www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01500-00 Accionante: Vivian Newman Pont y otros1 Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Legitimación en la causa e inmediatez.
Decisión: Se declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de legitimación en la causa y de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia de 27 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, dentro del expediente 25000234100020170008302 (64048) adoptada en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por desconocer los derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral del daño y al acceso a la administración de justicia, porque a juicio de la parte accionante, a pesar de que en dicha sentencia se reconoció la violación a los derechos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, al acceso y prestación eficiente y oportuna a los servicios públicos y a la libre competencia, no se ordenó su reparación por parte de los responsables de los actos de corrupción. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 1 Vivian Newman Pont, Vanessa López Ochoa, Fabián Mendoza Pulido, Sergio Pulido Jiménez y Édgar Valdeleón Pabón, investigadoras (es) del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad; y Gerardo Andrés Hernández, en su calidad de representante legal de Transparencia por Colombia, Paula Viviana Fierro Barreto, Laura Daniela Ramírez Bueno, Vivian Camila Correales y Gerardo Andrés Hernández Montes, miembros del equipo de Transparencia por Colombia - Capítulo Nacional de Transparency International.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01500-00 Accionante: Vivian Newman Pont y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 De conformidad con lo narrado en el escrito de tutela se tendrán como hechos relevantes los que a continuación se resumen: 2.1.1. El 26 de enero de 2017, la Procuraduría General de la Nación presentó una demanda a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S y contra el INCO (hoy ANI), con la finalidad de proteger los derechos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y el acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente, con ocasión de diversos hechos de corrupción que se dieron en el marco del contrato de concesión 001 de 2010 suscrito entre el Instituto Nacional de Concesiones -INCO y la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. 2.2.2.
A través de la sentencia del 6 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, y a la libre competencia económica, y condenó a las sociedades Concesionaria Ruta del Sol S.A., a la Constructora Norberto Odebrecht S.A., Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S, Estudios y Proyectos del Sol S.A.S, CSS Constructores S.A. y a los señores Gabriel Ignacio García Morales, José Elias Melo Acosta, Otto Bula, Luiz Antonio Bueno Junior, Luiz Antonio Mameri y Luiz Eduardo Da Rocha Soarez, a la reparación de los perjuicios causados que tasó en la suma de $800.156.144.362,50 (OCHOCIENTOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS). 2.2.3.
En agosto de 2019, un Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá declaró la nulidad absoluta del contrato de concesión, al considerar que se configuraron los vicios de objeto y causa ilícitas, y desviación de poder, con ocasión de los actos de corrupción que motivaron la celebración del contrato. 2.2.4.En la providencia proferida el 27 de julio de 2023, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, pero revocó algunas de las decisiones adoptadas, relacionadas con las órdenes de suspensión del contrato, las órdenes de reparación de los derechos colectivos y las inhabilidades decretadas, por lo que a juicio de la parte actora se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 2.2.
Fundamento jurídico Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se incurrió en las siguientes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 2.2.1. Defecto procedimental absoluto y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Al respecto señaló que en la sentencia se determinó que las indemnizaciones deben ser determinadas de forma exclusiva Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01500-00 Accionante: Vivian Newman Pont y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 por el juez del contrato y que los daños a los derechos e intereses colectivos deben ser discutidos y reparados en el incidente de liquidación de perjuicios previstos en la Ley 472 de 1998, con lo que se desconoció que la acción popular tiene connotaciones indemnizatorias y resarcitorias y se sacrificó el derecho sustancial sobre el formal.
Sobre este punto agregó que a pesar de que las consideraciones realizadas por el juez de primera instancia se pudieran reflejar en el juzgamiento sobre la validez del contrato, el razonamiento estuvo dirigido a demostrar como los hechos de corrupción afectan los derechos colectivos. Adicionalmente, afirmó que en la acción popular el juez puede declarar los daños y perjuicios y calcular la reparación sin necesidad de acudir al incidente de liquidación de perjuicios. 2.2.2.
Defecto sustantivo. En cuanto a esta causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que se configuró por la inobservancia absoluta del artículo 35 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, así como del artículo 24,2 de la normativa ibidem; del artículo 90 de la Constitución Política; del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, y del artículo 34 de la Ley 472 de 1998. 2.2.3.
Defecto fáctico. En relación con esta causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales indicó que en la providencia objeto de la acción de tutela se valoró de forma irracional algunas pruebas y se omitió por completo tener en consideración otras, en relación con los derechos colectivos a: la defensa del patrimonio público, al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la libre competencia. 2.2.4.
Desconocimiento del precedente: al respecto consideró que en la decisión objeto de tutela el Consejo de Estado se apartó sin justificación de los siguientes precedentes: sentencia T-080 de 2015 de la Corte Constitucional; sentencia del 6 de marzo de 2013, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado AP13001233100020010005101; sentencia del 20 de febrero de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente AP76001233100020030000201; sentencia del 13 de febrero de 2006, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado 13001233100020040002601. 2.2.5.
Incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia: en cuanto a este defecto sostuvo que a pesar de que en el fallo objeto de la acción de tutela se confirmó la decisión de dar por Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01500-00 Accionante: Vivian Newman Pont y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, a la libre competencia económica y al acceso a los servicios públicos, no dictó ninguna orden material tendiente al restablecimiento de los derechos conculcados. 2.2.6.
Violación directa de la Constitución Política: en el escrito se señaló que con la decisión se desconoció por completo el derecho fundamental a la reparación integral, y al acceso a la administración de justicia. 2.3. Pretensiones La parte accionante solicitó: «PRIMERO.- Integrar el contradictorio respecto a la Legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, vincular al presente trámite de acción de tutela a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Transporte para que, en ejercicio del derecho al debido proceso, manifiesten su posición dentro del presente proceso judicial.
SEGUNDO. - Vincular en calidad de terceros con interés legítimo en la decisión a Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., Constructora Norberto Odebrecht S.A., Odebrecht Latinvest Colombia SAS, Episol SAS, CSS Constructores S.A. y a Gabriel Ignacio García Morales, José Elías Melo Acosta, Otto Nicolás Bula Bula, Luiz Antonio Bueno Junior, Luiz Antonio Mameri y Luiz Eduardo Da Rocha Soarez.
TERCERO. - Declarar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Y, en consecuencia: CUARTO.- Dejar sin efecto la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
QUINTO- Ordenar a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, expida una sentencia de reemplazo donde declare la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, a la libre competencia y a la eficiente prestación de los servicios públicos y, en consecuencia, ordene la reparación integral de estos derechos solicitados por la Procuraduría General de la Nación a favor del Estado - Ministerio de Transporte».
(Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 8 de mayo de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera como Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01500-00 Accionante: Vivian Newman Pont y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 accionado y a la Procuraduría General de la Nación, a la Agencia Nacional de Infraestructura, a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, a la Constructora Norberto Odebrecht S.A., a CSS Constructores S.A, a Estudios y Proyectos del SOL S.A.S. – Episol S.A.S y Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S. y demás intervinientes en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.3.1.
La Superintendencia de Industria y Comercio2, a través del coordinador del grupo de trabajo de gestión judicial, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional ni con el de inmediatez. 2.3.2. El Instituto Nacional de Vías, INVIAS, por medio de apoderado judicial3, pidió que se declare que dicha entidad no ha vulnerado los derechos de los accionantes. 2.3.3.
La delegada de la Presidencia de la República exigió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, y en subsidio pidió que se declare que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados4. 2.3.4. La apoderada de EPISOL S.A.S. instó a se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa; adicionalmente porque no se cumple con el requisito de inmediatez; porque el asunto carece de relevancia constitucional, y en subsidio pidió que se nieguen las pretensiones pues no existió una vulneración de los derechos de los accionantes5. 2.3.5.
La Agencia Nacional de Infraestructura solicitó que se acceda a las pretensiones de la acción de tutela en atención a que el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos también tiene connotaciones indemnizatorias y resarcitorias por lo que el Consejo de Estado debió ordenar las reparaciones pertinentes. 2.3.6.
La Superintendencia de Sociedades, a través de apoderado6, exigió se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumplió con los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional, y porque se pretendió usar la acción de tutela como una tercera instancia. 2.3.7. La Procuraduría General de la Nación7, a través del jefe de la oficina asesora jurídica pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela no le ha vulnerado ningún derecho a los accionantes. 2.3.8.
La Superintendencia de Transporte, a través de apoderado judicial instó8 que se declare la improcedencia de la acción de tutela puesto que no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2 Índice 33 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 34 del aplicativo SAMAI. 4 Índices 36 y 39 del aplicativo SAMAI. 5 Índices 37 y 41 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 40 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 42 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 43 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01500-00 Accionante: Vivian Newman Pont y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.3.9. El Ministerio de Transporte, a través del coordinador del grupo de defensa judicial de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa de dicha entidad9.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer, en primer lugar, si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad En caso de que se supere este análisis será preciso analizar si se configuraron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, 9 Índice 45 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01500-00 Accionante: Vivian Newman Pont y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. Previo a ello, se debe demostrar que se cumple con el requisito de legitimación en la causa en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ya que, jurisprudencialmente se ha establecido que este presupuesto se cumple cuando se demuestra que se tiene un interés directo y particular en la providencia objeto de la solicitud de amparo. 3.4.
De la legitimación en la causa en las acciones de tutela En ese orden de ideas, para constatar que se cumple con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 es necesario verificar que efectivamente, quien interpuso la acción de tutela acredita un interés en la causa, bien sea por tratarse de la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, por tener la representación legal o judicial del titular de los derechos, por actuar como agente oficioso o, finalmente, por ser una de las autoridades a las que expresamente hace referencia el citado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, el carácter público de los medios de control de protección de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01500-00 Accionante: Vivian Newman Pont y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 derechos e intereses colectivos no le otorga el derecho a que cualquier persona pueda hacer uso de la acción de tutela para controvertir decisiones u omisiones presentadas en el marco de dichos juicios, puesto que en sede constitucional el funcionario judicial debe concluir que los derechos fundamentales reclamados son propios del demandante o de los demandantes y este evento no se verifica cuando la parte actora en tutela no es parte en el proceso ordinario. 3.4.1.
Análisis de la legitimación en la causa en el caso concreto En el escrito de tutela, a pesar de que se reconoció que los accionantes no intervinieron en ninguna de las instancias del proceso, se solicitó que se declare que hay legitimación en la causa por activa por el carácter público del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, puesto que la decisión interesa a la sociedad en su conjunto.
Al respecto, indicó que la Corte Constitucional, de forma excepcional, ha considerado que una persona que no intervino en el trámite de un proceso judicial está legitimada para presentar una acción de tutela respecto de una decisión adoptada en este, y para el efecto trajo a colación el ejemplo de la sentencia SU 585 de 2017 en la que un miembro del partido liberal solicitó el amparo de sus derechos fundamentales respecto de una providencia en la que se dictaban decisiones que afectaban directamente al partido político.
Para el efecto, transcribió el siguiente aparte de la providencia: «que en tratándose de entes o asociaciones no gubernamentales que institucionalmente representan intereses no comerciales o económicos de un grupo, como es el caso de los cuerpos intermedios, tales como los sindicatos, las asociaciones gremiales y los partidos políticos, de manera muy excepcional y en atención a las circunstancias de cada caso en particular, ciertos miembros de la institución se encuentran legitimados para ejercer la acción de tutela en defensa de los derechos de la misma, cuando la afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, a condición de demostrar interés en la causa el que, en el caso examinado, se evidenció no sólo por la calidad de ciudadano militante del Partido Liberal, sino en razón de su especial rol dentro de la estructura del mismo, como Veedor Nacional, encargado de la defensa y promoción de los derechos de los afiliados».
Adicionalmente, invocó la sentencia SU 565 de 2015 en la que la que la Corte Constitucional permitió la intervención de un fiscal especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en cuanto dentro de sus deberes estaba el de velar por la protección de las víctimas. En relación con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la Sala encuentra que no se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa, por las siguientes razones: en primer lugar, porque como bien lo señalaron los accionantes, no intervinieron en el trámite del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos.
En segundo lugar, por el carácter restrictivo de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01500-00 Accionante: Vivian Newman Pont y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 la procedencia de la tutela contra providencia judicial, que implica un análisis más riguroso de los requisitos de procedibilidad.
En tercer lugar, porque la tutela contra providencia judicial procede en casos de graves vulneraciones al derecho fundamental al debido proceso, lo que implica que se demuestre esa condición de parte o interviniente en este, puesto que no basta con una defensa teórica y objetiva del ordenamiento jurídico dado que ello indefectiblemente conduce a realizar reproches de instancia y no de constitucionalidad.
En ese orden de ideas se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no acreditar la legitimación en la causa por activa de los accionantes. Aún si este fuera uno de los casos en que terceros ajenos al proceso se encuentran legitimados en la causa, se considera pertinente realizar un estudio acerca del cumplimiento del requisito del plazo razonable en la interposición de la presente acción de tutela. 3.5.
Del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Además, como lo señaló la misma Corporación2, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable3»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»4; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos5».
Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01500-00 Accionante: Vivian Newman Pont y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Por su parte, la Corte Constitucional hizo las siguientes precisiones respecto del requisito de la inmediatez: «La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.
Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial.
En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.
En ese sentido, en el estudio de procedibilidad, la Corte Constitucional ha tenido, entre otros elementos de juicio anteriormente reseñados, la calidad de la parte Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01500-00 Accionante: Vivian Newman Pont y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 accionante de la tutela y la vulneración actual de los derechos fundamentales alegados».
Como se colige de la jurisprudencia transcrita el examen respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez contra providencias judiciales debe ser más estricto. 3.5.1. Análisis del requisito de la inmediatez en el caso concreto En el caso concreto se observa que la sentencia del 27 de julio de 2023 quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 2023, mientras que la acción de tutela se radicó el 1 de abril de 2024, esto es, cuando habían transcurrido más de 6 meses.
Al respecto, con base en la jurisprudencia constitucional, se advierte que la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia10.
En la acción de tutela objeto de estudio no se expuso ningún argumento que justifique la tardanza en la interposición del amparo, por lo que es importante reiterar que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales, que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.
En ese sentido, es preciso resaltar que la acción de tutelas contra providencia judicial tiene un carácter excepcional y por esta razón el análisis del requisito de inmediatez es más estricto. Debe ponerse de presente que a partir de la solicitud de amparo, no se llega a la conclusión de que el asunto revistiera una situación que ameritara la extensión del término establecido jurisprudencialmente para efectos de dar por satisfecho el requisito de la inmediatez.
Por lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia. 10 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012. Asimismo, pueden verse las sentencias T-491 de 2009 y T-189 de 2009.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01500-00 Accionante: Vivian Newman Pont y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.