Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Clara Ruby Loaiza Tabares, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 031961 del 21 de octubre de 2014 y RDP 003084 del 27 de enero de 2015 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante 1 Folios 2 al 7. 2 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares las cuales se le negó la pensión gracia de jubilación y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP a: i) reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación a partir de la fecha de consolidación del estatus pensional; y ii) actualizar los valores reconocidos, de conformidad con los artículos 182 y ss. del CPACA. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: i) Por Decretos 0527 del 18 de julio 1980 y 0781 del 11 de septiembre de 1980, el Gobernador del Departamento de Caldas le reconoció a la señora Clara Ruby Loaiza Tabares los servicios docentes prestados en el ramo de la educación primaria, en el municipio de Neira, así: del 25 de abril al 7 de mayo, del 20 de mayo al 20 de junio y del 21 de julio al 2 de agosto de 1980. ii) Por Decreto 1107 del 17 de noviembre de 1981, el mandatario departamental de Caldas nombró a la señora Loaiza Tabares en el cargo de docente de Escuela Rural Vereda El Yunque, del municipio de Neira, en el cual se posesionó el 26 de noviembre de 1981, fecha desde la cual ha laborado en forma ininterrumpida al servicio de la docencia en dicho ente territorial. iii) El día 27 de junio de 2014, la señora Loaiza Tabares solicitó el reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP. iv) Mediante las Resoluciones RDP 031961 del 21 de octubre de 2014 y RDP 003084 del 27 de enero de 2015, le entidad negó la petición. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares Como tales se señalaron las Leyes 114 de 1913; 91 de 1989; 909 de 2004; y el Decreto Ley 2400 de 1968. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora alegó que los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, por cuanto esta cumple con los requisitos de ley para acceder a la pensión gracia que reclama, pues se encuentra demostrada su vinculación al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980, así como la calidad de docente territorial. 1.2.
Contestación de la demanda2 El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos de defensa: i) Los actos acusados se expidieron con arreglo a la ley, pues la accionante no reúne los requisitos legales previstos para obtener la pensión gracia, toda vez que no se encontraba vinculada a la docencia oficial el 31 de diciembre de 1980. ii) Para reconocer la prestación periódica era necesario que la actora hubiese allegado en su totalidad los elementos de juicio que permitieran tomar una decisión; sin embargo, aunque en el expediente administrativo obra certificado de servicios expedido por la Secretaría de Educación, mediante el cual se establece que laboró como docente en dicha entidad por el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 1981 y el 2 de mayo de 2010, con tipo de vinculación nacionalizada, nombrada mediante Decreto 1107 del 17 de noviembre de 1981, este documento se aportó en copia simple, por lo que no constituye prueba.
Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; y genérica. 2 Folios 80 al 84. 4 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 30 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionada.
Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:3 i) Para tener derecho a la pensión gracia, no se requiere que el docente se encuentre vinculado al servicio territorial exactamente el 31 de diciembre de 1980, sino que también tienen derecho a ella las docentes que en cualquier tiempo anterior a esta fecha hayan estado vinculados al servicio y que cumplan con los demás requisitos señalados en la ley. ii) Sobre el tipo de vinculación anterior a esta data, ha sido posición unificada en las dos Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado que no se requiere que exista una vinculación en propiedad, y perfectamente el desempeño del servicio como docente en cubrimiento de licencias es suficiente para demostrar este requisito. iii) La demandante prestó sus servicios en cubrimiento de licencias, del 25 de abril al 7 de mayo, del 20 de mayo al 20 de junio y del 21 de julio al 2 de agosto de 1980, experiencia laboral que la habilita para tener derecho a la pensión gracia. Además, demostró que posteriormente fue vinculada en la docencia territorial en el municipio de Neira desde el 26 de noviembre de 1981 y que desde ese momento ha laborado de manera ininterrumpida, hasta, por lo menos, el 5 de junio de 2014, fecha de la certificación. iv) La demandante tiene derecho a que la UGPP le liquide la pensión gracia incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior a aquel en que consolidó el derecho, comprendido entre el 2 de mayo de 2009 y el 2 de mayo de 2010, con efectos fiscales a partir del 27 de junio de 2011, por prescripción 3 Folios 148 al 155. 5 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares trienal, comoquiera que radicó la solicitud el 27 de junio de 2014 y presentó la demanda el 20 de febrero de 2015. 1.4.
El recurso de apelación La UGPP solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Expuso las siguientes razones de inconformidad:4 i) De conformidad con la norma transcrita y los tiempos de servicio antes relacionados se puede observar que al 31 de diciembre de 1980, la demandante no se encontraba vinculada a la docencia oficial, teniendo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, pues, su propósito era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. ii) Hay que tener en cuenta que la vinculación laboral por prestación de servicios tiene carácter de contrato civil.
Por lo tanto, en ningún caso se generó entre las partes una relación laboral ni prestaciones sociales, ni afiliación a seguridad social; mucho menos derivó para la actora derechos que solo están consagrados para los docentes que a diciembre 31 de 1980 hubieran estado vinculados en la planta de personal estatal. iii) Respecto a la condena en costas, debe tenerse en cuenta que la demandada no ha obrado en forma temeraria, y su actuación ha sido de buena fe, siempre en derecho y procurando la protección de los recursos del Estado. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa procesal la parte demandante guardó silencio.5 Por su parte, la UGPP6 reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. 4 Folios 165 al 168. 5 Según constancia secretarial obrante en el folio 313. 6 Folios 309 al 312. 6 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar lo siguiente: i) si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación; y ii) si la condena en costas impuesta en primera instancia consulta los postulados de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.8 2.2.
Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». Por su parte, las Leyes 116 de 19289 y 37 de 193310 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, 7 Constancia secretarial obrante a folio 313. 8 Código General del Proceso. 9 Artículo 6.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 10 Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 7 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.11 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».12 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».13 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la 11 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 12 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000- 2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33- 000-2016-00431-01 (5640-2018).
En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 8 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer». 9 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,14 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».15 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:16 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».17 14 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000- 2019-02219-01 (AC). 10 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,18 esta corporación fijó las siguientes reglas de 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 11 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares unificación:19 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar de [se elimina] 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con 19 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 12 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».20 2.3.
Hechos probados ➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios - La señora Clara Ruby Loaiza Tabares nació el 2 de mayo de 1960,21 es decir, que cumplió 50 años el 2 de mayo de 2010. - El 18 de julio de 1980, mediante Decreto 0527, la gobernadora de Caldas hizo unos reconocimientos por servicios prestados en el ramo de la educación primaria durante el año 1980 a varios docentes, entre ellos a la señora Clara Ruby Loaiza Tabares, del 25 de abril al 7 de mayo de 1980, en la Seccional Rural de Neira, en licencia de Alba Lucia Betancurth de Morales.22 - El 11 de septiembre de 1980, a través del Decreto 0781, la gobernadora de Caldas reconoció los servicios prestados en el ramo de la educación primaria a varios docentes, entre ellos a la señora Clara Ruby Loaiza Tabares, del 20 de mayo al 20 de junio y del 21 de julio al 2 de agosto de 1980, en la Seccional Urbana de Neira, en licencia de Nancy García de Cardona.23 - El 17 de noviembre de 1981, por medio del Decreto 1107, el gobernador del Departamento de Caldas realizó unos nombramientos en el ramo de la educación primaria, entre ellos el de la señora Clara Ruby Loaiza en la seccional rural vereda 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 21 El a quo estableció que el registro civil de nacimiento obra en el folio 2 del cd que contine el expediente administrativo, sin embargo, la Sala no tuvo acceso a dicho medio magnético.
En todo caso, de tal fecha de nacimiento da cuenta la resolución que negó la solicitud de reconocimiento pensional. 22 Folios 17 y 18 23 Folios 19 al 21 13 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares El Yunque.24 De este cargo la docente tomó posesión el 26 de noviembre siguiente, como da cuenta el Acta 0428.25 - Según Acta 879 del 2 de octubre de 1989, la demandante se posesionó en el cargo de directora de la Escuela Rural Miguel Ángel Villegas del municipio de Neira, nombrada por Decreto 758 del 29 de agosto de 1989, emanado de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.26 - El 3 de febrero de 1999, por medio del Decreto 00081, la demandante fue trasladada, por solicitud propia, de la Escuela Rural Miguel Ángel Villegas del municipio de Neira, a la Escuela Corazón de Jesús del municipio de Manizales, con funciones de directora.27 Tomó posesión del cargo el 15 de febrero de 1999.28 - El formato único para expedición de certificado de historia laboral elaborado por la Secretaría de Educación de Manizales da cuenta de que la actora, al 5 de junio de 2014, fecha de la certificación, se encontraba activa en el servicio.29 - La Secretaría de Educación de Manizales certificó que la señora Loaiza Tabares ingresó al servicio docente del departamento el 26 de noviembre de 1981 con tipo de vinculación nacionalizada.30 - La Procuraduría General de la Nación certificó que la señora Clara Ruby Loaiza Tabares, al 16 de febrero de 2015.31 ➢ Actuación administrativa 24 Folio 9 del cuaderno 3 25 Folio 10 ibidem. 26 Folio 11 ibidem. 27 Folio 12 ibidem. 28 Folio 13 ibidem. 29 Folios 13 y 14 del cuaderno principal 30 Folios 6 y 7 del cuaderno 3 31 Folio 23 del cuaderno principal. 14 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares - El 27 de junio de 2014,32 la señora Clara Ruby Loaiza Tabares pidió a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia. - El 21 de octubre de 2014, a través de la Resolución RDP 031961, la UGPP negó el reconocimiento solicitado, con el argumento de que la actora, al 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada a la docencia oficial.33 - El 27 de enero de 2015, por medio de la Resolución RDP 003084, se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión inicial.34 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el recuento fáctico que antecede, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en precedencia, la Sala confirmará la decisión del a quo que accedió al reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: i) La señora Clara Ruby Loaiza Tabares demostró que laboró en el magisterio oficial por más de 20 años como docente, a través de vinculaciones clasificadas como territoriales.
Igualmente, tuvo una experiencia como educadora anterior al 31 de diciembre de 1980, por ende, en lo que respecta al tiempo de servicio, cumple con los presupuestos previstos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 para ser acreedora del beneficio pensional pretendido. En efecto, está acreditado que la docente prestó sus servicios al departamento de Caldas, en el ramo de la educación primaria, así: del 25 de abril al 7 de mayo, del del 20 de mayo de 20 de junio y del 21 de julio al 2 de agosto de 1980, los cuales fueron reconocidos por medio de los Decretos 0527 del 18 de julio y 0781 del 11 de 32 Según se extracta de la Resolución RDP 031961 del 21 de octubre de 2014, que negó el reconocimiento. 33 Folio 8 del cuaderno principal. 34 Folios 10 y 11 ibidem. 15 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares septiembre de 1980, expedidos por la gobernadora, como dan cuenta las siguientes imágenes: 16 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares 17 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares 18 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares 19 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares 20 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares 21 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares Aunque no existen en el proceso los actos administrativos que la designaron como docente interina o el contrato suscrito para tal efecto, lo cierto es que los mencionados Decretos 0527 y 0781 de 1980, por medio de los cuales «se hacen unos reconocimientos por servicios prestados en el Ramo de Educación Primaria», dan cuenta de que la gobernadora del departamento de Caldas le reconoció a la demandante una suma de dinero por los servicios prestados en los periodos allí señalados, lo que permite establecer su efectiva incorporación a la docencia oficial y el lapso por el que laboró bajo esa modalidad.
Dicha vinculación, sin duda, resulta 22 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares válida para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, en tanto que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 exige haber tenido una relación docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, indistintamente del tipo de vinculación con el establecimiento educativo, siempre que sea del orden municipal o departamental.
En relación con otros tipos de vinculación al servicio estatal, como la interinidad, esta Subsección35 advirtió que si bien dentro del ordenamiento interno no existe una definición expresa sobre dicha figura, lo cierto es que debe ser entendida como el mecanismo a través del cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de dicha actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
De ahí que el servicio prestado bajo esa modalidad constituye una forma de ingresar a la administración. En ese orden, es viable colegir que, ante la ausencia temporal del titular de un empleo docente por cualquiera de las situaciones administrativas previstas en la ley, entre ellas, la licencia,36 la administración está facultada para proveer dicho empleo en forma transitoria por medio de un nombramiento interino con el fin de prestar el servicio educativo oficial de forma habitual.
Al respecto, la Corte Constitucional37 se pronunció en los siguientes términos: […] en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. 35 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 17 de agosto de 2011.
Radicado: 25000-23-25-000-2004- 00269-01 (1446-2006). Actor: Nero Cárdenas García. 36 Ver el artículo 23 del Decreto 1950 de 1973. 37 Sentencia C-517 de 1999. 23 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares En el mismo sentido, la Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de febrero de 2014,38 concluyó: […] En este punto, vale la pena aclarar que no le asiste razón a la entidad demandada al señalar que los tiempos que la demandante pretende hacer valer, en los que laboró por los periodos arriba mencionados como docente interina para cubrir licencias de otros docentes, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que no se generó relación laboral alguna y ningún tipo de vinculación, [lo anterior toda vez que] como lo ha señalado la jurisprudencia39 en ningún caso, los parámetros de [nombramiento] son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. […] A su turno, la Subsección B, en sentencia del 10 de octubre de 2018, consideró:40 […] el hecho de que la actora haya sido vinculada en interinidad para que se desempeñara como docente del 12 de noviembre al 5 de diciembre de 1980 resulta irrelevante, ya que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece que dicho ingreso deba hacerse bajo un nombramiento en propiedad.
Esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente en propiedad, toda vez que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado por interinidad también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado»41.
Así las cosas, esta Sala concluye que la accionante satisfizo la condición de haberse vinculado a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, dado que prestó sus servicios al departamento del Cauca como docente interina del 12 de noviembre al 5 de diciembre de 1980. 38 Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 170012331000201200008-01 (2022-2013).
Actor: Gloria Cristina Pineda Barbosa. 39 Sentencia C-517 de 22 de julio de 1999. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de octubre de 2018, radicación: 19001- 23-33-000-2013-00102-01 (1665-14), actor: Lidia Amaye Orozco Erazo, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 41 Sentencia C-517 de 1999. 24 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares En concordancia con los anteriores pronunciamientos, el lapso servido por la actora para cubrir una licencia conferida a otra docente, se reitera, resulta válido para acreditar su nombramiento con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, para acceder a la pensión gracia. Sin duda, tal periodo tiene carácter nacionalizado, pues resulta innegable que prestó servicios docentes de forma directa, recibiendo como contraprestación el salario correspondiente a las educadoras a quienes se les concedió licencia, con cargo al presupuesto del Fondo Educativo Regional; al paso de que no existe duda del carácter nacionalizado de la plaza ocupada.
Al respecto, esta Sala ha considerado lo siguiente:42 En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, habida cuenta de que la labor desempeñada a través de contratos u órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[ ] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional [ ]», y si el intérprete judicial, «[ ] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente- contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP [ ].
Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia. 42 Ver entre otras sentencias del: 11 de marzo de 2001, radicado 52001-23-33-000-2016-00499-01(2298-19); 15 de julio de 2010, rad. 25000 23 25 000 2007 91356 01 (1465-09); 17 de agosto de 2011, rad. 25000-23-25- 000-2004-00269-01 (1446-2006); 10 de marzo de 2016, radicado 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-14); 19 de febrero de 2018, rad. 25000234200020150003201 (2300–2017); 19 de julio de 2018, radicado 17001-23- 33-000-2013-00457-01 (3598-14); 10 de noviembre de 2022, rad. 05001-23-33-000-2014-1000-01 (0823-2017). 25 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares Por consiguiente, es claramente computable el lapso que desarrolló actividades un docente a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, pues «el tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión gracia no solo es aquel que se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, debido a que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador»,43 siempre y cuando, la vinculación sea territorial o nacionalizada, circunstancia que fue válidamente demostrada por la actora, pues, se insiste, se desempeñó como profesora al servicio del departamento de Caldas, en el municipio de Neira, cuya remuneración fue reconocida por la gobernadora del departamento, con cargo al presupuesto del FER. ii) La demandante fue nombrada, a través del Decreto 1107 del 17 de noviembre de 1981, como seccional rural en la Vereda El Yunque, en remplazo de una educadora a quien se le aceptó la renuncia, como se aprecia en la siguiente imagen: 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2022, rad. 05001-23-33-000-2014- 1000-01 (0823-2017). 26 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares 27 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares En este cargo se posesionó el 26 de noviembre de 1981, ante el gobernador del departamento y el coordinador administrativo del FER, Caldas.
De ello da cuenta el Acta 0428, a continuación: El nombramiento efectuado por medio del Decreto 1107 del 17 de noviembre de 1981 es de carácter nacionalizado, pues fue suscrito por una autoridad del orden territorial (el gobernador de Caldas), quien señaló que actuaba en uso de sus facultades legales, es decir, en calidad de representante del ente territorial, sin intervención de ningún otro funcionario o en atención a un acto de delegación. 28 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares Dicha vinculación fue para prestar labores como seccional rural en la Vereda El Yunque, en remplazo de otra educadora, luego el empleo ya existía en el establecimiento educativo.
Asimismo, si bien en el acto de nombramiento no se observa la firma del delegado del FER, lo cierto es que en la diligencia de posesión sí estuvo presente el coordinador administrativo de dicho Fondo, de donde se extrae que los salarios y demás emolumentos percibidos por la docente en el referido municipio fueron cancelados con recursos de este Fondo.
La anterior conclusión encuentra respaldo en el certificado expedido por la Secretaría de Educación de Manizales, en el que se afirma que la vinculación de la actora fue del orden nacionalizado, pues coincide con el hecho de que la designación se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43 de 1975, con ocasión de la nacionalización. Así se aprecia en la imagen: 29 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares 30 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares Aunado a ello, la afirmación de que la designación tiene carácter nacionalizado también encuentra respaldo en el artículo 1 de la ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de 31 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975». iii) Según el Acta 789 del 2 de octubre de 1989, en esta fecha la actora se posesionó en el cargo de directora de la Escuela Rural Miguel Ángel Villegas, para el cual fue nombrada por Decreto 758 del 29 de agosto de 1989, emanado de la Secretaría de Educación de Caldas. 32 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares El referido decreto de nombramiento no fue aportado al proceso, sin embargo, la certificación expedida el 5 de junio de 2014 da cuenta que se trató de un traslado, como se aprecia en la imagen: 33 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares iv) El 3 febrero de 1999, por medio del Decreto 00081, la demandante fue trasladada de la Escuela Miguel Ángel Villegas, zona rural de Neira, a la Escuela Corazón de Jesús, zona urbana de Manizales, al cargo de docente con funciones de directora.
De este cargó tomó posesión el 15 de febrero de 1999, como dan cuenta las siguientes imágenes: 34 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares 35 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares El acto fue expedido por el gobernador del departamento de Caldas, en uso de sus atribuciones legales, y de conformidad con los Decretos 2277 de 1979, 180 de 1982 y 1706 de 1982, y en él se indicó que se traslada a un docente nacionalizado de diferente municipio; que el secretario de hacienda departamental y el coordinador administrativo del Fondo Educativo Departamental certificaron que existe disponibilidad presupuestal; y que el cargo está vacante debido a que su titular también fue trasladada.
En cuanto a las citadas normas se tiene que el Decreto 2277 de 1979 establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso y demás situaciones 36 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares administrativas sobre el ejercicio de la profesión docente; el Decreto 180 de 1989 reglamenta los traslados de personal docente contemplados en el artículo 61 del Decreto 2277 de 1979; y el Decreto 1706 de 1989 reglamenta los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989.
En este orden, no queda duda de que el vínculo de la educadora a partir del 26 de noviembre de 1981 es de carácter nacionalizado, lo cual, por demás no ha sido objeto de controversia en el proceso y, por el contrario, es un hecho aceptado por la entidad, que así lo reconoció en la Resolución RDP 031961 del 21 de octubre de 2014, como se observa a continuación: En esta línea argumentativa, de un análisis en conjunto del acto de nombramiento y del material probatorio aportado al proceso, así como de los argumentos objeto de discusión tanto en sede administrativa como judicial, se concluye que la designación de la actora fue procedente del gobernador, quien actuó en representación de la entidad territorial; además, no obra en el expediente ninguna prueba que pudiera determinar que la vinculación de esta fue del orden nacional y, se reitera, la entidad accionada basó su negativa en el hecho de que no estaba acreditada la vinculación anterior a 1981.
No se puede perder de vista que en la sentencia del 21 de junio de 2018, se estableció la regla de que «para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de 37 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial», sin que pueda hacerse exigencias adicionales respecto de los referidos medios de prueba, que incluso desconocerían los preceptos legales mencionados.
Y se concluyó que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.44 v) En este orden, la demandante acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente en plazas del orden nacionalizado por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, tal como se determinó al inicio de este análisis; por lo tanto, cumplió el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida.
De igual modo, la señora Loaiza Tabares cuenta con más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias, es decir, que cumple con los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado.
Ahora, teniendo en cuenta que el derecho se causó el 2 de mayo de 2010, con el cumplimiento de la edad; que la reclamación en sede administrativa se presentó el 44 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 38 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares 27 de junio de 2014; y que la demanda fue presentada el 20 de febrero 2015, queda claro que se configuró el fenómeno de prescripción trienal de las mesadas45 causadas antes del 27 de junio de 2011, como lo estableció el a quo. 2.4.2.
Costas de primera instancia La UGPP se opuso a la condena en costas impuesta en primera instancia, por considerar que no ha obrado en forma temeraria y su actuación ha sido de buena fe, siempre en derecho y procurando la protección de los recursos del Estado. Frente a lo anterior, es preciso indicar que, por mandato del artículo 188 del CPACA, la imposición de las costas obedecía a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes.
De este modo, al juez le correspondía efectuar una estimación objetiva valorativa para comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiriera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de los intervinientes. En ese orden de ideas, de acuerdo con los criterios establecidos en las normas referidas, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida fue proferida el 30 de marzo de 2017, esto es, antes de la modificación que introdujo el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto, toda vez que el tribunal gozaba de la facultad para disponer sobre costas a favor de la parte vencedora, según lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 365 del CGP. 2.5.
De la condena en costas El artículo 188 del cpaca establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile 45 Decreto 3135 de 1968: «Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 39 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del cpaca para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular de la demandante. 40 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00063 01 (2174-2017) Demandante: Clara Ruby Loaiza Tabares En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Clara Ruby Loaiza Tabares contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Segundo. Sin costas en segunda instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. mygr