CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) Se pronuncia el Despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Luz Edith Ballesteros Delgado, contra la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES La señora Luz Edith Ballesteros Delgado, actuando a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que solicitó la revisión de la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
II. CONSIDERACIONES El Despacho precisa que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo procedimiento, ajeno al proceso ordinario que le dio origen, por tal motivo deberá interponerse y sustentarse conforme con la normatividad vigente al momento de su presentación. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, prevé:
ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. En el sub examine, se invoca la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la que el recurso extraordinario de revisión debió ser interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida.
En efecto, la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 2019, razón por la cual el demandante debía presentar el recurso extraordinario de revisión hasta el 27 de agosto de 2020. No obstante, se observa que dicho recurso fue radicado ante la Secretaría de esta Sección hasta el 28 de octubre de 2020, esto es, después de haber fenecido el plazo legal, debiendo rechazarse por extemporáneo.
En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Luz Edith Ballesteros Delgado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría archivar el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS