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27001233300020160013001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-09-05

Radicación interna: 5966-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Afranio Allín Moreno, Daniel Trujillo Chaverra, María De Jesús Mosquera Rentería, Yadira Ramirez Mosquera, Milton Eleazar Moreno Lemus, Jose Diogenes Palacios Mosquera, William Darwin Halaby Palomeque, Antonio Mosquera Giraldo, Gonzalo Emilio Copete Asprilla·Demandado: Departamento Del Choco - Secretaria De Educacion Departamental

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de septiembre de 2024 Radicación: 27001-23-33-000-2016-00130-01 (70.316) Actor: Daniel Trujillo Chaverra y otros Demandado: Departamento del Chocó y otro Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) Tema: Remite por competencia El despacho remitirá el presente proceso, por competencia, a la Sección Segunda de esta Corporación, por las siguientes razones: 1.

El 17 de enero de 20201, el Tribunal Administrativo de Chocó profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Daniel Trujillo Chaverra y otros, en contra del Departamento del Chocó – Asamblea Departamental de Chocó. En ese proceso se declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento, se ordenó el pago la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de los demandantes, en su condición de diputados de la asamblea departamental. 2.

El 18 de enero de 20232, la parte actora presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en la sentencia. 3. El 7 de marzo de 20233, el Tribunal Administrativo de Chocó libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los dineros que el departamento de Chocó tuviera en las entidades bancarias. 4.

El 13 de marzo de 20234, el departamento interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la providencia que decretó el embargo dentro del proceso ejecutivo. El tribunal no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación. Por reparto, el conocimiento le correspondió a este despacho. 5. El Acuerdo No. 80 de 2019 (reglamento interno del Consejo de Estado), no especificó expresamente, a qué Sección le correspondería conocer de las ejecuciones de títulos ejecutivos contenidos en sentencias judiciales.

Sin embargo, se tiene que 1) el artículo 13, indicó que la Sección Segunda de esta Corporación conoce, entre otros, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un 1 Según el Auto de 5 de junio de 2023, mediante el cual el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 7 de marzo de 2023. 2 Índice Samai No. 9 del tribunal. 3 Índice Samai No. 12 y 13 del tribunal. 4 Índice Samai No. 19 del tribunal.

Radicación: 27001-23-33-000-2016-00130-01 (70316) Actor: Daniel Trujillo Chaverra y otros Demandado: Departamento del Chocó y otro Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 2 de 2 contrato de trabajo; 2) Que, por el factor conexidad y, en atención al principio de juez natural, el juez que debería conocer de la ejecución de una sentencia proferida en el marco de una nulidad y restablecimiento del derecho de tipo laboral es la sección segunda, 3) Finalmente, la Sección Tercera, de conformidad con el reglamento, no tiene asignada la competencia expresa para conocer de todos los ejecutivos cuyo título sea una sentencia judicial.

Incluso, en materia de ejecutivos, el reglamento, únicamente, les asignó la competencia relativa a los ejecutivos relativos a contratos5. Por supuesto, se entiende también que, en virtud del factor conexidad y por el principio de juez natural, conoce de los ejecutivos derivados de las sentencias declarativas proferidas por esa sección, por ejemplo, de naturaleza contractual o extracontractual. 6.

En consecuencia, el despacho estima que no es competente para adelantar este asunto y, en la medida que el presente proceso ejecutivo deriva de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral, en el que se ordenó el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, se remitirá, en razón a su especialidad, a la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: Por Secretaría, remítase el expediente a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, para que previo reparto, se asigne el despacho al que le corresponderá el conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LCR 5 Sección Tercera: (…) 11. Los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.