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11001031500020240256101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-17

Radicación interna: 5985 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Pablo Segundo Romero Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02561-01 Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-02561-01 Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela Tema.

Acción de tutela. Subtema 1. Tutela contra providencia judicial. Subtema 2. Requisitos de procedibilidad. Suficiencia en la carga argumentativa. Relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó Pablo Segundo Romero Martínez en contra de la sentencia de tutela proferida el 18 de junio de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Pablo Segundo Romero Martínez presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad1, que consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre con ocasión de las sentencia del 25 de junio de 2021 y 11 de abril de 2024,dictadas en su orden respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 70001-33-33-0002-2020-00143-00/01. 1.2.

Hechos, argumentos y pretensiones de tutela 1.2.1. El señor Pablo Segundo Romero Martínez afirmó que la oficina de tránsito del municipio de Sincelejo de forma errada dio por surtida la etapa de notificación de los actos administrativos que lo declararon contraventor y lo sancionaron por la comisión de infracciones de tránsito. Agregó que, la referida entidad llevó a cabo la audiencia prevista en la Ley 769 de 2002, sin el debido cumplimiento del trámite procesal y sin tener en cuenta la suspensión de términos administrativos y judiciales con ocasión del COVID-19. 1.2.1.1.

En ese orden, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Sincelejo y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo, con la pretensión de obtener la nulidad de los actos administrativos mencionados y a título de restablecimiento del 1 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 50976472274D6C5D C9ADD41E50F8F14C 87F38034541A5104 A271869A751733F8.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02561-01 Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derecho, el archivo de las sanciones de tránsito y el retiro de la información en el SIMIT y el RUNT. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo que, mediante sentencia del 25 de junio de 20212, estimó que las notificaciones se llevaron a cabo en debida forma, no obstante, declaró la nulidad de la Resolución número 10281 del 20 de abril de 2020 por considerar que aquella, fue dictada en el marco de una audiencia pública contravencional de tránsito a la que no podía asistir el demandante dadas las restricciones generadas por el COVID- 19 y porque la entidad demandada no hizo uso de las herramientas tecnológicas para garantiza la comparecencia del interesado a la diligencia. En suma, concluyó que fue vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, por lo que, no estaba obligado a cancelar la multa impuesta, ni debía ser suspendida su licencia y que, además, debía eliminarse cualquier información relacionada con el asunto, en las plataformas del SIMIT y el RUNT. 1.2.1.2.

El municipio de Sincelejo interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que realizó la debida notificación de la orden de comparendo y que el interesado no compareció dentro del término establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley 769 de 2002, por lo que, en el trámite no fueron vulnerados sus derechos fundamentales3. El señor Romero Martínez por su parte, también apeló la decisión y cuestionó el no haber declarado la nulidad de los demás actos administrativos que tampoco fueron notificados4.

Los recursos le correspondió desatarlos al Tribunal Administrativo de Sucre que, en sentencia del 11 de abril de 20245, revocó la decisión apelada y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión estimó que no fue vulnerado el derecho al debido proceso ya que fue la parte demandante quien, pese a la debida notificación del comparendo, no solicitó el aplazamiento, la reprogramación o la realización virtual de la audiencia y luego con base en un supuesto error en el trámite de notificación, justificó su inasistencia. 1.2.2.

El accionante adujo que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico en tanto, tuvieron por notificados los actos administrativos acusados aun cuando el trámite se llevó a cabo en una dirección errada, por lo que, no fueron debidamente aplicados los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011.

También afirmó que la audiencia del 20 de abril de 2020 fue realizada sin el cumplimiento del requisito de notificación, por lo que, no fue aplicada la Ley 769 de 2002 y que, además, para esa fecha estaban suspendidos los términos judiciales con ocasión de las disposiciones dictadas por el COVID-19. 2 Páginas 265 a 291 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado DBE4B0AB14031FCD FB81625FE4E9F505 8D88BF76268E484F 50E1C35043C542D1. 3 Páginas 292 a 300 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado DBE4B0AB14031FCD FB81625FE4E9F505 8D88BF76268E484F 50E1C35043C542D1. 4 Páginas 301 a 308 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado DBE4B0AB14031FCD FB81625FE4E9F505 8D88BF76268E484F 50E1C35043C542D1. 5 Páginas 340 a 363 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado DBE4B0AB14031FCD FB81625FE4E9F505 8D88BF76268E484F 50E1C35043C542D1.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02561-01 Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregó que, no asistió a la audiencia porque no tenía conocimiento de ella, dado que no le fue notificada la fecha en que se llevaría a cabo, por lo que, tampoco podía solicitar su aplazamiento. 1.2.3.

El señor Pablo Segundo Romero Martínez solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, dejar sin efectos la sentencia del 11 de abril de 2024 y ordenar al Tribunal Administrativo de Sucre dictar una decisión en la que se “CONCEDAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA y se declare la nulidad de los actos demandados, así como el consecuente restablecimiento de mis derechos”6. 1.3.

Trámite de tutela de primera instancia e intervenciones 1.3.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 24 de mayo de 20247, admitió la acción, vinculó al municipio de Sincelejo y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo como terceros con interés, ordenó notificar a las partes y vinculados, decretó como pruebas los documentos anexos al escrito de tutela y solicitó copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 70001-33-33-002-2020-00143- 00/01. 1.3.2.

Surtidas las notificaciones, el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo remitió copia digital del proceso solicitado8, pero no se pronunció respecto del caso concreto. El Tribunal Administrativo de Sucre, el Municipio de Sincelejo y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo guardaron silencio. 1.4. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 18 de junio de 20249, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que no superaba el requisito de relevancia constitucional.

Como fundamento de su decisión resaltó que, el accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los que consideró que el asunto tenía transcendencia constitucional, pues aun cuando enunció la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, solo se limitó a cuestionar aspectos que había reclamado en el proceso ordinario, pero no explicó cómo fueron transgredidos sus derechos con las decisiones objetadas.

En ese sentido indicó que las pretensiones del accionante estaban encaminadas a revivir un asunto que ya había sido resuelto por el juez del proceso ordinario, por lo que, la tutela resultaba improcedente en cuanto, el actor solo expuso una inconformidad con la decisión dictada por el juez de la causa, sin que su dicho 6 Página 14 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia, identificado con certificado 50976472274D6C5D C9ADD41E50F8F14C 87F38034541A5104 A271869A751733F8.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 7 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela, en el índice 5 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 700AF0C4B00A46C2 E8101204FECFB793 E87FA5B0D29306F3 CF088255EA94B99B. 8 Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 13 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados 8DB1224AEA78196D EC075E6C62FF5360 0C536BD4795274A3 ED256692D587F604 y A5D3974848372B64 B63C483DEB620601 81E87DC9D4DF8C69 A9C4870B4683A0F7. 9 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 16 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 9526E7E7AA0788F8 1D2CA14B9AC34094 924B9585EE36B530 018D8300F52DE6D6.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02561-01 Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 expusiera con claridad un asunto de relevancia constitucional que impusiera la intervención del juez constitucional. 1.5. Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación en el que manifestó su inconformidad con la decisión del 18 de junio de 202410 y reiteró textualmente los argumentos planteados en el escrito de tutela, relacionados con los defectos sustantivo y fáctico11.

De otro lado, restó importancia al fallo que hubiere de proferirse en sede de tutela de segunda instancia en la medida que, según su dicho, de un lado, la suspensión de la licencia de conducción que fue ordenada en los actos administrativos acusados en el proceso ordinario, cumplió su término en abril de 2022 y de otro, porque suscribió un acuerdo para el pago de los comparendos.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la impugnación, atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general12 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos del defecto enunciado por la accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.1.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el accionante es el titular de las garantías constitucionales que afirma son vulneradas, en su condición de parte demandante dentro del proceso que estuvo a cargo la autoridad cuestionada. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el Tribunal Administrativo de Sucre es la autoridad a quien se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante en relación la decisión objeto de tutela. 10 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela, en el índice 16 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 9526E7E7AA0788F8 1D2CA14B9AC34094 924B9585EE36B530 018D8300F52DE6D6. 11 Archivo electrónico ubicado en el índice 16 del expediente digital de tutela de primera instancia, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 01A3BAD3F2CE8233 127C194D43D30D86 53C5C311070C35A3 2121E016B018B742. 12 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02561-01 Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Es preciso aclarar que aun cuando los cuestionamientos del accionante van dirigidos en contra de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, sin embargo, el estudio de la solicitud de amparo incoada se efectuará respecto de la sentencia de segunda instancia del 11 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por ser esta decisión la que dio fin a la controversia en concordancia con el requisito de inmediatez. 2.2.3.

Los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 199113, permiten que la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional sea presentada con un margen de informalidad, tanto en el escrito de solicitud de amparo como en su despliegue argumentativo, sin embargo, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, exigen una carga argumentativa más sólida, pues de prosperar el amparo se afectaría el principio de cosa juzgada de la sentencia o el auto cuya revisión se pretende en sede de tutela.

Así, la carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el cuestionamiento que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, este debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.

Intervención que debe ser subsidiaria y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad. En ese contexto, el requisito de relevancia constitucional exige que los argumentos de la solicitud de amparo estén dirigidos a exponer las razones por las que el cuestionamiento a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria14, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto15.

Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, 13 Artículo 14 íbidem: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) declaración juramentada de no haber impuesto otra acción por los mismos hechos y derechos. 14 Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata.

Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 15 Sentencia C-590 de 2005. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02561-01 Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”16.

En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad17; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales18. 2.4.1.

Pablo Segundo Romero Martínez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues consideró que el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia objeto de tutela, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al dar por acreditada la notificación de los actos administrativos que fueron acusados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en consecuencia, la realización de la audiencia del 20 de abril de 2020 sin su presencia, pese a las falencias en el trámite de notificación, que, a su juicio no debió llevarse a cabo.

Explicó que la notificación de los actos administrativos fue realizada a una dirección errada, por lo que, a su juicio, se desconoció el contenido de los artículos 66, 67 y 68 del CPACA, y 136 de la Ley 769 de 2002, ya que la audiencia no debió llevarse a cabo, por un lado, porque al no ser notificado no podía realizarse en su ausencia, y de otro, porque los términos judiciales estaban suspendidos con ocasión de la pandemia de COVID-19.

De lo expuesto, la Sala encuentra que el presente asunto carece de una explicación suficiente y razonada de los hechos en que se funda el amparo deprecado, ya que conforme a lo narrado en los escritos de tutela y de impugnación19, la parte accionante se limitó a reiterar cuestionamientos que planteó en el proceso ordinario y que, como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el juez del proceso resolvió de conformidad con los hechos, pruebas y normas aplicables al asunto concreto para concluir que no se demostró la indebida notificación y en consecuencia los actos demandados no se tornaron ilegales.

Lo anterior, en la medida en que la Corte Constitucional ha definido de un lado, que la configuración de un defecto sustantivo (o material) 20 se presenta, “(i) Cuando 16 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T 931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 18 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.

Sentencia T-422 de 2018. 19 Apartados 1.2.2. y 1.5. 20 En las sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, la Corte Constitucional se ha referido al defecto sustantivo en el siguiente sentido: “(i)Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.

(ii). Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem-  o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02561-01 Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que … (v) “a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio …” o “(ii).

Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem-  o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial” y, de otro lado, respecto del defecto fáctico que este, se concreta en la precisa indicación de la dimensión positiva y/o negativa en que se manifestó el defecto en la providencia. Esto es, referirse (i) a las circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales; o (ii) a las omisiones en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso.

Dicha omisión debe ser arbitraria, irracional y/o caprichosa Ahora bien, de la lectura de la sentencia cuestionada la Sala pudo verificar que el asunto ordinario fue promovido con la finalidad que se declarara la nulidad de las Resoluciones número 012040 del 1 de noviembre de 201921, 002358 del 6 de marzo de 202022 y 010281 del 20 de abril de la misma anualidad23 y en consecuencia, que se ordenara a la entidad demandada archivar las sanciones y, retirar toda la información referente a los comparendos y la suspensión de la licencia de tránsito, de las plataformas del SIMIT y RUNT.

Lo anterior, con base en que no le fueron notificados los comparendos que sustentaron los referidos actos administrativos. Al respecto, el Tribunal le correspondió desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el que, cuestionó la decisión del a quo de declarar la nulidad de la Resolución número 010281 del 20 de abril de 2020 por considerar que en el trámite administrativo el interesado fue debidamente notificado a la dirección que estaba registrada en el RUNT por lo que, no era viable sustentar la nulidad del acto administrativo en razón a que, el interesado no tenía posibilidad de asistir por restricciones de movilidad, dado que, en ese sentido fue debidamente notificado de la actuación y en contraste, no solicitó el aplazamiento de la audiencia ni justificó su inasistencia. Así, la autoridad judicial cuestionada expuso que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, el trámite de notificación de los comparendos que fueron objeto de pronunciamiento en las resoluciones, cumplieron con lo dispuesto en el judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.

(iii). Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia.” 21 Audiencia de Comparendo No. 7000100000021220888 del 24 de abril de 2019 mediante la que, se declaró al señor Pablo Segundo Romero Martínez contraventor y lo sancionó con la suma de $416.060. 22 Audiencia de Comparendo No. 7000100000023758585 del 20 de junio de 2020 mediante la que, se declaró al señor Pablo Segundo Romero Martínez contraventor y reincidente con sanción de $416.060 y suspensión de la licencia de tránsito por 12 meses. 23 Audiencia de Comparendo No. 70001000000002586843 del 22 de octubre de 2019 mediante la que, se declaró al señor Pablo Segundo Romero Martínez contraventor por la comisión de infracción de que trata el articulo 13 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la ley 1283 de 2010, código de infracción CO, notificado el 22 de octubre de 2019, contraventor reincidente y fue suspendida la licencia de tránsito por el término de 24 meses Radicado: 11001-03-15-000-2024-02561-01 Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 artículo 135 de la Ley 769 de 200224, lo que permitió tenerlos por notificados, por lo que, el interesado tenía la obligación de hacerse parte de los procesos contravencionales con el fin de pagar o debatir su responsabilidad en la audiencia pública en concordancia con el artículo 13625 de la misma norma, sin que su actuación omisiva tuviere como consecuencia la vulneración de su derecho a la defensa y contradicción. Respecto de la resolución del 20 de abril del 2020, la referida autoridad judicial indicó que, en el proceso quedó acreditado que la demandada mediante oficio número STTM-0-700- 5030-10-2019- de octubre del 2019, citó a comparecer al señor Romero Martínez a la diligencia de notificación personal del comparendo número 70001000000025486843 de fecha 22 de ese mismo mes y anualidad, y que tal diligencia fue notificada a la dirección registrada en el RUNT, por lo que, fue garantizado el debido trámite para que el interesado asistiera al proceso convencional que finalizó con la Resolución número 010281 del 20 de abril del 2020.

Así, el Tribunal luego de realizar el análisis de las limitaciones de movilidad con ocasión de los decretos expedidos por el COVID-1926, concluyó que aquel no disfrutaba de la potestad de ejercer el derecho de locomoción en la fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de 20 de abril de 2020, no obstante, expuso que, dado que estaba acreditada la debida notificación del comparendo, en el expediente no obraba prueba alguna que el interesado hubiere realizado conductas tendientes a garantizar sus derechos o justificar su inasistencia, tales como, solicitar el aplazamiento, reprogramación o realización virtual de la referida audiencia por circunstancias de fuerza mayor dada la coyuntura del momento y tampoco justificó su inasistencia con posterioridad, pese a que el día siguiente a la diligencia estaba habilitado para desplazarse.

La Sala, contrario a lo que afirmó el tutelante, estima que, el sustento normativo de la decisión, es decir, lo previsto en los artículos 135 y 136 de la Ley 769 de 2002, así como el estudio del acervo probatorio, estuvo acorde con los cuestionamientos planteados en el escrito de apelación del proceso ordinario, esto es, la notificación de los comparendos que fueron base de las Resoluciones número 012040 del 1 de noviembre de 201927, 002358 del 6 de marzo de 202028 y especialmente de la radicación 010281 del 20 de abril de la misma anualidad29 y que el interesado no 24 “ARTÍCULO 135.

PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. (…) La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.(…)”. 25 “ARTÍCULO 136.

REDUCCIÓN DE LA MULTA. <Artículo, salvo sus parágrafos, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida Ia orden de comparendo, si el inculpado acepta Ia comisión de Ia infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa: (…) 3. Si aceptada Ia infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de Ia multa más sus correspondientes intereses moratorios.

Si el inculpado rechaza Ia comisión de Ia infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, Ia autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En Ia misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de Ia sanción prevista en Ia ley.(…)”. 26 Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, 491 del 28de marzo de 2020 y 0219 de 2020 artículo 4. 27 Audiencia de Comparendo No. 7000100000021220888 del 24 de abril de 2019 mediante la que, se declaró al señor Pablo Segundo Romero Martínez contraventor y lo sancionó con la suma de $416.060. 28 Audiencia de Comparendo No. 7000100000023758585 del 20 de junio de 2020 mediante la que, se declaró al señor Pablo Segundo Romero Martínez contraventor y reincidente con sanción de $416.060 y suspensión de la licencia de tránsito por 12 meses. 29 Audiencia de Comparendo No. 70001000000002586843 del 22 de octubre de 2019 mediante la que, se declaró al señor Pablo Segundo Romero Martínez contraventor por la comisión de infracción de que trata el articulo 13 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la ley 1283 de 2010, código de infracción CO, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02561-01 Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 demostró que la dirección a la que fueron remitidos no era la suya, por lo que, dentro del proceso no quedó acreditado que definitivamente no conoció la sanción ni el contenido de todos y cada uno de los comparendos a fin de asistir o solicitar aplazamiento de las audiencias en las que fueron dictados cada uno de los actos administrativos referidos.

Así, la solicitud se torna improcedente, no solo por la insuficiencia en los hechos y argumentos que la sustentan, sino porque, el accionante se limitó a enunciar disposiciones legales que a su juicio no tuvo en cuenta el juez al emitir la decisión, a fin de obtener un nuevo estudio del caso y en consecuencia, la nulidad de todos los actos administrativos referidos en el proceso ordinario, pero no explicó de que forma la autoridad cuestionada incurrió en una posible indebida aplicación de las normas para resolver su caso, ni tampoco refirió cuáles medios de prueba se dejaron sin valor y, por qué consideró que la valoración probatoria efectuada resultó errada.

En ese orden, sus cuestionamientos solo se refieren a una inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal, por lo que, la falta de fundamentación impide que el juez emita el juicio constitucional propuesto a la decisión cuestionada, pues ello implicaría efectuar un estudio y análisis de la totalidad del proceso ordinario, es decir, convertiría la acción en una tercera instancia. Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas al expediente así como de la lectura de la decisión objeto de tutela, también fue posible verificar que el accionante no alegó de conclusión en la oportunidad procesal pertinente, de tal forma que sus inconformidades fueran consideradas por el juez natural de la causa para dictar la decisión que resolvió el recurso de apelación30, y en ese sentido es importante referir, tal y como la Corte Constitucional lo ha consignado en distintos pronunciamientos, que el juicio que realiza el juez de tutela cuando revisa una providencia judicial, es de validez y no de corrección31, lo que se opone a que se use indebidamente como una instancia para la discusión de asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, de manera tal que prime la interpretación que el accionante le da a su derecho y obtenga una mejor solución a su caso, desconociendo la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial.

En suma, lo hasta aquí expuesto, impide que el juez de tutela realice un examen de fondo por incumplimiento de los requisitos generales de relevancia constitucional y explicación suficiente de los hechos y argumentos de la solicitud de amparo. Así las cosas, la acción de tutela incoada por Pablo Segundo Romero Martínez en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre resulta improcedente por incumplimiento de los presupuestos generales de relevancia constitucional y carga argumentativa.

Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia del 18 de junio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo. notificado el 22 de octubre de 2019, contraventor reincidente y fue suspendida la licencia de tránsito por el término de 24 meses 30 Página 355, numeral “5.TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA” del archivo electrónico que contiene la sentencia objeto de tutela, entre otros documentos, ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI en el expediente digital, identificado con certificado DBE4B0AB14031FCD FB81625FE4E9F505 8D88BF76268E484F 50E1C35043C542D1. 31 Corte Constitucional, sentencia T-689 de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02561-01 Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de junio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DSR