Micelio
11001032800020200007200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2020-09-01

Radicación interna: 141 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Guillermo Arturo Guerrero Luna·Demandado: Alexander Mejia Bustos

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2020-00072-00 Demandante: GUILLERMO ARTURO GUERRERO LUNA Demandado: LUIS ALEXÁNDER MEJÍA BUSTOS- DIRECTOR GENERAL DE CORPOAMAZONÍA. Temas: Impedimentos de los integrantes del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales.

FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, promovido por el señor Guillermo Arturo Guerrero Luna contra el acto de elección del señor Luis Alexánder Mejía Bustos como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía- CORPOAMAZONÍA, periodo 2020-2023.

I.

ANTECEDENTES. 1. La demanda. El 17 de enero de 2020, señor Guillermo Arturo Guerrero Luna, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Nariño demanda contra el Acuerdo No. 08 de 14 de noviembre de 2019, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA eligió al señor Luis Alexander Mejía Bustos, como director general de la entidad, elevando las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Se declare en el presente medio de control de NULIDAD ELECTORAL, de que trata el art., 139 del CPACA, la ocurrencia de nulidad de los siguientes actos administrativos contenidos en: a- El acto administrativo definitivo contenido en el Acuerdo No. 08 del 14 de noviembre de 2019, emanado del Consejo Directivo de: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía- CORPOAMAZONÍA mediante el cual se eligió como Director General de esa Corporación al Señor ALEXÁNDER MEJÍA BUSTOS para el periodo comprendido entre los años 2020-2023, por haberse violado el debido proceso administrativo, con vulneración al régimen de IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES, al ordenamiento Constitucional y legal que rige la materia, así como los Estatutos internos de la Corporación. b- De los actos administrativos preparatorios, en que se designó y actúo la comisión asesora del Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA, de la que hicieron parte los consejeros Omar Jojoa Chantre y Humberto Sánchez Cedeño, para la convocatoria de elección de Director General de CORPOAMAZONIA y contenidos en: 1).

El Acuerdo No. 07 del 01 de octubre de 2019, mediante el cual en el artículo Sexto de la parte resolutiva, se designó la comisión asesora de la convocatoria, la que está integrada entre otros por los Drs. Humberto Sánchez Cedeño y Ornar Jojoa Chantre, consejeros que se encuentran inmersos en causales de impedimentos. 2). Del acta de inscripción y recepción de documentos, en la cual actúa la comisión asesora fechada el 17 de octubre de 2019. 3).

El acta de verificación de requisitos y conformación de la lista preliminar de aspirantes habilitados. 4). Acta de reclamaciones e informe de dicho análisis presentado por la comisión asesora al Consejo directivo. 5). Acta de conformación de la lista definitiva de elegibles 6). Acto de presentación ante el Consejo Directivo, de los aspirantes habilitados para la elección. 7).

Acta de designación mediante votación del Director General de CORPOAMAZONIA para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2020 al 3 de diciembre de 2023. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene retrotraer la actuación al incio de la convocatoria para que se adelante un nuevo procedimiento de elección de director general con el debido respeto por las formalidades constitucionales y legales que lo rigen. 1.1.

Hechos. El accionante señaló como fundamento fáctico de sus pretensiones, los hechos que se sintetizan a continuación: Narró que, a través del Acuerdo No. 007 del 1 de octubre de 2019 del Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA, se reglamentó el procedimiento de elección del director general de la entidad para el periodo institucional 2020-2023, según el siguiente cronograma para el año 2019: (i) publicación de la convocatoria: 11 de octubre;

(ii) inscripción de aspirantes: del 17 al 21 de octubre; (iii) Publicación del acta de cierre de insripciones: 21 de octubre; (iv) Verificación de requisitos: 24 y 25 de octubre; (vi) Publicación del informe de verificación de requisitos: 25 de octubre; (vii) reclamaciones: 29 y 30 de octubre; (viii) Revisión de reclamaciones: 31 de octubre y 1 de noviembre;

(ix) Respuesta a reclamaciones: 5 de noviembre; (X) Publicación de la lista definitiva de candidatos habiltados: 5 de noviembre; (xi) Presentación de los candidatos ante el Consejo Directivo: 14 de noviembre; y (xii) designación del director general y publicación del acuerdo correspondiente: 14 de noviembre. Destacó que en desarrollo de la convocatoria, se elevaron distintas reclamaciones por falta de garantías electorales, en particular, por parte del ciudadano Lorenzo Jansasoy Daza y la candidata Johana Melissa Rodríguez Bermeo, los días 13 y 14 de noviembre respectivamente, quienes expresaron motivos de inconformidad por la participación de algunos de los integrantes del Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA al incurrir en supuesto conflicto de intereses.

No obstante, señaló, que estas fueron rechazadas de plano por extemporáneas y, en tal virtud, no se estudiaron de fondo. Por último, señaló que se realizó la sesión definitiva en la fecha prevista en el cronograma y, como resultado de la votación correspondiente, fue elegido el señor Luis Alexánder Mejía Bustos, como director general de la entidad, periodo 2020-2023, con 6 votos a su favor, seguido en su orden, por los siguientes aspirantes: John Jairo Arbelaéz Galindo (4), Reinaldo Alberto Valderrama Cuéllar (2), Marlon Monsalver Ascanio (1) y Gamaliel Álvarez Chávez (1). 2.

Normas violadas y concepto de violación. El demandante afirmó que el acto electoral impugnado es contrario al debido proceso administrativo por violación del régimen de impedimentos aplicable a este tipo de actuaciones, en cuanto a su juicio se desconocieron estas disposiciones jurídicas: • Constitución Política de Colombia: artículos 13, 29 y 126. • Ley 1437 de 2011: artículos 11 y 12, 139 y 275, numeral 5. • Estatutos de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía Lo anterior, al estimar que en el procedimiento eleccionario participaron 6 consejeros que estaban abiertamente impedidos para hacerlo y, aun así, no lo manifestaron a fin de favorecer la reelección del demandado, afectando la validez del acto impugnado, a partir de los siguientes cargos, referidos a las causales del artículo 11 del CPACA en que presuntamente incurrieron, sin que las hubiera invocado como recusaciones en sede administrativa, a saber: 1.

Numeral 1. «Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho». El actor sostuvo que esta primera causal recayó sobre los representantes de las comunidades negras, las comunidades indígenas y las organizaciones no gubernamentales, porque: (i) Los señores José Florel Angulo y Andrés Fabio Villota Cortés, representantes principal y suplente -respectivamente- de las comunidades negras, y más específicamente el segundo de ellos, suscribió sucesivos contratos administrativos de prestación de servicios profesionales entre los años 2018 a 2020 con CORPOAMAZONÍA, esto es, durante el primer periodo del señor Luis Alexánder Mejía Bustos como su director general, sin renunciar a su condición de tal y con el apoyo del primero. (ii) El señor Luis Alberto López Jamioy, representante de las comunidades indígenas es hermano del señor Julio César López Jamioy, quien en su condición de presidente de la Organización Zonal Indígena del Putumayo- OZIP suscribió, junto al señor Fernando Piaguaje como representante legal de esa entidad, el Convenio interadministrativo No. 154 de 2016 con la corporación autónoma, encabezada entonces por el demandado para la ejecución del proyecto de construcción y validación participativa de la propuesta de gestión ambiental en los territorios étnicos de su jurisdicción. (iii) El señor Omar Antonio Jojoa Chantre, representante de las organizaciones no gubernamentales ambientalistas, es miembro activo de la Fundación Cultural del Putumayo- FCP, de la cual es socio el demandado, y actualmente la preside en reemplazo del señor Alberto Muñoz quien, a su vez, es hermano del candidato José Ignacio Muñoz Córdoba, por lo que el consejero participó en la elección buscando un provecho para sí o su colega, al apoyar la candidatura de uno u otro aspirante. 2.

Numeral 5. «Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado». Bajo esta causal, el demandante censuró la paticipación en el Consejo Directivo que eligió al demandado de la gobernadora de Putumayo y el alcalde de San Vicente del Caguán, teniendo en cuenta que: (i) La señora Sorrel Parisa Aroca Rodríguez, gobernadora de Putumayo, obra como quejosa en el proceso disciplinario No. IUCD 2016-98-723620, contra la candidata Johana Melissa Rodríguez Bermeo y, asimismo, esta útima obra como quejosa en el proceso disciplinario No. IUCD 2014-98-708044 contra la primera, ambos adelantados por la Procuraduría Regional de Putumayo.

Adicionalmente, en CORPORINOQUIA cursa el procedimiento sancionatorio ambiental No. PS-06-86-751-031-016 contra ese departamento, del que la consejera es representante legal. (ii) El señor Humberto Sánchez Cedeña, alcalde de San Vicente del Caguán, obra como sujeto pasivo en el procedimiento sancionatorio ambiental No. PS- 06-18-753 LAR, que se tramita en la corporación autónoma contra dicho municipio. 3.

Numeral 6. «Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal».

El accionante expuso que esta causal se configuró en cabeza de la referida gobernadora del Putumayo, en la medida en que la candidata Johana Melissa Rodríguez Bermeo presentó denuncia penal en su contra ante la Fiscalía 09 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por presuntas irregularidades en la contratacion de pólizas de aseguramiento a favor de los diputados a la asamblea departamental, periodo 2012-2015, la cual fue remitida posteriormente a la Fiscalía 41 Seccional -Unidad de Administración Pública- de Mocoa, donde cursa actualmente. 4.

Numeral 8. «Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado». El señor Guillermo Arturo Guerrero Luna señaló que incurrieron en esta causal la gobernadora de Putumayo y el representante de las organizaciones no gubernamentales, en cuanto: (i) Las señoras Sorrel Parisa Aroca Rodríguez y Johana Melissa Rodríguez Bermeo guardan fuertes sentimientos de animadversión recíprocamente, en razón de las quejas disciplinarias y denuncias penales que se han interpuesto entre sí, pese a que tal circunstancia fue negada por la primera en la reunión de elección. (ii) Los señores Omar Antonio Jojoa Chantre y Luis Alexánder Mejía Bustos han forjado una amistad cercana a lo largo de los años, a partir de su coincidencia como socios de la Fundación Cultural de Putumayo. 5.

Numeral 16. «Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición». Por último, el libelista alegó que el señor Luis Alexánder Mejía Bustos se encontraba inhabilitado para ser director general de CORPOAMAZONÍA por esta causal, al haber actuado como miembro de la Junta Directiva del Instituto Alexánder Von Humbolt, con asiento en el referido consejo, durante el año anterior a su designación como tal y que, por lo mismo, el señor Hernando García Martínez, director de esa entidad, estaba impedido para participar en ese cuerpo electoral. 2.

Solicitud de medida cautelar. En su libelo inicial, la parte activa solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No.08 del 14 de noviembre de 2019, que sustentó en escrito posterior, al que adjuntó como prueba el oficio No. FDCSJ-10100 del 15 de enero de 2020, por el que la Fiscalía 09 Delegada ante la Corte Suprema de Jusiticia le informó que, en razón del fuero de la señora Sorrel Parisa Aroca Rodríguez, como gobernadora de Putumayo, adelantó en su contra la investigación No. 860016099053201500271, por denuncia de la señora Johana Melissa Rodríguez Bermeo, la cual remitió posteriormente a la Fiscalía Seccional de Mocoa, al constatar que los hechos del caso tuvieron lugar en el año 2004, cuando ella se desempeñaba como presidente de la Asamblea departamental.

En ese orden, destacó que: La vigencia del acto de elección genera de manera inmediata y cierta un perjuicio imposible de reparar ya que se encuentran gravemente lesionados derechos susceptibles de amparo constitucional de la comunidad en general, lo que justifica la procedencia, necesidad y urgencia de la cautelar, para no permitir al señor MEJÍA BUSTOS administrar una entidad pública y generar actos irreparables e irreversibles, en tanto esta prueba demuestra la ilegalidad de su elección al trasgredir la causal 6 del art., 11 del CPACA. 2.

Trámite de la demanda. Mediante auto del 5 de febrero de 2020, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió la demanda, por considerar que el cargo de naturaleza subjetiva invocado con base en el artículo 275, numeral 5 del CPACA, no se encontraba mínimamente sustentado, en la medida en que las causales de impedimento y recusación del artículo 11 ejusdem recaen sobre los nominadores, mas no sobre el elegido.

En memorial del 10 de febrero de 2020, el actor subsanó la demanda en el sentido de ampliar, en general, su argumentación y, en particular, las razones jurídicas que, en su criterio, sirven de fundamento a tal acusación, para concluir que, en virtud del numeral 16 de dicha disposición: «Confluye entonces en esta causal la vulneración al régimen de impedimentos y recusaciones por parte del nominador, en principio, del Representante del Instituto Von Humbolt que tiene asiento con voz y voto en el Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA y a la vez se viola el régimen de inhabilidades e incompatibilidades por el electo y entonces aspirante, señor ALEXÁNDER MEJÍA, por cuyo hecho se encontraba inhabilitado».

Asímismo, en memorial separado de la misma fecha, el señor Guillermo Arturo Guerrero Luna formuló aclaración y adición de su solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, para sustentarla en la imposibilidad de ejecutar la sentencia y el acaecimiento de un perjuicio inminente e irremediable, en caso de no decretar tal medida cautelar.

A través de providencia del 17 de febrero de 2020, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda, previa aceptación del impedimento manifestado por uno de sus integrantes, al mantener una amistad íntima con el demandante (artículo 141, numeral 9 del CGP en concordancia con el 130 del CPACA), por encontrar satisfechos los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y haberse presentado dentro término de caducidad que trata el numeral 2° de su artículo 164.

A su vez, resolvió negar la medida cautelar deprecada, por considerar que «(…) en esta temprana etapa procesal, los argumentos y pruebas allegadas al proceso, no son suficientes para demostrar cabalmente la ocurrencia de las causales de impedimento alegadas (…)». En consecuencia, se ordenó notificar y correr traslado por 15 días para su contestación al señor Luis Alexánder Mejía Bustos, a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, al Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, así como informar a la comunidad de la existencia del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 277 y 279 ejusdem.

Dentro del plazo correspondiente, se pronunciaron: 2.1. Contestación de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía. El 2 de julio de 2020, CORPORINOQUIA contestó la demanda, a través de apoderado, en el sentido de oponerse a las pretensiones de la demanda, por cosiderar que las distintas reclamaciones interpuestas durante el procedimiento eleccionario fueron tramitadas y resueltas de acuerdo con la ley y las reglas fijadas en la convocatoria, incluyendo las relacionadas con la falta de garantías de transparencia del procedimiento eleccionario, igualdad entre los candidatos e imparcialidad de los integrantes del Consejo Directivo, como es el caso de las formuladas por los señores Lorenzo Jansasoy Daza y Johana Melissa Rodríguez Bermeo.

Agregó que no se configuró ninguna de las acusaciones por conflicto de intereses que elevó el actor contra 6 de los integrantes del Consejo Directivo de la entidad y, en tal virtud, procedió a controvertirlas una a una a fin de demostrar que la actuación administrativa correspondiente se surtió, en sus distintas etapas, con observancia plena de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, sin que ninguno de aquellos consejeros incurriera en las causales de impedimentos y recusaciones que aquí se les endilga ni obrara en procura de obtener ventajas o beneficios para sí o para terceros.

Por último, formuló las siguientes excepciones: (i) «Falta de competencia del Tribunal Administrativo de Nariño»; (ii) «Ineptitud de la demanda por carencia de concepto de la violación al o existir cargos de ilegalidad contra los actos acusados, improcedencia de la acción electoral e indebida acumulación de pretensiones»; (iii) «Ausencia de los motivos de nulidad aducidos por el demandante, ante el cumplimiento por parte del Consejo Directivo de (…) CORPOAMAZONÍA de los procedimientos que conllevaron a la elección de director general, periodo 2020-2023»;

(iv) «Inexistencia de las causales de impedimentos y recusaciones frente a los miembros del Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (…)»; y (v) «Innominada o genérica». A su vez, en escrito separado de la misma fecha, propuso in extensu la «excepción previa o nulidad insaneable por falta de competencia del Tribunal Administrativo de Nariño», en cuanto estimó que la autoridad llamada a conocer de la presente demanda es el Consejo de Estado, en única instancia, de conformidad con el artículo 149, numeral 4 del CPACA, por dirigirse contra un acto de elección expedido por el Consejo Directivo de un ente autónomo del orden nacional, teniendo en cuenta que según: (i) la sentencia C-035 de 2016, «las corporaciones autónomas regionales son personas jurídicas públicas del orden nacional, que cumplen cometidos publicos de interés del Estado»[1]; y (ii) los artículos 2.2.8.4.1.14, 2.2.8.4.1.20 y 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015, en concordancia con el artículo 28 de la Ley 93 de 1993 y el artículo 39 del Acuerdo 001 de 2008, que contiene los estatutos de esa corporación, el cargo de director general corresponde a un empleo público, que hace parte de sus órganos de dirección y administración, elegido por el Consejo Directivo, a través de una convocatoria pública, para un periodo de 4 años con posibilidad de una única reelección. 2.2.

Contestación del señor Luis Alexánder Mejía Bustos. El 13 de julio, el demandado se pronunció en contra de la prosperidad de los cargos de nulidad, por estimar que ninguno se encuentra debidamente acreditado, en cuanto el actor no explicó las razones ni allegó las pruebas de los impedimentos que alegó respecto de algunos integrantes del Consejo Directivo de CORPOMAZONÍA, como era menester en virtud del carácter rogado de la jurisdicción contencioso-administrativa y, entonces, agregó que se evidencia el malestar e inconformismo de la parte activa con el resultado de la elección, mas no ilegalidad alguna en la actuación administrativa.

También destacó que la autoridad que expidió el acto es un cuerpo colegiado del nivel directivo, que adopta sus decisiones deliberativamente, de modo tal que las reglas de la convocatoria, su desarrollo a través de sus distintas etapas y la elección final fueron producto de la voluntad colectiva de quienes lo integran, obrando en ejercicio de su autonomía en el marco de la ley, por lo que no pueden ser objeto de censura en razón de su voto, amén que el medio de control de nulidad electoral no permite interferir en el fueron interno de los electores.

En ese orden, concluyó que no se presentó violación al debido proceso administrativo en la designación impugnada, luego de responder individualmente a las 5 acusaciones que conforman el concepto de la violación, las que encontró infundadas porque a su juicio se apoyan en meras suposiciones y apreciaciones subjetivas del libelista que no llegan a demostrar la existencia de conflicto de intereses sobre ninguno de los consejeros, cuestionando finalmente que se propusieran en esta sede, mas no dentro del procedimiento eleccionario.

Por otra parte, formuló estas excepciones: (i) «Caducidad de la acción y prescripción del derecho», al estimar que la demanda se interpuso extemporáneamente; (ii) «Ausencia de tutela concreta» porque el actor no logró acreditar aquello que informó en los hechos ni adecuó sus cargos a las causales de nulidad correspondientes; (iii) «Cumplimiento de los requistos habilitantes por parte de mi mandante», teniendo en cuenta que el elegido satisface los requisitos, positivos y negativos, para desempeñar el cargo de director general de la corporación; y (iv) «Confianza legítima y derechos adquiridos», en razón a que la convocatoria se tramitó hasta su culminación con la designación del demandado, siguiendo sus propias reglas, en el contexto de lo regulado en la Ley 99 de 1993 y del principio de buena fe.

Asimismo, en sendos memoriales de la misma fecha, propuso: (i) «excepción previa o nulidad insaneable por falta de competencia del Tribunal Administrativo de Nariño», en términos idénticos a los planteados por el apoderado de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía; y (ii) «falta de integración del litisconsorcio necesario», debido a que en el auto admisorio del libelo inicial, no se ordenó notificar y vincular a la causa a CORPOAMAZONÍA. 2.3.

Trámite de las excepciones. Entre el 15 y el 17 de julio de 2020, se corrió el traslado de las excepciones propuestas, y se recibieron 2 escritos de la parte actora, para efectos de: (i) allanarse a las excepciones previas de falta de competencia del Tribunal Administrativo de Nariño y no integración del litisconsorcio necesario; por tanto, solicitó la remisión inmediata del expediente al Consejo de Estado para continuar con el trámite del proceso, de conformidad con el artículo 168 del CPACA, así como la vinculación de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía; y (ii) oponerse a las excepciones de mérito formuladas por la parte pasiva, con base en la reiteración de los argumentos que sustentaron el concepto de la violación de su demanda.

Mediante auto del 5 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró configurada la excepción de falta de competencia, advirtió que lo actuado hasta entonces conserva su validez y ordenó el envío del plenario a la Secretaría de esta Sección que, por sorteo virtual, lo repartió al despacho del Dr. Luis Alberto Álvarez Parra el 1 de septiembre del mismo año. En providencia del 1° de junio de 2021, el referido magistrado resolvió avocar el conocimiento del asunto y declarar no probadas las excepciones de (i) falta de integración del litisconsorcio necesario;

(ii) caducidad de la acción; y (iii) ineptitud sustantiva de la demanda «por carencia de concepto de violación al no existir cargos de ilegalidad contra los actos acusados» y «por indebida acumulación de pretensiones”, propuesta por el apoderado de CORPOAMAZONÍA». A su vez, declaró parcialmente probada esta última, en relación con los actos enlistados en la pretensión primera, literal b, numerales 1 al 7 del libelo inicial.

Esta decisión fue confirmada, en sede de reposición, por auto del 6 de agosto de 2021. 3. Fijación del litigio y traslado para alegar. Encontrándose el proceso dentro de la oportunidad legal para fijar fecha y hora para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por auto del 15 de octubre de 2021 se dispuso dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, numeral 1º del Decreto Legislativo 806 de 2020, en concordancia con el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y d) del CPACA, luego de tener como medios de convicción los allegados por las partes, negar los que solicitaron y fijar el litigio en los siguientes términos: Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si la elección del señor Luis Alexander Mejía Bustos como Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA, contenida en el Acuerdo No. 08 de 14 de noviembre de 2019, infringió los artículos 13, 29 y 126 de la Constitución Política y 11, 12 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto algunos de los miembros del consejo directivo que eligieron al demandado, omitieron declararse impedidos, a pesar de estar incursos en las causales previstas en los numerales 1, 5, 6, 8 y 16 del artículo 11 del CPACA.

En tal virtud, se ordenó correr traslado a las partes de las pruebas allegadas al proceso por el término de 3 días, que transcurrió entre el 28 de octubre y el 2 de noviembre de 2021 sin que se recibiera manifestación alguna al respecto, vencido el cual se dispuso que, por Secretaría, se notificara a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera su concepto por el plazo común de 10 días, que tuvo lugar entre el 3 y el 17 de noviembre siguientes, en el que se pronunciaron los señores Guillermo Arturo Guerrero Luna y Luis Alexánder Mejía Bustos, CORPOAMAZONÍA y la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, tal como pasa a reseñarse. 3.1.

Alegatos del demandante. En memorial remitido el 4 de noviembre 2021, el apoderado de la parte actora reiteró sus pretensiones, así como los hechos y acusaciones en que se sustentan, para concluir que el Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA violó el ordenamiento constitucional, legal y estatutario que regula la elección del director general, en la medida en que algunos de sus miembros estaban incursos en causales de impedimentos y recusaciones sin que así lo manifestaran.

En este sentido, enfatizó que 6 de sus 14 integrantes se hallaban en circunstancias constitutivas de conflicto de intereses, las cuales los afectaban en su imparcialidad y, por tanto, era menester que las pusieran en conocimieto de ese órgano colegiado para su deliberación y decisión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 11 y 12 del CPACA, a fin de ser separados de la actuación. Agregó que, al dejar de hacerlo, ellos evidenciaron su intención de favorecer la elección del demandado en contra de los demás aspirantes, como es el caso de la señora Johana Melissa Rodríguez Bermeo, por lo que no queda otra alternativa distinta que acudir a esta jurisdicción para su estudio en defensa del debido proceso administrativo en la presente designación. 3.2.

Alegatos del demandado. En escrito remitido el 17 de noviembre de 2021, el apoderado del señor Luis Alexánder Mejía Bustos insistió en los argumentos que expuso en su contestación de la demanda, para oponerse de nuevo a la presunta configuración de las causales de impedimentos y recusaciones en que se apoya el concepto de la violación y, entonces, estimó que en el plenario no obran los elementos de juicio suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto electoral impugnado.

Al respecto, repitió que el accionante no cumplió con la carga de acreditar la causa pretendi, en la medida en que sus reproches contra la actuación de los consejeros se quedaron en meras afirmaciones carentes de pruebas, apreciaciones que no se corresponden con la realidad e interpretaciones que desbordan el contenido y alcance de las normas que invoca como infringidas.

A su vez, destacó que el demandado no se encontraba incurso en ninguna causal de inhabilidad para ejercer el referido cargo sino que cumplió fielmente con los requisitos, positivos y negativos, previstos en la normativa aplicable. 3. Alegatos de CORPOAMAZONÍA. En libelo del 17 de noviembre, el apoderado de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, en coherencia con los motivos en que fundó su defensa de la validez del Acuerdo No. 08 del 14 de noviembre de 2019, señaló que los cargos de nulidad no estaban llamados a prosperar en cuanto los integrantes del cuerpo electoral obraron con apego a las reglas de la convocatoria y la ley, a través de todas sus etapas, hasta su culminación con la designación sub judice, previo a resolver las reclamaciones presentadas oportunamente por los interesados.

En ese orden, transcribió la mayoría de razones que lo llevaron a sostener tal posición en su intervención del 2 de julio de 2020 dentro de este asunto, reclacando que la actuación controvertida se ajustó a todos los principios que rigen la función administrativa. 4. Concepto del Ministerio Público. La procuradora séptima delegada ante esta corporación formuló el concepto No. 2021-11-NE-203 del 11 de noviembre de 2021, en el que solicitó que se desestimen las pretensiones del libelo inicial y, en consecuencia, se niegue la nulidad del acto acusado, luego de concluir que: Así las cosas, para el Ministerio Público, en el marco del proceso para elegir a LUIS ALEXANDER MEJÍA BUSTOS como Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONÍA-, período 2020-2023, no se configuraron las causales de impedimento prescritas en los numerales 1, 5, 6, 8 y 16 del artículo 11 del CPACA, de cara a los hechos presuntamente irregulares, relacionados por la parte recurrente en su escrito de demanda, por lo que tampoco se infringió los artículos 13, 29 y 126 de la Constitución Política y 11, 12 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011.

Aunado a que, las circunstancias narradas no tienen la incidencia sustancial y trascendental en el acto demandado, en tanto LUIS ALEXANDER MEJÍA BUSTOS, fue elegido por 6 de los 14 integrantes del Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA, quienes no estaban impedidos para participar, debatir y proceder con la elección, como en efecto ocurrió. Lo anterior, en la medida en que, en su criterio, no se configuró ninguna de las causales de impedimentos y recusaciones que señala el actor en sus reproches contra los consejeros que participaron en la designación impugnada, al no estar mínimamente demostradas argumentativa ni probatoriamente en el plenario y tampoco encajar en los supuestos de hecho enunciados en los numerales correspondientes del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, amén que ninguno de estos materializa inhabilidades para ser elegido director general de la corporación. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[2] y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer, en única instancia, del proceso de la referencia. 2. Acto demandado.

Se controvierte la legalidad del Acuerdo No. 08 del 14 de noviembre de 2019, por el cual el Consejo Directivo de la Corporación para el desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía designó al señor Luis Alexánder Mejía Bustos como director general encargado de la entidad, periodo 2020-2023. 3. Problema jurídico. De acuerdo con la fijación del litigio, la Sala procederá a establecer si el acto electoral acusado infringió los artículos 13, 29 y 126 de la Constitución Política y 11, 12 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011 y, en tal virtud, es contrario a las garantías del funcionario imparcial y de transparencia e igualdad, propias del debido proceso aplicable a las actuaciones administrativas, por cuanto a dicho del actor algunos de los miembros del Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA que eligieron al demandado (gobernadora del Putumayo, alcalde de San Vicente del Caguán, representantes de las comunidades negras, indígenas y ONGs ambientales y el director del Instituto Alexánder Von Humbolt) omitieron su deber de declararse impedidos dentro de la actuación, a pesar de estar incursos en las causales previstas en los numerales 1, 5, 6, 8 y 16 del artículo 11 del CPACA; mientras que el demandado se encontraba inhabilitado por esta última causal.

Así entonces, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo que ponga fin a este proceso, se analizarán a continuación: (i) el régimen general de las autoridades de CORPOAMAZONÍA; (ii) el régimen administrativo de los impedimentos y recusaciones; y (iii) las causales de recusación de los integrantes del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales.

Con base en estas consideraciones, se abordará finalmente el estudio del (iv) caso concreto. 4. El régimen legal y estatutario de las autoridades de CORPOAMAZONÍA. La Ley 99 de 1993, en su Título VI, fija el régimen de las corporaciones autónomas regionales, como entes corporativos de carácter público, compuesto por los entes territoriales que constituyen geográficamente un mismo ecosistema o una unidad geopolítica o hidrogeográfica, dotados de personería jurídica y con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio en el cumplimiento de su función de conservar el ambiente, administrar los recursos naturales renovables y propender por el desarrollo sostenible en el área de su jurisdicción, según las directrices sobre la materia de la cartera ministerial sobre la materia.

En cuanto a su organización interna, el artículo 24 señala que sus autoridades internas son: (i) La Asamblea Corporativa; (ii) el Consejo Directivo; y (iii) el Director General. La primera, como el órgano principal de dirección, integrado por los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción (artículo 25); el segundo, como el órgano de administración (artículo 26); y el tercero, como su representante legal y primera autoridad ejecutiva.

Sobre la elección de este último, el artículo 28 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008) señala que: Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1° de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez.[3] (…)

PARÁGRAFO 2 °. El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo (…). De acuerdo con lo anterior, el director de las corporaciones autónomas regionales es elegido por el Consejo Directivo de la entidad para un período institucional de cuatro (4) años y puede ser reelegido por una única vez.

Ahora bien, su artículo 35 creó CORPOAMAZONÍA con jurisdicción en el territorio de los departamentos de Amazonas, Putumayo y Caquetá, sede principal en Mocoa y secundarias en Leticia y Florencia, teniendo como función principal: «(…) proteger el medio ambiente del Sur de la Amazonía Colombiana como área especial de reserva ecológica de Colombia, de interés mundial y como recipiente singular de la megabiodiversidad del trópico húmedo».

A las voces de dicha disposición, su Consejo Directivo está integrado por: a. El Ministro del Medio Ambiente, que lo presidirá, o el viceministro; b. Los gobernadores de los Departamentos comprendidos dentro de la jurisdicción de la Corporación, o sus delegados; c. El Director del Instituto de Hidrología, Meteorología e investigaciones Ambientales -IDEAM; d. Dos alcaldes municipales; e. Dos representantes de las comunidades indígenas asentadas en su área de jurisdicción, escogidos por las organizaciones indígenas de la región; f. El director del Instituto de Investigaciones científicas "SINCHI", o su delegado; g. Un representante de las organizaciones ambientalistas no gubernamentales de carácter ambiental dedicadas a la protección de la Amazonía; h. El director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humbolt"; i. El rector de la Universidad de la Amazonía. Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales d y g, serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el caso.

Por su parte, en relación con el cargo de director general de la entidad, los estutos de la corporación señalan, en su artículo 40, en concordancia con el artículo 2.2.8.4.1.20, 21 y 22 del Decreto 1076 de 2015, que se trata de un empleado público con régimen especial, quien no es un agente de los integrantes del Consejo Directivo sino que actúa con autonomía a nivel regional, aunque consultando la política nacional ambiental y las orientaciones de los entes territoriales, los representantes de la comunidad y del sector privado dadas a través de los órganos de dirección. En este orden, enlistó las calidades que se deben acreditar para ejercer como tal, así como los requisitos negativos, al señalar que se encuentra sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los directores de las entidades descentralizadas del orden nacional, al tiempo que reiteró que su designación corresponde al Consejo Directivo, para un periodo institucional de 4 años, reelegible por una única vez y reglamentó la forma de suplir sus faltas temporales o absolutas.

Finalmente, sobre el procedimiento de elección del director general de CORPOAMAZONÍA, periodo 2020-2023, ese cuerpo colegiado expidió el Acuerdo 01 del 1º de octubre de 2019 que lo reglamentó, con base en el cual su presidente realizó la convocatoria 004, que se desarrolló a través de sus distintas etapas, con observancia del siguiente cronograma: |Fecha |Actividad | |(2019) | | |11 de octubre |Publicación de la convocatoria | |Del 17 al 21 de|Inscripción y recepción de hojas de vida y | |octubre |documentos soporte | |21 de octubre |Publicación del acta de cierre de inscripciones | |24 y 25 de |Verificación de requisitos | |octubre | | |25 de octubre |Publicación del informe de verificación de | | |requisitos con el listado preliminar de aspirantes | | |habilitados y no habilitados | |29 y 30 de |Reclamaciones | |octubre | | |31 de octubre y|Revisión de reclamaciones | |1 de noviembre | | |5 de noviembre |Respuesta a las reclamaciones y conformación de la | | |lista definitiva de aspirantes habilitados | |5 de noviembre |Publicación de la lista definitiva de los aspirantes| | |habilitados y del lugar y hora para la presentación | | |de dichos aspirantes | |14 de noviembre|Presentación ante el Consejo Directivo de los | | |aspirantes habilitados en la lista definitiva | |14 de noviembre|Designación | |14 denoviembre |Publicación del acuerdo de designación | 5.

El régimen general y administrativo de los impedimentos y recusaciones. A continuación se estudiará esta temática, a partir de dos acápites complementarios: el primero, dedicado a las cuestiones generales sobre la naturaleza jurídica, antecedentes, definición, distinción, objeto y fin de tales figuras; y el segundo, sobre el carácter taxativo y de interpretación restrictiva de sus causales en lo administrativo, tanto subjetivas como objetivas, con sus correspondientes pautas probatorias y responsabilidades. 1.

Aspectos generales. Los impedimentos y recusaciones son instituciones de naturaleza jurídica mixta en cuanto, por una parte, se trata de mecanismos procesales que operan en todos los procedimientos y jurisdicciones (aunque con diferentes alcances) a favor de las partes, terceros y el Ministerio Público para garantizar la independencia e imparcialidad de las autoridades del Estado y particulares que ejercen funciones públicas en la toma de las decisiones, dentro del marco de sus respectivas competencias; mientras que, por la otra, configuran un derecho subjetivo en cabeza de todos los ciudadanos, de velar por el recto, probo y transparente ejercicio de la función pública (artículo 209 de la C.P.) y el cumplimiento efectivo de los fines del Estado (artículo 2 de la C.P.) con estricto apego a la legalidad (artículo 6 C.P.).

Así lo esbozó la Corte Constitucional, al señalar que: Los impedimentos y las recusaciones son instituciones de naturaleza procedimental, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP). Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP).[4] Sobre tal dualidad, se pronunció también en el contexto de los procesos que se adelantan ante la administración de justicia, para concluir que: En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial.

Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano (…).[5] En el primer escenario, ambas figuras representan una garantía del derecho fundamental al debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos- CADH y 14 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos- PIDCP[6]; y en el segundo, constituyen una expresión del modelo de democracia participativa, que promueve la intervención pública en los procedimientos deliberativos y decisorios de interés general relacionados con la conformación, ejercicio y control del poder político, de conformidad con el artículo 40 superior, 23 de la CADH y 25 del PIDCP[7].

En tal virtud, si bien su desarrollo normativo y jurisprudencial se ha centrado en el ámbito de la función jurisdiccional, esto es, en el rol de los jueces y tribunales como directores de los procesos judiciales, por involucrar el respeto y garantía de tales derechos de rango superior como la tutela judicial efectiva y los derechos políticos, sus estándares nacionales e internacionales de protección resultan aplicables mutatis mutandi a las demás manifestaciones de la función pública, incluidas la administrativa y la electoral, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en varias providencias[8], lo mismo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al destacar que: «(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)».[9] Ahora bien, sobre los orígenes de ambas figuras, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que: (…) se hallan reglamentadas desde el derecho romano, en donde hubo una época de tanta amplitud que podía obtenerse el apartamiento del magistrado aún sin expresar la causa que moviera al recusador.

En el derecho español (Fuero Juzgo, Fuero Real y Las Partidas) se encuentra también esta institución creada y desarrollada en amplios términos. No hay duda, pues, de que el derecho colombiano tiene en esta materia las más hondas raíces y los más dilatados antecedentes.[10] Y sobre su distinción, se debe aclarar que el impedimento tiene lugar cuando el servidor o particular que ejerce funciones públicas motu propio declina su competencia para conocer de un asunto específico por existir serios motivos de duda o temor sobre su integridad para resolverlo y, en su defecto, procede la recusación, a instancia de la persona afectada o interesada en la decisión a tomar por aquel, para que se separe de la actuación correspondiente.

Así las cosas: La Sentencia C-600 de 2011 precisó que las figuras de impedimentos y de recusaciones se diferencian una de la otra en función de si es el juez o uno de los intervinientes el que pone en duda la imparcialidad del juzgador para resolver el proceso. Así, el impedimento tiene lugar cuando es el propio juez quien formula dicho cuestionamiento y lo pone a consideración del competente.

En cambio, la recusación se da cuando alguno de los sujetos procesales alega la falta de idoneidad del funcionario para dirigir el proceso.[11] Por último, es menester ahondar en su objeto y fin, teniendo en cuenta que de antaño la jurisprudencia de esta Corporación[12] ha sostenido que los impedimentos y recusaciones advierten sobre situaciones que comprometen la independencia e imparcialidad de las autoridades y particulares en contra de la equidad, rectitud y moralidad que deben orientar el ejercicio de la función pública a su cargo.

Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado la relación inherente entre tales postulados y los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad formal o ante la ley y la participación política, teniendo en cuenta que un Estado Social y Democrático de Derecho los servidores públicos solo están sometidos al imperio de la legalidad como expresión de la voluntad popular.

Por lo anterior, al ejercer el control previo de constitucionalidad del entonces proyecto de ley estatutaria de la Administración de Justicia, explicó que: La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia [y en general, todas las autoridades] no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.

(…) Por su parte, la imparcialidad (…) Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez [y demás funcionarios públicos] son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.

En la medida en que se trata de principios que afectan la efectividad de los referidos derechos fundamentales que forman parte de la Constitución Política y de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado Colombiano, es importante destacar que la Corte Interamericana exige que la autoridad «(…) que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad».[13] En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[14] destacó que la imparcialidad, en el ámbito estatal, tiene dos dimensiones: una de carácter subjetivo, vinculada con las circunstancias personales del servidor o particular que ejerce funciones públicas, esto es, con su fuero interno, donde se encuentran sus convicciones íntimas frente a un caso concreto; y otra objetiva, predicable de las guardas institucionales que debe ofrecer aquel, a partir de los controles orgánicos y funcionales a que está sometido[15].

Esta clasificación fue acogida por la Corte Constitucional, al especificar que: El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario.

Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad.[16] En este orden, se concluye que ambas instituciones garantizan a los administrados, en consideración a su ciudadanía integral[17], que las autoridades no solamente sean imparciales sino que además lo parezcan, en el marco de las actuaciones bajo su conocimiento y decisiones de su competencia, es decir, que no debe haber lugar para ninguna dubitación razonable sobre su ecuánime criterio jurídico, en cuanto cada servidor o particular que ejerce funciones públicas «(…) debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y movido por- el Derecho».[18] 2.

Las causales de impedimento y recusación en el ordenamiento administrativo. En razón del carácter excepcional que reviste a estas dos instituciones jurídicas, las causales que habilitan su procedencia tienen reserva de ley, son taxativas y de interpretación restrictiva, con el fin de impedir su uso caprichoso por parte de los ciudadanos[19] o la evasión del cumplimiento de sus funciones, por parte de los servidores públicos[20].

Por tanto, el Congreso de la República goza de una amplia libertad de configuración legislativa para establecerlas[21], como normas de orden público, en los distintos ordenamientos procesales dentro de cada jurisdicción, a partir de los principios de proporcionalidad y razonabilidad y de las «(…) consideraciones socio-políticas de conveniencia y oportunidad», propias de sus funciones de interpretar, reformar y derogar las leyes o expedir y reformar los códigos en todos los ramos del derecho (artículo 150, numerales 1 y 2 C.P.)[22].

Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional que: (…) las normas que determinan las causales de impedimento y recusación, al igual que las disposiciones que regulan su trámite y decisión, en cuanto disponen sobre la competencia del juzgador en el caso concreto, y comprometen la celeridad de las actuaciones judiciales, son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador.

De lo anterior se ha de seguir que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados [y demás servidores públicos] no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo [o decisión] proferido por un tribunal [o autoridad] imparcial[23].

Lo anterior, ha sido reiterado por la Sala Plena de esta Corporación, al considerar también que, por tratarse de prohibiciones que alteran el ejercicio de competencias legales, no pueden ser objeto de indeterminación o interpretación extensiva, lo que permitiría su abuso en detrimento del principio de legalidad, la igualdad formal ante la ley, la participación en el ejercicio de la función pública y su eficacia en la satisfacción de los fines del Estado[24].

Ahora bien, en líneas generales, se puede sostener que las normas que regulan las situaciones que pueden afectar la imparcialidad e independencia de los servidores públicos en los diferentes procesos y ámbitos de toma de decisiones dentro del Estado coinciden en advertir sobre cuestiones relacionadas básicamente con el interés de ellas en los asuntos bajo su conocimiento, bien sea directo o indirecto, material, intelectual o moral, por razones económicas, de afecto, antipatía, parentesco o de amor propio, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, al señalar que: (…) en consideración a la existencia de diversas jurisdicciones y, por ende, de distintos ordenamiento procesales, la ley define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio[25].

En particular, el Título 1, Capítulo II, artículo 11 del CPACA enumera 16 causales de impedimento y recusación que rigen la conducta oficial de las autoridades administrativas de las cuales 13 corresponden a supuestos de hecho objetivos o empíricamente verificables, 2 subjetivos o del fuero interno y 1 mixto, a saber: (i) Objetivas: N° 2 (haber conocido del asunto con anterioridad), 3 (parentesco), 4 (representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador), 5 (existir litigio o pleito), 6 (denuncia penal contra el servidor), 7 (denuncia penal contra el interesado, 9 (acreedor o deudor), 10 (socio), 11 (haber emitido concepto), 12 (heredero o delegatario), 13 (decisión administrativa pendiente), 14 (integrante de lista de candidatos a cuerpos corporaciones de elección popular) y 15 (haber sido recomendado o referenciado para el cargo);

(ii) subjetivas: N° 1 (interés particular y directo) y 8 (enemistad grave o amistad entrañable); y (iii) mixta: No. 16 ( en el año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de la Junta Directiva o socio del grupo interesado). En este orden, cabe resaltar como elemento común a todas estas, amén de su mencionado carácter taxativo e interpretación restrictiva, la necesidad de que las situaciones en que se fundan estén debidamente comprobadas para que se acepte el impedimento o recusación[26].

Si bien la forma de acreditarlas varía entre una y otra clase de causales porque las primeras versan sobre situaciones objetivas fácilmente demostrables por distintos medios de convicción, con prevalencia del documental, que dejan muy poco margen para la apreciación subjetiva o la contradicción, más allá de su tacha de falsedad o regla de exclusión por inconstitucionalidad, por lo que su análisis básicamente se limita a establecer su existencia, autenticidad y validez.

Por tal motivo, la Corte Constitucional ha señalado que: (…) si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia (art. 29 CP) y el principio de la buena fe (art. 83 idem), y surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están interesados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado (art. 2° CP).

Dicha presunción admite desde luego prueba en contrario. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.[27] En cambio las segundas, estas son, «el interés particular y directo» y «la enemistad grave o amistad íntima» son de difícil acreditación porque se refieren a las emociones, pasiones, sentimientos, deseos, intenciones, pensamientos y demás elementos volitivo-afectivos que hacen parte de la intimidad de las personas humanas y que, en tal virtud, dependen predominantemente del criterio del fallador, más todavía cuando el legislador las cualificó con adjetivos que admiten distintos grados de intensidad, por lo que están atadas directamente a la manifestación del impedido o recusado acompañada de distintos medios probatorios tendientes a confirmarla o desvirtuarla, según el caso.

En consecuencia: (…) la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por lo etéreo y gaseoso de las apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso (…). Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba.

Deducir en tales casos una responsabilidad automática iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fé (sic). Es por ello que en tales casos, a juicio de esta Corporación, sólo se invierte la carga de la prueba respecto del recusante fallido para efectos de una eventual sanción pecuniaria o disciplinaria, pero la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad[28].

Por lo anterior, resulta evidente que, en principio, quien las invoca tiene la carga de demostrarlas para efectos de controvertir la independencia e imparcialidad de los servidores públicos o particulares que ejercen funciones públicas, en el marco de los principios y garantías superiores del debido proceso.[29] 6. Caso concreto. En el sub judice, el señor Guillermo Arturo Guerrero Luna pretende que se declare la nulidad del acto de elección del señor Luis Alexánder Mejía Bustos como director general de CORPOAMAZONÍA, al considerar que se encuentra viciado por infracción de los artículos 13, 29 y 126 de la Constitución Política y 11, 12 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011 y, en tal virtud, de las garantías del funcionario imparcial, transparencia e igualdad, propias del debido proceso aplicable a las actuaciones adminitrativas, por cuanto en su criterio, algunos de los miembros del Consejo Directivo de la entidad que designaron al demandado omitieron su deber de declararse impedidos dentro de la actuación, a pesar de estar incursos en las prohibiciones previstas en los numerales 1, 5, 6, 8 y 16 del artículo 11 del CPACA, mientras que el demandado se encontraba inhabilitado por esta última causal.

Al respecto, sea lo primero precisar sobre quiénes recae específicamente esta acusación (ver sombreado en la tabla que sigue), tomando como referencia el resultado de la votación entre los participantes, que se consignó en el Acta No. 08 del 14 de noviembre de 2019, y teniendo en cuenta que tal como lo ha establecido la jurisprudencia electoral[30] en concordancia con el concepto de la violación de la demanda, este tipo de acusaciones se deben estudiar a partir de las causales genéricas de nulidad de infracción de normas superiores y expedición irregular, en cuanto se enmarcan en el respeto y garantía del debido proceso administrativo en el trámite de la elección: |Consejero |Candidato votado |Total de | | | |votos | |Sorrel Parisa |Gobernadora de | | | |Aroca Rodríguez. |Putumayo. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |Luis Alexánder |6 votos. | | | |Mejía Bustos. | | |Omar Antonio Jojoa|Representante de las| | | |Chantre. |ONGs ambientalistas.| | | |Luis Alberto López|Representante de | | | |Jamioy. |comunidades | | | | |indígenas. | | | |Albeiro Rodríguez |Representante de | | | |Mezquita. |comunidades | | | | |indígenas. | | | |Martha Rocío Ruíz |Gobernadora de | | | |Arenas. |Caquetá. | | | |Víctor Hugo Moreno|Gobernador de | | | |Bandeira. |Amazonas. | | | |Hernando García |Director del | | | |Martínez. |Instituto Alexánder | | | | |Von Humbolt. | | | | | | | | | | | | | | | |John Jairo |4 votos. | | | |Arbeláez Galindo. | | |Yolanda González |Directora del | | | |Hernández. |Instituto IDEAM. | | | |María Claudia |Viceministra de | | | |García Dávila. |Políticas y | | | | |Normalización | | | | |Ambiental. | | | |Luz Marina |Directora del | | | |Mantilla. |Instituto Amazónico | | | | |de Investigaciones | | | | |Científicas SINCHI. | | | |José Florel Angulo|Representante de las| | | |Estupiñán. |comunidades negras. |Reinaldo Alberto |2 votos. | | | |Valderrama | | | | |Cuellar. | | |Humberto Sánchez |Alcalde de San | | | |Cedeño. |Vicente del Caguán. | | | |Gerardo Antonio |Rector de la |Marlon Monsalve |1 voto. | |Castrillón |Universidad de |Ascanio. | | |Artunduaga. |Amazonas. | | | |Luis Francisco |Alcalde de Cartagena|Gamaliel Álvarez |1 voto. | |Vargas. |del Chairá. |Chávez. | | En este orden, si bien las censuras del actor recaen sobre 6 de los 14 consejeros, se observa que solo 3 de ellos sufragaron a favor del demandado y 1 por quien le sigue en la votación, el candidato John Jairo Arbeláz (6 a 4), único con el potencial de llegar a superarlo ante la eventual prosperidad de los cargos de la demanda, por lo que la Sala se relevará de estudiar las acusaciones restantes ante su evidente falta de inciencia en el resultado de la elección, teniendo en cuenta además que tampoco se afectaría el quórum para decidir.

Esta metodología ha sido aplicada excepcionalmente por la Sala, por ejemplo, en la sentencia del 11 de agosto de 2016, en la que se explicó que, previo a realizar el análisis de las irregularidades alegadas por la parte actora, resultaba necesario verificar si con la supresión de los votos impugnados, por ser presuntamente espurios, el resultado habría sido distinto.

En tal oportunidad, se señaló: Por consiguiente, antes de examinar si tal y como lo aseveran las demandantes se presentaron 8 votos espurios en la elección del representante de las comunidades afrodescendientes ante el consejo directivo de CORPOGUAJIRA, es necesario analizar si con la supresión de los votos que se consideran ilegales, la decisión adoptada por los consejos comunitarios participantes hubiese sido distinta.[31] En tal virtud, se relacionan a continuación los causales de impedimento dirigidas por el accionante, junto con los motivos en que se fundan, contra quienes votaron a favor de alguno de esos 2 candidatos: |Consejero objeto|Causal de |Motivación | |de censura |impedimento |parte actora | | |Art. 11 CPACA | | |Sorrel Parisa |No. 5: Litigio |La gobernadora de Putumayo es | |Aroca Rodríguez.|o controversia.|quejosa en el proceso disciplinario | | | |No. IUCD2016-98-723620, contra la | | | |candidata Johana Melissa Rodríguez | | | |Bermeo y, a su vez, esta última es | | | |quejosa en el proceso disciplinario | | | |No. IUCD2014-98-708044 contra la | | | |primera, ambos adelantados por la | | | |Procuraduría Regional de Putumayo. | | | |En CORPOAMAZONÍA cursan varios | | | |procesos sancionatorios de | | | |naturaleza ambiental contra el | | | |departamento de Putumayo, del que es| | | |representante legal la señora Aroca,| | | |en particular, el radicado con el | | | |No. PS-06-86-751-031-016. | | |No. 6: Denuncia|La candidata Rodríguez interpuso | | |penal. |denuncia penal contra la gobernadora| | | |Aroca, cuando ambas se desempeñaban | | | |como diputadas de la Asamblea | | | |departamental, esta última como su | | | |presidenta, por presuntas | | | |irrregularidades en la contratación | | | |de pólizas de aseguramiento para los| | | |cabildandes, la cual cursa en la | | | |Fiscalía 41 Seccional- Unidad de | | | |Administración Pública. | | |No. 8: |En razón de las referidas quejas | | |Enemistad |disciplinarias y denuncia penal, se | | |grave. |generó una animadversión intensa | | | |entre las señoras Aroca y Rodríguez,| | | |quienes en consecuencia están en | | | |constante pugna. | |Omar Antonio |No. 1: Interés |El representante de las ONGs | |Jojoa Chantre. |particular y |ambientalistas, obtenía un beneficio| | |directo |propio al votar por el elegido, | | | |señor Luis Alexánder Mejía Bustos, | | | |en cuanto ambos son miembros de la | | | |Fundación Cultural de Putumayo- FCP,| | | |o en provecho de un tercero si | | | |apoyaba al candidato José Ignacio | | | |Muñoz, quien es hermano del | | | |presidente de la fundación al que | | | |reemplazó. | | |No. 8: Amistad |El consejero Jojoa Chantre mantiene | | |entrañable. |una relación de amistad íntima con | | | |el demandado, que se forjó desde | | | |varios años atrás, justo a partir de| | | |su coincidencia como socios de la | | | |FCP. | |Luis Alberto |No. 1: Interés |Este representante de las | |López Jamioy. |particular y |comunidades indígenas es hermano del| | |directo |señor Julio César López Jamioy, a | | | |quien favoreció, en su condición de | | | |presidente de la Organización Zonal | | | |Indígena de Putumayo- OZIP, para | | | |suscribir el Convenio No. 154 de | | | |2016 con CORPOAMAZONÍA, representada| | | |legalmente por el demandado. | |Hernando García |No. 16: Miembro|El consejero García actuó como | |Martínez. |de Junta |director del Instituto Von Humbolt | | |Directiva |durante el año anterior a la | | | |elección impugnada, asociación | | | |interesada en la resolución del | | | |asunto en cuanto CORPOAMAZONÍA tiene| | | |asiento en su Junta Directiva, a | | | |través de su representante legal. | Ahora bien, para su estudio integral, es menester relacionar también los argumentos expuestos frente a estas, tanto por CORPOAMAZONÍA como por el señor Luis Alexánder Mejía Bustos (parte pasiva), en sus respectivas contestaciones de la demanda y alegatos de conclusión, como por la agente del Ministerio Público, en su concepto, quienes coinciden en oponerse a su prosperidad, teniendo en cuenta que el presunto conflicto de intereses objeto de análisis tan solo se materializa bajo las causales taxativas y de interpretación restrictiva del artículo 11 del CPACA, las cuales no fueron acreditadas debidamente por quien las invocó, como era menester en virtud del carácter rogado de la justicia contencioso administrativa y del onus probandi o carga de la prueba que está en cabeza suya.

En ese sentido, se descatacan los siguientes argumentos principales que expusieron frente a cada una de las acusaciones correspondientes: |Consejero|No.|Respuestas y alegatos de |Concepto del Ministerio | |censurado| |la parte pasiva |Público | |Sorrel |5 |No se demostró que |El proceso disciplinario | |Parisa | |existiera controversia o |No. IUCD2014-98-708044 se | |Aroca | |pleito pendiente entre |encuentra archivado por | |Rodríguez| |las señoras Aroca |fallo de segunda instancia,| |. | |Rodríguez y Rodríguez |proferido por la | | | |Bermeo. |Procuraduría Segunda | | | |El proceso disciplinario |Delegada para la Vigilancia| | | |No. IUCD2014-98-708044 |Administrativa. | | | |contra la consejera se |El proceso disciplinario | | | |encuentra archivado. |No. IUCD2016-98-723620 se | | | |El proceso disciplinario |encuentra en etapa de | | | |No. IUCD2016-98-723620 |investigación, pero no | | | |contra la candidata se |implica controversia entre | | | |inició con una queja |la consejera Aroca | | | |interpuesta por la actual|Rodríguez (quejosa) y la | | | |gobernadora de Putumayo, |candidata Rodríguez Bermeo | | | |entonces presidenta de la|(investigada), en cuanto | | | |Asamblea departamental, |las partes del proceso | | | |en cumplimiento de sus |disciplinario son la | | | |funciones. |Procuraduría, como titular | | | |El proceso sancionatorio |de la acción disciplinaria | | | |ambiental No. |y el investigado junto a su| | | |PS-06-86-751-031-016, que|defensor, como sujeto | | | |cursa en CORPOMAMAZONÍA |pasivo, de modo tal que el | | | |se dirige contra el |informante no tiene tal | | | |departamento de Putumayo,|condición. | | | |como persona jurídica de |Esta causal no tendría | | | |derecho público, mas no |incidencia en el resultado,| | | |contra su representante |porque se refiere a una | | | |legal, a título personal.|candidata distinta del | | | | |demandado, quien además no | | | | |obtuvo un solo voto, por lo| | | | |que no se podría establecer| | | | |con certeza su impacto | | | | |trascendental y directo en | | | | |la elección. | | | | |No se demostró la | | | | |existencia del proceso | | | | |sancionatorio ambiental No.| | | | |PS-06-86-751-031-016, ni la| | | | |etapa en que se encuentra, | | | | |amén que se trataría de | | | | |controversias de orden | | | | |institucional que | | | | |involucrarían a | | | | |CORPOAMAZONÍA y al | | | | |departamento del Putumayo, | | | | |pero no a quienes los | | | | |regentan, a nivel personal.| | |6 |No se demostró que, a la |No se desmotró que, a la | | | |fecha de la elección, la |fecha de la elección, la | | | |consejera Aroca Rodríguez|referida consejera tuviera | | | |estuviera vinculada al |conocimiento de la denuncia| | | |referido proceso penal en|penal instaurada en su | | | |calidad de investigada. |contra por la señora | | | |La denuncia respectiva se|Rodríguez Bermeo. | | | |funda en hechos que no |Este eventual impedimento | | | |guardan relación de |no tendría carácter | | | |conexidad con su calidad |sustancial, al no incidir | | | |de gobernadora de |en la designación del | | | |Putumayo ni con el |demandado, porque se | | | |trámite de la presente |refiere a una candidata | | | |elección. |distinta a quien apoyó y | | | |No se puede separar a un |que, además, no obtuvo | | | |servidor público del |votos. | | | |ejercicio de sus | | | | |funciones con la sola | | | | |denuncia penal en su | | | | |contra, porque afectaría | | | | |la estabilidad | | | | |institucional y | | | | |eficiencia de la | | | | |Administración. | | | |8. |La consejera Aroca |La enemistad debe ser | | | |Rodríguez negó |recíproca y la señora Aroca| | | |expresamente que tuviera |Rodríguez la negó | | | |algún grado de enemistad |expresamente en la reunión | | | |con la candidata |de elección, explicando que| | | |Rodríguez Bermeo, |existen diferencias | | | |durante la reunión de |políticas, mas no | | | |elección. |personales, entre ellas. | | | |No se demostró la |La enemistad debe ser | | | |enemitasd alegada, la |también grave, esto es, | | | |cual no se desprende |calificada en un alto grado| | | |automáticamente de la |de intensidad, lo cual no | | | |existencia de los |se acredita por la sola | | | |referidos procesos |existencia de procesos | | | |disciplinarios o de tipo |disciplinarios o penales | | | |penal, los cuales |que las involucran, como | | | |obedecen al ejercicio de |servidoras públicas. | | | |funciones públicas por |No hay ningún argumento o | | | |parte de ambas. |prueba que denote enemistad| | | |La existencia de una |grave, por fuera de los | | | |rivalidad política o |referidos procesos. | | | |relación adversarial |Tampoco incidiría en el | | | |entre ellas, en el ámbito|resultado de la elección, | | | |de lo público, no implica|por la razón anotada. | | | |la existencia de | | | | |enemistad en lo privado. | | |Omar |1. |No se demostró el |La membresia compartida en | |Antonio | |beneficio o provecho |una ONG ambiental no | |Jojoa | |personal que obtendría el|implica necesariamente la | |Chantre. | |consejero Jojoa Chantre |interferencia de un interés| | | |con la elección del |particular en la elección | | | |demandado. |por parte del señor Jojoa | | | | |Chantre, sino la | | | | |concurrencia del ínterés | | | | |general e institucional de | | | | |la FCP en proteger el | | | | |ambiente de la región | | |8. |No se demostró a nivel |La amistad íntima, por su | | | |argumentativo o |definición, trasciende el | | | |probatorio que el |ámbito laboral y, sin | | | |consejero Jojoa Chantre |embargo, su demostración se| | | |mantuviera una amistad |limitó a insistir, | | | |íntima con el elegido. |argumentativa y | | | |El vínculo societario |probatoriamente, en la | | | |entre ambos no implica |condición de socios de la | | | |que los unan lazos de |FCP que une al consejero | | | |amistad. |Jojoa Chantre y al elegido | | | |Aceptar esa tesis |Mejía Bustos. | | | |implicaría asumir que | | | | |todos los socios y | | | | |directivos de la FCP son | | | | |amigos entre sí. | | | | |Distinto es que haya una | | | | |relación de colegaje | | | | |entre ellos por compartir| | | | |la preocupación e interés| | | | |por lo ambiental. | | |Luis |1. |No se demostró que el |No existe prueba del | |Alberto | |consejero López Jamioy |parentesco alegado entre | |López | |permitiera o favoreciera |este representante de las | |Jamioy. | |la celebración del |comunidades indígenas y el | | | |Convenio No. 154 de 2016 |señor Julio César López | | | |entre la OZIP y |Jamioy. | | | |CORPOAMAZONÍA. |El Convenio No. 154 de 2016| | | |No se demostró que el |con CORPORINOQUIA no fue | | | |señor Julio César López |suscrito por este último | | | |Jamioy fuera presidente |sino por el señor Fernando | | | |de la OZIP. |Piaguaje Ron, como | | | |Este último no suscribió |representante legal de la | | | |el convencio, porque se |OZIP. | | | |declaró impedido para |Su celebración no obedece a| | | |hacerlo. |intereses subjetivos sino | | | |La causal de impedimento |al general de 2 entidades | | | |es personal, mas no |de aunar esfuerzos para | | | |institucional. |materializar una propuesta | | | | |de gestión ambiental en los| | | | |territorios indígenas de la| | | | |región, a título | | | | |instituional, mas no | | | | |personal | |Hernando |16 |La presencia del |El consejero García | |García | |consejero García Martínez|Martínez participó en la | |Martínez.| |en representación del |elección, en representación| | | |Instituto Von Humbolt en |del Instituto Von Humbolt, | | | |el Consejo Directivo de |por cuestiones de | | | |la corporación es a |arquitectura institucional,| | | |título institucional, mas|que son del ámbito de | | | |no personal. |libertad de configuración | | | |Además su participación |del legislador. | | | |se produce por mandato |Las recusaciones no pueden | | | |directo del artículo 35 |recaer sobre personas | | | |de la Ley 99 de 1993, por|jurídicas. | | | |ser parte del Sistema |Su configuración no tendría| | | |Nacional Ambiental |incidencia en la elección, | | | |Por su parte, |en cuanto que votó por otro| | | |CORPOAMAZONÍA es miembro |candidato distinto del | | | |fundador del referido y |demandado, por lo que no se| | | |tiene asiento en su Junta|puede predicar que tuviera | | | |Directiva, en virtud del |algún interés subjetivo en | | | |atículo 23 del Decreto |su elección. | | | |1603 de 1994 y 30 de sus | | | | |estatutos. | | | | |Los argumentos del actor | | | | |se dirigen más a | | | | |cuestionar la | | | | |participación del | | | | |candidato Mejía Bustos en| | | | |la contienda electoral | | | | |como candidato, con base | | | | |en esta causal, que la | | | | |del señor García Martínez| | | | |como elector, lo que no | | | | |se corresponde con la | | | | |naturaleza de las cauales| | | | |de impedimentos. | | Ahora bien, luego de confrontar los elementos argumentativos reseñados, con las pruebas que obran en el plenario, la Sala pasa a analizar si se configuraron o no las causales de impedimentos y recusaciones invocadas por el demandante contra tales consejeros, a quienes acusa de no haberlas manifestado dentro de la actuación administrativa, como era su deber, a fin de evitar ser separados de la elección, lo que a su juicio configura una violación al debido proceso que la vició de nulidad, al margen de las responsabiliades individuales que se puedan llegar a configurarse como consecuencia. De esta manera, se reitera que si quien se encuentra incurso en cualquiera de los supuestos de hecho enumerados en el artículo 11 del CPACA, guarda silencio al respecto en sede administrativa, se configura una irregularidad que puede llegar a afectar la validez del acto así expedido[32], lo que activa la competencia del juez electoral para revisar su legalidad, a fin de verificar si se encuentran debidamente acreditados por quien los alegó, al que le corresponde la carga de demostrarlos argumentativa y probatoriamente, teinendo en cuenta su carácter taxativo y de interpretación restrictiva, con base en el onus probandi que rige en sede contencioso-administrativa. 1.

Sorrel Parisa Aroca Rodríguez, gobernadora de Putumayo. Frente a esta consejera, el actor invoca 3 causales de impedimento distintas, estas son, las de los numerales 5, 6 y 8 de la referida disposición, las cuales pasan a estudiarse. 1. Litigio o controversia judicial o administrativa. Esta causal se encuentra consagrada en los siguientes términos: 5.

Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado. Para su configuración, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que: (…) requiere que necesariamente exista un conflicto personal, real y cierto entre el funcionario que tiene competencia para conocer de la actuación y el interesado, esto es, un conflicto intuito personae, que pueda llegar a afectar la imparcialidad del funcionario y generar un sentimiento de animadversión[33].

(Subrayado fuera del original). En relación con los dos procesos disciplinarios que invoca el actor como sustento de esta acusación, se tiene que, de acuerdo con el Oficio No. 1159 de la Procuraduría Regional de Putumayo del 18 de diciembre de 2019, para entonces, el radicado con el No. IUCD 2014-98-708044, contra la consejera Sorrel Parisa Aroca Rodríguez, ya se encontraba archivado, habiéndose proferido fallo debidamente ejecutoriado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Viigilancia Administrativa, mientras que el No. IUCD 2016- 98-723620 contra la candidata Johana Melissa Rodríguez Bermeo estaba en fase de investigación. No obstante, en principio, su sola existencia no basta para tener por configurada la causal en comento, teniendo en cuenta que: (i) según el acta de audiencia pública del 29 de mayo de 2018 este último proceso se inició por informe proveniente de la señora Aroca Rodríguez, en su condición de servidora pública, como presidenta de la Asamblea Departamental de Putumayo, mas no por queja (artículo 69 de la Ley 734 de 2002), en el cual se señalaron como presuntas irregularidades que la señora Rodríguez Bermeo se negó a pertencer a la Comsión Primera «De Desarrollo Económico y Social» de la corporación y, en consecuencia, se negó también a atender las delegaciones que se le hicieron en tal calidad;

(ii) la referida consejera tenía el deber funcional de informa a la autoridad competente aquella situación, por ser posiblemente constitutiva de falta disicplinaria (artículo 34.24); (iii) en esta clase procesos, los sujetos procesales son el Ministerio Público, como titular de la acción disiciplinaria, el investigado y su defensor, por lo que el quejoso no posee tal condición sino de interviniente (artículo 89[34]);

(iv) La intervención del quejoso se limita a presentar y ampliar la queja, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, sin que su desistimiento extinga la acción disciplinaria (artículo 90, parágrafo); (v) desde la vigencia del estatuto disciplinario anterio, se ha sostenido que el informante y el quejoso no ostentan la misma condición, «(…) el primero es un servidor público a quien la ley le señala el deber de avisar la ocurrencia de una posible falta contra la administración pública, mientras que el segundo, vale decir, el quejoso es un particular».[35] Por tanto, no puede predicarse que exista controversia en sede administrativa entre ellas, a partir de la existencia de dicha investigación, en la que la señora Aroca Rodríguez puso en conocimiento de la Procuraduría Regional de Putumayo los hechos reseñados, en cumplimiento de sus deberes funcionales como presidente de la duma departamental, cargo que ocupaba para entonces, sin que sea predicable de ella, strcitu sensu, la condición de quejosa y, en esa medida, no se configura la controversia invocada por la sola existencia del proceso disciplinario en cuestión. Ahora bien, señala el demandante que hay varios procesos sancionatorios de naturaleza ambiental, actualmente en curso en CORPOAMAZONÍA contra el departamento de Putumayo, en los que la consejera en mención obra como su representante legal, en calidad de gobernadora.

En particular, reseña el radicado No. PS-06-86-751-031-016, pero no aporta prueba que acredita la existencia de ninguno de ellos, amén que según su propio dicho el sujeto investigado es el ente territorial, como persona jurídica de derecho público, mas no la señora Aroca Rodríguez a título individual, por lo que de entrada se descarta la causal alegada, debido a que su carácter es personal, mas no institucional y, en tal virtud, solo puede recaer sobre personas naturales[36].

En este orden, no se logró acreditar conflcito o controversia jurídica, en sede administrativa o judicial, que con carácter cierto y real afectara la imparcialidad de la gobernante para participar en la presente elección. 2. Denuncia penal. Esta causal fue enunciada por el legislador así: 6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.

En cuanto a los requisitos para que se tenga por demostrada, se tiene que: Es decir, para que se configure la causal invocada es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: «[…] (i) que la denuncia se formule antes de iniciarse el proceso, o (ii) que sea con posterioridad pero por hechos ajenos al mismo, y (iii) que en todo caso el denunciado haya sido formalmente vinculado a la investigación penal. […]».[37](Subrayado fuera del original) Obran en el expediente, copia de la denuncia penal formulada por la señora Johana Melissa Rodríguez Bermeo contra la señora Sorrel Parisa Arca Rodríguez «Por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones (…) en calidad de presidenta de la Honorable Asamblea Departamental del Putumayo -periodo conprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2014» y Oficio No. FDCSJ-101000 del 15 de enero de 2020, expedido por la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el que consta que la investigación No. 860016099053201500271, iniciada en consecuencia fue remitida por competencia el, 14 de enero de 2020, a la Fiscalía 41 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Mocoa, por cuando los hechos puestos en su conocimiento, referidos al procedimiento de contratación de unas pólizas de aseguramiento para los cabildantes ocurrieron en su desempeño como tal.

Sin embargo, no se tiene prueba sobre su estado actual ni del momento en que aquella fue vinculada formalmente a la investigación, por lo que no es posibe establecer con certeza si lo estaba para el momento de la elección, que tuvo lugar el 14 de noviembre de 2019. En ese orden, de los dos requisitos señalados por la jurisrpudencia en cita, solo se tiene acreditado el cumplimiento del primero, esto es, que su materia sea anterior o distinta a la que es objeto de la presente decisión, mas no del segundo, que también debía demostrar la parte actora, de modo que no se puede tener por materializada esta causal. 3.

Enemistad grave. Esta causal está descrita de la siguiente manera: 8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado. Al respecto, ha expicado el juez contencioso- administrativo que: (…) la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez [o servidor público] y alguna de las partes, su representante o apoderado [o interesado en la actuación], es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona.

Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique.[38] (Subrayado fuera del original) Manifiesta el actor que, como consecuencia, de las referidas acciones disciplinarias y de tipo penal que involucran a la consejera Aroca Rodríguez y la candidata Rodríguez Bermeo, se produjo una enemistad grave entre ellas, ante lo cual, la primera expresó en el reunión de elección, tal como se lee en el acta correspondiente, que no siente animadversión de ningún tipo por la segunda y que las disputas entre ellas son propias de la actividad política, en la que son contendientes.

Al respecto, siguiendo el precedente en cita, se le debe dar credibilidad al dicho de la persona presuntamente impedida, por cuanto se rata de un asunto que pertenece exclusivamente a su fuero interno, es decir, al ámbito protegido de su intimidad. Esto no significa, que tal afirmación resulte incontrovertible, sino que para desvirtuarla se deben aportar elementos argumentativos y probatorios que la desacrediten.

En este asunto, tales elementos de juicio se echan de menos porque solo se tiene el dicho del señor Guillermo Arturo Guerrero Luna, que parte de suponer, que tales pocesos sancionatorios denotan una enemistad grave entre ellas, frente al cual prevalece, en principio, la declaración hecha por la gobernadora de Putumayo, en el sentido de negarla, además porque su explicación para sustentarla resulta razonable, en la medida en que la competencia política puede alcanzar, en el ámbito público, un alto grado de beligerancia y si se quiere de hostilidad, lo que no necesariamente se corresponde con el ámbito privado en que se suelen mantener relaciones de colegaje y canales de diálogo abiertos aún entre los má acérrimos competidores.

Po tanto, se concluye que esta ultima causal de impedimento invocada contra la consejera en mención tampoco fue demostrada. 2. Omar Antonio Jojoa Chantre, representante de las ONGs ambientalistas. En relación con este consejero, se elevaron las causales de impedimento establecidas en los numerales 1 y 8 del artículo 11 del CPACA. 1. Interés subjetivo y directo.

Esta causal se difine expresamente como: 1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

Sobre su contenido y alcance, se aclaró que: Hay conflicto de intereses cuando el interés general propio de la función pública entra en conflicto con el particular y directo del servidor público. (…). Para que se configure el conflicto de intereses se requiere: (i) que el servidor público haya incurrido en una conducta contraria a la función pública, (ii) motivado por el interés particular o ausencia del general, (iii) toma una decisión o realiza una gestión propia de sus gestiones o cargo, (iv) en provecho suyo, de su familia o de un tercero.[39] (subrayado fuera del original) El demandante hace radicar el interés del señor Omar Antonio Jojoa Chantre, en su condición de presidente de la Fundación Cultural de Putumayo, por cuanto el demandado es miembro activo de aquella y, adicionalmente, sostiene que el candidato José Ignacio Muñoz Córdoba es hermano del señor Alberto Muñoz, quien fuera presidente de esa misma ONG hasta poco antes de la elección. Frente a la primera circunstancia narrada, se debe destacar que: (i) en el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda no consta que el señor Luis Alexánder Mejía Bustos tenga la condición actual de socio de la fundación: y (ii) la generalidad y abstracción en que se plantea el presunto interés, sin ningún esfuerzo por indentificar cual sería el beneficio o provecho personal que obtendría el referido consejero con la elección del señor Luis Alexánder Mejía Bustos, más allá de que pudiera ser el candidato de su preferencia, por haber coincidido en su labor ambiental dentro de la fundación, lo que es propio de este tipo de elecciones, teniendo en cuenta que en oficio del 16 de diciembre de 2019 de la Cámara de Comercio de Putumayo, se acredita el histórico de la Junta Directiva, señalando que aquel fue su presidente y representante legal en el año 2001.

Al respecto, valga recordar que la jurisprudencia ha enfatizado en relación con la referida causal que «(…) el interés tiene que ser real, existir verdaderamente»[40], lo cual solo puede entrar a ser estudiado y decidido por la autoridad competente si se expresan las razones que lo materializan en cada caso particular y, en tal virtud, no basta con la sola manifestación de su existencia según el arbitrio del peticionario, pues se estaría ante un marco indeterminado de decisión, que afectaría el debido proceso y específicamente el derecho de defensa de la parte pasiva.

Por su parte, en cuanto a la segunda censura reseñada, basta con decir que el señor Alberto Muñoz no era integrante del Consejo Directivo de CORPORINOQUIA y, por ende, no participó en el presente procedimiento eleccionario, de forma que materialmente no podría recaer sobre él esta ni cualquier otra causal de impedimento. 2. Amistad entrañable.

Con base en esa misma relación de socios que se predica entre los señores Jojoa Chantre y Mejía Bustos, el actor alega la existencia de una amistad entrañable entre ellos que obligaba al primero a marginarse de la elección. Al respecto, se resalta que no se aportaron más elementos de juicio para demostrar esta cusal que los mencionados certificados de la Cámara de Comercio de Putumayo, que dan cuenta que ambos han obrado como miembors y presidentes de la FCP.

En este sentido, se debe precisa que una cosa es la relación de socios y otra muy distinta la de amistad, sin que una y otra puedan equipararse automáticamente. La primera puede ser de tipo comercial, profesional o inclusive laboral, mientras que la segunda está en el plano personal, en el que se encuentran los sentimientos íntimos de afecto.

En tal virtud, no es razonable pretender que todos los miembros históricos de una ONG, por ese solo hecho, sean amigos entre sí y, menos aun, en forma entrañable, desconociendo la realidad que indica que no solo se puede ser socio de otra persona sin amistad de por medio sino que inclusive se puede llegar a ser enemigo de un socio, por motivos propios o ajenos a esa relación. En consecuencia, tampoco se encuentra demostrda esta causal de impedimento en contra del señor Jojoa Chantre, pues no se aportaron elementos de juicio, argumentativos y probatorios, que denoten la alegada amistad íntima entre ambos. 3.

Luis Alberto López Jamioy, representante de las comunidades indígenas. Se tiene que en el libelo inicial se anexó el Convenio Interadministrativo No. 154 del 5 de abril de 2016, suscrito entre la Organización Zonal Indígena de Putumayo y CORPORINOQUIA, para la ejecución del proyecto de construcción y validación participativa de la propuesta de gestión ambiental en los territorios étnicos de su jurisdicción, lo que a juicio del actor configura un interés subjetivo y directo del consejero López Jamioy, teniendo en cuenta que para entonces su hermano Julio César López Jamioy, obraba como presidente de dicha organización. No obstante, existen diferentes circunstancias que impiden la materialización de los requisitos citados atrás para que se tenga por acreditada esta causal, por cuanto: (i) no se demostró la relación de parentesco entre ambos;

(ii) el convenio no fue suscrito por este útimo sino por el representante legal, señor Fernando Piaguaje Ron; (iii) si bien fue firmado por el señor Luis Alexánder Mejía Bustos, lo hizo en la calidad de presidente de la corporación, que ostentaba para entonces, y en cumplimiento legítimo de sus funciones. 4. Hernando García Martínez, director del Instituto Alexánder Von Humbolt.

Esta última causal fue prevista como reza a continuación: 16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición. La jurisprudencia señaló los factores o elementos necesarios para que se tenga por materializada, así: Los extremos indicados por la norma sustento de esta parte de la censura son: (i) el factor temporal, dentro o durante el año anterior al asunto objeto de definición;

(ii) factor de intención, por haber tenido interés directo en el asunto a definir; (iii) factor de sujeto (primera modalidad), al actuar como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva interesado en el asunto objeto de definición y (iv) factor de sujeto (segunda modalidad), al actuar como socio de gremio, de sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición.[41] (Subrayado fuera del original) Alega el accionante que, en razón a que el director del Instituto Von Humbolt (quien sufragó por el candidato John Jairo Arbeláez, segundo en la votación) hace parte del Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA, y el director general de esta última, a su vez, hace parte de la Junta Directiva de la primera, se configuró la presente causal de impedimento en cabeza del señor García Martínez.

Sobre este asunto, se debe mencionar que estas reglas de integración de ambos órganos colegiados fue producto de la libertad de configuración legislativa, para articular y reforzar la acción interinstitucional de política ambiental, en procura de materializar el principio de colaboración armónica entre las distintas entidades del Estado que hacen parte del Sistema Nacional Ambiental, creado por la Ley 99 de 1993 como «El conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales», integrado por el Ministerio del ramo, 34 CAR, 4 unidades ambientales urbanas y 5 institutos de investigación, de los que hace parte el Alexánder Von Humbolt.

Por tanto, en nada afecta la imparcialidad y autonomía del referido consejero para elegir al candidato de su preferencia, al punto que su voto no fue por el demandado sino por el señor Jonh Jairo Arbeláez, por lo que esta causal no tiene vocación de prosperidad. 5. La presunta inhabilidad del señor Luis Alexánder Mejía Bustos. Con base en la referida causal del numeral 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, el demandante alega que se configuró una inhabilidad para el señor Luis Alexánder Mejía Bustos, quien en consecuencia no podía ser candidato a la reelección como director general de CORPOAMAZONÍA, lo que a su juicio configura la causal de nulidad electoral del artiuclo 275.5 del CPACA.

Sobre esta última acusación, basta mencionar que estas causales de impedimento recaen sobre los electores, mientras que las de inhabilidad lo hacen sobre los aspirantes al cargo correspondiente, por lo que tienen causales y condiciones propias y no asimilables, por tratarse de regímenes de prohibiciones distintos y autónomos. Esa fue la razón por la que en el auto inadmisorio de la demanda, el Tribunal Administrativo de Nariño, ordenó que se corrigiera este punto del concepto de la violación, pero no obstante, el actor insitió y profundizó en ello, confundiendo ambas figuras, lo que impide de plano que esta causal de nulidad electoral pueda prosperar en el sub judice.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por el señor Guillermo Arturo Guerrero Luna contra el Acuerdo No. 08 del 14 de noviembre de 2019, por el cual el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía- CORPOAMAZONÍA designó al señor Luis Alexánder Mejía Bustos, como director general de la entidad, periodo 2020-2023.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede ningún recurso.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Corte Constitucional.

Sentencia C-035 del 8 de febrero de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado [2] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos (…) 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo».(subrayado fuera del original) [3] El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-127 del 21 de noviembre de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [4] Corte Constitucional.

Sentencia C-532 del 19 de agosto de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. [5] Corte Constitucional. Sentencia C-881 del 23 de noviembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [6] Corte Constitucional. Sentencia C-365 del 29 de marzo de2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-115 del 14 de marzo de 2019, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. [8] Ver, entre otras.

Corte Constitucional. Sentencias C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-573 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-365 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-1076 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Autos A-069 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, A-078 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y A-188A de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [9] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). [10] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 12 de noviembre de 1935, M.P. Miguel Moreno Jaramillo, Gaceta Judicial Tomo XLIII, página 376. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-305 del 8 de mayo de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos CP.

Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, CP. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [13] Corte Interamericana de derechos Humanos. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No.182, párr. 43, párr. 56, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 182. [14] Tribunal Europeo de Derechos Humanaos. Caso Hauschilt. Sentencia del 24 de mayo de 1989, serie A n° 154, p, 21, par. 48. [15] Así, introdujo los términos de «personal character» o imparcialidad personal, para referirse a la primera, y «funtional in nature” o imparcialidad funcional, para la segunda dimensión. Cfr. Valldecabres Ortíz, Ma.

Isabel. Imparcialidad del juez y medios de comunicación, Valencia, Tirant lo Blanch, 2004, págs. 148 a 150. [16] Corte constitucional. Sentencia C-881 del 23 de noviembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [17] Corte Constitucional. Sentencia SU-115 del 14 de marzo de 2019, M.P. Gloria Stella ortíz Delgado: «Con base en lo expuesto y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la democracia participativa genera un cambio directo y sustancial en el concepto tradicional de ciudadanía, porque la injerencia social y política de las personas no queda reducida a la votación periódica, sino que, la participación se amplía a otros espacios deliberativos y decisorios, relacionados específicamente con la conformación, el ejercicio y el control del poder político[109]. [18] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No.182, párr. 56; y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2012. Serie C No. 254, párr. 189. [19] Corte Constitucional. Sentencia C-881 del 23 de noviembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: «(…) la jurisprudencia colombiana ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas». [20] Corte Constitucional, sentencias T-176 del 21 de febrero de 2008;

M.P. Mauricio González Cuervo. [21] Corte Constitucional. Sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [22] Corte Constitucional. Sentencia C-925 del 18 de noviembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En concordancia con la Sentencia C-327 del 10 de noviembre de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz [23] Corte Constitucional.

Auto A-069 del 7 de abril de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En concordancia con la Sentencia C-135 del 3 de marzo de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, citado en auto de 7 de mayo de 2019 proferido por la Sala Especial de Decisión Núm. 15 dentro del expediente con número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01415 00. [25] Corte Constitucional.

Sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [26] Corte Constitucional. Auto A-069 del 7 de abril de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [27] Corte Constitucional. Sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero [28] Ibídem [29] Corte Constitucional. Auto A-607 del 2 de septiembre de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [30] Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 18 de febrero de 2021, Exp. 11001-03-28-000-2019-00079-00 (AC), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [31] Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 11 de agosot de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00042-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Reiterada en sentencia del 22 de febrero de 2018, Rad. 76001-23-33-000-2016-00261-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [32] Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 18 de febrero de 2021, Exp. 11001-03-28-000-2019-00079-00 (AC), M.P. Lucy Jeannette Bermñudez Bermúdez. [33] Consejo de Estado. Sala Plena. Auto del 7 de marzo de 2017, exp. 11001- 03-15-000-2016-00578-00 (IMP), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [34] Corte Constitucional. Sentencia C-014 del 20 de enero de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño [35] Procuraduría General de la Nación. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios.

Concepto No. PA-3029 del 17 de septiembre de 1999 y Resolución No. 191 del 11 de abril de 2003 «Guía Disciplinaria». [36] Consejo de Estado. Senetcnia del 25 de noviembre de 2021, Exp. 11001- 03-28-000-2020-00056-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [37] Consejo de Estado. Sala Plena. Auto del 9 de noviembre de 2016, Exp. 11001-03-15-000-2014-03117-00 (PI), M.P. William Hernández Gómez. [38] Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto del 17 de julio de 2014, Exp. 11001-03-28-000-2014-00022-00 (IMP); M.P. Susana Buitrago Valencia. [39] Consejo de Estado. Sentncia del 3 de septiembre de 2020; exp. 11001-03- 28-000-2020-00031-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [40] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Auto del 10 de agosto de 2005, Exp. 23968, reiterado en: Auto del 13 de agosto de 2005, rad. 23903 y Auto del 29 de agosto de 2013, rad. 68461.

Cita tomada de Corte Constitucional. Sentencia T-305 del 8 de mayo de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez. [41] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 18 de febrero de 2021, Exp. 11001-03-28-000-2019-00079-00 (AC), M.P. Lucy Jeannette Bermídez Bermúdez.