Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-24-000-2026-00276-00 Recurrente: Luis Gabriel Urueta Romerin Providencia objeto de revisión: Sentencia del 9 de mayo de 2025 del Tribunal Administrativo del Atlántico Medio de control: Recurso extraordinario de revisión Tema: Exoneración exámenes preparatorios para optar por el título de abogado Decisión: Admite AUTO ADMISORIO El Despacho procede a proveer sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado por el ciudadano Luis Gabriel Urueta Romerin, a través de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión1 contra la sentencia del 9 de mayo de 20252 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.
Antecedentes 1. El 16 de agosto de 20173, el ciudadano Luis Gabriel Urueta Romerin, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4 contra los actos administrativos expedidos por la Universidad del Atlántico, por medio de los cuales se negó la solicitud de exoneración de exámenes preparatorios como requisito para obtener el título de abogado. 2.
El 7 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1 Como pretensiones la parte demandante formuló las siguientes: “6.1. Se conceda el presente recurso extraordinario. 6.2. Se Admita el presente recurso extraordinario. 6.3. Declárese la Prosperidad del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN contra la Sentencia de Segunda Instancia fechada 09 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 6.4.
Que se REVISE la Sentencia de Segunda Instancia fechada 09 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 6.3. Que en lugar de la Sentencia revisada o infirmada se emita otra de reemplazo mediante la cual se REVOQUE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Barranquilla. 6.5.
Que se Condénese en Costas Procesales y agencias en Derecho a la parte demandada.” 2 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 08001-33-33-003-2017-00238-01. 3 Visto en el índice 1 del Sistema de Gestión Judicial del Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla. 4 Proceso radicado bajo el núm. 08001-33-33-003-2017-00238-00.
Radicación:11001-03-24-000-2026-00276-00 Demandante: Luis Gabriel Urueta Romerin Demandado: Universidad del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 […] Así las cosas, el Despacho no encuentra la inobservancia de norma alguna en el proceder de la Universidad del Atlántico que den lugar a revocar alguno de sus actos administrativos bajo ninguna circunstancia; tampoco para ordenar la inaplicación por inconstitucional de dichos actos y, como consecuencia de ello, disponer el otorgamiento del título de abogado al señor Luis Gabriel Urueta Romerin, así como los daños que alega.
Corolario de todo lo anterior, es la denegación de las pretensiones de la demanda. […] 2. De la sentencia objeto de revisión del recurso extraordinario de revisión El 9 de mayo de 20255, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia por medio de la cual dispuso: […]
PRIMERO: Confirmar la Sentencia de 7 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Notificar personalmente esta providencia a las partes y al procurador delegado del Ministerio Público ante esta corporación.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, Devolver el expediente al juzgado de origen, previas las correspondientes anotaciones virtuales en el sistema SAMAI. [ ]. 3. Del recurso extraordinario de revisión El 26 de junio de 2026, la apoderada de la parte demandante presentó recurso extraordinario contra la anterior decisión. Como sustento, la recurrente alegó la materialización de las causales previstas en los numerales 2° y 5° del artículo 250 del CPACA.
Sostuvo que la sentencia recurrida omitió realizar el debido control de legalidad de los actos acusados. Explicó que la entidad demandada aplicó la normativa vigente con el propósito de determinar si el actor tenía derecho a ser exonerado de la presentación de los exámenes preparatorios, como requisito para optar al título de abogado.
Como resultado de dicho análisis, concluyó que, en virtud del principio de autonomía universitaria, la Facultad de Ciencias Jurídicas estaba facultada para establecer tales exámenes, sin que fuera necesaria su incorporación previa en el respectivo plan de estudios. Asimismo, precisó que el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa interna de la institución de educación superior para acceder a la exención solicitada.
Igualmente, afirmó que la sentencia que puso fin al proceso incurrió en incongruencia, pues, aunque reconoció que la facultad de ciencias jurídicas estaba facultada para establecer los exámenes preparatorios sin necesidad de incluirlos previamente en el plan de estudios, omitió considerar que, ante la inexistencia de reglamentación de los artículos 64, literal j), y 100 del Estatuto Estudiantil (Acuerdo 010 del 3 de agosto de 1989), tales disposiciones carecían de eficacia y, por tanto, resultaban inexigibles.
A su juicio, exigir su cumplimiento en esas condiciones 5 Decisión notificada el 24 de junio de 2025. Radicación:11001-03-24-000-2026-00276-00 Demandante: Luis Gabriel Urueta Romerin Demandado: Universidad del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 vulneraba la Constitución, máxime cuando la ineficacia de la Resolución núm. 001 del 24 de septiembre de 2009 y del Acta núm. 015 del 23 de agosto de 2011 se encontraba debidamente acreditada dentro del proceso.
El recurso correspondió a este despacho, mediante acta de reparto del 1° de julio de 2026 e ingresó al despacho el 3 de julio de 20266. 4. Término para interponer el recurso Establece el artículo 251 del CPACA: […] El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. […].
En ese orden, en el escrito de sustentación del recurso, el actor invocó las causales de revisión previstas en los numerales 2° y 5° del artículo 250 del CPACA. Por tanto, la demanda debe presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia. Ahora bien, se advierte que la parte actora no allegó la constancia de ejecutoria de la providencia cuestionada; no obstante, del examen del expediente se verifica que la sentencia recurrida fue notificada a las partes a través del buzón de correo electrónico el 24 de junio de 20257.
En consecuencia, y de conformidad con el cómputo legal8, la sentencia adquirió ejecutoria el 2 de julio de 2025, siendo presentado el recurso de revisión el 26 de junio de 2026, lo que acredita su interposición oportuna. Por consiguiente, al comprobar que la demanda fue presentada en debida forma y reúne los requisitos formales señalados en los artículos 251 y 252 del CPACA, así 6 Visto en los índices 1, 2 y 3 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI -. 7 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 08001-33-33-003-2017-00238-01. 8 Artículo 302 del CGP aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de CPACA:
ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
(Destacado ajeno al texto original). Radicación:11001-03-24-000-2026-00276-00 Demandante: Luis Gabriel Urueta Romerin Demandado: Universidad del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 como los previstos en los artículos 162, 163 y 166 ibidem, el Despacho procederá con su admisión. Finalmente, se reconocerá personería al profesional del derecho Angélica María Rodríguez Vargas para actuar como apoderada del señor Luis Gabriel Urueta Romerin, en los términos y para los efectos del poder otorgado9.
Por lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por el ciudadano Luis Gabriel Urueta Romerin, a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025 por Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de decisión oral “A”, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó bajo el radicado número 08-001-3333-003-2017-00238-00 /01.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia por estado y electrónicamente a la parte demandante en la forma indicada en el artículo 201 del CPACA.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente al rector de la Universidad del Atlántico o a quien se hubiere delegado la facultad para recibir notificaciones judiciales, para que conteste la demanda y solicite pruebas dentro del término de diez (10) días; y al agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA.
Así mismo, deberá remitirse copia de esta providencia, del recurso extraordinario de revisión (demanda) y sus anexos al buzón del correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento del artículo 199 ibidem, para los efectos allí señalados.
CUARTO: DISPONER que la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, allegue copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente del medio de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó bajo el radicado número 08-001- 3333-003-2017-00238-00/01, adelantado por el ciudadano Luis Gabriel Urueta Romerin en contra de la Universidad del Atlántico.
QUINTO: RECONOCER personería jurídica a la profesional del derecho Angélica María Rodríguez Vargas, identificada con cédula de ciudadanía núm. 32.833.737 y tarjeta profesional 153.991 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del señor Luis Gabriel Urueta Romerin, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001-03-24-000-2026-00276-00 «5_DemandaWeb_Poder_GmailOtorgamientodeP(.pdf) NroActua 2». Radicación:11001-03-24-000-2026-00276-00 Demandante: Luis Gabriel Urueta Romerin Demandado: Universidad del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.