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11001031500020240492200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-16

Radicación interna: 7964 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Jose Gustavo Cabezas Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04922-00 Demandante: José Gustavo Cabezas Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04922-00 Demandante: JOSÉ GUSTAVO CABEZAS GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Gustavo Cabezas Gómez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 13 de septiembre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor José Gustavo Cabezas Gómez pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, además, solicitó la aplicación del principio de legalidad.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 14 de marzo de 2024, que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-023-2018-00541-00/02. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. TUTELAR mis derechos fundamentales AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LOS TRABAJADORES REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL Y MÓVIL ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por cuanto la sentencias (sic) proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D del 14 de marzo de 2024, incurrió por lo menos en 3 defectos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales: 1.

Defecto material o sustantivo, 2. Desconocimiento del precedente y 3 violación directa de la constitución. 2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 14 de marzo de 2024 y en su lugar se ORDENE al EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial y los propios del fallo de la presente tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04922-00 Demandante: José Gustavo Cabezas Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa Manifestó la parte actora que ingresó a la Policía Nacional el 6 de febrero de 2002, que desempeñó sus funciones en la seccional de investigación criminal de la DIJIN en la ciudad de Bogotá y que durante la prestación del servicio no presentó anotaciones disciplinarias, suspensiones o sanciones.

El 15 de mayo de 2017, le fue practicada Junta Medico Laboral (Acta nº 4058), en la que se le determinó una incapacidad permanente parcial y una pérdida de la capacidad laboral del 8,50%, sin recomendación de reubicación. El 7 de febrero de 2018, mediante acta TML 18-2-082 MDNSG-TML-41.1, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar determinó que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 16.74%, con incapacidad permanente parcial y no apto para la actividad policial.

A través de la Resolución 02332 del 9 de mayo de 2018, el director general de la Policía Nacional dispuso su retiro del servicio activo, por disminución en su capacidad psicofísica, decisión que fue notificada por aviso del 5 de junio de 2018. El 17 de julio de 2018, el actor pidió la revocatoria de la Resolución 02332 y que le activaran los servicios médicos hasta que fueran realizados los exámenes médicos de retiro, sin embargo, el 2 de agosto siguientes, la dirección de Talento Humano de la Policía Nacional le informó que resultaba improcedente la solicitud de revocatoria. 3.2.

Actuación Judicial El 13 de septiembre de 2018, el señor José Gustavo Cabezas Gómez promovió acción de tutela contra la Policía Nacional con ocasión de su desvinculación del servicio activo, porque no se tuvo en cuenta su condición de salud, la de su menor hijo y de su esposa embarazada. El 28 de septiembre de 2018, el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá amparó, de manera transitoria, los derechos fundamentales a la estabilidad laboral en conexidad con el derecho al trabajo y a la seguridad social del actor.

En consecuencia, ordenó al director general de la Policía Nacional reintegrarlo al cargo que venía desempeñando hasta que se iniciara el proceso correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa. El 18 de diciembre de 2018, el señor Cabezas Gómez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional para que se declarara la nulidad de la Resolución 02332 del 9 de mayo de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ser reintegrado de manera definitiva al servicio activo sin solución de continuidad y se ordenara el pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectivo el retiro. Señaló como causales de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse porque (i) hubo vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y que no se emplearon mecanismos de integración social de personas con limitaciones, (ii) se desconoció lo dispuesto en los artículos 2, 4, y 7 del Decreto 1796 de 2000, relacionados con la definición de capacidad psicofísica del personal de las fuerzas militares, los eventos en los que procede realizar exámenes médicos y paraclínicos de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04922-00 Demandante: José Gustavo Cabezas Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co capacidad psicofísica y la valides y vigencias de los exámenes médicos de capacidad psicofísica, respectivamente, y, finalmente, que hubo falsa motivación. La demanda se adelantó bajo el radicado 11001-33-35-023-2018-00541-00 y correspondió al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá que, por sentencia del 21 de julio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones, al estimar que la resolución demandada incumplió mandatos constitucionales de protección de personas en situación de discapacidad.

Inconforme, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación, en el que argumentó: i) que las decisiones de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar eran de estricto cumplimiento, por lo que estaba en la obligación de expedir la resolución demandada y que dada la misión que cumple la entidad debía contar con personal idóneo y capaz, ii) que no era la llamada a responder por la decisiones del Tribunal Médico Laboral, que solo se limitó a cumplir el ordenamiento jurídico y que no definió la situación del actor, iii) que la resolución demandada se fundamentó en la disminución de la capacidad laboral del actor y en el inciso 1º del artículo 54 y el numeral 3º del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, iv) que cuando la autoridad médica laboral afirma que la persona no es apta ni sugiere reubicación, procede la desvinculación del servicio activo, por la causal de retiro de disminución de la capacidad laboral, v) que el retiro del servicio del demandante no había sido una decisión caprichosa, pues fueron los médicos quienes lo recomendaron con la intención de proteger su vida, la de sus compañeros y la de la comunidad y, vi) que los exámenes médicos que se tuvieron en cuenta aún estaban vigentes porque no se demostró que la situación médica del señor Cabezas Gómez hubiera cambiado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por sentencia del 14 de marzo de 2024, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Explicó que la resolución demandada estuvo debidamente fundamentada y motivada, porque se profirió en cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad médico laboral, que declaró que el demandante no era apto para la actividad policial y no recomendó su reubicación, en razón a una patología mental que le impedía desarrollar las labores encomendadas. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto sustantivo porque, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada inaplicó el artículo 7, parágrafo segundo del Decreto 1796 de 20001 al no tener en cuenta que transcurrieron más de tres meses desde la expedición del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y el acto de retiro del servicio, por lo que el acta había perdido vigencia. 1 Artículo 7.

Validez y Vigencia de los Exámenes de Capacidad Psicofísica. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1º del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04922-00 Demandante: José Gustavo Cabezas Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la autoridad judicial demandada no se pronunció sobre el concepto de violación que se desarrolló en la demanda y tampoco se refirió a la idoneidad y competencia de los médicos que profirieron el acta médico laboral.

Desconocimiento del precedente fijado en: i) Las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, el 17 de marzo de 2011 en el proceso con radicado 20001-23-31-000-2005-00665-01 y el 7 de octubre de 2010 en el proceso con radicado 76001-23-31-000-2004-05185-01 que, según el demandante, imponían al tribunal demandado aplicar el parágrafo segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 y tener por invalido el dictamen médico laboral por haber trascurrido más de tres meses desde su expedición. ii) La sentencia del 1 de diciembre de 2016 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con radicado 68001-23-31-000-2010-00220-01 que, para el actor, ordenaba a la autoridad judicial demandada garantizar su derecho a la estabilidad laboral reforzada. iii) Las sentencias T-328 de 2022, T-440 de 2017 y T-382 de 2014 dictadas por la Corte Constitucional que, dice, disponen que cuando la pérdida de capacidad laboral es inferior al 50% lo procedente es la reubicación. Violación directa de la constitución por trasgredir los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la administración de justicia, a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo. 5.

Trámite procesal Por auto del 20 de septiembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y en calidad de tercero con interés, al juez 23 administrativo de Bogotá y al director de la Policía Nacional.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 25 de septiembre de 2024. 6. Intervenciones El Juzgado 26 Administrativo de Bogotá pidió su desvinculación de la presente acción de tutela, porque considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y porque las pretensiones van dirigidas en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. La Policía Nacional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o se denegaran las pretensiones.

Trascribió parte de la decisión cuestionada para señalar que no hubo vulneración de los derechos fundamentales reclamados y que el tribunal demandado fundamentó su decisión en el Decreto 1796 de 2000 y en la sentencia T-362 de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04922-00 Demandante: José Gustavo Cabezas Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la parte actora confunde la disminución de la capacidad psiquiátrica con la psicofísica, que esta última se encuentra descrita en el artículo 2º del Decreto 1796 de 20002.

Que no se ha vulnerado el mínimo vital del demandante, de acuerdo con la sentencia SU- 556 de 2014 dictada por la Corte Constitucional, porque luego del retiro del servicio, el actor debe velar por su auto sostenimiento y el de su familia, porque la resolución demandada está revestida de legalidad. Que no se vulneró el derecho a la igualdad porque se pide que se apliquen los efectos inter partes de sentencias judiciales proferidas en asunto con controversias distintas.

Que no se trasgredió el derecho a la seguridad social, pues al haber sido el actor desvinculado de la institución sigue estando amparado en el sistema general de salud. Finalmente, que la acción de tutela es improcedente debido a que no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, guardaron silenció pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional3 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Por su parte, el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá pidió su desvinculación. Dice no haber vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y que las pretensiones van dirigidas exclusivamente en contra del tribunal demandado.

No obstante, la vinculación de esa autoridad judicial no fue como parte demandada, sino en calidad de tercera con interés, porque dictó la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la sentencia cuestionada. 2 Artículo 2. Definición. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.

La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 3 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04922-00 Demandante: José Gustavo Cabezas Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por José Gustavo Cabezas Gómez para dejar si efectos la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 14 de marzo de 2024, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 11001-33-35- 023-2018-00541-00/02.

La Sala anticipa que declarará improcedente los cargos por defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente de las sentencias dictadas por el Consejo de Estado el 17 de marzo de 2011 y el 7 de octubre de 2010, porque se encuentran relacionadas con la vigencia del concepto de capacidad psicofísica y frente a ese punto pudo pedir adición de la sentencia. Adicionalmente, denegara la solicitud de amparo de los cargos relacionados con: i) el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 1 de diciembre de 2016 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y las sentencias T-328 de 2022, T-440 de 2017 y T-382 de 2014 dictadas por la Corte Constitucional y, ii) la violación directa de la constitución. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto. 3.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por José Gustavo Cabezas Gómez cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que, el asunto no trata sobre una instancia adicional, puesto que la decisión de primera y segunda instancia fueron adoptadas en sentido contrario, no alude a una discusión de orden legal o económico, porque recae sobre la nulidad de un acto de carácter laboral y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existiera el error que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la administración de justicia. 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04922-00 Demandante: José Gustavo Cabezas Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con relación al requisito de subsidiariedad, la Sala empieza por precisar que si bien la parte actora propone cargos, entre otros, por defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente fijado en las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, el 17 de marzo de 2011 en el proceso con radicado 20001-23-31-000-2005-00665-01 y el 7 de octubre de 2010 en el proceso con radicado 76001-23-31-000-2004-05185-01, lo cierto es que esos cargos están dirigidos a cuestionar la validez de las actas médico laborales, un argumento que formó parte del concepto de violación de la demanda ordinaria y que fue un asunto sobre el que no se pronunció el tribunal demandado.

Por lo anterior, la Sala debe señalar que no cumplen con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, la parte demandante contaba con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es la solicitud de adición de sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso6, aplicable por la remisión contenida en el artículo 306 del CPACA7.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala continuará con el estudio de los demás cargos formulados por la parte actora, de los que no se advierte la viabilidad del recurso extraordinario de revisión, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA. La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, la sentencia acusada fue comunicada por correo electrónico el 21 de marzo de 2024, de modo que fue efectivamente notificada el 1º de abril de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 13 de septiembre de 2024, esto es, cinco meses y 12 días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.

Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivos, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia del 14 de marzo de 2024.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. Análisis del caso concreto La parte actora alegó que la autoridad judicial demanda incurrió: i) en desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 1 de diciembre de 2016 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con radicado 68001-23-31- 000-2010-00220-01 y las sentencias T-328 de 2022, T-440 de 2017 y T-382 de 2014 dictadas por la Corte Constitucional y, ii) en violación directa de la constitución porque, según dijo, trasgredió los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, 6 Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 7 Artículo 306. Aspectos no Regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso- en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04922-00 Demandante: José Gustavo Cabezas Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al debido proceso, a la administración de justicia, a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo. Para resolver, la Sala se referirá al análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la sentencia del 14 de marzo de 2024.

La autoridad judicial demandada sostuvo que la Resolución 02243 del 9 de mayo de 2018, que dispuso el retiro del servicio activo del demandante, a causa de la disminución de su capacidad psicofísica, se fundamentó en el acta de Junta Medico Laboral del 15 de mayo de 2017 y el acta TML 18-2-082 MDNSG-TML-41.1 del 7 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, que determinaron que el señor Cabezas Gómez tenía una pérdida de la capacidad laboral del 16.74%, con incapacidad permanente parcial y no apto para la actividad policial.

Que, de acuerdo con la sentencia del 22 de septiembre de 2017 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el expediente con radicado 25000-23- 36-000-2017-01166-01 y la sentencia T-362 del 2012 proferida por la Corte Constitucional, el demandante no podía ser reubicado debido a su patología mental, que le impedía desarrollar las labores policiales, porque sería un acto que podría poner en riesgo su integridad y la de las demás personas, si continuaba prestando el servicio para la Policía Nacional.

Que luego del diagnóstico del demandante se le concedieron diferentes incapacidades, de lo que extrajo que la situación médica del señor Cabezas Gómez había ido evolucionando y deteriorándose, aspecto que, según dijo, fueron señalados en las actas medio laboral. Que la resolución demandada no desconocía los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo, porque la entidad demandada intentó reubicar al actor, sin embargo, los episodios provocados por su enfermedad mental no permitieron que continuara realizando sus labores.

Que en la entrevista realizada al actor por el Tribunal Médico Laboral, el señor Cabezas Gómez se tornó violento e intentó agredir a los entrevistadores, lo que, a su juicio, evidenciaba la gravedad de la enfermedad y la imposibilidad de recomendar una reubicación. Ahora bien, sobre el desconocimiento del precedente previsto en la sentencia del 1 de diciembre de 2016 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con radicado 68001-23-31-000-2010-00220-01, la Sala debe señalar que no resulta aplicable al caso concreto porque se trata de supuestos fácticos distintos a los estudiados en esta acción de tutela.

Si bien, en esa providencia se estudió el caso de un soldado profesional del Ejército Nacional que fue retirado del servicio por disminución en su capacidad psicofísica, lo cierto es que en esa ocasión las juntas médicas laborales no determinaron que el uniformado no era apto para la actividad militar y, por ello, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consideró que se debía estudiar la posibilidad de reubicar laboralmente al demandante.

Por otro lado, con relación al precedente previsto en las sentencias T-328 de 2022, T- 440 de 2017 y T-382 de 2014 dictadas por la Corte Constitucional, la Sala debe advertir que tampoco resultan aplicables al caso concreto, debido a que se trata de supuestos fácticos distintos a los estudiados en la presente acción constitucional. En esas sentencias, la Corte Constitucional ordenó que se procediera con la reubicación de varios uniformados que habían sido desvinculados de las fuerzas militares, sin tener Radicado: 11001-03-15-000-2024-04922-00 Demandante: José Gustavo Cabezas Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuenta la viabilidad de una posible reubicación. además, los demandantes en esas providencias no fueron diagnosticados con enfermedades psicológicas que les impidieran desarrollar actividades en las fuerzas militares o que pusieran en peligro su vida, la de sus compañeros o de la comunidad.

En el sub judice, por el contrario, se advierte que en el acta médico laboral TML 18-2-082 MDNSG-TML-41.1 del 7 de febrero de 2018, no se recomendó la reubicación laboral del demandante, por las siguientes consideraciones: Respecto de recomendación de Reubicación Laboral esta Instancia evidencia y considera que las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución, toda vez que la patología mental que presenta le impide permanecer en este tipo de instituciones que genera estresores que pueden agravar su patología, además, el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente esté llamado a proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto para la vida Policial.

Es necesario manifestar por parte de esta Instancia que cuando hay una afección psiquiátrica se, considera desde el punto de Vista médico Que aun en labores administrativas, Reubicar Laboralmente al paciente es un acto irresponsable que puede generar indefinidas consecuencias ante una reacción sorpresiva propia de estas enfermedades. En consecuencia, no se recomienda la Reubicación Laboral del calificado.

La Sala advierte que esa recomendación fue tenida en cuenta en la Resolución 02332 del 9 de mayo de 2018, por medio de la cual se ordenó el retiro del servicio del señor Cabezas Gómez de la Policía Nacional. A partir de lo anterior, la Sala no observa que la autoridad judicial demandada haya vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la administración de justicia, a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo de la parte actora con la sentencia del 14 de marzo de 2024.

Máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo señalado en la sentencia cuestionada, la Policía Nacional intentó reubicar al actor para que desempeñara otras funciones en la institución, sin embargo, por la condición de salud del señor Cabeza Gómez no fue posible. Lo anterior resulta suficiente para, por un lado, declarar improcedente los cargos por defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente relacionado con las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, el 17 de marzo de 2011 en el proceso con radicado 20001-23-31-000-2005-00665-01 y el 7 de octubre de 2010 en el proceso con radicado 76001-23-31-000-2004-05185-01 y, por otro lado, denegar la solicitud de amparo respecto a los demás cargos.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente los cargos por defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente relacionado con las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, el 17 de marzo de 2011 en el proceso con radicado 20001-23-31-000-2005-00665-01 y el 7 de octubre de 2010 en el proceso con radicado 76001-23-31-000-2004-05185-01, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Denegar la solicitud de amparo de los cargos relacionados con: i) el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 1 de diciembre de 2016 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con radicado 68001-23-31- 000-2010-00220-01 y las sentencias T-328 de 2022, T-440 de 2017 y T-382 de 2014 dictadas por la Corte Constitucional y, ii) la violación directa de la constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04922-00 Demandante: José Gustavo Cabezas Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispones el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO