Micelio
25000234200020170402501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-09-11

Radicación interna: 2274 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Nohora Deissy Rubio Poveda·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Secretaria De Educacion De Bogota

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C. veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-04025-01 (2274-2020) Demandante: NOHORA DEISSY RUBIO POVEDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Temas: Reliquidación cesantías definitivas / Sanción moratoria no procede. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D 1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Nohora Deissy Rubio Poveda en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional;

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ll.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2. 2.1.1. Pretensiones. La señora Nohora Deissy Rubio Poveda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Con ponencia del magistrado Jorge Hernán Sánchez Felizzola. 2 Folios 1 a 8. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 2500-23-42-000-2017-04025-01 (2274-2020) Demandante: Nohora Deissy Rubio Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 • Resolución No. 6869 del 4 de octubre de 2016 por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva sin tener en cuenta la prima de servicios devengada por la actora en el último año de servicios, así como tampoco todo el tiempo servido en comisión. • Acto ficto presunto negativo con ocasión del no pronunciamiento de la administración respecto del recurso de reposición presentado el 25 de octubre de 2016 en contra de la anterior decisión, el cual fue coadyuvado y reiterado el 27 de marzo de 2017.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar el saldo de la cesantía definitiva, además, de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, desde el 22 de junio de 2016 hasta la fecha en que se efectué correctamente el pago; sumas debidamente actualizadas conforme a lo preceptuado en el artículo 187 del CPACA.

Dar cumplimiento a la sentencia en atención a lo contemplado en el artículo 192 CPACA y por último que se condene a la entidad accionada al pago de las costas y agencia en derecho. 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. La señora Nohora Deissy Rubio Poveda manifestó que laboró como docente del orden nacionalizado desde el 30 de abril de 1972 hasta el 31 de diciembre de 2015. 2.

Mediante Resolución No. 1584 del 13 de febrero de 19 97 fue comisionada por la Secretaría de Educación de Bogotá de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979, para ejercer el cargo de Coordinador General de Centros de Administración Educativa Local G rado 23. 3. Con posterioridad, esto es, el 1º de enero de 2016 se retiró del servicio, razón por la que el 14 de marzo de 2016, solicit ó ante el Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. 4.

Por lo anterior, a través de la Resolución No. 6869 del 4 de octubre de 2016 la Secretaría de Educación de Bogotá reconoció el auxilio sin tener en cuenta la prima de servicios devengada Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 2500-23-42-000-2017-04025-01 (2274-2020) Demandante: Nohora Deissy Rubio Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 por la actora en el último año de servicios, ni tampoco el tiempo servido en calidad de docente comisionada. 5.

Inconforme con la decisión, el 25 de octubre de 2016 interpuso recurso de reposición, sin embargo ante la falta de respuesta, el 27 de marzo de 2017 reiteró y coadyuvó el recurso, sin que al momento de la presentación de la demanda hubiese pronunciamiento alguno por parte de la entidad accionada. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 1º, 2º, 13, 25, 29,48, 53 y 21 del Código sustantivo del trabajo; leyes 91 de 1989; 57 y 153 de 1987; los decretos 1045 de 1978 y 1071 de 2006.

En el concepto de violación explicó que para efectos de liquidar las cesantías la entidad debió aplicar lo previsto en el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, teniendo en cuenta el último salario devengado, comoquiera que ingresó al servicio el 30 de abril de 1972. En esa medida, sostuvo que el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la prestación estaba viciado de nulidad al no incluir la prima de servicios, pese a constituir un factor salarial para la liquidación de dicho auxilio.

Con relación al tiempo de servicios liquidado, manifestó inconformidad, dado que, en sentir de la accionante, la entidad sin fundamento jurídico desconoció el periodo laborado como docente en comisión. De otra parte, sostuvo que la administración incurrió en mora, por cuanto la solicitud del reconocimiento de la prestación se presentó el 14 de marzo de 2016, sin embargo el acto administrativo fue expedido el 4 de octubre de 2016 y notificado el 12 de octubre de la misma anualidad, sin que se haya efectuado al pago, pues, este se encontraba condicionado a la firmeza del acto, situación que no ocurrió, toda vez que no resolvió el recurso de reposición. 2.2.

Contestación de la demanda. La Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4 no contestó la demanda. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de 4 Folios 74. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 2500-23-42-000-2017-04025-01 (2274-2020) Demandante: Nohora Deissy Rubio Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 la Ley 1437 de 2011, instalada el 19 de marzo de 2019 5, advirtió que (i) no se evidenciaban irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso;

(ii) en cuanto a las excepciones previas indicó que no se propusieron, por cuanto la entidad accionada no contestó la demanda; y en consecuencia (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «se contrae a determinar, si la señora Nohora Deissy Rubio Poveda, tiene derecho a que la entidad demandada le reliquide y pague la cesantía definitiva teniendo en cuenta el tiempo laborado en comisión en la condición de Coordinador de Educación Local - 6 Tunjuelito, así como el factor salarial prima de servicios devengada en el último año de servicio.

Igualmente, se debe determinar si la accionante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía definitiva de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006.» 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D 6 mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, por lo que declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 6869 del 4 de octubre de 2016 y del acto ficto negativo con ocasión del no pronunciamiento de la administración respecto del recurso de reposición del acto administrativo que reconoció el auxilio; a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad accionada incluir en la liquidación de las cesantías definitivas todo el tiempo laborado por la accionante en comisión, además de la prima de servicios, sumas debidamente actualizadas conforme al artículo de 187 del CPACA y por último condenó a la parte vencida dentro de la litis.

Al respecto, señaló que en atención a lo preceptuado en la Ley 91 de 1989 los docentes nacionalizados que habían sido nombrados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normatividad vigente del ente territorial, distinto de aquellos nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 que se les aplicaría las disposiciones previstas para los empleados públicos del orden nacional.

En ese orden, el régimen de cesantías de este último grupo sería anualizado, sin retroactividad. De otra parte, en cuanto a la comisión indicó que si bien estaba reglamentada por el artículo 66 del Decreto 2279 de 1979, lo cierto 5 Folios 72 a 77. 6 Folios 201 a 295. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 2500-23-42-000-2017-04025-01 (2274-2020) Demandante: Nohora Deissy Rubio Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 era que dicha figura le permitía al docente escalafonado en servicio activo ejercer de manera temporal cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su clasificación en el escalafón. En ese orden, en cuanto a los supuestos fácticos estimó que la demandante había sido nombr aba como docente en la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá desde el 30 de abril de 1972 al 1º de enero de 2016, sin embargo, mediante Resolución No 1584 del 13 de febrero de 1997 fue comisionada por la misma dependencia para ejercer el cargo de Coordinadora General de Centros de Administración Educativa Local Grado 23 entre el 13 de febrero de 1997 al 8 de septiembre de 2004, tiempo que resultaba computable para efectos del reconocimiento y pago de la cesantía definitiva.

Con relación a los factores salariales liquidados en el auxilio, estableció que la entidad omitió incluir la prima de servicios a pesar de que había sido devengada por la accionante y encontrarse enlistada en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En esa medida ordenó su inclusión. Finalmente, respecto del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por pago tardío del aludido auxilio, concluyó que tal pretensión no se derivó del acto administrativo enjuiciado, pues dentro del mismo no había pronunci amiento alguno en cuanto a la reclamación de dicha penalidad.

En ese sentido, consider ó que previo a instaurar la demanda ha debido acudir en sede administrativa para reclamar su derecho en virtud del denominado privilegio de la decisión previa, según el cual la administración pública no puede ser llevada ante un juez de lo contencioso administrativo si previamente no ha sido requerida por parte del administrado.

Igualmente, precisó que el valor de la diferencia de la cesantía ordenada era constitutivo de derecho, por lo tanto respecto de dicha suma no era posible alegar mora alguna, pues apenas se estaba causando y por último, condenó en costas a la entidad accionada con fundamento en el artículo 188 del CPCA. 2.5. Recurso de apelación. La accionante 7, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, 7 Folio 153 a 157.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 2500-23-42-000-2017-04025-01 (2274-2020) Demandante: Nohora Deissy Rubio Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 fundamentado en que contrario a lo afirmado por el a quo, sí acudió en sede administrativa a reclamar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de que trata la Ley 1071 de 2006, lo cual ocurrió a través del recurso de reposición presentado el 25 de octubre de 2016.

De esa manera, dado que el pago del auxilio quedó supeditado hasta tanto no se resolviera el recurso, la administración incurrió en mora desde el 22 de junio de 2016 fecha en que debió cancelar la prestación hasta el momento en que se haga efectivo su pago. Por lo anterior, solicitó se reconozca y pague la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas. 2.6.

Trámite en segunda instancia. Por autos de 15 de octubre de 2020 8 y 22 de enero de 2021 9, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la accionante y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La demandante 10 insistió en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio Público 11 guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 12 de la Ley 1437 de 2011. 8 Folio 172. 9 Folio 174. 10 Ver índice 12,13 y 15. 11 Folio 175. 12 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 2500-23-42-000-2017-04025-01 (2274-2020) Demandante: Nohora Deissy Rubio Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio la señora Nohora Deissy Rubio Poveda es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a l objeto del recurso de alzada, el cual se circunscribe al reconocimiento de la sanción moratoria ante la omisión de incluir en el pago del auxilio de la cesantía la prima de servicios y el tiempo laborado en comisión por parte de la demandante. 3.3.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala de Subsección establecer: 1. Si en efecto la parte accionante requirió en sede administrativa la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de que trata la Ley 1071 de 2006. 2. De ser afirmativo el anterior interrogante se determinará si a la accionante le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995 desde el 22 de junio de 2016 fecha en que debió cancelar la prestación hasta el momento en que se haga efectivo su pago. 3.3.1 En torno al primer problema jurídico planteado, esto es, si la parte accionante requirió en sede administrativa la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de que trata la Ley 1071 de 2006.

Resulta necesario advertir que el a quo en la sentencia recurrida negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, al considerar que tal pretensión no se derivó del acto administrativo enjuiciado, motivo de inconformidad de la apelante, por cuanto, expresó que sí había sido solicitado la señalada penalidad el 25 de octubre de 2016 en el recurso de reposición. En efecto, el agotamiento de la vía administrativa se encuentra previsto como requisito de procedibilidad para demandar ante la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 2500-23-42-000-2017-04025-01 (2274-2020) Demandante: Nohora Deissy Rubio Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: «Artículo 161.

Requisitos previos para demandar […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto […]» [Negrilla y subrayado por fuera del texto] En ese sentido, la Sala de Subsección A de esta Corporación 13, sostuvo: «3.1.

Agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […] La normativa citada consagró la denominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de ella, el ciudadano debe, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho, solicitar su reconocimiento ante la administración si esta no se ha pronunciado oficiosamente 14 y, de haberlo hecho, debatir la validez del acto ante esta; lo que puede hacer a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios.

De esta manera, se logra que esta revise los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión y si es del caso, la revoque, modifique o aclare 15. Bajo tales supuestos, el agotamiento de la actuación administrativa constituye: i) una garantía de los derechos al debido proceso y defensa de los ciudadanos frente al actuar de la administración, porqu e permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la administración 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, sentencia de veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), expediente: 080012333000201500845 01, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 14 De acuerdo con el artículo 4.º del cpaca la actuación administrativa puede iniciarse «1.

Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente » (Resalta la Sala). 15 Por su parte, la doctrina ha entendido el procedimiento administrativo como «una garantía de la adecuación de la actividad a dministrativo a criterios de objetividad y eficacia y, también, como una garantía del pleno respeto de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la administración pública.» Luciano Parejo Alfonso.

Eficacia y administración. Madrid, 1995, Once – Gavitas, 2002, pp.793 y ss. Jaime Orlado Santofimio Gamboa. Compendio de Derecho Administrativo. Cit. Pp. 421. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 2500-23-42-000-2017-04025-01 (2274-2020) Demandante: Nohora Deissy Rubio Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 reevalúe sus actos administrativos y corrija las equivocaciones contenidas en estos y, iii) un presupuesto procesal para pres entar la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 16». [Negrilla y subrayado por fuera del texto] En ese sentido, el legislador consagró el agotamiento de la vía administrativa, como un requisito de procedibilidad para acceder a la administración de justicia de carácter obligatorio, siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se entiende que el interesado deberá solicitar su reconocimiento ante la administración, previo acudir a la jurisdicción, salvo en los casos en que la autoridad administrativa no lo prevea.

En el caso particular, una vez analizado el material probatorio se puede advertir que tal como lo afirmó la apelante, el pago de la sanción moratoria si fue objeto de reclamación en la vía administrativa y fue parte de las pretensiones de la demanda tal como se aprecia de la lectura de en la solicitud del 25 de octubre de 2015 cuyo texto se trascribe a continuación: «Adicionalmente y teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento de cesantía fue elevada el 14 de marzo de 2016, la Entidad de conformidad con lo señalado en la Ley 1071 del 31 de Julio de 2006, debió cancelar el auxilio de cesantías a más tardar el 21 de junio de 2016, sin embargo este a la fecha no ha sida pagad, razón por la cual deberá pagar la sanción moratoria establecida en los artículos 4 y 5, desde el 22 de junio de 201 hasta la fecha en que se reconozca y efectué correctamente el pago, a razón de un día de salario por cada día de mora.» Una vez demostrado, que sí se agotó la vía administrativa, hay lugar entonces a definir el siguiente interrogante. 3.4.

El segundo problema jurídico consiste en determinar s i a la 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección B. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 0 5001- 23-33-000-2014-01730-01(3176-17). Actor: Ana María Vélez Tobón. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P. Bogotá D.C., 28 de febrero de 2018. «Esta exigencia legal implica entonces, salvo contadas excepciones, el ejercicio de los recursos de Ley frente a los actos administrativos de carácter particular y concreto, fundamentalmente del recurso de apelación cuando éste resulta procedente, en tanto las normas de procedimiento administrativo han establecido su obligatoriedad a diferencia de los recursos de reposición y de queja cuyo ejercicio es meramente facultativo, so pena de tornarse improcedente el acceso a la vía judicial en aplicación de los preceptos legales anteriormente mencionados.».

(Negrilla fuera de texto). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 2500-23-42-000-2017-04025-01 (2274-2020) Demandante: Nohora Deissy Rubio Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 accionante le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995 desde el 22 de junio de 2016, fecha en que debió cancelar la prestación hasta el momento en que se haga efectivo su pago. 3.4 Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.4.1 Del auxilio de cesantías en la labor docente.

A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 12 17 y 17 18 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942, liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947.

No obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes. Precisamente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citada 19, dispone el reconocimiento de cesantí as a favor del personal docente. 17 Artículo 12.

Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incump limiento del contrato. 18 “Artículo 17.

Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)”. 19 «Artículo 15. […] 3.

Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año labo rado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1.

De enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 2500-23-42-000-2017-04025-01 (2274-2020) Demandante: Nohora Deissy Rubio Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C – 741 de 2012 20 y C – 486 de 2016 21, en las que determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Ram a Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales.

En la jurisprudencia antes reseñada, se hizo un razonamiento específico respecto del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto le es aplicable el ordenamiento especial; es decir, a través del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006.

Las ya mencionadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 22 fijaron los términos para el pago oportuno de la prestación y establecieron las con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías ex istentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generale s vigentes para los empleados públicos del orden nacional. » [Resaltado de la Sala] 20 Corte Constitucional. Sentencia de 26 de septiembre de 2012, en la que se declaró inexequible el proyecto de ley 114 de 2009 Senado – 296 de 2010 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989”. 21 Corte Constitucional.

Sentencia de 7 de septiembre de 2016, por medio de la cual se declaró inexequible el artículo 89 de Ley 1769 de 2015 “ por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fisca l del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016”. 22 «Artículo 1º. (Subrogado por el artículo 4º. de la Ley 1071 de 2006).

Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. […] Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 2500-23-42-000-2017-04025-01 (2274-2020) Demandante: Nohora Deissy Rubio Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 sanciones en caso de incumplimiento; allí, desde un comienzo, en sus primeros artículos se señalaron unos tiempos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los servidores públicos.

Como puede observarse, estas disposiciones legales no solo impusieron unos términos específicos para el reconoc imiento, liquidación y pago de las cesantías, sino que también indicaron una sanción por el no cumplimiento de los tiempos establecidos a favor de los trabajadores públicos, tal y como lo señala el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006 23 situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado. 3.4.2 Sentencia de Unificación 098 de 2018.

En sentencia de unificación de 17 de octubre de 2018, la Corte Constitucional se pronunció respecto del pago de cesantías y mora en el pago a docentes oficiales; en dicha decisión, se llegó a las siguientes conclusiones: «[…] Como se advirtió, los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo […] Para la Sala, la anterior interpretación no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del aux ilio de cesantías de los docentes porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconoc imiento ni afecta el derecho de los docentes a esta prestación como tampoco genera exclusiones entre los docentes del magisterio, lo cual, al parecer, si se derivaría de la interpretación según la cual solo los docentes del sector territorial tendrían derecho a esta consecuencia legal por el incumplimiento de la consignación de la prestación social del auxilio de cesantías.

Artículo 2º. (Subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006). Mora en el pago: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas[…] » 23 Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 2500-23-42-000-2017-04025-01 (2274-2020) Demandante: Nohora Deissy Rubio Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 […]» Subraya la Sala.

A su vez, la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia dictada el 18 de junio de 2018, se pronunció respecto de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. Como resultado de la decisión de sentar un precedente por parte de esta Corporación, se llegó a las siguientes conclusiones: 3.5.1 Unificar jurisprudenc ia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a s anción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia prec isando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanc ión moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconoc imiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la ces antía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse e l término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el ente ramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el petic ionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelv a. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, s in que varíe por la prolongac ión en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 2500-23-42-000-2017-04025-01 (2274-2020) Demandante: Nohora Deissy Rubio Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 Caso concreto. 3.5 De las pruebas.

En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: • La señora Nohora Deissy Rubio Poveda fue nombrada en el cargo de Docente por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, mediante Decreto 844 del 19 de mayo de 1972 con efectos fiscales desde 30 de abril de 1972 24, con posterioridad, por medio de la Resolución 1584 del 13 de febrero de 1997 25 la misma entidad la nombró en comisión en el cargo de Coordinadora General de Centros de Administración Educativa Local Grado 23, hasta el 8 de septiembre de 2004 y se retiró del servicio a partir del 1º de enero de 2016 26. • El 14 de marzo de 2016 27 bajo el radicado 2016-CES-315791 solicitó ante la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. • Por medio de la Resolución No 6869 del 4 de octubre de 2016 28 la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá reconoció a favor de la accionante las cesantías definitivas correspondientes por los servicios prestados como docente de vinculación NACIONALIZADO por valor de $156.065.968 M/Cte., supeditada al turno y a la disponibilidad presupuestal.

Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: «Que mediante solic itud radicada bajo el No. 2016.CES -315791 de fecha 14/03/2016, la docente NOHORA DEISSY RUBIO PO VEDA identificada con la C.C. No. 41.591.581, solic ita el reconocimiento y pago de la Cesantía Definitiva, que le co rresponde por los servicios prestados como docente de vinculación NACIONALIZADO -SITUADO FISCAL.

Qué según certificación No. 19749 del 10/02/2016 expedida por la Secretaría Educación del Distrito se comprobó que la doc ente NOHORA DEISSY RUBIO POVEDA ha prestado sus servicios durante 43 años, 8 meses y 1 día para un total de 15,721 días, menos 2725 días correspondiente a la comisión no remunerada para ocupar un 24 Información que se extrae del formato único para la expedición de certificado de historia laboral suscrito por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá el 9 de septiembre de 2016.

Ver folio 10 a 12. 25Folio 13 a 14. 26 Ver folio 12. 27 Folio 2. 28 Folio 7 a 8. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 2500-23-42-000-2017-04025-01 (2274-2020) Demandante: Nohora Deissy Rubio Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 cargo de libre nombramiento y remoción, Resolución No. 1584; que dan un total de 12,996 días a liquidar durante el lapso comprendido entre 30/04/72 y a partir del 1/1/2016 fecha en la que se acepta su renuncia según Resoluc ión 2110 de 23/11/2015.

Que los factores salariales que le sirvieron de base para la liquidación son: SUELDO SOBRESUELDO PRIMA ALIMENTACIÓN PRIMA DE HABITACIÓN BONIFICACIÓN DTO 1272/2015 PRIMA VACACIONES PRIMA DE NAVIDAD […]

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Reconocer a la docente NOHORA DEISSY RUBIO POVEDA, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 41.591.581 la suma de $156.065.968, por concepto de liquidación definitiva de Cesantías, que le corresponde por el tiempo de servicios como docente NACIONALIZADO-SITUADO FISCAL.

ARTÍCULO SEGUNDO: Pagar un valor neto de $156.065.968 a la docente NOHORA DEISSY RUBIO POVEDA, identificada con No. 41.591.581.

PARÁGRAFO: El pago se realizará cuando le corresponda turno y exista la disponibilidad presupuestal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. • El 25 de octubre de 2016 29, inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición ante la Secretaría de Educación a fin de que se liquidaran nuevamente las cesantías definitivas y en consecuencia se incluyera la prima de servicios percibida en el último año de servicios, además del reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en Ley 1071 de 2006, por las siguientes consideraciones: «El Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educac ión de Bogotá, mediante Resolución No. 6869 del 04 de octubre de 2016, reconoce a la señora NOHORA DEISSY RUBIO POVEDA, la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLO NES SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($156.065.968) MCTE, por concepto de Cesantías Definitivas.

Sin embargo, en el Acto Administrativo que se repone, al momento de listar los elementos constitutivos de la liquidación de prestaciones sociales, no tuvo en cuenta el factor salarial denominado "Prima de Servicio” rubro de salario válido para el reconocimiento de las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978: […] 29 Folio 4 a 6.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 2500-23-42-000-2017-04025-01 (2274-2020) Demandante: Nohora Deissy Rubio Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 Por lo anterior, me permito solicitar se modifique la Resoluc ión No. 6869 del 04 de octubre de 2016, en el se ntido de inc luir el rubro salarial denominado "Prima de Servicio" devengado por un valor de $1.906.430 para efectuar la liquidac ión de las Cesantías y pagar la respectiva diferencia que se genere luego de lo nueva liquidación» Adicionalmente y teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento de Cesantía fue elevada el 14 de marzo de 2016, la Entidad de conformidad con lo señalado, en la Ley 1071 del 31 de Julio de 2006, debió cancelar el aux ilio de Cesantías a más tardar el 21 de junio de 2016, sin embargo este a la fecha no ha sido pagado, razón por la cual deberá pagar la sanción moratori a establecida en los artículos 4 y 5, desde el 22 de junio de 201 hasta la fecha en que se reconozca y efectué correctamente el pago, a razón de un salario por cada día de mora. […]» • El anterior recurso, fue reiterado y coadyuvado el 27 de marzo de 2017 30, sin que a la fecha de la presentación de la demanda la parte actora hubiere obtenido respuesta alguna, en atención a los siguientes argumentos: «Así, las cosas, la Nación - Ministerio de Educación Nac ional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe reconocer el Auxilio de Cesantías Definitivas teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios prestado por la señora NOHORA DEISSY RUBIO PO VEDA, al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, el cual corresponde a 43 años, 08 meses y 1 día, equivalentes a 15.721 días; prestación que debe incluir para su cálculo lo devengado por Prim a de Servic ios y reconociendo la indemnización moratoria. » • La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá el 29 de mayo de 2019 rindió el siguiente informe: «Una vez recibida la solicitud, se le asignó el número de radic ación de prestac iones 2016-CES-315791 correspondiente a CESANTÍA DEFINITIVA, del Sistema de Radicación Único de la Fiduciaria La Previsora S.A., en aplicación a lo establecido en el Decreto 2831 de 2005.

Mediante radicado S-2016-72997 de 10/05/2017se envió a Fiduprevisora por primera vez. Con 20160170891701 de PREVISORA y radicado SED E -2016- 149375 de 25/08/2016 se recibe la prestación APROBADA. La prestación fue reconocida mediante Resolución No. 6869 d e 04/10/2016. Mediante documento radicado número E-2016-186568 de fecha 25/10/2016, el docente interpone recurso a la resoluc ión 6869 de fecha 04/10/2016 por el cual se reconoció y ordenó el pago de una Cesantía Definitiva.

Se encuentra que se proyectó el acto administrativo conforme a la información suministrada en el expediente, se enviara a la Fiduprev isora, una vez sea revisada. Mediante ofic io S-2016-186087 del 07/12/2016 se remite expediente por 1 vez. 30 Folio 8 a 9. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 2500-23-42-000-2017-04025-01 (2274-2020) Demandante: Nohora Deissy Rubio Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 Se crea radicado 2019-CES-753852 del 22/05/2019 ces antía definitiva recurso de repos ición para lograr dar trámite a prestación se crea por solicitud de la firma digitalizadora ONBASE ya que no reciben radicado anterior.

Mediante oficio S-2019-97146 del 22/05/2019 se remite expediente por 2 vez, aclarando que no se realiza envío por aplicativo NURF debido a fallas del sistema, por esto ONBASE se encarga de cambiar el estado de la prestación.» 3.5.1 Análisis de la Sala En el caso bajo estudio se centra en determinar si a la accionante le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995 desde el 22 de junio de 2016 fecha en que debi ó cancelar la prestación hasta el momento en que se haga efectivo su pago.

En ese contexto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del el 18 de junio de 2018, se pronunció respecto de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial a fin de sentar un precedente, del cual se puede inferir que a los docentes oficiales les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la 1071 de 2006, por cuanto si bien gozan de un régimen especial, lo cierto es que no se puede hacer distinción, pues se tratan a su vez de servidores públicos, postura jurisprudencial vigente en la Corte Constitucional según sentencia de unificación del 17 de octubre de 2018, relacionada previamente.

No obstante, es de aclarar que en el asunto bajo estudio se presenta una circunstancia que merece ser valorada por la Sala y es que en efecto si bien la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 14 de marzo de 2016 y la administración expidió el acto de reconocimiento el 4 de octubre de 2016, lo cierto es que la accionante inconforme con tal decisión, el 25 de octubre de 2016 interpone un recurso de reposición a fin de que se reliquide nuevamente la prestación y en consecuencia se incluya la prima de servicios, la cual había sido devengada por la actora y se encuentra enlistada en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, asimismo, requirió tener en cuenta el tiempo servido en comisión, esto es, entre el 13 de febrero de 1997 al 8 de septiembre de 2004, solicitud que al momento de la presentación de la demanda no había sido contestada por la entidad accionada.

Ahora, no se puede perder de vista que la liquidación de las cesantías definitivas es lo que hoy se encuentra en discusión, en ese sentido, ello no implica que el empleador haya incurrido en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 2500-23-42-000-2017-04025-01 (2274-2020) Demandante: Nohora Deissy Rubio Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 mora, por cuanto es claro que la norma no estableció una indemnización moratoria por una indebida liquidación, sino por el no pago oportuno del auxilio, lo cual no ocurrió en atención al recurso de reposición impetrado por la actora.

Sobre el particular la Sección 31 ha sostenido: «23. Conforme a lo establecido y contrario a lo señalado por la demandante, la sanción moratoria solo tiene lugar en el evento en que la administración no cumpla con la obligación de cancelar las cesantías dentro del plazo legal previsto por el legislador, que puede variar de acuerdo a la situación concreta de cada beneficiario, de manera que el hecho que la administración haya liquidado un monto por cesantías definitivas que luego haya sido objeto de un reajuste, no conlleva a determinar que desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación hasta el pago de la misma, no se hayan cumpli do con los términos establecidos por la ley para tal efecto. 24.

En ese sentido, no encuentra la Sala de recibo los argumentos de la alzada fundadas en que la penalidad por mora se causó a su favor ante el supuesto pago incompleto de la prestación social, pues esta Corporación 32 en varias oportunidades ha señalado que una indebida liquidación de las cesantías por un pago que en sentir de la parte actora fue incompleto, no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo penaliza con una sanción económica al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías definitivas, pues una cosa es efectuar la liquidación y cancelación de la prestación social de acuerdo a las directrices tomadas por la entidad de mandada en su momento y, otra es, reconocer fuera del plazo determinado por el legislador la prestación aludida. 25.

Así las cosas, si bien la demandante al radicar su derecho al reconocimiento de la penalidad por mora lo fundamenta en que la cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución No 870 de 2015 no incluyó la prima de servicio y en esa medida las mismas fueran reconocidas de manera incompleta, lo cierto es que tal circunstancia no genera una infracción de la norma jurídica por parte de la entidad empleadora, lo que en consecuencia, no puede generar el efecto que dé lugar a imponer dicha sanción. 31 Consejo de Estado – Sección Segunda –Subsección B, sentencia de 10 de junio de 2021, Rad: 66001-23-33-000-2019-00064-01 (2192-20), C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 32 Consejo de Estado – Sección Segunda –Subsección B, sentencia de 8 de septiembre de 2017, Rad. 2014 -00355-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 2500-23-42-000-2017-04025-01 (2274-2020) Demandante: Nohora Deissy Rubio Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 26. Conforme lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda de fecha 29 de noviembre de 2019 33 por medio de la cual negó las pretens iones de la demanda.» Lo anterior permite concluir que la sanción moratoria solo procede en el evento en que la administración no pague las cesantías de manera oportuna dentro de los términos establecidos en la ley, pues se itera que la indebida liquidación del auxilio no genera tal indemnización, por cuanto ello no implica que el empleador incurrió en el supuesto de la norma.

En esa medida, no son de recibo para la Sala los argumentos esgrimidos en el curso de la apelación, toda vez que en el presente asunto no proceda la sanción aludida, lo que impone a la Sala confirmar la decisión del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pero por las consideraciones expuestas. 3.6.

De la condena en costas. No se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, pues si bien se cumple lo previsto en el numeral 3º. del artículo 365 del Código General del Proceso, es decir que la providencia recurrida va a ser confirmada, lo cierto es que no se demostró su causación, toda vez que no intervino la parte contraria, pues no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por la señora Nohora Deissy Rubio Poveda, en contra de la Nación;

Ministerio de Educación Nacional; Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 33 Folios 87 al 94 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 2500-23-42-000-2017-04025-01 (2274-2020) Demandante: Nohora Deissy Rubio Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado