1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2014-04324-01 (1730-2019) Demandante: ESTEFAN RAMOS RUÍZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD1 Tema: Reconocimiento relación laboral subyacente o encubierta.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Estefan Ramos Ruíz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar: i) la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-2014 015343 DISAN ASJUR 4-22 del 31 de marzo de 2014, proferido por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, por medio del cual negó el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el señor Estefan Ramos Ruíz por haber desempeñado al servicio de dicha entidad pública, el cargo de tecnólogo en radiología en imágenes diagnósticas; y ii) la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes intervinientes. 2.
A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a: i) pagar a favor del señor Ramos Ruíz todas y cada una de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, en las mismas condiciones que un médico general; ii) devolver los aportes al sistema general de seguridad social, efectuados por el interesado sobre los 1 En adelante Dirección de Sanidad. 2 Folio 5. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porcentajes que debía asumir la Dirección de Sanidad como empleador; así como a devolver los aportes realizados a la administradora de riesgos profesionales; los descuentos hechos por concepto de ICA y retención en la fuente; y los valores que tuvo que desembolsar por la constitución de pólizas, que le eran impuestas para suscribir los contratos; iii) indexar las sumas reconocidas; a cumplir la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA; a pagar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 ibídem; y a hacer los ajustes de valor conforme al IPC certificado por el DANE, según lo prevé el referido artículo 195.
Fundamentos fácticos relevantes3 1. El señor Estefan Ramos Ruíz prestó sus servicios personales mediante contratos de prestación de servicios como tecnólogo en radiología en imágenes diagnósticas, en el área de radiología en el Hospital Central de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, durante el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 1995 y el 11 de julio de 2008. 2.
La terminación de la relación laboral se dio de manera unilateral, sin mediar justa causa; sin embargo, el contrato no fue liquidado en forma legal. 3. El demandante debió cumplir un horario de lunes a viernes desde las 7:00 am hasta las 7:00 pm, sábados, domingos y festivos; percibió un salario por la prestación personal del servicio; y recibió órdenes de los jefes según el turno y de los coordinadores del área de imagenología del Hospital. 4.
El 12 de marzo de 2014 el señor Ramos Ruíz presentó ante el Hospital Central de la Policía Nacional, petición por medio de la cual solicitó el pago de emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social a que hubiere lugar. 5. Mediante Oficio S-2014 015343 DISAN ASJUR 4-22 del 31 de marzo de 2014 el director del Hospital referido negó el reconocimiento y pago de los derechos reclamados.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones4: 3 Folios 3 y 4, 156 a 158. 4 Folio 213. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «El despacho señaló que la entidad demandada contestó la demanda de manera extemporánea, ya que el término para ello fenecía el 20 de septiembre de 2016 pues la notificación se efectuó el 13 de junio de 2016 y solo hasta el 4 de octubre de 2016 la entidad presentó escrito de contestación, motivo por el cual se tendrá por no contestada. […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos5: «[…] La presente controversia se contrae a determinar si procede declarar que entre el demandante señor ESTEFAN RAMOS RUIZ y la entidad demandada, existió un contrato de trabajo, desempeñándose como Tecnólogo en Radiología. En caso afirmativo, desde cuándo y si como consecuencia de dicha declaratoria, ha(sic) lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales son su respectiva indemnización moratoria e indexación por este periodo.» SENTENCIA APELADA6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia escrita el 3 de diciembre de 2018, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: Al abordar el asunto en discusión, y tras referenciar los antecedentes fácticos y probatorios, el juez de primera instancia señaló el marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta y del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, para luego indicar que, en el caso concreto, se encuentra demostrada la configuración de una relación de trabajo entre las partes por cuanto se evidenció la prestación personal del servicio y la subordinación y dependencia. Precisó que, si bien en los contratos de prestación de servicios se pactó que los mismos no constituirían una vinculación laboral, en este caso, este tipo de estipulaciones deben tenerse como ineficaces en la medida en que desmejoran la condiciones del contratado en comparación con aquellos que cumplen las mismas funciones y que son de planta.
Así, sostuvo que el demandante en su condición de contratista no solo cumplía un horario de trabajo, sino que se encontraba bajo la supervisión del jefe del servicio o del departamento y que su actividad no difería de la desarrollada por los tecnólogos en radiología existentes en la planta de personal del Hospital. En punto a la prescripción, el a quo resaltó que el momento a partir del cual se hizo exigible el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de una relación laboral corresponde al 11 de julio de 2008, fecha en la que terminó al vínculo contractual, y como la reclamación fue presentada el 12 de marzo de 2014 hay lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de las prestaciones sociales y salariales, a excepción de los aportes a pensión. Corolario de lo expuesto, el tribunal declaró probada de manera oficiosa la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales y prestaciones 5 Folio 213. 6 Folios 415 a 421. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante con la entidad demandada, causadas entre el 10 de agosto de 1995 y el 11 de julio de 2008, excepto en lo relacionado con los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones; declaró la nulidad del acto administrativo cuestionado; a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad convocada a que respecto de los aportes al sistema de seguridad sociales que inciden en el derecho pensional del señor Ramos Ruíz, tome el IBC del demandante mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que debieron efectuarse, cotizar al fondo de pensiones la suma faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador; declaró que el tiempo laborado por el interesado, desde el 10 de agosto de 1995 y hasta el 11 de julio de 2008, salvo las interrupciones, debía ser computado para efectos pensionales; ordenó la actualización de las sumas que resulten de la condena; y negó las demás pretensiones.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada7 presentó recurso de apelación frente a lo concluido por el tribunal de primera instancia, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: El fallo es recurrido en lo desfavorable a la entidad demandada, esto es, en cuanto fue condenada al pago de los derechos a los aportes pensionales, pues el demandante tuvo con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional unos contratos de prestación de servicios profesionales y para cumplir el objeto de dichos contratos se pactó un plazo, por lo que no se trata de una vinculación ininterrumpida, y no es encuentra acreditado el elemento de la continuidad que indica la jurisprudencia. Los contratos de prestación de servicios terminaban con la expiración del tiempo de ejecución, y por ello al cumplirse los lapsos referidos se extinguían las obligaciones recíprocas entre las partes.
En el desarrollo del contrato no se cumplió un horario, sino que su ejecución se llevó a cabo de acuerdo con la agenda programada por el supervisor y conforme a la necesidad del servicio, teniendo en cuenta que el servicio de salud es de carácter permanente, es decir, sin suspensión en el tiempo. Argumentó que del clausulado de los contratos no puede inferirse el elemento de la subordinación y dependencia, pues fueron celebrados con sujeción a la Ley 80 de 1993 y las normas complementarias.
Adujo que, si se realiza una interpretación conjunta de los medios de prueba, las conclusiones del tribunal de primera instancia no se ajustan a lo probado en el expediente, pues los elementos de juicio recaudados que dan cuenta sobre cómo se ejecutaron los contratos, se circunscriben a las declaraciones recibidas a las señoras Nubia Prieto Espejo y Mariela Tocarruncho, quienes tienen procesos judiciales en contra de la Dirección de Sanidad, y por tal motivo, se encuentran cuestionadas en su credibilidad.
Resaltó de manera reiterada que el contrato de prestación de servicios comporta una relación de coordinación y planificación entre las partes. 7 Folios 431 a 433. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con sustento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada8 hizo alusión a los argumentos expuestos en el escrito de alzada.
El Ministerio Público9 emitió concepto señalando que en el asunto objeto de debate se encuentra configurada la relación laboral y que, además, se demostró la ocurrencia del fenómeno prescriptivo por lo que no hay lugar a reconocer las prestaciones sociales y salariales, salvo los aportes a pensión. Concluyó con que se encontraba de acuerdo con el análisis efectuado por el tribunal de conocimiento.
La parte demandante y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 471 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia impugnada y de los recursos de apelación elevados por las partes, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a: 1.
¿El señor Estefan Ramos Ruíz demostró la configuración de los elementos de la relación laboral durante el tiempo en que estuvo vinculado con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad? En caso afirmativo, 2.
¿Cómo debe efectuarse el restablecimiento del derecho, específicamente en lo que tiene que ver con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones? Marco normativo y jurisprudencial En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la 8 Folio 460 y 461. 9 Folios 462 a 470 Vto. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,10 constituye, junto con otros principios convencionales,11 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 11 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada». 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.12 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad 12 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000- 2001-05650-01(0924-09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.
De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.
En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,13 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización,14 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, 13 sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 14 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término.15 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.
En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. Primer problema jurídico ¿El señor Estefan Ramos Ruíz demostró la configuración de los elementos de la relación laboral durante el tiempo en que estuvo vinculado con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con el análisis jurídico y probatorio, en el caso del señor Estefan Ramos Ruíz se encuentran demostrados los tres elementos que configuran una verdadera relación laboral, razón por la cual, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, hay lugar a declarar su existencia. Sobre el asunto sometido a discusión Advierte la Sala que, en el presente asunto, el demandante pretende la declaración de la existencia de una relación laboral entre él y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 1995 y el 11 de julio de 2008, sin solución de continuidad; y, en consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de ley y demás acreencias laborales que surjan con ocasión de dicha declaratoria.
El tribunal de primera instancia encontró acreditado el vínculo laboral aducido por el señor Estefan Ramos Ruíz, al considerar que, con el material probatorio recaudado, se acreditaron los elementos que configuran la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continua subordinación y dependencia; lo anterior, aunado a haberse demostrado la 15 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permanente ejecución de actividades que desnaturalizan el carácter temporal del contrato de prestación de servicios.
No obstante, según se desprende del recurso de alzada presentado por la entidad demandada, en el presente asunto no hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes y, por lo tanto, no es procedente el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones conforme lo ordenó el juez de conocimiento.
Lo anterior, por cuanto el señor Ramos Ruíz no acreditó la configuración de los elementos esenciales de una relación laboral, específicamente el de subordinación; los contratos por él suscritos fueron celebrados con sujeción a la Ley 80 de 1993 y las normas complementarias; y las testigos que declararon sobre las condiciones de ejecución de dichos contratos, tienen procesos judiciales en contra de la Dirección de Sanidad, y por tal motivo, su credibilidad, se encuentran cuestionada.
De acuerdo con lo indicado, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral oculta bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Así las cosas, y conforme a la documentación obrante en el expediente, se observa que el señor Ramos Ruíz prestó sus servicios a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de la siguiente manera: N.º DE CONTRATO U ORDEN PERIODO VALOR/ HONORARIOS OBJETO FOLIO 00237/95 10/08/95 10/02/96 $1.500.000 El contratista se compromete a prestar los servicios de salud en el área de RADIOLOGÍA en el Hospital central de la Policía Nacional ubicado en la Transv. 45 No. 40-13, o en el sitio de la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. que se requiera de acuerdo con las necesidades del servicio. 14 a 16, 233 a 236 170/96 02/04/96 02/04/97 $5.478.000 El contratista se compromete a prestar los Servicios como TECNÓLOGO EN IMÁGENES DIAGNÓSTICAS en la UNIDAD HOSPITALARIA DEL INSSPONAL ubicada en la Transversal 45 No. 40 – 13 CAN, o en el sitio de Santafé de Bogotá D.C. que se requiera 17 a 19, 237 a 240 224/97 11/04/9716 11/12/97 $4.800.000 El contratista se compromete a prestar los Servicios como Tecnólogo en Radiología e Imágenes Diagnósticas en la Unidad Hospitalaria Nivel III, en el sitio de Santafé de Bogotá que se requiera o de la Entidad con que haya suscrito algún convenio. 20 a 23 ADICIÓN 224/97 12/12/9717 03/02/98 $1.060.000 Ibídem. 24 y 25 208/98 01/03/98 28/02/99 $9.110.428,56 El contratista se compromete a prestar los servicios como tecnólogo en imágenes Diagnósticas en la Unidad Hospitalaria Nivel II – HOCEN, en el sitio de Santafé de Bogotá que se requiera. 26 a 30, 244 a 251 16 El plazo de ejecución se calculó teniendo como fecha de inicio la de suscripción del contrato, por cuanto no se cuenta en el plenario con la «orden de iniciación» o acta de liquidación que permita corroborar las fechas entre las cuales se ejecutó el objeto convenido. 17 Ibídem. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 163/99 01/03/99 31/12/99 $8.806.747,60 El contratista se compromete a prestar los servicios como Tecnólogo (Radiología e Imágenes Diagnósticas) en LA DIRECCIÓN DE SANIDAD. 31 a 34, 252 a 259 827/99 01/01/00 30/07/00 $6.164.723,32 Ibídem. 35 a 38, 260 a 267 424/00 01/09/00 28/02/01 $5.286.000 Ibídem. 39 a 43, 268 a 276 07-7-20007 23/03/01 23/08/01 $4.405.000 Ibídem. 44 a 48, 277 a 282 07-7-20536 13/09/01 30/11/01 $2.290.600 Ibídem. 49 a 53, 292 a 297 07-7-21122 30/11/01 30/10/02 $10.230.000 Ibídem. 54 a 59, 283 a 291 07-7- 20302/02 25/11/0218 25/05/02 $5.580.000 El contratista se compromete a prestar los servicios profesionales como TECNÓLOGO EN RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIAGNÓSTICAS, Unidad Hospitalaria Nivel III- HOCEN, en LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. 60 a 65, 298 a 304 07-7- 20896/03 27/06/0319 11/09/03 $2.325.000 El contratista se compromete con la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD a prestar sus servicios profesionales como TECNÓLOGO EN RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIAGNÓSTICAS con oportunidad, eficiencia y eficacia en LA DIRECCIÓN DE SANIDAD, HOSPITAL CENTRAL, o donde ésta crea conveniente. 66 a 73 07-7- 21051/03 12/09/03 27/11/03 $2.325.000 Ibídem. 314 a 323 07-7- 21644/03 12/12/0320 01/04/04 $3.410.000 Ibídem. 74 a 82, 305 a 313 07-7- 20448/04 01/04/04 30/09/04 $5.580.000 El contratista se compromete con la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD a prestar sus servicios profesionales como TECNÓLOGO (RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIAGNÓSTICAS) con oportunidad, eficiencia y eficacia en LA DIRECCIÓN DE SANIDAD, en las condiciones, área y/o servicio que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida. 83 a 90, 324 a 334 07-7- 21751/04 01/10/04 30/03/05 $5.580.000 Ibídem. 91 a 98, 335 a 340 07-7- 20112/05 31/03/05 30/11/05 $7.440.000 Ibídem. 99 a 107, 354 a 366 07-7- 21692/05 01/12/05 30/07/06 $10.400.000 Ibídem. 108 a 118, 341 a 353 07-7- 20659/06 01/08/06 28/02/07 $9.100.000 El contratista se compromete con la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD a prestar sus servicios profesionales como TECNÓLOGO EN RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIAGNÓSTICAS para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de la Dependencia que requiere los servicios, en los formatos establecidos para tal fin, los cuales forman parte integral del presente contrato, con oportunidad, eficiencia y eficacia en LA DIRECCIÓN DE SANIDAD, HOSPITAL CENTRAL, en las condiciones que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida. 118 a 125, 367 a 378 07-7- 20262/07 12/03/07 12/07/07 $5.760.000 Ibídem. 126 a 133, 379 a 387 07-7- 20977/07 12/07/07 11/07/08 $17.280.000 Ibídem. 134 a 141, 388 a 394 18 Ibídem. 19 Ibídem. 20 Ibídem. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior relación probatoria permite colegir entonces que, entre el 10 de agosto de 1995 y el 11 de julio de 2008 el señor Estefan Ramos Ruíz prestó sus servicios a Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante vinculación contractual, con apenas algunas interrupciones en días.
Con fundamento en lo anterior, y de conformidad con las condiciones en que fueron ejecutados los contratos referenciados, procede la Subsección a verificar si el demandante acreditó la prestación personal del servicio, remunerada y bajo continua subordinación y dependencia. a) La prestación personal del servicio. Para esta Subsección está acreditado que el señor Estefan Ramos Ruíz prestó de forma personal sus servicios con ocasión a los diferentes contratos celebrados, para desarrollar funciones requeridas en cumplimento de los objetos contractuales contenidos en los acuerdos bilaterales que suscribió, como se relacionó al analizar los extremos temporales de la relación. b) Remuneración por el servicio prestado.
Frente al elemento de la remuneración, la Sala puede inferir razonablemente que al señor Estefan Ramos Ruíz se le cancelaban periódicamente las sumas reconocidas a título de honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios. Ello se advierte, principalmente, de las cláusulas relacionadas con: i) el valor de los contratos; y ii) la forma de pago en la cual se estipulaban los montos mensuales que recibiría el demandante por sus servicios. c) Subordinación y dependencia continuada La parte demandada sustentó su recurso de apelación sobre la base de que, entre otros, en el plenario no obran las pruebas suficientes para la determinación de los aspectos que configuran la relación laboral, específicamente la subordinación; que los contratos suscritos por el demandante fueron celebrados con sujeción a la Ley 80 de 1993 y las normas complementarias; y que las testigos que declararon sobre las condiciones de ejecución de dichos contratos, tienen procesos judiciales en contra de la Dirección de Sanidad, y por tal motivo, su credibilidad, se encuentra cuestionada.
En ese sentido, y teniendo en cuenta que para esta Sala los elementos de prestación personal del servicio y de remuneración o contraprestación, propios de la relación laboral, se encuentran debidamente acreditados en el sub examine, se procede entonces a realizar el análisis correspondiente al elemento de la subordinación y/o dependencia continuada, para lo cual se estudiará, en primer término, el interrogatorio de parte y la prueba testimonial recepcionada en la audiencia de pruebas21.
Así, se tiene que las señoras Nubia Prieto Ospina y Lida Marta Barragán testigos llamadas por la parte demandada, declararon sobre los hechos en que se fundamenta la reclamación solicitada en el libelo, en los términos que a continuación se citan: 21 Folios 398 a 400. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Nubia Prieto Espejo Preguntado: ¿qué conocimiento de manera general tiene respecto de la situación que se le acaba de exponer, en relación con el señor Estefan Ramos Ruíz? Contestó: el conocimiento puede decirse que es total, pues las labores que él desempeñaba para la época también las vengo desempeñando yo, él ingresó más o menos en agosto de 1995, yo ingresé en septiembre de ese mismo año; se terminó la relación laboral con el hospital o los contratos, para julio de 2008, o sea que el conocimiento es total.
Preguntado: ¿usted fue compañera de trabajo del señor Ramos Ruíz, y durante qué periodos si lo puede precisar? Contestó: desde septiembre de 1995 al 14 de julio más o menos de 2008. Preguntado: es decir, ¿ese compañeros de trabajo implica que compartían el mismo espacio de trabajo?, ¿o lo conocía porque se desempeñaba en otra dependencia o trabajaba en la misma dependencia? Contestó: sí, compartíamos el mismo espacio laboral, de pronto no la misma jornada, pero sí el espacio laboral.
Preguntado: sabe usted ¿qué funciones específicas desempeñaba el señor Ramos Ruíz? Contestó: sí señor, nosotros somos tecnólogos en imágenes diagnósticas entonces es la toma de radiografías intrahospitalarias tanto para pacientes de consulta externa como de sala de cirugía, unidad de cuidado intensivo, en todos los lugares del hospital.
Preguntado: ¿conoce usted, si le consta, si el señor Ramos Ruíz, cumplía un horario de trabajo? Contestó: sí señor, claro, nosotros nos regíamos por una programación de turnos. Preguntado: el señor Ramos Ruíz, ¿sabía usted en qué consistía ese horario, si era de lunes a viernes o era esporádico, o cómo era, de acuerdo pues a lo que usted le consta?.
Contestó: sí señora, se trabaja 365 días al año, por una programación de turnos de lunes a viernes y cumpliendo los fines de semana horarios de 12 horas, él no recuerdo muy bien pero la mayoría del tiempo estuvo en la jornada de la mañana después pasó a la jornada nocturna. Preguntado: ¿y esa jornada era en qué horario, a qué hora empezaba o ingresaba a desempeñar sus labores? Contestó: los horarios estaban estipulados de 7:00 am a 1:00 pm, de 1:00 pm a 7: 00 pm y la jornada nocturna de 7:00 pm a 7:00 am, del día siguiente.
Preguntado: ¿a usted le consta que el cumplía el horario de la mañana, o supo que cumplió un horario distinto al de la mañana? Contestó: estuvo más o menos creo que aproximadamente unos 10 años en la jornada de la mañana, y terminando como desde el 2003 hasta 2008 en la jornada nocturna. Preguntado: ¿ese horario era impuesto por la entidad donde laboraban o tenían la facultad de escoger el horario? Contestó: no, era impuesta por los jefes de servicio, no teníamos libre albedrio, para tomarla no, era impuesta por los jefes de servicio.
Preguntado: ¿sabe usted, si le consta si el señor Ramos Ruíz, para el desempeño de sus funciones le eran impartidas órdenes por algún superior o directivo del hospital central de la policía, o como se desplegaba la actividad que le estaba encomendada al señor Ramos Ruíz? Contestó: si, nosotros, nuestro jefe inmediato la mayoría de ocasiones eran oficiales de rango, y ellos eran los que nos asignaban una planilla de horarios por ende también una asignación de cámaras, o sea de espacios donde deberíamos ejecutar la función, por ejemplo, si teníamos que tomar una radiografía convencional si teníamos que hacer mamografía o si teníamos que desplazarnos a salas de cirugía o teníamos que hacer los fines de semana diferentes labores en el hospital, no, la toma propia de las radiografías.
Preguntado: ¿conoce usted si dentro de la planta de personal del hospital donde se desempeñaba el señor Ramos Ruíz, existían cargos de planta o personas vinculadas directamente ya no por contrato de prestación de servicios, que realizaran las mismas funciones del señor Ramos Ruíz? Contestó: sí, sí señor, había personal de planta. Contestó: ¿sabe usted si en el caso del señor Ramos Ruíz cuando él requería de un permiso, o mejor cuando requería ausentarse de su lugar de trabajo, necesariamente tenía que pedir permiso a alguien, o él podía desempeñar de manera autónoma o ausentarse del trabajo, del lugar a donde se encontraba asignado para el cumplimiento del contrato, sin necesidad de acudir a ningún permiso? Contestó: nosotros teníamos que pedir permiso, había que solicitar el permiso, a veces con dos o tres días de anterioridad, o en alguna calamidad a nuestro jefe de servicio teníamos que solicitarlo y hasta dar el motivo por el cual no se asistía. Preguntado: ¿usted también estuvo vinculada por contrato de prestación de servicios 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y actualmente tiene una demanda en contra del hospital? Contestó: sí señor.
Interrogatorio apoderada parte demandante. Preguntado: indíquele a este despacho si usted sabe o le conta ¿por qué terminó ese vínculo en el 2008 del señor Ramos Ruíz con el hospital? Contestó: el hospital decidió tercerizar el servicio, es decir vender el servicio, y todos los contratos se cancelaron. Preguntado: teniendo en cuenta esa tercerización que ha manifestado, indíquele a este despacho si usted sabe o le consta si ¿el señor Estefan Ramos continúa vinculado con el hospital de esa forma? Contestó: continúa vinculado con el hospital con el outsourcing que llegó, ya con el hospital no tienen ningún vínculo, solo con el outsourcing.
Preguntado: usted ha manifestado que ustedes compartían la misma actividad con el personal de planta, indíquele a este despacho si ¿ese personal de planta ejercía las mismas actividades que ustedes ejercían? Contestó: sí, sí señora, igual. Preguntado: indíquele a este despacho si usted sabe y le consta si ¿a ustedes les era obligatorio tener un uniforme distintivo del hospital? Contestó: obligatorio no, terminando contrato, más o menos los últimos tres años, o sea como desde 2005, el mismo hospital nos dio dotación. […] preguntado: manifiéstele a este despacho, si usted sabe o le conta, a ¿quién le pertenecían los equipos que ustedes utilizaban para el desarrollo de su actividad?.
Contesto: al hospital. • Lida Marta Barragán Tocarruncho Preguntado: ¿qué conocimiento tiene usted en relación con este asunto que plantea el señor Ramos Ruíz a esta jurisdicción? Contestó: yo laboré también para el hospital de la Policía Nacional, yo ingresé en el año 1996 como prestadora de servicios y él ya se encontraba laborando en el hospital de la policía por la modalidad de prestación de servicios, igual laboramos más o menos hasta el 11 de julio de 2008 cuando ya se pasó al outsourcing ahí en la policía, entonces más o menos desde 1996 lo distingo.
Preguntado: ¿usted era compañera de trabajo de él? Contestó: sí, yo era compañera. Preguntado: ¿puede precisar, si conoce la fecha exacta, el período en el cual fueron compañeros de trabajo? Contestó: sí, él ingresó en el 1995 y yo ingresé en septiembre de 1996, hasta el 11 de julio 2008. Preguntado: ¿sabe usted, qué funciones desempeñaba el señor Ramos Ruíz en el hospital central? Contestó: si, él era tecnólogo de radiología, laboraba en el servicio de radiología y su función era tomar imágenes diagnosticas, toma de rayos x en diferentes unidades del hospital de la policía, cirugía, neonatos, pisos, urgencias, y como tal el servicio de radiología que se encontraba en el primer piso.
Preguntado: ¿sabe usted, si le consta, si el señor Ramos Ruíz cumplía un horario, y en qué días? Contestó: sí, él cumplía horario de 7:00 am a 1:00 pm, jornada mañana, con el tiempo pasó a la jornada de la noche, creo que pasó al tuno de la noche, de lunes a viernes y fines de semana según programación de la agenda del jefe de servicio.
Preguntado: ¿y ese horario lo determinaba la entidad, o él tenía autonomía para fijar el horario? Contestó: no, ese horario lo determinaba el jefe de servicio, que era el jefe de la policía, del departamento en ese momento. Preguntado: para el cumplir las funciones o actividades, ¿el recibía alguna orden o estaba subordinado a alguien? Contestó: sí en ese momento teníamos el jefe de servicio del departamento, en el transcurso del tiempo que yo lo conocí fueron diferentes jefes de servicio, estaba el coronel Luis Felipe Lecomte, la coronel Claudia Prieto, el doctor Hernández, la teniente Angarita, el coronel Carlos Cuenca.
Preguntado: ¿sabe usted si durante el tiempo en que se desempeñó el señor Ramos Ruíz en el hospital central de la policía, en la planta de personal existían personas vinculadas directamente ya no por contrato de prestación de servicios, que cumplieran las mismas funciones del señor Ramos Ruíz. Contestó: sí existía personal de planta del hospital, y cumplía las mismas funciones que el personal de planta.
Interrogatorio apoderada parte demandante. Preguntado: manifiéstele a este despacho si usted sabe o le consta ¿si el señor Estefan Ramos recibió algún tipo de llamado de atención? Contestó: pues escrito, que yo tenga conocimiento, no tengo conocimiento, pero pues llamados verbales sí, los existieron. Preguntado: manifiéstele a este despacho ¿si el personal de planta al que usted ha hecho ya referencia cumplía también o desarrollaba las actividades o 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las labores a través del sistema de turnos como lo hacía el señor Estefan Ramos? Contestó: sí. Preguntado: por favor indíquele a este despacho ¿si usted sabe o le consta si tanto al personal de planta como al personal vinculado a través de un contrato de prestación de servicios, les eran practicados exámenes preventivos, de acuerdo a la labor que ustedes desempeñaban? Contestó: sí, a nosotros nos realizaban exámenes, pero pues inicialmente no nos realizaron exámenes preventivos, pero al finalizar como en 2006 si nos realizaron unos exámenes preventivos, pero fue como uno solo o dos.
Preguntado: pero esos exámenes preventivos, ¿se los practicaban al personal de planta o es al mismo tiempo que se practican? Contestó: no, solo al personal de planta. Preguntado: manifiéstele a este despacho si usted sabe o le consta ¿si el señor Estefan Ramos percibía el mismo salario que le era pagado al personal de planta? Contestó: no, era totalmente diferente, la diferencia eran los recargos, los dominicales, creo que en la policía se manejaba para esa época, se manejaba por grados por cargos, el tipo de salarios que ganaban los tecnólogos. […].
Preguntado: manifiéstele a este despacho si usted sabe o le consta ¿si al señor Estefan Ramos le era obligatorio la utilización de uniformes distintivos del hospital de la policía? Contestó: sí, nosotros utilizábamos uniforme de la policía, cuando había dotación. Preguntado: manifiéstele a este despacho si usted sabe o si le consta ¿a quién le pertenecían los equipos de radiología que eran utilizados para el desarrollo de la actividad por parte del señor Estefan Ramos? Contesto: a la policía, al Hospital Central de la policía. […].
Análisis probatorio Sea lo primero precisar que tal y como se desprende del recurso de apelación, las declaraciones recepcionadas en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 12 de septiembre de 2017, fueron rendidas por personas que tuvieron vinculación contractual con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y que, a su vez adelantaron procesos judiciales ante esta jurisdicción por circunstancias de hecho y de derecho similares a las aquí debatidas, razón por la cual las mismas no son consideradas parciales y su credibilidad se encuentra cuestionada.
Al respecto, no obra en el plenario manifestación alguna que dé cuenta que el apoderado de la parte demandada haya hecho tal apreciación de manera oportuna, ni en el curso de la audiencia de pruebas previamente referenciada; sin embargo, y a efectos de solventar la manifestación señalada por la entidad, suficiente es para esta Corporación indicar que, la declaración de las testigos no comprende los elementos necesarios para ser tachada o considerada como viciada de parcialidad, por motivo de la naturaleza con que acuden a instancias de este proceso, pues las resultas de la presente actuación no representan para ellas un beneficio, más allá de un simple precedente relativo que no tiene la virtualidad de afectar las decisiones que se asuman en el trámite judicial que, de comprobarse, haya sido iniciado por ellas.
En esa medida se continuará con la valoración probatoria correspondiente. Se advierte en primer lugar, que el señor Estefan Ramos Ruíz prestó sus servicios a Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como tecnólogo en radiología e imágenes diagnósticas en el marco de, entre otras, las siguientes obligaciones: «[…]. 2) El CONTRATISTA realizará las gestiones profesionales o actividades encomendadas respetando las normas y reglamentos de la DIRECCIÓN DE SANIDAD, conservando su autonomía profesional. 3) Responder y velar por el buen uso y mantenimiento de los bienes y elementos entregados por la 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DIRECCIÓN DE SANIDAD, para la ejecución de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los contratados y a devolverlos a la Institución a la terminación del presente contrato, por tanto se compromete a emplear el mayor cuidado en el uso y la conservación de los elementos y equipos puestos bajo su cuidado y se responsabiliza de los daños o pérdida que sufran éstos, a excepción del deterioro natural por el uso, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2202, 2203, 2204 del Código Civil, pero no será responsable en los eventos de Caso Fortuito y Fuerza Mayor. 4) El CONTRATISTA se compromete a guardar la confidencialidad de toda la información que le sea entregada y que se encuentre bajo su custodia o que por cualquier otra circunstancia deba conocer o manipular y responderá patrimonialmente por los perjuicios de su divulgación y/o utilización indebida que por si o por un tercero se cause a la administración o a terceros. 5) El CONTRATISTA tendrá la obligación de colaborar con la entidad en el logro de sus fines y en la misión que se ha propuesto de promover y mantener la salud integral de los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por medio de un servicio efectivo, con las fases de promoción, prevención, atención y rehabilitación. […]» «[…]. 8) Emitir los conceptos que se le requieran, hacer partes de los comités académicos, administrativos, estructuradores y de evaluación de las contrataciones administrativas que lleve a cabo la Dirección de Sanidad, para los cuales sea designado, asumiendo las obligaciones establecidas en el acto de designación sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales y cumpliendo las demás obligaciones inherentes al contrato.» «1) Realizar las actividades e intervenciones y procedimientos establecidos dentro del plan integral del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, observando las normas propias de su profesión, actividad u oficio. 2) Contribuir con el desarrollo del establecimiento de sanidad policial donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios. 3) Atender consulta o prestar el servicio objeto del presente contrato en cualquier establecimiento de sanidad policial donde le sea programada, con los estándares mínimos establecidos por la Dirección de Sanidad. 4) Apoyar a los profesionales de la salud en procedimientos especiales a fin de coadyuvar en la atención integral del paciente. 5) Recibir al paciente que acuda al servicio, preparándolo y colaborando para la ejecución de acciones diagnósticas a que haya lugar, con diligencia, respecto y cordialidad. 6) Realizar estudios de imágenes diagnósticas. 7) Reportar la estadística mensual de los estudios realizados. […] 9) Dar información y recomendaciones especiales al paciente y a sus familiares sobre el tratamiento e indicaciones emitidas por los profesionales de la salud. 10) Colaborar con los inventarios, insumos, elementos y equipos que requiera el servicio para la prestación del mismo, elaborando la solicitud ante la dependencia correspondiente. 11) Realizar el proceso de recibo y entrega de turno, asegurando el inventario entregado y proceso de recibo y entrega de turno de acuerdo a la reglamentación establecida […]. 17) Participar en los programas docentes asistenciales que desarrolle la Dirección de Sanidad mediante convenios con centros educativos o de formación […].19) Rendir los informes que la Dirección de Sanidad requiera dentro de los plazos determinados. 20) Participar en la definición, estandarización y actualización de los protocolos o instrumentos metodológicos de manejo y atención de pacientes en las áreas de atención, promoción, prevención y rehabilitación con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios. 21) Participar en las Brigadas de Salud programadas por la Dirección de Sanidad en aquellos sitios donde la entidad lo requiera. 22) Participar en el diseño, implantación, ejecución y evaluación de los programas en salud ocupacional, salud operacional, medicina del trabajo, atención, promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación en el ámbito nacional según sus competencias y área de desempeño. […]. 29) Asistir a reunión académica mensual. 30) Realizar turnos de fin de semana. […]. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De este modo, al amparo de los contratos de prestación de servicios referenciados y conforme se desprende del objeto y las obligaciones, resulta claro que el trabajo para el cual fue contratado el señor Estefan Ramos Ruíz no solo comprendió el ejercicio de funciones como tecnólogo de radiología e imágenes diagnósticas, sino el desempeño de actividades tendientes a la materialización de la misión de la entidad, como son aquellas relacionadas con la prestación efectiva y eficiente del servicio de salud.
Si bien de las declaraciones recepcionadas se desprende que la tarea específica desarrollada por el demandante se encontraba encaminada a prestar el soporte técnico y profesional en el área de radiología de la Dirección de Sanidad, en el Hospital Central de la Policía Nacional, lo cierto es que el componente obligacional que se citó en líneas anteriores da cuenta de que la entidad consideró de manera activa el rol del demandante en el desempeño de su labor tanto funcional como misional, al precisar que «El CONTRATISTA tendrá la obligación de colaborar con la entidad en el logro de sus fines y en la misión que se ha propuesto de promover y mantener la salud integral de los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por medio de un servicio efectivo, con las fases de promoción, prevención, atención y rehabilitación».
Para tales efectos, la Dirección de Sanidad incluyó dentro del clausulado contractual, aspectos que van más allá del objeto convenido, cual es la prestación de servicios profesionales como tecnólogo de radiología e imágenes diagnósticas y que abarcan entre otros: «Contribuir con el desarrollo del establecimiento de sanidad policial donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios»; «20) Participar en la definición, estandarización y actualización de los protocolos o instrumentos metodológicos de manejo y atención de pacientes en las áreas de atención, promoción, prevención y rehabilitación con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios. 21) Participar en las Brigadas de Salud programadas por la Dirección de Sanidad en aquellos sitios donde la entidad lo requiera. 22) Participar en el diseño, implantación, ejecución y evaluación de los programas en salud ocupacional, salud operacional, medicina del trabajo, atención, promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación en el ámbito nacional según sus competencias y área de desempeño.» Dichas actividades denotan un nivel de compromiso superior al que podría predicarse de una persona vinculada a través de la modalidad de prestación de servicios, en tanto requiere la atención de frentes asistenciales y de apoyo que no necesariamente devienen de la ejecución del objeto contratado, que se repite, consistía en la prestación del servicio profesional como tecnólogo en imágenes diagnósticas.
En punto al cumplimiento de un horario o jornada laboral los testimonios fueron contestes en indicar el sometimiento a turnos definidos por los jefes del servicio, quienes eran a su vez los superiores jerárquicos de quienes recibían, en su oportunidad, órdenes y directrices relacionados con la prestación del mencionado servicio. Señalaron entonces las deponentes que el señor Ramos Ruíz asistió durante aproximadamente 10 años a las instalaciones de la entidad, a fin de atender su quehacer en el marco del contrato suscrito, en el turno de la mañana, esto es, entre las 7:00 am y la 1:00 pm, y que posteriormente pasó a desarrollar sus actividades en el turno nocturno, que cursaba entre las 7:00 pm y las 7:00 am.
Así mismo, informaron que los fines 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de semana debían atenderse turnos de 12 horas, de conformidad con la designación efectuada por el jefe del momento. Los acuerdos bilaterales de los cuales se extrajo el componente obligacional previamente referenciado, contemplaron a cargo del convocante el «proceso de recibo y entrega de turno, asegurando el inventario entregado y proceso de recibo y entrega de turno de acuerdo a la reglamentación establecida», al igual que «30) Realizar turnos de fin de semana», condiciones de ejecución contractual que no enseñan cosa distinta a que el contratista estuvo sometido a disposiciones impuestas o determinadas por la entidad, y no de libre disposición como podría entenderse de una relación independiente y autónoma.
Ello, refuerza el hecho de que la prestación del servicio debiese ser llevada a cabo en las instalaciones del Hospital Central de la Policía Nacional, en tanto no solo así se prescribió en los contratos (Atender consulta o prestar el servicio objeto del presente contrato en cualquier establecimiento de sanidad policial donde le sea programada, […]), sino que las declaraciones dan cuenta de los requerimientos que debían ser atendidos en diferentes dependencias de la entidad hospitalaria; y además, los equipos con los cuales se ejercía la actividad contratada eran suministrados por la demandada, quien, según indicaron los testigos, asignaba los espacios «cámaras» para la prestación del servicio.
De lo anterior deriva entonces la responsabilidad que le era endilgada al señor Estefan Ramos Ruíz con ocasión del uso de los implementos y equipos suministrados por la entidad, pues se precisó en su contrato la obligación de «[…] velar por el buen uso y mantenimiento de los bienes y elementos entregados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD, para la ejecución de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los contratados y a devolverlos a la Institución a la terminación del presente contrato, por tanto se compromete a emplear el mayor cuidado en el uso y la conservación de los elementos y equipos puestos bajo su cuidado y se responsabiliza de los daños o pérdida que sufran éstos, a excepción del deterioro natural por el uso, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2202, 2203, 2204 del Código Civil, pero no será responsable en los eventos de Caso Fortuito y Fuerza Mayor.» Señalaron a su turno las declarantes que en ciertas oportunidades les fueron brindados uniformes distintos de la entidad, y practicados exámenes preventivos con ocasión de la actividad profesional desempeñada, aspectos estos que solo eran predicables de las personas vinculadas a la planta de personal de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
De lo hasta aquí considerado se tiene que, la naturaleza propia de las actividades ejecutadas por el demandante no puede entonces ser entendida como de aquellas que consiguen ser realizadas a voluntad del contratista en aspectos como tiempo, modo y lugar, pues de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que tales labores se encuentren destinadas a una dependencia física determinada, condiciones específicas y técnicas de la labor de radiología e imagenología, disponibilidad en tiempo y momento oportuno de prestación del servicio no solo en el devenir cotidiano del Hospital, sino en la atención de los requerimientos que pudiesen ser efectuados por otro tipo de dependencias.
En punto a la continuidad del servicio, se tiene que el señor Ramos Ruíz estuvo vinculado con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por alrededor de 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 años, y que de la suscripción sucesiva de los acuerdos bilaterales reseñados, deviene la constancia en la prestación del servicio.
Lo anterior encuentra eco, en el hecho de que si bien dentro de la entidad hospitalaria se prescindió de los contratistas vinculados bajo la modalidad de prestación de servicios, no se eliminó la labor desempeñada por el demandante en tanto actualmente se cuenta con un outsourcing encargado del suministro del servicio de radiología e imagenología, del cual, pareciera ser parte el señor Estefan Ramos Ruíz. Tales apreciaciones no demuestran cosa contraria a la necesidad que tiene la Dirección de Sanidad de contar con personal calificado para la prestación del servicio que ha venido siendo dispensado por el señor Ramos Ruíz, en tanto el mismo hace parte de la atención integral y efectiva del servicio de salud.
En suma, bien podría entenderse que, por la esencia de las actividades a desarrollar por el interesado, este tipo de objetos contractuales, aunados a la real ejecución de los mismos, implicaron que en el caso del señor Ramos Ruíz, se haya constatado el elemento de la subordinación. En tal sentido, el servicio de radiología e imágenes diagnósticas se encuentra desprovisto de la transitoriedad o temporalidad que reviste una vinculación de carácter contractual, pues no de otro modo se puede mantener una prestación efectiva del servicio de salud a través de entidades hospitalarias del tipo de la demandada.
Sobre la temporalidad de los contratos de prestación de servicios, la sentencia de unificación dictada el 9 de septiembre de 2021 por esta Sección, unificó el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los términos que a continuación se transcriben: «[…] 131.
La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. 132.
Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios». […] 134.
En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. […]».
(Comillas y negrilla del texto original, subraya la Subsección) De lo que se sigue que tal consideración jurisprudencial, no puede verificarse en el caso de marras, al evidenciarse la inexistencia de la temporalidad como elemento de la esencia de los contratos de prestación de servicios, pues de lo aquí referenciado deviene la constante ejecución de funciones del señor Estefan Ramos Ruíz, por virtud de la permanente necesidad de la entidad de solventar su actividad funcional y misional al servicio de la comunidad.
De esta manera, encuentra la Sala que, contrario a lo aducido por la Dirección de Salud de la Policía Nacional las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas permiten dilucidar que, si bien las funciones desempeñadas por el demandante se encontraban enmarcadas dentro del alcance de los objetos de los contratos de prestación de servicio que suscribió con la institución, debió desarrollar labores de tal importancia y amplitud que determinaban el funcionamiento y misión de la entidad, y en esa medida, cumplir y acatar instrucciones y directrices emitidas por los jefes del servicio, por lo que de lo analizado se desprende la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.
En conclusión: al haberse demostrado en el proceso la presencia de los elementos que configuran una relación laboral encubierta o subyacente, debe declararse la existencia de esta, entre la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad y el señor Estefan Ramos Ruíz, por el periodo durante el cual estuvo vinculado directamente con la entidad, que corresponde al transcurrido entre el 10 de agosto de 1995 y el 11 de julio de 2008, con apenas algunas interrupciones en términos de días.
Ahora, tal y como se desprende de la sentencia de primera instancia, en el presente asunto se encuentra demostrada la configuración del fenómeno prescriptivo respecto de las prestaciones sociales a que hubiera lugar a reconocer con ocasión de la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta. Por su parte, el recurso de apelación presentado por la demandada no refiere argumento alguno encaminado a controvertir la posición asumida sobre este punto por parte del a quo, sino que se restringe a desvirtuar el vínculo laboral declarado por el tribunal y la orden consecuente de reconocer y pagar al fondo al que se encontraba afiliado el demandante, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en el porcentaje que le hubiera correspondido como empleador.
Pues bien, efectuado el análisis precedente, y habiendo encontrado debidamente sustentada y demostrada la relación laboral reclamada por el demandante, a continuación, se procede a efectuar la consideración pertinente al pago de las cotizaciones a pensión, en los términos señalados en la alzada. Segundo problema jurídico ¿Cómo debe efectuarse el restablecimiento del derecho, específicamente en lo que tiene que ver con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones? 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto la Sala sostiene la siguiente tesis: de conformidad con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, el reconocimiento al que hay lugar en materia de seguridad social, específicamente frente a los aportes a pensión, comprende únicamente el pago de los porcentajes que debieron haber sido cotizados por el empleador al fondo de pensión respectivo, durante el tiempo en que se acreditó la relación laboral.
La sentencia de unificación del 26 de agosto de 2016 ordenó al Juez Administrativo estudiar en todos los procesos en los cuales proceda el reconocimiento de la relación laboral o contrato realidad, aunque no se haya solicitado expresamente, el tema concerniente a las cotizaciones adeudadas por la administración al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
A su turno la providencia de unificación del 9 de septiembre de 202122, sostuvo en materia de devolución y retorno de aportes a salud y pensión lo siguiente: «[…] 161. Finalmente, por albergar el fundamento de la interpretación que aquí se adopta, merece especial consideración lo señalado por la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-895 de 2009, que frente a la protección constitucional de los recursos de la Seguridad Social y la destinación específica de los aportes a salud y pensión, expuso, de manera concreta, lo siguiente: Teniendo en cuenta este mandato superior, la jurisprudencia ha reconocido de manera uniforme y pacífica que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal.
Al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte ha explicado lo siguiente: “En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social.
Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo”. 3.1.2 Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C- 577/97, C-542/98, T-569/99, C1707/00) como en pensiones (C-179/97), 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Radicado: 05001-23- 33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C086/02, C-789/02). [Negrilla fuera de texto]. 162.
En definitiva, es claro que las anteriores sentencias se encuentran en armonía con el artículo 48 de la Carta, que consagra expresamente que «no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella»,23 […]. 163. En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».
Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. 164.
Las anteriores razones han conducido a esta Sección24 a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,25 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».26 165.
Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla,27 no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 23 Corte Constitucional, Sentencia C – 824 de 2004.
M.P. Rodrigo Uprimy Yepes. 24 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 26 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 27 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo» 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 166.
En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».
Así, si bien la providencia en cita, refiere de manera específica las circunstancias que demarcan la improcedencia de la devolución de aportes en salud y pensión, la misma resulta extensible a la disposición que se efectúe de pago o cancelación de cotizaciones directamente al beneficiario, por cuanto se reitera, el concepto de aportes comprende la salvaguarda de ciertas contingencias que tienen amparo constitucional y que por su misionalidad ostentan la calidad de ser parafiscales, no destinados a hacer parte del patrimonio de la persona titular.
De lo que se sigue entonces que, en este caso, también resulta inadmisible considerar el traslado de montos reconocidos por concepto de salud, a favor de la persona beneficiaria de una relación laboral encubierta o subyacente. En cuanto al pago de las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social en pensiones, este aspecto de retribución, originado en la declaración de la existencia de la relación laboral, se acompasa con la imprescriptibilidad de los derechos pensionales en los términos definidos en la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2016.
Se reitera pues que, dicha prerrogativa no ampara la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, como tampoco el reconocimiento directo a éste, de montos dejados de cotizar por parte del empleador, sino las cotizaciones adeudadas que podrían afectar la liquidación del valor pensional, y que se derivan de la relación de trabajo comprobada, que comprende la obligación, a cargo del empleador/contratante, de efectuar los correspondientes aportes al sistema.
De manera que no hay lugar a la reclamación de devolución de los aportes efectuados por este concepto por parte del contratista, o de la cancelación a favor de éste de los dejados de efectuar por el empleador, sino al efectivo pago del porcentaje de cotización al sistema pensional que le correspondía al contratante por virtud de la mencionada relación de trabajo.
En esa medida, el beneficio derivado de la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta entre un particular y una entidad pública, en materia de seguridad social, solo abarca la obligación de la administración de determinar mes a mes si existe diferencia entre los porcentajes de cotización que se debieron efectuar y los realizados por el contratista para, en consecuencia, cotizar al respectivo fondo la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le concernía como empleador, tal y como lo dispuso la sentencia de primer grado.
Decisión de segunda instancia Por las razones expuestas la Subsección confirmará la sentencia impugnada. De la condena en costas 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Subsección en providencias del 7 de abril de 201628 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP29, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. En ese orden de ideas, en el presente caso se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, en tanto que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no tuvieron vocación de prosperidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 28 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 29 «Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 3 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso el señor Estefan Ramos Ruíz en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad.
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada de conformidad con lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ