Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) __________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del trámite de acción de tutela incoada por los señores Daniel Augusto, Cristian Leonardo, José Luis y María Nelly Umbarila Veloza, quienes actúan en nombre propio, contra el Juzgado Ochenta y Nueve (89) Civil Municipal de Bogotá y Defensoría del Espacio Público de Bogotá – DADEP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, de petición, a la vivienda digna y al trabajo.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. La demanda de tutela. Los señores Daniel Augusto, Cristian Leonardo, José Luis y María Nelly Umbarila Veloza, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, de petición, a la vivienda digna y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Ochenta y Nueve (89) Civil Municipal de Bogotá y la Defensoría del Espacio Público de Bogotá. Por consiguiente, solicitaron ordenar a las entidades judiciales accionadas suspender y reprogramar la diligencia de restitución y entrega del inmueble ubicado en la Carrera 58 A No. 71-84/71-90 y Carrera 68B Bis No. 71-82/68 B -47 del barrio Bellavista de la localidad de Engativá en la ciudad de Bogotá, programada para el 11 de diciembre de 2023, hasta que se resuelvan de manera definitiva las solicitudes de oposición y recursos presentados el 18 de octubre de la misma anualidad.
Hechos. Los señores Daniel Augusto, Cristian Leonardo, José Luis y María Nelly Umbarila Veloza, aducen que, desde el 10 de abril de 1990, junto con sus padres José Hilario Umbarila Abril y Blanca Flor Veloza, han residido en el bien inmueble ubicado en la Carrera 58 A No. 71-84/71-90 y Carrera 68B Bis No. 71-82/68 B -47 del barrio Bellavista de la localidad de Engativá en la ciudad de Bogotá, inmueble que fue entregado por el entonces «PROCURADOR DE BIENES DISTRITAL DE BOGOTÁ y/o antigua SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE BOGOTÁ, hoy en día llamada […] DEFENSOR[Í]A DEL ESPACIO P[Ú]BLICO DE BOGOT[Á] – DADEP» (sic), inicialmente, como tenedores, cuidadores y vigilantes del mismo y, posteriormente, como verdaderos poseedores, con ánimo e intenciones de señores y dueños, toda vez que llevan más de 30 años viviendo allí y, porque debido a la «negligencia, descuido y abandono del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, como presunto propietario del predio», han tenido que hacerle mejoras y construcciones útiles y necesarias «por valor superior a los CIEN MILLONES DE PESOS ( $ 100.000.000.oo.)».
Sin embargo, «EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO PÚBLICO DE BOGOTA –DADEP - pretende desde hace más de 23 años que […] desocupe[n] el referido inmueble, pero […] sin derecho alguno a reconocer[les] indemnizaciones o subsidios económicos por el hecho de la custodia, cuidado, vigilancia, seguridad, mantenimiento y mejoras de toda clase efectuadas» y, sin tener en cuenta que no tienen «para dónde trasladar[se] e ir[se] a vivir».
Que, por lo anterior, la señora Blanca Flor Veloza promovió medio de control de reparación directa contra del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (expediente 11001-33-43-060-2016-00098-00), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera que, mediante sentencia de 26 de marzo de 2019, dispuso negar las pretensiones formuladas, condenarla en costas y ordenar el pago por concepto del daño causado a la entidad accionada, decisión que fue confirmada el 11 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Indican que, por su parte, el 20 de octubre de 2017 el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público inició una demanda de restitución de tenencia en contra de sus padres José Hilario Umbarila Abril y Blanca Flor Veloza, en cuyo trámite el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá, a través de fallo de primera instancia de 5 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó la entrega real y material del predio, en el término de (5) días a partir de la ejecutoria de esa determinación judicial y el pago de las agencias en derecho.
Sostienen que, inconformes con esa decisión los señores José Hilario Umbarila Abril y Blanca Flor Veloza interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a través de sentencia de 9 de febrero de 2022, en el sentido de revocarla en lo concerniente a la condena en agencias en derecho y confirmarla en lo que corresponde con la entrega real y material del bien inmueble.
Aducen que, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera (expediente 11001-03-15-000-2022-0956-00), la cual fue declarada improcedente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al no colmar el requisito general de relevancia constitucional, decisión confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda de esa Corporación. Que, la señora Blanca Flor Veloza interpuso recurso extraordinario de revisión (expediente 11001-03-26-000-2022-00156-00) contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-060-2016-00098-01, el cual fue declarado infundado en sentencia de 2 de junio de 2023 emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dado que no se demostró la configuración de la causal invocada del numeral 1° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y, lo pretendido era «dilatar el pago de las sumas ordenadas en el litigio inicial y la entrega del predio».
Argumentan que el Juzgado Ochenta y Nueve (89) Civil Municipal de Bogotá fue comisionado para realizar la diligencia de desalojo en el referido inmueble, programada para el 11 de diciembre de 2023, frente a lo cual presentaron «INCIDENTE DE OPOSICIÓN, como poseedores alegando la figura legal y jurídica de la INTERVERSIÓN DEL TÍTULO Y MODO DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD», el cual fue rechazado, por lo que interpusieron recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo, pero aún no ha sido resuelto.
II. TRÁMITE PROCESAL A través de auto de 15 de enero de 2024 esta subsección asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, comoquiera que, en principio fue asignada por reparto al despacho a cargo del señor Consejero de Estado Omar Joaquín Barreto Suárez, integrante de la Sección Quinta de esta Corporación, quien, mediante auto del 11 de diciembre de 2023 dispuso remitirlo al del suscrito ponente, con el propósito de que decidiera sobre su posible acumulación con la tutela con radicación 11001-03-15-000-2023-06499-00 (admitida el 27 de octubre de 2023), toda vez que guardaban similitud de hechos y pretensiones, lo que fue negado por no colmar la exigencia de que trata el artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1069 de 2015 (adicionado por el Decreto 1834 de 2015), consistente en que no se haya dictado sentencia en la primera acción de amparo de la que se asumió conocimiento.
Por otra parte, por satisfacer los requisitos formales, la presente acción de tutela se admitió y, por consiguiente, (i) se ordenó notificar al Juzgado Ochenta y Nueve (89) Civil Municipal de Bogotá y Defensoría del Espacio Público de Bogotá – DADEP; y (ii) se dispuso vincular al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá, al Juzgado Noveno (9°) Civil Municipal de Bogotá, al Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Alcaldía Local de Engativá, a la Personería de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Integración Social, a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a la Policía Metropolitana de Bogotá, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), a la Unidad Administrativa Especial de Servicio Públicos (UASP), al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Notaría 37 del Círculo de Bogotá, en condición de terceros interesados, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, se ordenó «ESTARSE a lo resuelto en el auto admisorio del 27 de octubre de 2023 proferido dentro de la acción de tutela 110010315000202306649900 que decretó la medida de suspensión provisional» de la diligencia de lanzamiento del inmueble que ocupan, programada para el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Ochenta y Nueve (89) Civil Municipal de Bogotá, en cumplimiento de la orden de entrega emitida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de restitución de bien inmueble con radicación 11001-33-36-037-2018-00365-00, por cuanto en el asunto sub examine los demandantes solicitaron lo mismo, aunque dicha situación ya fue definida en el aludido proveído. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Juzgado Noveno (9°) Civil Municipal de Bogotá. Manifiesta que «no ha conocido de ningún Despacho Comisorio por efecto de expropiación o restitución de inmueble arrendado […] donde estén involucrados los tutelantes». 1.2.2 Superintendencia de Notariado y Registro.
Solicita su desvinculación en la presente acción de tutela, en razón a la «total ausencia de relación entre los hechos y pretensiones de [los actores] y las actuaciones de e[sa] dependencia». 1.2.3 Secretaría Distrital de Integración Social. Aduce que se incumple con el requisito de procedibilidad de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes y no es la entidad llamada a responder por los hechos ni materializar las pretensiones de la acción. 1.2.4 Juzgado Ochenta y Nueve (89) Civil Municipal de Bogotá. Menciona que no le resulta atribuible ninguna falta que suponga la vulneración de derechos fundamentales de los tutelantes, al dar cumplimiento al despacho comisorio 2023-387, que se le designó, en cuyo trámite el abogado de la parte demandada presentó oposición, la cual fue rechazada, pero se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, el cual se encuentra en trámite.
Agrega que, en todo caso, en atención a la medida provisional decretada en el proceso constitucional 11001-03-15-000-2023-06499-00, se suspendió la diligencia programada. 1.2.5 Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP. Afirma que carece de legitimación en la causa por pasiva al no existir elementos jurídicos ni probatorios para endilgarle vulneración alguna a las garantías superiores de los actores. 1.2.6 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Advierte que no tiene legitimación para actuar en esta acción de tutela, ya que no es propietaria ni tampoco se adelanta algún tipo de negociación sobre el predio objeto de discusión. 1.2.7 Alcaldía Local de Engativá. Expone que no existe actuación u omisión de su parte, que conlleve al quebranto de los derechos de la parte actora. 1.2.8 Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá. Pide negar el amparo deprecado, habida cuenta de que en el presente asunto no concurre el elemento residual de la acción de tutela tal y como se prevé en el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, toda vez que existen otros recurso o medios para la defensa judicial, por cuanto los accionantes promovieron recurso de apelación sobre el rechazo de la oposición a la diligencia de entrega el cual está pendiente de ser resuelto, aunado a que no se allega prueba siquiera sumaria «en donde se indique que su integridad estará en riesgo al ser desalojados del inmueble, pues todos ellos son mayores de edad y completamente capaces de valerse por sí mismos, por lo que no se advierte de una afectación a ninguno de sus derechos fundamentales, los cuales han sido respetados en cada una de las acciones que se han promovido». 1.2.9 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá, el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Personería de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, la Policía Metropolitana de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Notaría 37 del Círculo de Bogotá guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 3.2 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna. 3.3 Cuestiones preliminares. 3.3.1 Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política señala la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: «[…] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». La norma que antecede, dispone que la acción de amparo puede ser presentada: 1.
Directamente por la persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, 2. Por el representante legal, 3. Por apoderado judicial, 4. Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. En el sub lite los señores Daniel Augusto, Cristian Leonardo, José Luis y María Nelly Umbarila Veloza, en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, de petición, a la vivienda digna y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Ochenta y Nueve (89) Civil Municipal de Bogotá y la Defensoría del Espacio Público de Bogotá, con ocasión de la diligencia de entrega del inmueble en el que residen hace más de 30 años, en condición de poseedores con ánimo e intenciones de señores y dueños, programada para el 11 de diciembre de 2023, en atención a la orden emitida el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de restitución de tenencia adelantado por la Defensoría del Espacio Público de Bogotá contra sus padres José Hilario Umbarila Abril y Blanca Flor Veloza (expediente 11001-33-36-037-2018-00365-00).
Ahora bien, aunque de las pruebas aportadas al expediente, se allegó el aludido proceso de restitución de bien inmueble, en el cual fueron demandados solo los señores Blanca Flor Veloza y José Hilario Umbarilla Abril, en calidad de tenedores de aquel, lo que implicaría que los efectos de las decisiones allí proferidas, como lo es la diligencia de desalojo programada para el 11 de diciembre de 2023, recaen únicamente en ellos, lo cierto es que los tutelantes aducen que son sus hijos y también habitan en el referido predio, por lo que les asiste interés para procurar la defensa de los derechos fundamentales alegados. 3.3.2 Carencia actual de objeto.
La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho sobreviniente, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: «35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión».
(Destaca la Sala) Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
Ahora bien, cabe advertir que lo pretendido por los tutelantes en el sub lite es que se ordene a las entidades judiciales accionadas suspender y reprogramar la diligencia de restitución y entrega del inmueble, agendada para el 11 de diciembre de 2023, hasta que se resuelvan de manera definitiva las solicitudes de oposición y recursos presentados el 18 de octubre de la misma anualidad, sin embargo, como se advirtió en párrafos precedentes, mediante auto admisorio de 27 de octubre de 2023, proferido dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-06499-00, promovida por los accionantes, junto con sus padres Blanca Flor Veloza y José Hilario Umbarilla Abril, se decretó medida de suspensión provisional en su favor, consistente en que el Juzgado Ochenta y Nueve (89) Civil Municipal de Bogotá se abstenga de adelantar el lanzamiento de aquellos, hasta tanto se decida la acción constitucional de la referencia. Lo anterior, con el fin de evitar que entre la presentación de tal solicitud de amparo y la notificación de la decisión definitiva en ese trámite se afectaran gravemente las garantías superiores de los actores, derivadas del desalojo ordenado.
En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho sobreviniente, toda vez que en el transcurso de esta acción de amparo, lo pretendido por los demandantes (suspender y reprogramar la diligencia de restitución y entrega del inmueble prevista para el 11 de diciembre de 2023) ya fue resuelto de manera favorable con la referida medida cautelar decretada en auto de 27 de octubre de 2023, dentro del trámite de la tutela con radicación 11001-03-15-000-2023-06499-00, implicando que las pretensiones aquí formuladas resulten inocuas, pues la diligencia de desalojo no se realizó. IV.
DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2º.
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR