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11001031500020220577600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-01

Radicación interna: 9292 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Francy Natasha Santa Marin·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintidós (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05776-00 Actor: Francy Natasha Santa Marín Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: Tutela vacaciones de jueza - Expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para nombramiento de reemplazo Decisión: Accede a solicitud de amparo FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Francy Natasha Santa Marín, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, con ocasión de la negativa a expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo como jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para que pueda acceder al disfrute de un período de vacaciones; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud.

I.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA La accionante es titular, en provisionalidad, del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, quien, el 3 de octubre de 2022, solicitó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la concesión de vacaciones ya causadas, para disfrutar a partir del 27 de diciembre del año 2022.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, por medio de la coordinación del área financiera, certificó la existencia de los recursos para el pago de las vacaciones y también de la prima por ese mismo concepto con cargo; sin embargo, respecto de la asignación de partida presupuestal para el nombramiento de un reemplazo señaló que «no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta seccional para atender la remuneración de reemplazo para estas vacaciones».

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la Resolución núm. 56 del 19 de octubre de 2022, le negó la concesión de las vacaciones que había solicitado, con fundamento en la no expedición de un CDP determinada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial; además de argumentar que «no encuentra viable acceder a la petición de concesión de vacaciones elevada por la doctora Francy Natasha Santa Marín, tras una ponderación entre la necesidad del buen servicio de la administración de justicia en confrontación con el interés particular, […]».

La planta de personal del despacho del cual funge como titular la accionante está compuesta por una asistente administrativo grado 6, un sustanciador y un asistente jurídico grado 19. Pese a que este último reúne las condiciones para ejercer el cargo de juez, manifestó no estar presto a ejercer como tal durante el disfrute de las pluricitadas vacaciones, comoquiera que es una inmensa responsabilidad asumir la carga que representan ambos deberes de manera simultánea.

El despacho mencionado cuenta con una carga laboral que supera los 2.156 procesos a cargos, de los cuales, por lo menos el 70% se tramitan con persona privada de la libertad, correspondiendo atender los procesos de quienes se encuentran recluidos en los establecimientos penitenciarios de Villavicencio, Mitú, San José del Guaviare, Puerto Carreño, Inírida y demás cárceles municipales de quienes de encuentren en detención domiciliaria.

Al respecto, considera la accionante que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, debido a que el juzgado requiere para su adecuado funcionamiento y la debida administración de justicia, la presencia y trabajo de todos sus empleados y por ende la asignación presupuestal para el nombramiento de su reemplazo mientras el disfrute de las vacaciones, de modo que a su reintegro su puesto de trabajo no se encuentre congestionado. 1.1.1.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, en amparo de sus derechos fundamentales, la parte actora elevó como tales: «[…] 2.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL VILLAVICENCIO que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a expedir certificado de disponibilidad presupuestal para la remuneración del remplazo de las vacaciones por mi solicitadas y proceda a remitirlo ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO. 3.-Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO, proceda, una vez, se allegue por parte de la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL VILLAVICENCIO el certificado de disponibilidad presupuestal para la remuneración del remplazo de las vacaciones por mi solicitadas, de manera inmediata a dejar sin efectos la resolución No 56 del 19 de octubre del año en curso, y se conceda en mi favor el disfrute de las vacaciones y se proceda con el nombramiento de la persona que asumirá mi reemplazo. […]»

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar en calidad de accionados al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Posteriormente, a través de auto del 7 de diciembre de 2022, se ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración´ Judicial, en calidad de accionada.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Meta La presidencia de la corporación solicitó la desvinculación del asunto por carecer legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en la medida en que no tiene dentro de sus funciones la de ejercer como ordenador del gasto, para expedir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal, al ser estas de la Dirección Seccional de Administración Judicial. 1.3.2.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. La coordinadora del área de asistencia legal de la referida entidad solicitó negar las pretensiones, ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que se expidió el correspondiente CDP para el pago de las vacaciones de la accionante, circunstancia diferente fue que, el nominador Tribunal Superior de Villavicencio, le negó el disfrute mediante Resolución núm. 56 del 19 octubre de 2022, bajo la premisa de ausencia de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo.

Alegó que la no asignación de presupuesto para nombrar un reemplazo de vacaciones no puede ser atribuida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, toda vez que por expresa disposición del inciso segundo del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, «[l]as vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio».

Adujo que en el procedimiento que adelantó esa seccional frente a la solicitud de reemplazo de las vacaciones de la accionante se dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 Ibidem, el 71 del Decreto 111 de 1996 y en la Circular PSAC 11-44 del 23 de noviembre de 2011. 1.3.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La división de procesos de la unidad de asistencia legal de la entidad solicitó la desvinculación del asunto al considerar que tanto los Consejos Seccionales, como la Dirección Ejecutiva, cumplen funciones propias y diferentes establecidas de forma detallada en la Ley 270 de 1996.

En ese sentido, precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.4. Consejo Superior de la Judicatura La corporación solicitó la desvinculación del asunto al carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.5. Tribunal Superior del Distrito Judicial Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir; ii) procedencia de la acción de tutela, iii) el derecho al descanso del servidor judicial y iv) el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Subsección es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en definir si: ¿Resulta procedente, a través de la acción de tutela, ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la señora Francy Natasha Santa Marín en el cargo que ocupa, mientras esta disfruta de sus vacaciones, para así garantizar sus derechos al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas?

2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. Al respecto, el artículo 86 constitucional dispone:

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […] Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 regula: ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental.

Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. La Corte Constitucional en sentencia T-187/2010. consideró que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares.

Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean  conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto).

Corolario de lo expuesto respecto al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, así como de su carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, se entiende que el recurso de amparo constitucional, por regla general, solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo o cuando se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, particularidad en la cual se encuentra el tutelante, puesto que su situación reúne los elementos de: i) inminencia, ii) urgencia y iii) gravedad, motivo por el cual resulta procedente el estudio de fondo del reclamo constitucional formulado por el tutelante.

En el presente asunto, si bien el acto administrativo con el que se negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la accionante como jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio podría ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se puede desconocer que, de acuerdo a la situación particular planteada por la parte actora, este no resulta idóneo ni eficaz para el amparo de los ius fundamentales invocados, razón por la cual, la presente acción de tutela se torna procedente.

2.4. EL DERECHO AL DESCANSO REMUNERADO El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.

Así como del artículo 25 ibidem que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.

En similar sentido lo indica el artículo 7º del Protocolo de San Salvador. La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido amplia y reiterativa en señalar que «uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga».

En efecto, la fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1.º, 25 y 53 de la Constitución Política, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. En cuanto al derecho al descanso, la Corte Constitucional en sentencia C-019/2004, consideró: «[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. […] El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).

Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. […]». Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho. 2.4.1.

De las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial. Ahora bien, en cuanto a las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996, en su artículo 146, estableció:

ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.

Así, en atención al carácter fundamental del derecho al descanso, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular núm. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en la que estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales. En aquel pronunciamiento de la administración se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

En la última de las mencionadas se impusieron algunas condiciones con el fin de «reducir los gastos de funcionamiento al interior de la Rama Judicial, entre ellos los correspondientes a los reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales», de tal manera para tal objeto se debía cumplir alguna de estas dos condiciones: «[…] Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.

Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes […]».

En la medida en que las anteriores circulares se restringían la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones mencionadas, la Circular núm. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura buscó eliminar «condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho».

De tal forma, el referido instrumento estableció que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deben reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año. A su vez, se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo, tratándose de un juez, y «cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos».

Por su parte, respecto a los funcionarios cobijados por el régimen de vacaciones colectivas estableció que: «[…] 6. El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, excepto por la EPS a la cual se encuentre afiliado. 7.

Los nominadores de los funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de Despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del respectivo servidor judicial. 8.

Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones colectivas, que participen en programas de descongestión de despachos judiciales, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia judicial, en cuanto termine la medida de descongestión reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de enero.

Los días de vacancia que les faltaren para completar el tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre, les serán compensados en dinero. […]».

2.5. DEL CASO CONCRETO Para efectos de dirimir la controversia planteada en el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: - La accionante solicitó ante la presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio el disfrute de un periodo de vacaciones causado del 18 de junio de 2021 al 18 de junio de 2022. - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta, a través del Oficio DESAJVIO22-1441 del 12 de octubre de 2022, expidió el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de las vacaciones y prima de vacaciones correspondiente a un período causado por la accionante; no obstante, informó que no existe disponibilidad presupuestal para atender el pago de reemplazo por vacaciones. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante Resolución núm. 56 del 19 de octubre de 2022, negó el disfrute de las vacaciones a la jueza Francy Natasha Santa Marín al considerar: «[…] 4.

En esa oportunidad, debido a la falta de partida presupuestal para el pago de la remuneración del reemplazo por las vacaciones concedidas1 al servidor judicial, la Sala Plena de esta Corporación realizó un (1) nombramiento en encargo: • Resolución No 86 de primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), designando al doctor Christian Alejandro Calderón Mosquera, Asistente Jurídico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), quien aceptó la designación. 5.

No obstante, el criterio de la plenaria varió, razonando que aquella aceptación del nombramiento en encargo por el empleado que funge en propiedad en la agencia cuyo titular hará uso del descanso remunerado, conlleva a la afectación de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia en la tutela judicial previstos en los artículos 4o y 7° de la ley 270 de 1996, en tanto que, de facto es sometido a asumir dos cargos, duplicidad de funciones que riñe con la diligencia debida a las responsabilidades de uno y otro cargo. 6.

Analizados los antecedentes y la respuesta concreta brindada para este caso por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, la Sala de Gobierno no encuentra viable acceder a la petición de concesión de vacaciones elevada por la doctora Francy Natasha Santa Marín, tras una ponderación entre la necesidad del buen servicio de la administración de justicia en confrontación con el interés particular, conforme registra el acta reseñada a raíz de la intervención de los magistrados. […]».

Teniendo en cuenta la normatividad aplicable y los supuestos probados, en el sub examine, se observa que la inconformidad de la parte actora proviene de la imposibilidad de disfrutar del periodo de vacaciones al que tiene derecho por haber laborado como jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio durante el periodo del 18 de junio de 2021 al 18 de junio de 2022.

Ante la situación fáctica señalada, sea lo primero señalar que la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al estudio propuesto por las autoridades accionadas y mucho menos anteponer gestiones administrativas, pues la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio y no pueden servir de pretexto para limitar los derechos de los trabajadores, máxime, cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige.

Al respecto, en un asunto de contornos similares, a través de sentencia del 26 de febrero de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sostuvo: «[…] La falta de asignación de recursos para el reemplazo se traduce en la afectación del desarrollo de las funciones jurisdiccionales del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, pues todas las labores de ese Despacho deberán ser asumidas solamente por dos personas, lo que indudablemente repercute en la calidad del servicio de administración de justicia. Si bien el derecho fundamental al descanso no puede ser transgredido bajo el argumento de que se afectará el desarrollo normal del despacho judicial, tampoco puede desconocerse que la no asignación de recursos impactará notablemente en la administración del servicio judicial de un Juzgado que opera con tres servidores judiciales.

Por ende, es necesario conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado. 4.5. Tampoco puede olvidarse que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, tiene el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)” Por esto, antes que promover situaciones que puedan alterar el desarrollo armónico de un despacho judicial, las diferentes dependencias del Consejo Superior de la Judicatura deben propender para que las labores judiciales se ejerzan normalmente y sin traumatismos innecesarios.

El Consejo Superior de la Judicatura tendría que expedir directrices claras sobre el manejo de las vacaciones individuales de todos los funcionarios judiciales, más allá de si son funcionarios o empleados. Todo con el propósito de que la solicitud de vacaciones no altere el normal desarrollo de la función judicial y que tampoco se vulnere el derecho al descanso de los trabajadores. 4.6.

Ahora bien, esta Sala ha manifestado que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal. […]»: Así las cosas, en el sub examine se evidencia que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio otorgó respuesta negativa a la solicitud del disfrute del periodo de vacaciones presentada por la aquí accionante, con el argumento de que al no autorizarse el CDP para nombrarle un reemplazo se estaría afectando la prestación del servicio.

Al respecto, debe reiterarse que las actuaciones administrativas que deben efectuar las entidades accionadas para permitir el disfrute de la vacaciones de la tutelante no pueden servir de excusa o justificación para impedirle el goce del derecho fundamental al descanso, cuestión frente a la cual debe recordárseles que la normatividad aplicable ha previsto diversas soluciones a tal situación, tal como lo es, efectuar el respectivo procedimiento para nombrar el reemplazo de los funcionarios que han causado su derecho al disfrute de vacaciones, de acuerdo a las condiciones fijadas legalmente, gestión que si no se realizó oportunamente, no puede servir de excusa en sede de tutela para negar la solicitud de la parte actora.

En este orden de ideas, en atención a que las vacaciones de la señora Francy Natasha Santa Marín no pueden quedar suspendidas indefinidamente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Meta y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio deberán efectuar las gestiones pertinentes para conceder el disfrute de las vacaciones causadas por la tutelante.

En ese orden de ideas, la Subsección amparará los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas de la accionante y, en consecuencia, ordenará i) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como órgano encargado de administrar los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial apropiar, en el término de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los recursos necesarios, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones de la accionante; ii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le notifique de la apropiación de los recursos, proceda a emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para las respectivas vacaciones y iii) al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio que, dentro de los cinco (5) días siguientes a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio emita el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, nombre el reemplazo de la señora Francy Natasha Santa Marín para que pueda disfrutar de su periodo de vacaciones.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al descanso remunerado y al trabajo en condiciones dignas y justas de la señora Francy Natasha Santa Marín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos necesarios, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por las vacaciones, que le fueron suspendidas a la señora Santa Marín.

TERCERO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que, dentro de los cinco (5) días siguientes a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le notifique de la apropiación de los recursos, proceda a emitir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, para el disfrute de las vacaciones mencionadas.

CUARTO. ORDENAR al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio que, dentro de los cinco (5) días siguientes a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio emita el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, nombre el reemplazo de la señora Francy Natasha Santa Marín para que pueda disfrutar de su periodo de vacaciones QUINTO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

SEXTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 Ibidem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica  WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E)                 Firma electrónica                           Firma electrónica               CÉSAR PALOMINO CORTÉS          CARMELO PERDOMO CUÉTER