Radicado: 11001032500020220024200 (0595-2022) Demandante: Sinfloriana Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001032500020220024200 (0595-2022) Demandante: SINFLORIANA VALENCIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Temas: Auto que rechaza recurso extraordinario de revisión. AUTO RECHAZA Auto interlocutorio O-124-2022 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Sinfloriana Valencia contra la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
ANTECEDENTES El 8 de febrero de 2022, la señora Sinfloriana Valencia presentó recurso extraordinario de revisión1 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sección Segunda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo radicado es 76109-33-33-003-2018-00049, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA.
Mediante auto del 9 de mayo de 2022, el despacho ordenó oficiar al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura y al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que remitan, con destino a este proceso, la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76109-33-33-003-2018-00049.
Ello, para efecto de verificar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de revisión y para la contabilización del término de caducidad de aquella. 1 Índice 2 del sistema informático SAMAI. Radicado: 11001032500020220024200 (0595-2022) Demandante: Sinfloriana Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través de correo electrónico del 14 de julio de 20222, el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del aludido proceso, así como la constancia de ejecutoria.
CONSIDERACIONES Para comenzar, es importante mencionar que si bien esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso, esta postura fue modificada por la Sala Plena Contenciosa en providencia del 12 de agosto de 20143 en donde se indicó que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con este, aquel se finiquita.
Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional4, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. Pese a su denominación –recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa.
A partir del auto de la Sala Plena, referido anteriormente, quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Ahora, respecto a la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del CPACA dispone: «[…] Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. […]» (Subrayado fuera del texto).
Por su parte, el artículo 118 del Código General del Proceso establece: 2 Índice 8 de SAMAI. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso. Auto de 12 de agosto de 2014. Exp. 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polania Carrizosa. Consejera Ponente, Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2004.
Radicado: 11001032500020220024200 (0595-2022) Demandante: Sinfloriana Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. […] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.» (Subraya el Despacho).
En ese orden de ideas, cuando se pretende la revisión de sentencias que quedaron ejecutoriadas en vigencia del CPACA, el término de caducidad es de un (1) año contado desde la ejecutoria de la respectiva sentencia. Asunto concreto Precisado lo anterior, en el presente asunto se tiene que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 18 de diciembre de 2020 y, de acuerdo con la constancia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5, fue notificada por medio de mensaje de datos el 22 de enero de 2021 y el término de ejecutoria transcurrió entre los días 25 y 27 de enero del mismo año6, sin que se hubieran presentado solicitudes de adición, corrección o aclaración de la sentencia. Así las cosas, se tiene que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión bajo estudio feneció el 28 de enero de 2022.
En ese orden de ideas, al haberse radicado la demanda el 8 de febrero de 20227, se concluye que el recurso se instauró de manera extemporánea, razón por la cual será rechazado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA adicionado por el art. 69 de la Ley 2080 de 2021 en armonía con el artículo 3588 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Sinfloriana Valencia contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sección Segunda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76109-33-33-003-2018-00049, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Devuélvanse la demanda y sus anexos a la parte demandante. 5 Índice 8 del sistema informático SAMAI. 6 Ibidem 7 Tal como consta en el ítem 7, índice 2, del sistema informático SAMAI. 8 «Artículo 358. Trámite. […] Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal […]». Radicado: 11001032500020220024200 (0595-2022) Demandante: Sinfloriana Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente