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11001031500020230239200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-09

Radicación interna: 3739 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Heydy Faisully Garzon Rodriguez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02392-00 Demandante: Heydy Faisully Garzón Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02392-00 Demandante: HEYDY FAISULLY GARZÓN RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Contra acto administrativo de carácter general SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Heydy Faisully Garzón Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Banco Agrario de Colombia S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 9 de mayo de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Heydy Faisully Garzón Rodríguez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la demandante, la vulneración se presenta en virtud de la Circular PCSJ21-15 del 7 de agosto de 2021, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que ha servido de fundamento para que el Banco Agrario de Colombia no haga entrega de un depósito judicial en efectivo o cheque de gerencia. 2.

Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. Se amparen mis derechos al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, del CONSUMIDOR y demás derechos que estén siendo conculcados, consagrados en la CONSTITUCION POLITICA COLOMBIANA.

SEGUNDO. Se Ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA aclarar o corregir la CIRCULAR PCSJ21-15 PAGO CON ABONO A CUENTA y se ajuste al CUMPLIMIENTO ESTRICTO del contenido del acuerdo PCSJA21-11731 del 29/01/2021 y al Manual de Administración de Depósitos Judiciales en el sentido de no excluir el pago en efectivo de los títulos de depósito judicial constituidos para hacer postura en remate, en general para los que superen los 15 s.m.l.m.v.

TERCERO. Se Ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que comuniquen a los funcionarios y empleados de los Despachos Judiciales responsables de la Gestión de Depósitos judiciales el requisito obtener el consentimiento de los beneficiarios de las órdenes de pago de depósitos judiciales antes de realizar abono en cuenta o cheque de gerencia.

CUARTO. Se ordene al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA pague inmediatamente la orden de pago de mi depósito judicial por valor de $22.000.000 para ser cobrado en EFECTIVO. 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02392-00 Demandante: Heydy Faisully Garzón Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Hechos Del expediente y del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 22 de marzo de 2023, la señora Heydy Faisully Garzón Rodríguez constituyó depósito judicial por valor de $22.600.000, para participar en una diligencia de remate adelantada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Sin embargo, su postura fue vencida.

La Secretaría del juzgado expidió las órdenes de pago a favor de la demandante para que fueran reclamadas ante el Banco Agrario de Colombia. El 2 de mayo de 2023, la actora pidió ante la Oficina del Banco Agrario Sucursal Centro de negocios Bogotá la devolución del depósito judicial en cheque de gerencia o efectivo. La entidad bancaria denegó la solicitud, porque los depósitos judiciales que superaran los 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes debían pagarse a través de cuenta bancaria, por disposición expresa de la Circular PCSJ21-15 del 7 de agosto de 2021, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La señora Heydy Faisully Garzón Rodríguez alegó que la Circular PCSJ21-15 del 7 de agosto de 2021, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, no acogió los lineamientos del Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021, por cuanto obliga a pagar los depósitos judiciales superiores a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes a través de una cuenta bancaria, siendo que el citado acuerdo incluyó el “abono a cuenta” como una nueva forma de pago, sin eliminar el cheque de gerencia y el pago en efectivo.

Sostuvo con la expedición de la Circular PCSJ21-15 del 7 de agosto de 2021, también se desconoció que el Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021 estableció que para que procediera el “abono a cuenta” debía mediar la voluntad de quien deseara que así se pagara. En ese sentido, manifestó que no era su voluntad, como la de muchos usuarios, que se abonara a sus cuentas, debido a que en su actividad económica CIIU (compra de inmuebles con recursos propios), el participar en remates judiciales implicaba muchos intentos antes de lograr una adjudicación. Adujo que las operaciones interbancarias tardan hasta tres semanas en hacerse efectivas en la cuenta del usuario, por lo que se vulnera el acceso a la administración de justicia. A juicio de la demandante, la cuestionada circular hacía que la compra en remate judicial fuera para pocas empresas o individuos de grandes capitales, a los que no les importa el pago del 4x1000 “pero para el ciudadano de a pie que busca comprar su casa para vivir, participa una vez y nunca más vuelve con tanta incertidumbre ya que nunca se conoce con certeza si se llevará a cabo el remate, y peor si le va a paga a uno el depósito a tiempo o no”.

Por otro lado, manifestó que el Banco Agrario de Colombia pretendía aplicar la Circular PCSJ21-15 del 7 de agosto de 2021, imponiendo con esa decisión bancarizar a los usuarios y obligando a la apertura de cuentas para el pago de depósitos judiciales. 5. Trámite procesal Por auto del 17 de mayo de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al gerente del Banco Agrario de Colombia.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02392-00 Demandante: Heydy Faisully Garzón Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 23 de mayo de 20232. 6.

Intervenciones La magistrada auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que la acción de tutela no era el mecanismo para que la actora solicitara la modificación de un acto administrativo, pues para el efecto podía acudir a los medios de control de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por lo tanto, adujo que el juez de tutela no podía suplantar al juez ordinario en temas de su competencia. El representante legal del Bango Agrario de Colombia S.A. solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que esa entidad no vulneró ningún derecho fundamental de la demandante.

Adicionalmente, informó que el Área Operativa de Depósitos Especiales de la Vicepresidencia de Operaciones de esa entidad realizó las verificaciones sobre el particular y encontró 24 depósitos judiciales en estado pendiente de pago donde la actora era consignante. Que uno de esos depósitos judiciales era por valor de $22.600.000, de manera que como superaba los 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, debía ser pagado exclusivamente a través del portal web transaccional de Depósitos Judiciales por el Despacho Judicial.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Heydy Faisully Garzón Rodríguez para cuestionar la Circular PCSJ21-15 del 7 de agosto de 2021, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. La Sala anticipa que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la demandante cuestiona un acto administrativo de carácter general.

Además, no se presentan los dos eventos excepcionales que tornarían procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio, por cuanto la actora cuenta con un mecanismo judicial idóneo para cuestionarlo y no se configura un perjuicio irremediable. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra actos de carácter general y (ii) al análisis del caso concreto. 2.

La acción de tutela contra actos de carácter general El numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que la acción de tutela no procede contra actos administrativos de carácter general. La norma dice: Artículo 6º.- Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá […] 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2 Índice No. 7 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02392-00 Demandante: Heydy Faisully Garzón Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Esta causal de improcedencia se fundamenta en que, en principio, los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto no afectan de manera directa derechos subjetivos.

Y si llegaran a afectar el ordenamiento jurídico en abstracto, pueden ejercerse las acciones judiciales correspondientes. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha explicado que esta causal: “se funda en el hecho que el sistema jurídico ha dispuesto medios ordinarios de control judicial aptos para cuestionar actos administrativos de carácter general, a lo cual se suma que la acción de tutela fue concebida como remedio excepcional ante acciones u omisiones que puedan amenazar o vulnerar derechos subjetivos o personales de estirpe fundamental”3.

El anterior artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C- 132 de 2018, en la que puso de presente que la jurisprudencia de esa corporación ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiada para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente, y segundo lugar, admite que, excepcionalmente sea posible acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales “cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional”.

La Corte precisó que las excepciones a la regla de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter abstracto y general se relaciona con los siguientes supuestos: (i) la ausencia de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial y (ii) la inminente configuración de un perjuicio irremediable. En ese marco, la Corte expuso que ha aceptado las acciones de tutela cuando la persona afectada carezca de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase de decisiones de la administración o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional y cuando la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona.

Además, reiteró que la acción de tutela es procedente “contra las determinaciones de orden general en el evento que éstas causen daños a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables”. Esos son, pues, los parámetros que acogerá esta Sala para resolver el asunto propuesto por la señora Heydy Faisully Garzón Rodríguez. 3.

Análisis del caso concreto En el sub lite, la señora Heydy Faisully Garzón Rodríguez solicita que se aclare o corrija la Circular PCSJ21-15 del 7 de agosto de 2021, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, pues, a su juicio, no acoge en estricto sentido los lineamientos fijados por el Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021.

Siendo así, la acción de tutela es improcedente, pues, como ya se explicó, no procede contra los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, por disposición expresa del Decreto 2591 de 1991. Además, la Sala no encuentra que se configuren los presupuestos especiales previstos para la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, por cuanto en el presente asunto la demandante: (i) cuenta con un mecanismo idóneo para cuestionar el acto administrativo de carácter general y (ii) no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable.

A continuación, se explicará cada elemento. 3 Sentencia C-132 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02392-00 Demandante: Heydy Faisully Garzón Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El medio idóneo de defensa judicial con el que cuenta la actora para efectos de cuestionar la legalidad de la Circular PCSJ21-15 del 7 de agosto de 2021 es el control de simple nulidad, previsto en el artículo 1374 de la Ley 1437 de 2011.

Conviene precisarse que la señora Garzón Rodríguez se encuentra legitimada en la causa por activa para controvertir ese acto administrativo de carácter general, en razón al carácter público del medio de control –cualquier persona puede presentarlo–. De hecho, el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten al juez adoptar las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales.

Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del cinco de marzo de 20145, determinó: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.

De modo que, en el proceso ordinario, la actora podrá pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de exclusión, medida cautelar que resulta un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Incluso, la demandante puede solicitar medidas cautelares de urgencia, que pueden decretarse sin correr traslado al demandado, en el evento de que se evidencie urgencia en el caso objeto de discusión, como lo dispone el artículo 2346 del CPACA.

La Sala tampoco encuentra la configuración de un perjuicio irremediable. No se advierte que la decisión de la autoridad demandada consistente en determinar que los depósitos judiciales superiores a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes debieran efectuarse a través de “abono a cuenta”, constituya una actuación que ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.

En este punto, conviene precisar que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que puede producir las decisiones de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.

No porque una decisión de la administración resulte desfavorable a 4 Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. 5 Consejo de Estado, Sala Plena.

Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. 6 Ley 1437 de 2011. Artículo 234. Medidas Cautelares de Urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02392-00 Demandante: Heydy Faisully Garzón Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela.

De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. A partir de lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la demandante cuestiona un acto administrativo de carácter general y, además, no se presentan los eventos excepcionales que tornarían la solicitud de amparo procedente como mecanismo transitorio, porque cuenta con un mecanismo judicial idóneo para cuestionarlo y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Heidy Faisully Garzón Rodríguez, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Ausente con permiso) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN