Micelio
11001031500020240431200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-16

Radicación interna: 7004 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Andres Camilo Carreño Ardila·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: Andrés Camilo Carreño Ardila Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-04312-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04312-00 Demandante: ANDRÉS CAMILO CARREÑO ARDILA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Tutela de fondo – derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Andrés Camilo Carreño Ardila, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental de petición. 2. La parte actora considera que la garantía constitucional fue vulnerada por no haber recibido respuesta a la solicitud que radicó ante la autoridad accionada el 11 de julio de 2024. 1.2.

Pretensiones 3. El accionante solicitó lo siguiente: 1) Se tutele mi derecho al DERECHO DE PETICIÓN. 2) Se requiera a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que dé respuesta clara y de fondo a lo solicitado en el derecho de petición del día 11 de julio de 2024.3 1.3. Hechos 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Radicada el 16 de agosto de 2024. 3 Transcrito del escrito de tutela con posibles errores.

Demandante: Andrés Camilo Carreño Ardila Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-04312-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5.

El 11 de julio de 2024, el accionante interpuso derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura. En esta solicitó la actualización de la página web SIRNA debido a que en la inscripción para solicitar su tarjeta profesional de abogado, el aplicativo le indicó que «existe un trámite en curso por el cual no puede iniciar uno nuevo, o no puede realizar un trámite de inscripción». 6.

Además, le solicitó allegar los documentos requeridos para darle trámite a su solicitud de expedición de la tarjeta profesional. 7. La parte actora sostiene que desde la radicación de la petición hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha recibido respuesta a su solicitud. 1.4. Sustento de la vulneración 8.

El accionante consideró que la omisión de responder su solicitud vulnera su derecho fundamental de petición. En ese sentido, hizo alusión a los artículos 13 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y 23 de la Constitución Política en los que se determinó que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades. 9.

Por último, indicó que el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los términos dentro de los cuales debe darse respuesta a las peticiones que se realicen según la naturaleza de la misma. En su caso, resaltó que la entidad accionada debía atender su solicitud dentro de los 15 días siguientes a su recepción. 1.5.

Trámite de primera instancia 10. Por medio del auto del 20 de agosto de 2024, el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada al Consejo Superior de la Judicatura. Además, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos que establece el artículo 610 del CGP. 1.6.

Intervención 1.6.1. Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura 11. El director de la unidad rindió informe en el que indicó que el 11 de julio de 2024 recibió la petición del señor Carreño Ardila. En ese sentido, puso de presente que el 27 de agosto de la misma anualidad atendió su solicitud. Demandante: Andrés Camilo Carreño Ardila Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-04312-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

En la respuesta, le informó que la Universidad Santo Tomás de Aquino le reportó la información sobre la fecha de grado y fecha de inicio de la carrera de derecho del actor. Al respecto, señaló que no es destinatario de la Ley 1905 de 2018, y por lo tanto, no debe presentar el examen de Estado señalado como requisito para obtener la tarjeta profesional de abogado. 13.

De conformidad con lo anterior, mediante el acta No. 41184 de 2024, realizó la respectiva inscripción en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la tarjeta profesional No. 432.495. Adicionalmente, le comunicó que el plástico será enviado a su dirección de domicilio mediante correo certificado. 14. Por otro lado, frente a la actualización de la página web SIRNA, recalcó que el 20 de agosto de 2024, mediante correo electrónico, puso de presente que el trámite en curso había sido desactivado.

Por lo tanto, ya podía acceder el sistema a continuar con el procedimiento de expedición de la tarjeta profesional, que en últimas ya fue gestionado. 15. Finalmente, sostuvo que la petición del accionante fue atendida y notificada al correo electrónico andrescamilo986@gmail.com. Por lo anterior, considera que en esta tutela se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 16. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 17. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 18.

La Sala advierte que el señor Andrés Camilo Carreño Ardila radicó el 11 de julio de 2024 la solicitud de información sobre la cual versa la presente controversia. Por lo tanto, está legitimado en la causa por activa. 19. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad ante quien se elevó la petición. 2.3.

Problema jurídico Demandante: Andrés Camilo Carreño Ardila Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-04312-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; el problema jurídico a resolver en este caso es el siguiente: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del actor ante la presunta ausencia de respuesta a la solicitud de información que radicó el 11 de julio de 2024? 21.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) derecho de petición, y (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 22. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 23.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Del derecho de petición 24. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta 4». El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 25.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»5. 26.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general 4 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. Demandante: Andrés Camilo Carreño Ardila Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-04312-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 27.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.6 28. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»7. 29.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: «El deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada»8. 30.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se 6 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 7 Ibidem. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.

Demandante: Andrés Camilo Carreño Ardila Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-04312-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9. 31.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 32. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Caso en concreto 33. Como se expuso desde el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora la vulneración a su derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura se debe a la presunta falta de respuesta a la solicitud que radicó el 11 de julio de 2024. 34. De la revisión del expediente en cuestión, la Sala advierte que la entidad accionada dio respuesta de fondo a su solicitud mediante memorial el 27 de agosto de 2024.

Le informó que la Universidad Santo Tomás de Aquino le proporcionó información sobre la fecha de inicio de la carrera de derecho del accionante. En relación con esto, indicó que no está sujeto a la Ley 1905 de 2018, razón por la cual no está obligado a presentar el examen de Estado que se requiere para ejercer la profesión de abogado. 35.

De conformidad con lo anterior, señaló que mediante el Acta No. 44184 de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura realizó la inscripción del señor Andrés Camilo Carreño Ardila en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la tarjeta profesional No. 432.495. Además, le notificó que dicho documento sería enviado a su dirección de domicilio mediante correo certificado. 36.

Respecto a la solicitud de actualización de la página web SIRNA, destacó que el 20 de agosto de 2024, mediante correo electrónico, le informó que el trámite en curso había sido desactivado. Por lo tanto, ya se encontraba habilitado 9 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. Demandante: Andrés Camilo Carreño Ardila Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-04312-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para acceder al sistema para solicitar la expedición de su tarjeta profesional, la cual ya fue expedida. 37.

De la revisión del expediente, se pudo constatar que la respuesta fue notificada el 27 de agosto de 2024 al correo electrónico andrescamilo986@gmail.com que coincide con la dirección electrónica del accionante, como se evidencia a continuación: 38. Ahora bien, la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura incumplió con el deber que le asistía en virtud del artículo 14 de la Ley 1755 de 201510 de responder dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Según las pruebas que obran en el expediente, le contestó al accionante de manera extemporánea el 27 de agosto de 2024. 39.

Frente a la solicitud de actualización de la página web SIRNA, la accionada indicó que le respondió al actor el 20 de agosto de 2024 informándole ya podía acceder al sistema. Si bien no aportó soporte de envío de la comunicación, lo 10 Artículo 14. términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto..

Demandante: Andrés Camilo Carreño Ardila Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-04312-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cierto es que dicha pretensión tenía como finalidad continuar con el trámite para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, hecho que ya ocurrió. 40.

Por lo tanto, se concluye que frente a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que en el trámite de la presente acción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura respondió a la solicitud hecha por el actor y expidió la tarjeta profesional que le fue requerida, cuya omisión consideraba como vulneradora de su derecho fundamental de petición. 41.

Con respecto al fenómeno de la carencia actual de objeto, la Sala ha explicado que existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración. 42.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: i) hecho superado; ii) daño consumado y iii) una situación sobreviniente11. 43. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016 señalo que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.12 44. Con base en lo anterior, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales13. 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». 13 Sentencia T-038 del 2019. Demandante: Andrés Camilo Carreño Ardila Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-04312-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. En palabras de la Corte Constitucional: [la] primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer14. 46.

En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 47.

De conformidad con el marco conceptual expuesto, se tiene que el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado se configuró en el asunto estudiado. La sala no desconoce que el Consejo Superior de la Judicatura respondió el derecho de petición sin el cumplimiento del término con el que contaba para ello. Sin embargo, al haber respondido dicha solicitud, cesó la causa de la vulneración de la garantía fundamental alegada por el actor. 48.

Por lo tanto, cualquier decisión que profiera este juez de tutela será inane, bajo el entendido de que el objeto que sustentaba la controversia constitucional desapareció. En ese sentido, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Andrés Camilo Carreño Ardila.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de 14 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. Demandante: Andrés Camilo Carreño Ardila Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-04312-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx