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11001032400020130031800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2013-06-27

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Joyeria Caribe S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de nulidad relativa Número de radicación: 110010324000 2013 00318 00 Demandante: Joyería Caribe S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Fundación Museo Internacional de la Esmeralda Asunto: Medida de saneamiento AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho, en uso de la facultad prevista en el artículo 207 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede a efectuar una medida de saneamiento del proceso.

ANTECEDENTES 1. El Despacho, mediante auto de 24 de febrero de 2026, ordenó correr traslado a las partes e intervinientes para que presentaran alegatos de conclusión e informar al Ministerio Público que dentro de la misma oportunidad podía presentar concepto, si a bien lo tenía. 2. Estando la acción de nulidad relativa de la referencia al Despacho para proferir sentencia, el Despacho advierte que no obra en el expediente la interpretación prejudicial de las normas comunitarias presuntamente vulneradas en la expedición de los actos acusados.

CONSIDERACIONES 3. Comoquiera que mediante auto de 24 de febrero de 2026 se corrió traslado para alegar de conclusión sin que obrara en el expediente la solicitud de la respectiva interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la 2 Número único de radicación: 110010324000 2013 00318 00 Demandante: Joyería Caribe S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comunidad Andina, el Despacho considera necesario efectuar una medida de saneamiento en uso del deber previsto en el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del CGP, consistente en dejar sin efectos dicha providencia y, en consecuencia, de conformidad con el pronunciamiento del mencionado Tribunal de Justicia proferido en la sesión judicial celebrada el 13 de marzo de 20231, dará aplicación a la doctrina del acto aclarado.

Sobre este aspecto es pertinente señalar: 3.1. Que si bien es cierto que las solicitudes de interpretación prejudicial -en atención a lo previsto en el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCA- son de carácter obligatorio para el juez nacional de única o última instancia, también lo es que en virtud de la doctrina del acto aclarado esta autoridad nacional no está obligada a solicitarla, siempre que la norma comunitaria requerida haya sido objeto de análisis en algún pronunciamiento publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 3.2.

En el caso sub examine las normas cuya interpretación se requiere son los artículos 135 literal b), 136 literales a) y b), 154, 155 literal d) y 192 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 3.3. El Despacho, al revisar la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena encuentra que dichas disposiciones ya fueron objeto de interpretación en los pronunciamientos comunitarios 103-IP-20222, 153-IP-20223, 231-IP-20214 y 176- IP-20135 entre otros. 4.

Por lo señalado, en el presente proceso no se solicitará interpretación prejudicial y se atenderá a lo determinado en los pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior. 1 Oportunidad en la que se profirieron las interpretaciones prejudiciales 391-IP-2022, 350- IP2022, 261-IP- 2022 y 145-IP-2022, Publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena (GOAC) núm. 5146 y 5147. 2 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5075 de 3 de noviembre de 2022. 3 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5187 de 22 de mayo de 2023. 4 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5337 de 11 de octubre de 2023. 5 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 2364 de 14 de julio de 2014. 3 Número único de radicación: 110010324000 2013 00318 00 Demandante: Joyería Caribe S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Finalmente, una vez ejecutoriada esta providencia se procederá a correr traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días para que aleguen de conclusión e informará al Agente del Ministerio Público que dentro del mismo término podrá presentar concepto, si a bien lo tiene. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 24 de febrero de 2026.

SEGUNDO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

TERCERO: Con el fin de efectuar el análisis de las normas comunitarias se acudirá a las interpretaciones prejudiciales comunitarias 103-IP-2022, 153-IP- 2022, 231-IP-2021 y 176-IP-2013.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, CORRER traslado común a las partes e intervinientes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, e INFORMAR al Ministerio Público que dentro del mismo término podrá presentar concepto, si a bien lo tiene.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado