CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02487-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA.
LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO NO CUMPLE EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 4 de julio de 2023, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1 En adelante la Sección Tercera 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ3 al haber proferido las providencias de 3 de noviembre de 2022 y 28 de marzo de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001-33-33-005-2022-00143-00.
I.2.- Hechos Afirmó que laboró como guardián al servicio de la cárcel del MUNICIPIO DE EL PAUJIL, en el DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ, por lo cual, en el mes de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento y 2 En adelante el Juzgado 3 En adelante el Tribunal 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO pago de la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez, teniendo en cuenta que no logró cumplir los requisitos para acceder a dicha prestación, la cual le fue reconocida mediante la Resolución núm. 147 de 27 de julio de 20204 y confirmada mediante la Resolución núm. 0162 de 21 de agosto de 20205.
Sostuvo que, debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE EL PAUJIL, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 164 de 13 de julio de 20216 y demás actos complementarios, proceso que fue identificado con el número único de radicación 18001-33-33-005-2022-00143-01 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO que, mediante providencia de 3 de noviembre de 2022, rechazó la demanda, bajo el argumento de que había operado la caducidad.
Señaló que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 28 de marzo de 2023, confirmó la decisión del a quo. 4 “Por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago de la indemnización sustitutiva de pensión”. 5 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. 6 “Por medio de la cual se resolvió negar la reliquidación de la indemnización sustitutiva”. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO I.3.
Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en error judicial y vía de hecho, “[…] al atribuirse facultades y competencias que no le estaban permitidas a la hora de pronunciarse, a la hora de admitir, inadmitir o rechazar la demanda, y aunque se sustentó y motivó en el recurso de apelación contra el auto interlocutorio que decidió resolver declarar RECHAZAR LA DEMANDA porque se había presentado el fenómeno de la caducidad, el superior jerárquico no tuvo en cuenta la argumentación y en cambio se desvió del tema y del eje central, llegando a tal punto que en su parte considerativa el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA menciono de la liquidación de unas cesantías y de las demás prestaciones sociales, cosas que me sorprende partiendo que ni siquiera el TRIBUNAL logro entender de la fijación del litigio[…]”.
Afirmó que las providencias cuestionadas desconocieron que en un caso con supuestos fácticos y jurídicos idénticos al suyo, el JUZGADO accionado sí admitió la demanda identificada con el 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO número 2022-00158-00, promovida por el señor NORBERTO ESPINOSA FERLA.
Señaló que, en el salvamento de voto presentado por uno de los integrantes de la Sala de Decisión del TRIBUNAL, se señaló que aquel se apartaba de la decisión mayoritaria adoptada en la providencia que confirmó la decisión de rechazar la demanda por caducidad, lo cual pone de manifiesto que dicha providencia: “[…] carece de motivación y se puede decir de manera respetuosa que se configura falsa motivación, pues salen hablando de una situación jurídica y fáctica que no es aplicable para el caso que fue objeto de estudio del recurso de apelación[…]”.
I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se dejen sin efectos las providencias controvertidas, en los siguientes términos: “[…] Con base a lo anteriormente expuesto solicito de manera respetuosa al Honorable Tribunal Administrativo de la ciudad de Florencia Caquetá, revocar la decisión tomada por el Juez Quinto Administrativo del circuito de la ciudad de Florencia Caquetá por medio del cual resolvió en auto interlocutorio No 407 de fecha 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO 03 de Noviembre del año 2022, rechazar la demanda por haberse presentado el fenómeno de la caducidad, y en su lugar téngase por subsanado y sea admitida la demanda, puesto que el aquo incurrió en un error de cálculo y de valoración del acto administrativo atacado, intuyendo hechos o cosas que no debió atribuirse, pues en la presentación de la demanda en la situación fáctica y en las pretensiones se deja claro, que la resolución o acto administrativo que se está solicitando la nulidad es la resolución No 164 de fecha 13 de julio del año 2021 y demás actos complementarios, por medio del cual se resolvió NEGAR LA RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ, CON FUNDAMENTO EN TESTIMONIOS RECAUDADOS COMO PRUEBA SUPLETORIA […]”.
I.4.- Intervinientes I.5.1.- La ALCALDÍA DE EL PAUJIL, tercero interesado en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente el presente trámite constitucional y manifestó que la vulneración de los derechos deprecados no tenía conexidad alguna con las competencias de esa entidad territorial. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 4 de julio de 2023, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia por falta de relevancia constitucional. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO En efecto, explicó que el actor pretende constituir una tercera instancia y que se estudie en sede constitucional nuevamente si, como se estableció en primera y segunda instancia en el proceso ordinario, operó la caducidad del medio de control que promovió contra el municipio de El Paujil.
Afirmó que el actor pretende insistir en argumentos que ya fueron objeto de pronunciamiento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual también sostuvo que no debía concluirse que lo que se pretendía era cuestionar la Resolución 147 de 2020, confirmada por la Resolución 0162 del mismo año, toda vez que, en el escrito de demanda señaló que lo pretendido era que se declarara la nulidad de la Resolución 164 de 2021 y sus actos complementarios.
Sostuvo que el hecho de que uno de los integrantes de la Sala de decisión no hubiese estado de acuerdo con la decisión cuestionada, no se traducía en la vulneración de los derechos fundamentales del actor. Concluyó que lo pretendido por el accionante es que se realice un 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conllevaba la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por el incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Insistió en que se configuró una vía de hecho en las providencias cuestionadas al haber declarado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de El Paujil, bajo el argumento de que lo solicitado en la demanda era que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 164 de 13 de julio de 2021 y demás actos complementarios; sin embargo, las autoridades judiciales accionadas se habían atribuido la competencia de determinar que como lo pretendido era la reliquidación de la indemnización sustitutiva, se debían demandar las Resoluciones núm. 147 de 27 de julio de 2020 y 162 de 24 de agosto 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO de 2020, mediante las cuales se ordenó la liquidación de su indemnización sustitutiva.
Afirmó que el objetivo de interponer recursos contra los actos primigenios no fue el de revivir los términos, sino que el municipio se pronunciara respecto a unas pruebas que no fueron tenidas en cuenta, por lo cual cuestionó los actos administrativos mediante los cuales se denegó la reliquidación de la indemnización sustitutiva y, en consecuencia, se profirió la Resolución núm. 164 de 13 de julio de 2021, razón por la que decidió demandar ese último acto y era a partir del mismo que se debía contabilizar la caducidad.
Por último, realizó un recuento de las decisiones y las actuaciones que lo llevaron a demandar la Resolución núm. 164 de 13 de julio de 2021, mediante la cual se denegó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efectos las providencias de 3 de noviembre de 2022 y 28 de marzo de 2023, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00143-00.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en error judicial y en vía de hecho, al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque se encontraba afectada de caducidad.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 4 de julio de 2023, 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por ser utilizado para constituir una tercera instancia del proceso ordinario.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y sostuvo que la presente solicitud de amparo sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho y vulneración a sus derechos fundamentales al desconocer que lo pretendido era que se declarara la nulidad de la Resolución 164 de 2021 y sus actos complementarios, más no de la Resolución 147 de 2020, que fue confirmada mediante la Resolución 0162 del mismo año. En este punto es del caso resaltar que la Sala se limitará a analizar únicamente la providencia de 28 de marzo de 2023, dictada por el TRIBUNAL, comoquiera que fue la que puso fin al proceso ordinario.
Aunado a lo anterior, es menester precisar que la Sala abordará el asunto, limitando el estudio a los argumentos expuestos por el 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO accionante en el escrito de impugnación. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser 7 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia [14] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que invoca la parte actora como fundamento de la presunta vulneración de los derechos deprecados, son los mismos que fueron puestos a consideración ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Así se desprende de la lectura del escrito del recurso de apelación presentado en el proceso origen de la controversia y su comparación con el escrito de impugnación de la presente solicitud de amparo constitucional, como se explica a continuación: Argumentos del recurso de apelación Argumentos del escrito de impugnación de tutela “[…]Con el debido respeto debo decir que el despacho no debió haber intuido que lo se pretendía por parte del demandante era la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida mediante la resolución No 147 de fecha 27 de Julio del año 2020 y confirmada en la resolución No 0162 del 21 de agosto del año 2020, puesto que en el escrito de demanda se dejó bien planteada tanto en la situación fáctica como en las pretensiones, que lo que se buscaba era que se declarara la nulidad de la resolución No 164 de fecha 13 de Julio del año 2021, y demás actos complementarios, pues esta era la resolución o acto “[…]las entidades accionadas se atribuyeron la facultad y competencia de argumentar y considerar que el acto administrativo que debí a ver entrado a demandar era la resolución 147 DEL 27 DE JULIO DEL AÑO 2020 y resolución No 0162 del 21 de Agosto del año 2020 y NO LA QUE SE ENTRO A DEMANDAR por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la resolución No 164 de fecha 13 de julio de 2021 MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA UNA RELIQUIDACION DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ CON FUNDAMENTO EN TESTIMONIOS 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO administrativo que había dado pie a la reconstrucción del expediente laboral, y en ella fue que se ventilaron medios o elementos materiales probatorios que no habían sido objeto de estudio y análisis dentro de la resolución No 147 de fecha 27 de julio del año 2020, entonces mal haría este actor en haber atacado y solicitado la nulidad de la misma. […] De manera respetuosa debo decir que el ad-quo, presento un error de cálculo y además un error en la valoración de los elementos materiales probatorios que se presentaron con la demanda, valga aclarar primero que todo, que durante la actuación o la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez se han presentado diferentes actuaciones y decisiones por parte de la Administración Municipal del Paujil, para ello se hace necesario realizar de manera cronológica las diferentes actuaciones y decisiones que se han venido dando durante el proceso de reconocimiento de la indemnización y liquidación de la misma.
ACTUACIONES O DECISIONES FECHA RESOLUCION O ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ 29 DE AGOSTO DE 2019 RESOLUCION NO 147 DE FECHA 27 DE JULIO DEL AÑO 2020 MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA LIQUIDAR Y PAGAR EL 27 DE JULIO DE 2020 RECAUDADOS COMO PRUEBA SUPLETORIA y resolución No 211 de fecha de fecha 24 de agosto de 2021.
Es aquí donde viene la explicación y por la cual las entidades accionadas no lograron entender ni comprender porque se entró a demandar la resolución No 164 de fecha 13 de julio de 2021 MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA UNA RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ CON FUNDAMENTO EN TESTIMONIOS RECAUDADOS COMO PRUEBA SUPLETORIA y resolución No 211 de fecha de fecha 24 de agosto de 2021y es que fue en este acto administrativo donde se habían ventilado unas pruebas que no fueron tenidas en cuenta. […] Estas fueron las decisiones y actuaciones que llevaron a que el suscrito entrara a demandar la RESOLUCION No 164 DE FECHA 13 DE JULIO DEL AÑO 2021, MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA UNA RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ CON FUNDAMENTO EN TESTIMONIOS RECAUDADOS COMO PRUEBA SUPLETORIA.
ACTUACIONES O DECISIONES FECHA RESOLUCION O ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ 29 DE AGOSTO DE 2019 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ RESOLUCION No 0162 DEL 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2020 MEDIANTE EL CUAL SE CONFIRMA LA RESOLUCION No 147 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2020 21 DE AGOSTO DE 2020 AUTO DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2020, POR MEDIO DEL CUAL SE QUEDA A SALVO EL DERECHO QUE TIENEN LOS INTERESADOS EN PROMOVER DE NUEVO LA RECONSTRUCCION DE SU HISTORIA LABORAL, EVENTO EN EL CUAL DEBERAN ALLEGAR PRUEBAS QUE NO REPOSEN DENTRO DE LA PRESENTE ACTUACION 18 DE JUNIO DE 2020 AUTO DE FECHA 24 DE JULIO DE 2020 24 DE JULIO DE 2020 CONTESTACION DE TUTELA POR PARTE DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DEL PAUJIL DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2020 DONDE POR MEDIO DE LO ANTERIOR ME ENTERO DE LA EXISTENCIA DE LOS AUTOS DE FECHA 18 DE JUNIO Y 24 DE JULIO DE 2020. 27 DE OCTUBRE DE 2020 RESOLUCION No 164 DE FECHA 13 DE JULIO DEL AÑO 2021, MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA UNA RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ CON FUNDAMENTO EN TESTIMONIOS RECAUDADOS COMO PRUEBA SUPLETORIA. 13 DE JULIO DE 2021 RESOLUCION NO 147 DE FECHA 27 DE JULIO DEL AÑO 2020 MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA LIQUIDAR Y PAGAR EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ 27 DE JULIO DE 2020 RESOLUCION No 0162 DEL 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2020 MEDIANTE EL CUAL SE CONFIRMA LA RESOLUCION No 147 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2020 21 DE AGOSTO DE 2020 AUTO DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2020, POR MEDIO DEL CUAL SE QUEDA A SALVO EL DERECHO QUE TIENEN LOS INTERESADOS EN PROMOVER DE NUEVO LA RECONSTRUCCION DE SU HISTORIA LABORAL, EVENTO EN EL CUAL DEBERAN ALLEGAR PRUEBAS QUE NO REPOSEN DENTRO DE LA PRESENTE ACTUACION 18 DE JUNIO DE 2020 AUTO DE FECHA 24 DE JULIO DE 2020 24 DE JULIO DE 2020 CONTESTACION DE TUTELA POR PARTE DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DEL PAUJIL DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2020 DONDE POR MEDIO DE LO ANTERIOR ME ENTERO DE LA EXISTENCIA DE LOS AUTOS DE FECHA 18 DE JUNIO Y 24 DE JULIO DE 2020. 27 DE OCTUBRE DE 2020 RESOLUCION No 164 DE FECHA 13 DE JULIO DEL AÑO 2021, MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA UNA 13 DE JULIO DE 2021 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO RESOLUCION No 211 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2021 POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN NO 164 DE FECHA 13 DE JULIO DEL AÑO 2021 POR LA CUAL SE NIEGA UNA RELIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ, CON FUNDAMENTO EN TESTIMONIOS RECAUDADOS COMO PRUEBA SUPLETORIA 24 DE AGOSTO DE 2021 […] RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ CON FUNDAMENTO EN TESTIMONIOS RECAUDADOS COMO PRUEBA SUPLETORIA.
RESOLUCION No 211 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2021 POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN NO 164 DE FECHA 13 DE JULIO DEL AÑO 2021 POR LA CUAL SE NIEGA UNA RELIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ, CON FUNDAMENTO EN TESTIMONIOS RECAUDADOS COMO PRUEBA SUPLETORIA 24 DE AGOSTO DE 2021 […] Como se observa, tanto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como en el presente asunto, los argumentos de la parte actora han estado encaminados a ilustrar los motivos por los cuales debió haberse admitido la demanda, en lugar de rechazarla por haber operado la caducidad.
Ahora bien, al estudiar el contenido de la providencia cuestionada, la 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO Sala observa que, en la misma, la autoridad judicial accionada atendió cada uno de los aspectos aludidos por la parte actora y sobre el particular discurrió así: “[…] 3.2.
Análisis de la Sala. 7. Procede la Sala6 a resolver si en efecto debía rechazarse la demanda, de lo cual depende que la decisión de primera instancia se confirme, modifique o revoque. 8. La Sala confirmará la decisión apelada. 9. Sea lo primero señalar, en referencia a uno de los reparos del apelante, que la Sala considera que, efectivamente, la Resolución 164 (de 13 de julio de 2021) es un acto definitivo: puso fin a la actuación administrativa promovida por el aquí actor.
Y claramente es una decisión que incide en la situación jurídica del administrado: le deniega el acceso a un estatus pensional mejor que el reconocido por la Alcaldía. En esto tiene razón el apelante. 10. Ello, no obstante, la decisión del juzgado a quo resulta acertada por cuanto ciertamente lo que evidencia la prueba obrante al expediente es que el actor pretende que se reliquide la indemnización sustitutiva que le fijó el Municipio mediante la Resolución nro. 147 del 27 de julio de 2020.
En eso estriba la petición que presentó el 23 de noviembre de 2020 con la que dio lugar a la actuación administrativa que terminó con la Resolución 164 de 13 de julio de 2021, que dispuso: “Artículo primero: negar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez deprecada a favor de Carlos Alirio Zuluaga Castro (…).”. 11.
Significa lo anterior que, como lo ha estimado la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta solicitud configura en la práctica una petición de revocatoria directa del acto administrativo que liquidó la indemnización. Y que, como tal, no revive ni amplía los plazos de caducidad de las acciones7: Sobre el punto en discordia la Corporación8 ha señalado que encontrándose en firme los actos que no fueron recurridos 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO ante la administración, se debe deducir que la nueva solicitud que se presente tiene por finalidad la revocatoria directa de las decisiones y en tal virtud no es admisible porque se trata de una pretensión con la finalidad de revivir términos. “… En ese orden de ideas, si la demandante no estaba de acuerdo con la liquidación de sus cesantías y de las demás prestaciones sociales, ha debido demandar dentro de la oportunidad legal los actos que efectuaron dicha liquidación lo cual no ocurrió en este caso.
De modo que al presentar un derecho de petición solicitando la reliquidación de sus prestaciones y la inclusión de varios emolumentos laborales en esa liquidación, lo que intentó la demandante fue revivir términos, conducta que merece reproche a la luz de las normas procesales que les imponen a las partes el deber de proceder con lealtad y buena fue en todos sus actos (…) “En reiteradas ocasiones ha dicho la Sala en casos similares al sub examine, que encontrándose en firme las resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, se deduce que el propósito perseguido por el actor no es más que el de la revocatoria directa de las decisiones administrativas adoptadas en tiempo anterior, por lo cual no puede reconocérsele fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho…” 12.Es cierto, así las cosas, que el acto que debió demandarse en este caso es aquel que liquidó la indemnización (la Resolución 147/20), y no el que denegó su reliquidación (la 164/21), la que, para decirlo con el Consejo de Estado, no accedió a la revocatoria de la primera. 13.
Y de nada vale, ante tan diáfana conclusión, que se alegue la incorporación de pruebas supletorias al proceso administrativo finalizado con la Resolución 164, pues estas debieron solicitarse dentro de la actuación que condujo a liquidar la indemnización. 14.Conforme a lo anterior, aunque se inadmitiera la demanda para que se subsanara la falencia advertida, lo cierto es que, para la fecha en que se presentó la demanda (22 de abril de 2022), ya había fenecido9 el término de cuatro meses establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual, habiendo operado la caducidad de la acción debe rechazarse la demanda conforme al numeral 1 del artículo 169 ibidem.
Así procedió la a quo, por lo que la providencia será confirmada […]”. 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO Conforme con la transcripción en cita se advierte que el TRIBUNAL determinó que se debía confirmar la providencia de primera instancia al determinar que el acto administrativo que creó, modificó o extinguió el derecho subjetivo cuya reliquidación reclama el actor y, en consecuencia, debió ser demandado, era la Resolución núm. 147 de 27 de julio de 2020, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva en su favor, así como la Resolución núm. 162 de 24 de agosto de 2020, que confirmó dicha decisión, por lo cual, al haber transcurrido más de un año para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se había configurado la caducidad.
Así las cosas, la autoridad judicial accionada concluyó que el acto que debió demandarse era aquel mediante el cual se reconoció y se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de pensión, esto es, la Resolución 147 de 27 de julio de 2020, más no el acto que denegó la solicitud de reliquidación, es decir, la Resolución 164 de 13 de julio de 2021 y, precisó que aunque sería del caso inadmitir la demanda para que se subsanara incluyendo como actos demandados los primigenios; lo cierto era que ya se encontraba caducada. 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO Corolario de lo anterior, en la providencia cuestionada se advirtió que, los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente demostraban que el actor, inconforme con la indemnización sustitutiva que le reconoció el municipio mediante la Resolución núm. 147 de 27 de julio de 2020, presentó una petición el 23 de noviembre de 2020, que dio lugar a la actuación administrativa que finalizó con la Resolución 164 de 13 de julio de 2021, por lo cual, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicha solicitud configuraba una petición de revocatoria directa del acto administrativo que liquidó la indemnización y que de ninguna manera revivía, ni ampliaba el plazo de caducidad para promover la demanda.
De lo expuesto, se evidencia que los fundamentos que soportan la acción de tutela son una reiteración de los mismos planteamientos que fueron resueltos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado y se dirigen de manera exclusiva a poner de presente que, resultaba procedente admitir la demanda. 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO Sobre el particular, la Sala destaca que tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, pues resolver tal argumento sería realizar un estudio de mera legalidad que ya se surtió dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la parte actora pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos del recurso de apelación que interpuso en el trámite que dio lugar a la providencia cuestionada, lo que torna la acción de tutela improcedente, ya que este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.
Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por la parte accionante.
Por el contrario, se destaca que sus argumentos fueron analizados y resueltos por el Tribunal y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO debatir, en sede constitucional, la posición de la parte actora, lo cual resulta improcedente.
Como quedó visto, resulta improcedente por esta vía constitucional plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional frente a actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, que fueron proferidas por autoridades judiciales investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales, así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-215 de 2022, en la que al efecto sostuvo: “[…] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. […] En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado, pues en la providencia objeto de censura, se explicaron las razones por las cuales se encontraba ajustada a derecho la providencia que confirmó la decisión de primer grado de rechazar la demanda.
En ese orden de ideas, para la Sala ni el análisis, ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades fácticas de este. 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO Situación distinta es que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201817, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201718, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 36 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02487-01 ACTOR: CARLOS ALIRIO ZAMORA CASTRO TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de agosto de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.