octubre de 2019 el Juzgado de conocimiento acumuló al proceso 05837-33-33- 001-2019-00117-00/01 los promovidos por Elba Isabel Fuentes Argumento y otros (expediente 05837-33-33-001-2019-00369-00), Gilberto García Rincón y otros (expediente 05837-33-33-001-2019-00373-00) y Carlos Alberto Metaute Noreña y otros (expediente 05837-33-33-002-2019-00470-00).
Asimismo, el 10 de febrero de 2021 declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la Policía Nacional, ya que los uniformados que capturaron a los accionantes los dejaron a disposición de la Fiscalía Radicado: 11001-03-15-000-2024-02149-00 Demandantes: Duberney Rayo Ramos y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de la Nación, y fue esta, junto con la Rama Judicial, los que los privó de la libertad.
El 8 de junio de 2021 el Juzgado Primero Administrativo de Turbo celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la que decretó como pruebas el expediente de los procesos penales adelantados en contra de los demandantes y los testimonios que daban cuenta de los padecimientos que sufrieron como consecuencia del apresamiento.
Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2022 el Juzgado de conocimiento (i) declaró responsables a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de los accionantes y las condenó a pagar los correspondientes perjuicios en partes iguales, al considerar que las pruebas practicadas dilucidaban que fueron absueltos el 19 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia y «resultaba indiferente si el obrar de [las allí demandadas] estuvo o no ajustado a derecho […] pues los demandantes no se encontraban en el deber jurídico de soportar el daño irrogado», máxime cuando las medidas de aseguramiento «carec[ían] de sustento probatorio».
Que las autoridades judiciales que influyeron en la aprehensión de los accionantes no surtieron un trabajo de campo orientado a corroborar las afirmaciones de los informantes, lo que denotaba que las privaciones de la libertad fueron injustas, de ahí que comprometieran la responsabilidad extracontractual del Estado. No obstante, el a quo negó el reconocimiento de los perjuicios morales a los familiares de las víctimas directas sobre los cuales no operaba su presunción2, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado3, porque no se demostraron.
Por último, desestimó el otorgamiento de los daños a la vida de relación o salud, por cuanto no se acreditaron. Contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación: (i) la Rama Judicial, al estimar que las medidas de aseguramiento impuestas a los tutelantes cumplieron las exigencias legales, pues existían pruebas de las cuales era dable inferir que integraban la banda delincuencial el Clan del Golfo, motivo por el que sus aprehensiones no fueron desproporcionadas o arbitrarias, presupuesto indispensable para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado;
(ii) la Fiscalía General de la Nación, puesto que el a quo no tuvo en cuenta que el ordenamiento jurídico no condiciona la imposición de una medida de aseguramiento a la acreditación inequívoca de la comisión de delitos, ya que ello debe dilucidarse en el juicio oral, sino a la prueba de la posible comisión de delitos, exigencia que a su juicio, había sido satisfecha al momento de imponer la medida preventiva a los accionantes, por lo que ellas no comprometieron su responsabilidad patrimonial; y (iii) los demandantes, dado que debían otorgárseles los daños morales a todos los demandantes en ese proceso.
Por sentencia de 2 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Explicó que el régimen de responsabilidad aplicable era el subjetivo y no el objetivo (como lo indicó el juez de primera instancia), por ende, la absolución de los demandantes no compromete de manera automática la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual no se configuró porque las medidas de aseguramiento se ajustaron a las exigencias legales.
Que la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 señaló que en procesos de reparación directa relacionados con privaciones de la libertad no existe un único régimen de responsabilidad aplicable, ya que es el juez el que debe determinar cuál opera en el caso concreto, para lo que debe determinar si la aprehensión fue legal, razonable y 2 Víctima directa, cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad. 3 Sección tercera, sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, M. P. Martín Bermúdez Muñoz, expediente 18001-23-31-000-2005-00178-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02149-00 Demandantes: Duberney Rayo Ramos y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proporcionada como, dijo, aconteció con los tutelantes, pues al momento en que se dictaron las medidas de aseguramiento había elementos de los que era posible inferir que integraban la banda delincuencial denominada el Clan del Golfo, como los reconocimientos fotográficos y los testimonios de los señores Carl Enrique Medrano Zea y Libardo de Jesús Vargas Taborda y José Méndez, y podían interferir en el normal desarrollo de las diligencias en razón a su «poder económico». 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, los actores expusieron las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, los accionantes alegaron que la sentencia cuestionada incurrió en: Defecto fáctico, dado que concluyó que no se comprometió la responsabilidad extracontractual del Estado en los hechos debatidos en el proceso de reparación directa 05837-33-33-001-2019-00117-00/01, pese a que las pruebas que allí reposan acreditan que las medidas de aseguramiento impuestas en su contra se dictaron sin el cumplimiento de los requisitos legales, como el consistente en que de los elementos se infiriera razonablemente la participación de los procesados en la comisión de delitos.
Los actores señalan que las autoridades accionadas tampoco advirtieron que tanto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó (al revocar la medida de aseguramiento impuesta a Rober Antonio Muñetón Gaviria) como el Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia (al absolverlos) indicaron que los medios de prueba recaudados no demostraban su participación en el ilícito que se les atribuyó, por ende, sus privaciones de la libertad fueron injustas y comprometen la responsabilidad extracontractual del Estado.
Desconocimiento del precedente porque desatendió la postura del Consejo de Estado4 según la cual los informes de policía no constituyen por si solos pruebas idóneas para imponer medidas de aseguramiento, «por tanto, no pueden tenerse como única prueba para cimentar un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado». Concluyeron que la sentencia atacada adolece de violación directa de la Constitución Política, habida cuenta de que desconoce el artículo 90 superior, del cual se colige que el Estado debe resarcir los daños que provoquen las privaciones de la libertad cuando son injustas, tal como las de ellos. 5.
Trámite procesal Por auto del 10 de mayo de 2024, el Despacho a cargo de la consejera de Estado Myriam Stella Gutiérrez Argüello admitió la acción de amparo. Entre otras cosas, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, y como terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo de Turbo, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a los demás accionantes del proceso de reparación directa 05837-33-33-001-2019-00117-00/01.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General de esta Corporación practicó la notificación correspondiente por correos electrónicos enviados el 14 de mayo de 2024. 4 Sección tercera, subsección A, M. P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 73001-23-31-000-2011-00352-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02149-00 Demandantes: Duberney Rayo Ramos y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Intervenciones El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, pidió que se declararan improcedentes o, en su defecto, se denegaran las pretensiones de la parte accionante. Que los actores emplean el amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario con la finalidad de obtener un nuevo análisis del material probatorio, lo que, a su juicio, contraría el carácter excepcional de la tutela e impone declararla improcedente por no colmar el requisito de relevancia constitucional.
Afirmó que la sentencia cuestionada fue dictada en atención a una interpretación razonable del ordenamiento jurídico y de las pruebas que obran en el proceso de reparación directa 05837-33-33-001-2019-00117-00/01, lo que impide atribuirle vulneración de garantías superiores. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declarara improcedente la tutela porque los accionantes pretenden reabrir una controversia decidida de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en particular, con las sentencias C- 037 de 1996 y SU-072 de 2018 emitidas por la Corte Constitucional.
Que la providencia cuestionada, luego de efectuar un análisis integral de las pruebas que reposan en el proceso de reparación directa 05837-33-33-001-2019-00117-00/01, concluyó que las medidas de aseguramiento impuestas a los tutelantes se fundaron en elementos de convicción que, en su momento, permitían colegir su posible participación en la comisión del delito de concierto para delinquir.
Que la autoridad judicial demandada aplicó la regla jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual la absolución penal de una persona a la que se le impuso medida de aseguramiento no configura per se una falla del servicio, pues para ello debe probarse que la aprehensión carecía de respaldo probatorio, presupuesto que no aconteció en el expediente 05837-33-33-001-2019-00117-00/01, ya que había pruebas de las que era dable inferir la participación de los demandantes en el ilícito que se les atribuyó. La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.
Dijo que los accionantes cuentan con otros instrumentos judiciales5 para cuestionar la sentencia que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 05837-33-33-001-2019- 00117-00/01. Además, no expusieron una carga argumentativa suficiente que permitiera dilucidar la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales.
El Ministerio de Defensa Nacional afirmó que de los argumentos expuestos por la parte actora no era posible inferir la configuración de un defecto fáctico, el cual, dijo, no se configuró pues las medidas de aseguramiento que se les impusieron contaban con respaldo probatorio (como los testimonios de Carl Enrique Medrano Zea, Libardo de Jesús Vargas Taborda y José Méndez), en consecuencia, no fueron desproporcionadas o arbitrarias.
Los familiares de los tutelantes que integraron la parte activa en el proceso de reparación directa 05837-33-33-001-2019-00117-00/01 y el Juzgado Primero Administrativo de Turbo 6, vinculados a este trámite constitucional como terceros interesados, guardaron silencio, pese a que se les notificó el auto admisorio de la tutela en debida forma. 5 No identifica cuáles. 6 Si bien ese despacho judicial allegó memorial en el que informó los correo electrónicos de quienes actuaron como demandantes en el referido expediente, no se pronunció sobre las pretensiones de los tutelantes.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02149-00 Demandantes: Duberney Rayo Ramos y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar En razón a que el proyecto de fallo presentado a la Sala por la consejera de Estado Myriam Stella Gutiérrez Argüello no alcanzó el número de votos requerido para ser aprobado, el expediente de la referencia fue remitido al despacho a cargo del ponente de esta providencia por auto de 26 de junio de 2024, con el propósito de que elaborara una nueva ponencia. 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Duberney Rayo Ramos y otros para dejar sin efectos la sentencia del 2 de noviembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, revocó la de 2 de septiembre de 2022, con la que el Juzgado Primero Administrativo de Turbo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa 05837-33- 33-001-2019-00117-00/01 para, en su lugar, denegar las súplicas allí formuladas.
La Sala anticipa que denegará las pretensiones porque la providencia cuestionada no incurrió en (i) defecto fáctico, pues el análisis probatorio realizado es razonable; (ii) desconocimiento del precedente por cuanto está acorde con los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional sobre responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; y (iii) violación directa de la Constitución Política, porque no se desatendió el artículo 90 superior.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) defecto fáctico y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto. 3.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por Duberney Rayo Ramos y otros cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de encontrarse demostrados los defectos alegados por la parte actora se estaría afectando el derecho fundamental a la reparación integral, que constituye una «obligación del Estado, cuya finalidad es devolver a la víctima al estado en el que se encontraba con anterioridad al hecho que originó tal condición»7, el cual se materializa, entre otras formas, mediante el reconocimiento de una indemnización acorde con los daños sufridos.
La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente de reparación directa, el correo electrónico con el que 7 Corte Constitucional, sentencia T-083 de 2017, M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02149-00 Demandantes: Duberney Rayo Ramos y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se comunicó la sentencia cuestionada fue enviado el 8 de noviembre de 2023, por lo que se entiende notificada el 10 de los mismos mes y año, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2058 del CPACA, y la tutela fue presentada el 2 de mayo de 2024 (5 meses y 22 días), es decir, cuando no había transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, los demandantes agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovieron el medio de control de reparación directa y el fallo cuestionado se emitió en segunda instancia, por ende, contra este no procedía recurso ordinario alguno. Ahora bien, aunque la Fiscalía General de la Nación señaló en la contestación de la tutela que esta no se cumple el requisito general de subsidiaridad, porque los actores contaban con otro instrumento judicial para controvertir la sentencia censurada, lo cierto es que no indicó cuál mecanismo procedía, lo que impide dar por cierta esa aseveración, máxime cuando los cargos formulados no configuran alguna de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA.
También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la existencia de supuestos defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, los actores atacan una providencia dictada en un proceso de reparación directa. 5. El defecto fáctico por indebida valoración probatoria En materia probatoria, el sistema procesal colombiano no se rige por una tarifa legal, sino por el principio de la libre valoración de la prueba.
Así lo establece el artículo 176 del Código General del Proceso cuando señala que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». En virtud del principio de libre valoración de la prueba y de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas del proceso.
Es al juez a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, mediante una valoración libre y discrecional, y bajo las reglas de la sana crítica. De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por la valoración probatoria tenga ciertas restricciones, pues la prevalencia de dichos principios solo puede ceder cuando la decisión tenga errores sustanciales y estos provengan directamente de deficiencias en la valoración, a tal punto que no corresponda con la sana crítica, que no atienda a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, y que no respete la Constitución ni la ley.
En ese caso, la decisión se tornaría en arbitraria y habilitaría la intervención del juez de tutela. Resulta ilustrativo citar algunos supuestos previstos por la Corte Constitucional, en sentencia SU-257 de 2021, para determinar cuándo una providencia judicial incurre en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Esos supuestos son: 8«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02149-00 Demandantes: Duberney Rayo Ramos y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. Si la conclusión que extrae de las pruebas que obran en el expediente es “por completo equivocada”. Podría decirse que, en este evento, la decisión puede ser calificada de irracional, toda vez que la conclusión es diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios.
Esta desproporción podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio. ii. Si la valoración que adelantó no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. iii. Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. iv.
Si la conclusión se basa en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron decretadas y practicadas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las Partes. 6. Análisis del caso concreto 6.1. Defecto fáctico En cuanto al fondo del asunto, los accionantes alegaron que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, dado que no advirtieron que las pruebas que reposan en el proceso de reparación directa 05837-33-33-001-2019-00117-00/01 dan cuenta de que las medidas de aseguramiento que se les impusieron no cumplieron las exigencias legales, pues en las diligencias penales no había elementos de convicción de los que se infiriera razonablemente que pudieron incurrir en el delito que se les atribuyó, tal como lo señalaron el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó (al revocar la medida de aseguramiento Rober Antonio Muñetón Gaviria) y el Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia (en el fallo absolutorio).
Para resolver este cargo, la Sala verificará el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, en la providencia cuestionada que, en lo que interesa, dijo: […] la imposición de las medidas de aseguramiento, que soportaron [los tutelantes] fueron sensatas y reflexivas, dado que, la justicia poseía elementos probatorios que lo comprometían en el delito ya referido, toda vez que, de un lado, se tuvieron los reconocimientos fotográficos, interrogatorios y las declaraciones de los señores Carl Enrique Medrano Zea, Liberado de Jesús Vargas Taborda y José Méndez, quienes señalaban a los demandantes como presuntos integrantes del Clan del Golfo, no evidenciándose, para ese momento procesal, ningún interés ajeno al de colaborar con la administración de justicia, inclusive, poniendo en riesgo su vida e integridad física.
Es así que, a partir de un análisis concienzudo del régimen subjetivo de responsabilidad, se encuentra que, sobre los demandantes pesó la obligación de soportar la privación de la libertad de la que fueron objeto, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron pie a su captura y, que, comprometieron su responsabilidad penal, las cuales, si bien es cierto que, no tuvieron la potencialidad requerida para sustentar la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable, tal como lo exige la ley procesal penal, también es cierto que, la información producto de la actividad investigativa y el sentido de las declaraciones de los señores Carl Enrique Medrano Zea, Liberado de Jesús Vargas Taborda y José Méndez, eran indicadores de la probabilidad de la ocurrencia y la autoría del hecho, por el cual, se les investigó, habiendo sido suficientes para sustentar la imposición de las medidas de aseguramiento en esa fase preliminar.
Debe quedar bastante claro que, en la fase de investigación se contaba con elementos materiales – Reconocimientos fotográficos, declaraciones e interrogatorios- que fundamentaron la captura de los demandantes y posibilitaron la imposición de las medidas restrictivas de su libertad, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de su responsabilidad en el ilícito por el que se le incriminaba, esto es, en su participación en el Concierto para Delinquir agravado, pues, para iniciar esa etapa del proceso penal, solo se requiere de la PROBABILIDAD de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida.
Luego, al analizar las pruebas que reposan en el proceso de reparación directa, la Sala evidencia que en la audiencia concentrada adelantada el 7 de abril de 2017 por el Radicado: 11001-03-15-000-2024-02149-00 Demandantes: Duberney Rayo Ramos y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Juzgado de Control de Garantías», se indicó: Los elementos materiales probatorios que ha aportado la Fiscalía, le permite al Despacho inferir razonablemente la autoría o participación de todos y cada uno de estos indiciados en la conducta delictiva por la cual se le ha iniciado la investigación, debe dejarse claro y en ese sentido, el Despacho considera que los defensores se extendieron y estuvieron trayendo prácticamente unos alegatos de conclusión a esta diligencia, donde estamos en una etapa de control de garantías, donde se atiende a inferencia razonable, con elementos materiales probatorios, no son pruebas y, además de que no son pruebas, son simplemente elementos que permiten inferir, que llevan al juez al indicio, que permite al juez que tenga indicios o pueda determinar que preliminarmente pueden ser o no autores o participes de la conducta, en este caso, el despacho considera que si existe esa inferencia razonable, se ha atacado mucho las declaraciones de CARL ENRIQUE MEDRANO ZEA y de LIBARDO DE JESÚS VARGAS TABORDA, que son básicamente las dos personas que atacan y señalan a cada uno de estos indiciados dentro de esta investigación […].
Pese a que el Despacho considera que pudieron encontrarse o pudieron presentarse más elementos para reforzar esta teoría, no se puede desconocer que los que se presentaron ya están dando indicios, a los defensores les llama mucho la atención la declaración de CARL MEDRANO por las condiciones en las que se encuentra, por lo que se encuentra privado de su libertad y que tiene mucho conocimiento sobre todos los movimientos de la organización, pero es que también dentro de su misma declaración, ese muchacho CARL, está señalando que, viene desde hace mucho tiempo dentro de esa organización y así ha venido conociendo poco a poco a esas personas, a unas por sus alias, a unas completamente y así, las ha venido identificando.
Y no solamente el señor CARL quien está haciendo las acusaciones, sino que también está el señor LIBARDO DE JESÚS VARGAS TABORDA y los señores JOSÉ MÉNDEZ y una señora que el nombre le comienza por “B”, estás personas están haciendo señalamientos que no son exactos entre ellos, pero son coincidentes, pues también atendiendo a que si se determinara que fuese unas declaraciones exactas estaríamos hablando de una probable manipulación, pero en este caso el Despacho considera que las declaraciones han sido objetivas y además de ello, que son declaraciones muy recientes, son declaraciones del mes de febrero, son declaraciones del mes de abril, en la que están reforzando lo que ya anteriormente ya han declarado y que coinciden con otro tipo de situaciones […] Atendiendo entonces a la inferencia razonable de la autoría o participación, el Despacho deberá dar aplicación a los señalamientos del artículo 308 que se decantan en los artículos 310, 312 y 313 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 309, pues, frente a la obstrucción a la justicia a la que hizo alusión la fiscalía, quizás el poder económico que ostenta la organización da cuenta de una probable manipulación de elementos probatorios de la modificación o destrucción de los mismos y de las declaraciones juradas se desprende que inclusive el señor CARL MEDRANO, es un objetivo militar, él está, como dicen ellos mismos en la organización, ellos tienen luz verde y él mismo reconoce que es precisamente por haber declarado, por haber delatado a las personas con las que trabajaba, su vida está en riesgo, su familia está en riesgo y es así como hasta la misma madre de este testigo deja ver o deja mostrar esa situación de miedo en la que ahora mismo se está viendo envuelta por este situación y todo ordenado por lo que ellos le llaman “La empresa”.
El peligro para la comunidad, está marcado objetivamente en el artículo 310 y se parte de que además de la gravedad y la modalidad de la conducta, está conducta es eminentemente dolosa, es grave, está atentando contra la seguridad pública y contra otra serie de bienes jurídicos tutelados que caen en efecto domino con ocasión al concierto para delinquir, de hecho, aquí a los imputados se les enrostró el concierto agravado con la comisión de otras conductas, tales como extorsión, el porte de estupefacientes y homicidio.
De aquí, desprende el Despacho que existe un peligro para la comunidad, atendiendo a esa gravedad y a la modalidad de la conducta, pues frente a la continuación de la actividad delictiva su probable vinculación […]. La detención preventiva es completamente procedente para estos imputados, teniendo en cuenta que esto es un delito que corresponde a la justicia especializada, que es investigada de oficio y esta supera los cuatro años de prisión, es decir que, objetivamente amerita una restricción de la libertad, respecto de los requisitos objetivos, el Despacho considera que la medida es adecuada, razonable y proporcional, teniendo en cuenta el interés colectivo, o el interés general que debe primar siempre ante el interés particular, que en este caso, el interés particular viene siendo el derecho a la libertad de estos imputados y que debe flaquear ente una sociedad, ante una comunidad que está pidiendo un ambiente tranquilo, un ambiente de paz.
Realizado el anterior recuento, la Sala evidencia que, al imponer las medidas de aseguramiento a los actores, el «Juzgado de Control de Garantías» explicó que existían elementos materiales probatorios que daban cuenta de que podían integrar la banda delincuencial El Clan del Golfo, como los testimonios de Carl Enrique Medrano Zea, Libardo de Jesús Vargas Taborda, José Méndez y una señora denominada «B» y el Radicado: 11001-03-15-000-2024-02149-00 Demandantes: Duberney Rayo Ramos y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento fotográfico que ellos hicieron.
Además, el mencionado despacho judicial aseguró que las retenciones eran necesarias, adecuadas y proporcionales, porque «el poder económico que ostentaba la organización» podría facilitar la manipulación de las diligencias o el ocultamiento de pruebas y los procesados representaban un peligro para la comunidad, ya que se informó que extorsionaban, vendían estupefacientes y cometían homicidios, y podían continuar con esas actividades si no eran recluidos.
Así las cosas, la Sala observa que el análisis hecho por el tribunal demandado tuvo en cuenta que las medidas de aseguramiento impuestas a los accionantes (i) se fundaron en los elementos materiales probatorios existentes al momento de decreto de la medida preventiva que permitían inferir de manera razonable la autoría y participación de los hoy demandantes en el punible por el que eran investigados; y (ii) tuvieron como finalidad evitar que el poder económico de esa organización interfiriera en las diligencias penales y garantizar la seguridad de la comunidad, de ahí que se satisficieran las exigencias previstas en el artículo 3089 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), lo que impone colegir que las aprehensiones fueron razonables y justificadas y, por tanto, no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas.
Y a partir de lo anterior, concluyó que la privación de la libertad de los accionantes no fue injusta, pues se satisficieron los presupuestos para su imposición, en consecuencia, no comprometieron la responsabilidad extracontractual del Estado, de ahí que fuera menester denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa 05837-33-33- 001-2019-00117-00/01, tal como lo hicieron las autoridades accionadas por conducto de la sentencia cuestionada.
Cabe advertir que si bien los demandantes fueron absueltos el 19 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia, al estimar que no obraban pruebas que demostraran que incurrieron en el delito que se les endilgó, ello no genera per se responsabilidad patrimonial del Estado, pues para ello debe acreditarse que las medidas de aseguramiento resultaron desproporcionadas y arbitrarias, supuesto que, se reitera, no aconteció en el expediente 05837-33-33-001-2019-00117-00/01, pues los elementos de convicción existentes en el proceso al momento del decreto de la medida preventiva de privación de la libertad, se reitera, daban cuenta de la posible comisión del ilícito por parte de los accionantes, de ahí que las detenciones no fueran desproporcionales y arbitrarias.
En este punto, es pertinente anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 de 201810, señaló que los asuntos de responsabilidad extracontractual del Estado por privaciones injustas de la libertad no están sujetos a un régimen de responsabilidad determinado, ya que es el juez contencioso-administrativo el encargado de establecer si se aplica el objetivo (daño especial y riesgo excepcional) o el subjetivo (falla del servicio), sin embargo, en cualquier caso, debe analizarse si la detención fue desproporcionada y arbitraria, pues si no cumple esas exigencias, no compromete la responsabilidad patrimonial de la administración. Así lo dijo el alto tribunal: […] se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la 9 «El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia […]». 10 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02149-00 Demandantes: Duberney Rayo Ramos y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional. […] el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Así las cosas, la Sala evidencia que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial accionada, consistente en que las aprehensiones de los tutelantes no comprometen la responsabilidad del Estado porque cumplieron los presupuestos legales, resulta razonable y atiende a la postura de la Corte Constitucional citada, en consecuencia, la providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico.
Cabe advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido en que pretendían los tutelantes, no se traduce en la configuración del defecto fáctico, dado que el juez natural tiene la autonomía de brindarles el grado de certeza que considere adecuado, siempre que atienda los criterios de la sana crítica.
Además, las conclusiones probatorias del juez natural acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado en los hechos debatidos en el proceso de reparación 05837- 33-33-001-2019-00117-00/01, se fundamentaron en una valoración integral de las pruebas allegadas a ese proceso (dentro de las que se encontraban las diligencias penales), lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional11, que sobre el particular indica: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
En atención a lo expuesto, las deducciones probatorias en virtud de las cuales las autoridades accionadas denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa 05837-33-33-001-2019-00117-00/01, no comportan inferencias caprichosas o arbitrarias de las pruebas, sino que obedecen a una interpretación razonable de los elementos de convicción que allí reposan, de ahí que se concluya que la providencia cuestionada no adolece de defecto fáctico. 6.2.
Desconocimiento del precedente Los demandantes aseveraron que la sentencia censurada incurre en desconocimiento del precedente, porque desatendió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado12, según el cual los informes de policía no constituyen por si solos pruebas idóneas para imponer medidas de aseguramiento, premisa de la que se concluye que las impuestas a 11 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Varas Silva. 12 Sección tercera, subsección A, M. P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 73001-23-31-000-2011-00352-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02149-00 Demandantes: Duberney Rayo Ramos y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ellos comprometían la responsabilidad extracontractual del Estado. Al analizar el pronunciamiento invocado por los accionantes, se constata que desató una demanda de reparación directa derivada de una medida de aseguramiento impuesta con fundamento únicamente en un informe de policía, supuesto fáctico diferente al debatido en el proceso 05837-33-33-001-2019-00117-00/01, pues la privación de la libertad de los demandantes se fundó en los testimonios de Carl Enrique Medrano Zea, Libardo de Jesús Vargas Taborda, José Méndez y una señora denominada «B» y el reconocimiento fotográfico que ellos hicieron, elementos de convicción que, se reitera, daban cuenta de que las aprehensiones de ellos no fueron desproporcionadas y arbitrarias.
En ese orden de ideas, la Sala constata que las autoridades accionadas no desconocieron el fallo del Consejo de Estado invocado por los demandantes, sino que, dicho sea de paso, atendieron la postura de esta Corporación sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privaciones de la libertad, según la cual a la administración no le asiste el deber de indemnizar los perjuicios causados por medidas de aseguramiento, cuando estas colman las exigencias legales.
Sobre el particular, el alto tribunal13 precisó: […] en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional14, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento […].
Así las cosas, se evidencia que la providencia cuestionada no incurre en desconocimiento del precedente, por el contrario, se insiste, atendió el criterio del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre responsabilidad de la administración por privaciones de la libertad derivadas de imposiciones de medidas de aseguramiento. 6.3.
Violación directa de la Constitución Política Los demandantes afirmaron que el fallo atacado desconoce el artículo 90 de la Constitución Política, del cual se infiere que el Estado debe resarcir los daños que provoquen las privaciones injustas de la libertad, como las que ellos sufrieron, no obstante, para la Sala esa aseveración carece de asidero jurídico, dado que las detenciones ordenadas por el «Juzgado de Control de Garantías» se fundaron en elementos de prueba que daban cuenta de la posible participación de ellos en comisión del delito que se les atribuyó (concierto para delinquir), por tanto, fueron razonables y proporcionales, de ahí que no comprometan la responsabilidad del Estado.
En ese orden de ideas, como las privaciones de la libertad de los demandantes no fueron injustas, las autoridades accionadas no desconocieron el artículo 90 de la Constitución Política al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa 05837-33-33- 001-2019-00117-00/01, sino que atendieron los preceptos legales y jurisprudenciales que rigen la materia, tal como se indicó en líneas anteriores.
Así las cosas, la Sala encuentra que la sentencia acusada no incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente ni en violación directa de la Constitución Política, por lo que se denegará el amparo deprecado. 13 Sección tercera, Subsección C, sentencia de 22 de noviembre de 2021, M. P. Nicolás Yepes Corrales, expediente 50001-23-31-000-2008-00447-01. 14 Ibídem.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02149-00 Demandantes: Duberney Rayo Ramos y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar las pretensiones formuladas por Duberney Rayo Ramos y otros, en atención a la parte motiva de esta determinación judicial. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN Salvamento de voto