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11001031500020230201301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-08

Radicación interna: 4767 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Carlos Orlando Echeverry Meza·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02013-01 Actor: Carlos Orlando Echeverry Meza Demandados: Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva- Huila y Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia. ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo del 19 de mayo de 2023, proferido por el Consejo de Estado –Sección Primera, por medio del cual se accedió al amparo solicitado por el señor Carlos Orlando Echeverry Meza.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Carlos Orlando Echeverry Meza, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales “al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y a la salud”, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva- Huila y el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia, al no autorizar la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo que lo sustituya, para disfrutar su período de vacaciones.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…)PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y a la salud, plasmados en la carta política, del señor CARLOS ORLANDO ECHEVERRY MEZA, según los hechos referidos en el acápite pertinente, por cuanto están siendo vulnerados por la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila, de disponer los recursos para el pago del reemplazo en los periodos de vacaciones desde el 23 de mayo de 2023 hasta el 13 de junio de 2023.

SEGUNDO: Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila ejecute, de manera inmediata, todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento de un empleado judicial que reemplace al señor CARLOS ORLANDO ECHEVERRY MEZA, mientras ésta disfruta de su periodo de vacaciones; y una vez expedido y remitido dicho certificado, ORDENAR al doctor ÁLVARO PARRA RAMÓN, en su calidad de JUEZ DEL JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA, o a quien hiciere sus veces, que en el menor tiempo posible, proceda a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas por CARLOS ORLANDO ECHEVERRY MEZA, y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo.

TERCERO: Ordenar al director ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Neiva – Dirección Financiera, o a quien haga sus veces, que cada vez se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de vacaciones como servidor judicial.

Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con Certificado de Disponibilidad Presupuestal, tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.

CUARTO: De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por Usted dictado se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

QUINTO: Se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de administrador de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerado.”. (Sic) Los hechos La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Carlos Orlando Echeverry Meza se desempeña como servidor de la Rama Judicial en el cargo de citador del Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia. Indicó que el 10 de marzo de 2023 presentó solicitud de vacaciones causadas entre el 9 de febrero de 2022 al 8 de febrero de 2023, para disfrutarlas a partir del 10 de mayo y hasta el 31 de mayo de 2023.

Explicó que el titular del Juzgado inició el trámite tendiente a solicitar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal ante la Oficina de Presupuesto y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Florencia, mediante Oficio del 10 de marzo de 2023. Sin embargo, por medio de oficio DESAJNE -023-1033 del 16 de marzo de 2023, el Coordinador del Área de Talento Humano, negó la solicitud de la asignación presupuestal para atender el reemplazo por vacaciones, por considerar que el aquí accionante no es funcionario judicial.

Informó que, con ocasión de lo anterior, el Juez Sexto Penal Municipal expidió la Resolución 005 del 13 de marzo de 2023, por medio de la cual, negó las vacaciones del señor Carlos Orlando Echeverry Meza, argumentando la necesidad del servicio. 2.1. Consideraciones de la parte actora Manifestó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permita el nombramiento de un funcionario sustituto a efectos de garantizar el disfrute de las vacaciones individuales a las que tiene derecho.

Trámite procesal El Consejo de Estado -Sección Primera, mediante auto del 25 de abril de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración de Carrera Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva- Huila y al Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia. Intervenciones 4.1.

El Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque i) la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo por vacaciones corresponde al ordenador del gasto, esto es, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y ii) la decisión sobre la concesión de las vacaciones corresponde al Juez Sexto Penal Municipal de Florencia. 4.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto pretende atacar lo resuelto en un acto administrativo. Adujo que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que el trámite le corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva. Aseveró que la apropiación de recursos para la contratación de los reemplazos de los empleados judiciales con régimen de vacaciones individuales está prohibida, pues la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, reglamentó lo relacionado con la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales con excepciones claras.

Explicó que el accionante no ostenta la condición de funcionario sino de empleado judicial, en virtud de la diferenciación del artículo 125 de la Ley 270 de 1996. Consideró que el concepto emitido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Neiva es correcto al señalar la imposibilidad de disponer recursos con los cuales contratar el remplazo de la accionante durante su periodo de vacaciones, por cuanto que, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, reglamenta el disfrute de las vacaciones y expedición de recursos para el nombramiento de reemplazos, pero solo para aquellas personas que ostentan la condición de funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y no para empleados judiciales.

Agregó que, la situación de los empleados judiciales es reglamentada por la Circular 89 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, que determina la imposibilidad de disponer recursos de la Rama Judicial para la concesión de vacaciones de los Empleados de la Rama Judicial del Régimen de vacaciones Colectivas o Individuales, debiéndose en cualquier caso, y eso es lo que se ordena, una redistribución temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales durante el periodo que dure las vacaciones del empleado a quien se le haya concedido.

Aseveró que, en el presente asunto, lo que se presenta es una posición caprichosa del nominador, quien se niega a conceder las vacaciones solicitadas por la accionante sin que sea necesario que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones, pues no es posible destinar recursos para el nombramiento de un remplazo del accionante, al no tener esta la condición de funcionario, por consiguiente, en contra de quien se debe librar orden conminatoria, es contra el nominador del accionante para que no condicione la concesión de las vacaciones de esta a la expedición de un CDP que por norma no es posible expedir. 4.3.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva- Huila, solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela por falta de requisito de subsidiariedad. Afirmó que no resulta procedente, que mediante este mecanismo excepcional, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila -Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá, adelantar acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones, pues el régimen legal no prevé tal privilegio y el acto administrativo no ha sido atacado ante los mecanismos ordinarios.

Consideró que, en consonancia con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 le corresponde al Juez Sexto Penal Municipal de Florencia y no a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva- Huila, conceder las vacaciones de la accionante. Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado ni con la igualdad que se depreca en el libelo del accionante Adujo que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no existe ninguna norma general ni interna de la Rama Judicial que obligue a la entidad a proceder con la expedición del CDP.

Advirtió que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, fue expedida en cumplimiento de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, otorgadas por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por lo que, dicho acto administrativo esta cobijado por la presunción de legalidad. Agregó que, mediante concepto DEAJRHO17-5287 del 12 de octubre de 2017 suscrito por la Directora Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, se determinó que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo del nominador; pues, la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida, en la cual se ha previsto de manera expresa la expedición de CDP para remplazos de vacaciones para personal titular, esto es, solo para funcionarios y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos.

Por lo que la situación del accionante no se encuentra cobijada bajo esta situación, toda vez que la planta de su despacho cuenta con 5 cargos. La providencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Primera, mediante sentencia de 19 de mayo de 2023, amparó el derecho al trabajo del señor Carlos Orlando Echeverry Meza y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Carlos Orlando Echeverry Meza; y una vez cuente con los recursos necesarios, comunicar tal novedad de manera inmediata al titular del Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia; y al Juez Sexto Penal Municipal de Florencia, que una vez se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del señor Carlos Orlando Echeverry Meza, pronunciarse en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del tutelante.

Aseveró que el requisito atinente a la subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que lo pretendido por el actor es gozar de sus vacaciones, derecho laboral que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como de naturaleza fundamental y como una garantía mínima del trabajador, pues a través del mismo se garantiza la recuperación de las energías del trabajador afectadas con ocasión del desgaste físico y mental producto del cumplimiento de las labores asignadas por el empleador.

Aclaró que el actor en ningún momento está atribuyendo la vulneración de sus derechos fundamentales a un acto administrativo en específico, sino que promovió esta acción constitucional para que se ordene a la autoridad accionada expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para poder acceder al disfrute de sus vacaciones.

De allí que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultaría ineficaz para tal fin. Resaltó que el Consejo de Estado, ha sostenido que el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, por lo que, como medida de protección del derecho, sí resulta procedente que el juez constitucional ordene adelantar las gestiones pertinentes para obtener la expedición del CDP.

La impugnación El Consejo Seccional de la Judicatura impugnó la sentencia del Consejo de Estado- Sección Primera, en los siguientes términos: Alegó que la presente acción de tutela debe declararse improcedente por cuanto existe otro medio de defensa judicial y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Consideró que no existe ninguna prerrogativa legal, que obligue a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila y a la Coordinación Administrativa de Florencia expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien remplace a la accionante, mientras esta goza de sus vacaciones.

Advirtió que, de conformidad con la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, la Dirección Seccional Administración Judicial no puede expedir un CDP con el fin de asignar un remplazo de la accionante durante su periodo vacacional, toda vez que, dicho presupuesto únicamente está previsto para aquellas personas que ostentan la calidad de funcionarios públicos y no, de empleados públicos, como es el caso del actor.

Insistió en que le corresponde al Juez Sexto Penal Municipal de Florencia y no a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, conceder las vacaciones del accionante, pues no existe ninguna norma general ni interna de la Rama Judicial que obligue a la entidad proceder a la expedición del CDP. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado- Sección Primera, que accedió a la solicitud de amparo solicitado por el señor Carlos Orlando Echeverry Meza, puesto que, como lo alega la parte demandada, se debe declarar improcedente el amparo por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta procedente.

Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “(…) tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.

“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.

En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados.

En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.

Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.

Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 6. Caso concreto El señor Carlos Orlando Echeverry Meza, quien actúa en nombre propio, plantea la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la salud, por parte del Consejo Superior de la Judicatura - la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila y el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia- Caquetá; debido a la negativa de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para poder proveer un reemplazo que lo sustituya durante la vacancia temporal con ocasión del periodo de disfrute de las vacaciones causadas por pertenecer al régimen de vacaciones individuales.

Para efectos de dirimir la controversia planteada en el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: -Mediante Oficio J6PM de 10 de marzo de 2023, el Juez Sexto Penal Municipal de Florencia solicitó al Director Seccional de Administración Judicial, la apropiación presupuestal para proveer la ausencia temporal del cargo que desempeña el señor Carlos Orlando Echeverry Meza como citador. - A través de Oficio DESAJNE023-1033 del 16 de marzo de 2023, suscrito por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva- Huila, se resolvió la petición del juez y se negó la apropiación presupuestal en cuestión, por considerar que el señor Carlos Orlando Echeverry Meza no se encuentra vinculado a la Rama Judicial en calidad de funcionario judicial, pues el cargo que ocupa es de Citador III del despacho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 y en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. - Por medio de la Resolución núm. 005 del 16 de marzo de 2023, el Juez Sexto Penal Municipal de Florencia Caquetá, negó las vacaciones solicitadas por el señor Carlos Orlando Echeverry Meza, por necesidad del servicio.

En ese contexto, la Sala observa que, en principio, el asunto se contraería a cuestionar la legalidad del acto administrativo expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, por medio de la cual negó la asignación del presupuesto requerido para nombrar el reemplazo que sustituyera al actor durante el período de vacaciones y, de contera, la decisión del Juez Sexto Penal Municipal de Florencia- Caquetá, que, debido a esa situación, negó de forma indefinida el disfrute de las vacaciones individuales; asuntos estos pasibles de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, se advierte que la posición de esta Corporación en asuntos similares al del señor Carlos Orlando Echeverry Meza, esto es, la negativa a disfrutar del derecho de vacaciones individuales, habida cuenta de la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo que lo sustituya, se ha determinado en señalar que a pesar de existir un medio de defensa judicial, este no resulta efectivo para concretar lo pretendido en estas acciones constitucionales; luego resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección. Asimismo, se destaca que consecuencia de lo anterior, se ha dispuesto que: (i) la interpretación de lo establecido en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede hacerse de forma restrictiva sobre los derechos laborales de los trabajadores de la Rama Judicial cuyo sistema de vacaciones corresponde al individualizado;

(ii) corresponde a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración de Justicia garantizar el disfrute pleno del derecho a vacaciones estos empleados, disponiendo los recursos suficientes para solventar el pago de los rubros a que haya lugar, incluyendo en estos el nombramiento de un reemplazo que los sustituya; (iii) los argumentos de razones del servicio o sobrecarga laboral no constituyen justificantes válidos por parte de los nominadores, para negar la concesión de las vacaciones a sus empleados y (iv) en consecuencia, las entidades tuteladas deben hacer las apropiaciones necesarias, para superar esa situación. Decantado este aspecto, se encuentra que el señor Carlos Orlando Echeverry Meza se desempeña como Citador Grado III en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia- Caquetá, cuyo régimen de vacaciones corresponde al individual; por lo cual solicitó las vacaciones causadas en el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 2022 al 8 de febrero de 2023, teniendo en cuenta el régimen de vacaciones dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Artículo 146.

VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

Así mismo, se tiene que el Juez Sexto Penal Municipal de Florencia-Caquetá, si bien inició las actuaciones, tendientes a solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, para que expidiera los Certificados de Disponibilidad Presupuestal en orden a garantizar el nombramiento de un reemplazo, que lo sustituyera en tanto se encontraba en disfrute de su derecho, dado que no es posible realizar una distribución interna de funciones; no obstante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante oficio DESAJNEO23-1033 del 16 de marzo de 2023, se negó a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, con el fin de nombrar a un reemplazo que sustituyera en sus funciones al señor Carlos Orlando Echeverry Meza, mientras disfruta de sus vacaciones, con fundamento en los siguientes argumentos: Que el señor Carlos Orlando Echeverry Meza no se encuentra vinculado a la Rama Judicial en calidad de funcionario judicial, pues el cargo que ocupa es de Citador III del despacho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 y en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.

Que, la circular 44 del 23 de noviembre de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, no contempla la expedición de CDP para el caso de empleados. En consonancia con el Concepto DEAJRH017-5287 de 12 de octubre de 2017, la única excepción para expedir presupuesto para el nombramiento del reemplazo de un empleado que disfrute de vacaciones, es cuando el despacho judicial cuente con una planta personal de tres cargos o menos; sin embargo, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia- Caquetá, cuenta con 5 cargos, por lo que no hay lugar a expedir certificado de disponibilidad presupuestar para nombrar personal para reemplazo por vacaciones.

En virtud de lo anterior, el Juez Sexto Penal Municipal de Florencia- Caquetá, a través de la Resolución núm. 005 del 16 de marzo de 2023, negó las vacaciones solicitadas por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: “i) Que mediante oficio DESAJNEO23-1033 del 16 de marzo de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, negó la expedición de Certificado de Disponibilidad Presupuestal. ii) De conformidad con el inciso b del artículo 64 del Acuerdo PSAA15-10402 mediante el cual, se adoptó la planta de personal para los juzgados en la cual, se dispuso que la misma estaría conformada por Juez, 1 cargo de secretario y 2 cargos de sustanciador, para el caso de este Despacho que presido, en la actualidad se cuenta con un (1) Juez, un (1) Secretario, un (1) Oficial Mayor, un (1) Escribiente y un (1) citador. iii) Que de conformidad al Manual de Funciones, se estableció para el funcionamiento del Despacho, que las labores de efectuar notificaciones autorizadas por el Secretario, entregar correspondencia y realizar los trabajos auxiliares que se le asignen, están asignadas al cargo de Citador. iv) Que por necesidad del servicio, no resulta procedente conceder las vacaciones solicitadas por el señor Carlos Orlando Echeverry Meza, atendiendo que a la fecha se afectaría la prestación del servicio a la administración de justicia, porque el Juzgado no cuenta con un empleado, conforme al prenombrado acuerdo y, en consecuencia, el otorgamiento de las vacaciones a la solicitante, generaría que las labores relacionadas con la realización de las notificaciones autorizadas por el Secretario, entregar correspondencia y realizar los trabajos auxiliares que se le asignen, no puedan ser atendidas y por tanto, ante la necesidad del servicio, las mismas deben negarse.(…)”.

(Sic) Precisado lo anterior, la Sala destaca que el actor pertenece al régimen de vacaciones individuales, a la fecha, es Citador Grado III en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia- Caquetá; no obstante, le fue negado el disfrute de sus vacaciones con ocasión de lo señalado en la Resolución No. 005 del 16 de marzo de 2023, expedida por el Juez Sexto Penal Municipal de Florencia- Caquetá; y ante la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva de conceder el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para soportar financieramente la designación de un reemplazo que lo sustituya mientras disfruta de sus vacaciones.

Ahora bien, teniendo en cuenta la normativa aplicable y los supuestos probados, esta Sala de decisión evidencia que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva respondió la solicitud del Juez, como nominador del accionante, desfavorablemente en cuanto al nombramiento de un reemplazo que sustituya al actor mientras disfruta de sus vacaciones, con el argumento de que la Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 no es aplicable a los servidores judiciales que ostentan la calidad de “empleados”, ya que ese instrumento solo se refirió a los funcionarios judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales.

En este punto, si bien es cierto el referido acto administrativo solo mencionó a los funcionarios judiciales como beneficiarios de dicha reglamentación, tal circunstancia no puede servir de excusa para desconocer el derecho al descanso de los servidores judiciales que tienen la categoría de empleados, pues no puede desconocerse que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, motivo por el cual buscó eliminar las condiciones que previamente se constituyeron en obstáculos al goce de tal garantía ius fundamental Sobre el particular, esta Corporación ha determinado que la falta de reglamentación en el disfrute de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial en el régimen individual no es óbice para impedir la materialización del derecho al disfrute de las vacaciones y para expedir el certificado de disponibilidad en orden a nombrar al reemplazo que lo sustituya, por razón a que prevalecen las normas de rango superior que salvaguardan el derecho al descanso remunerado: “(…) En síntesis, la falta de reglamentación en el disfrute de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial en el régimen individual, aunque sería un instrumento necesario para el conocimiento del trámite previo y para instrumentalizar el nombramiento que corresponde efectuar al titular del despacho, no es óbice para impedir la materialización del derecho al disfrute de las vacaciones y para expedir el certificado de disponibilidad en orden a nombrar al reemplazo, en razón a que prevalecen las normas de rango superior que salvaguardan el derecho al descanso.

Conforme a lo expuesto, la Sala considera que con la protección impartida por el a quo a través de esta vía de amparo, el operador judicial no se está inmiscuyendo de manera injustificada en el ámbito de competencia de las autoridades que tienen a su cargo el manejo del presupuesto, dado que resulta razonable que el Estado garantice de forma eficaz el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas con la concesión del derecho al descanso, el cual para el caso se ve entorpecido por una limitante de índole presupuestal, la que debió preverse porque es un derecho adquirido del empleado judicial que una vez cumpla con la prestación del servicio durante un año tenga derecho al disfrute de sus vacaciones por el lapso de 22 días.

Además, la omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como órgano estatal encargado de administrar los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, en incluir en el presupuesto la partida correspondiente para el disfrute de las vacaciones del empleado judicial, en orden a que la nominadora efectuara el nombramiento durante su lapso de descanso, afecta el servicio porque impone a los demás empleados e incluso al nominador, la tarea de redistribuir las funciones, lo cual significa que por efectos de la sobrecarga de trabajo el ritmo de producción no pueda ser igual a si se contara con otra persona para que asuma las ocupaciones del empleado en vacaciones disfrutadas.

En ese orden de ideas, puesto en la balanza la necesidad de continuidad en la prestación del servicio con el derecho al disfrute de las vacaciones del empleado, prevalece este último, en tanto no beneficia a la administración de justicia; por el contrario, la perjudica toda vez que aumentar el cúmulo de trabajo en los demás empleados del despacho representa un mayor esfuerzo que conlleva desgaste físico y mental, propicia congestión y riesgo de una menor producción que afecta el derecho a la administración de justicia en el cual está involucrado, para el caso, el derecho a la libertad de las personas.

De otra parte, se aprecia que como la decisión de la nominadora dependía de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional, no resulta necesario someter a examen de violación de los derechos fundamentales la respuesta negativa al disfrute que emitió porque el obstáculo para otorgar la pausa en el ejercicio de las actividades que el ordenamiento jurídico consagró en favor del accionante, estuvo representado en la falta del certificado de disponibilidad presupuestal, omisión en la cual incurrió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, y que propicia pronunciamientos como los emitidos por la titular de la dependencia judicial mencionada, que aunque son razonables dada las necesidades del servicio, privan del núcleo esencial del derecho fundamental al descanso a los empleados judiciales del régimen de vacaciones individuales.

(…)”. Bajo el contexto anterior, la Sala considera que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante oficio DESAJNE023-1033 del 16 de marzo de 2023, ciertamente constituye una vulneración del derecho al trabajo en condiciones de dignidad del señor Carlos Orlando Echeverry Meza, puesto que impone una limitación injustificada a su disfrute, circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral.

En ese orden, es de advertir que toda conducta desplegada, en aras de limitar en forma injustificada el disfrute de un período de sosiego que, por demás, se encuentra reconocido como derecho en el ordenamiento jurídico colombiano, se traduce en un desconocimiento de la dignidad humana del trabajador. Así, no es de recibo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, pretenda desconocer su responsabilidad, bajo el argumento que se encuentra imposibilitada para expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, por considerar que la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, no es aplicable a los servidores judiciales que ostenten la calidad de empleados.

Es claro que la falta de asignación de recursos para el reemplazo del tutelante, mientras goza de sus vacaciones, afectaría el desarrollo de las funciones del Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia-Caquetá, pues todas las labores de ese Despacho deberían ser asumidas por sus otros dos compañeros, lo que repercute en el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados del Despacho.

Visto lo anterior, es de destacar que los argumentos esbozados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, encaminados a argumentar argumentar una falta de legitimación en la causa por pasiva y endilgar responsabilidad únicamente al nominador del accionante, no resultan válidos respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de tutela.

Igualmente, se advierte que impedir el derecho al descanso, con fundamento en razones administrativa no es una carga que debe soportar el aquí actor. En ese entendido, se resalta que el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 1962, dispone que: “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”.

De igual manera, la Corte Constitucional se ha pronunciado, respecto de la estrecha relación existente entre el derecho al descanso laboral y la dignidad humana, señalando que en aquella se concreta parte de este derecho. En efecto, mediante sentencia C-171 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), reseñó: “En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.

En ese orden, la Sala no desconoce los motivos esgrimidos por el Juez Sexto Penal Municipal de Florencia Caquetá, según los cuales, ante la negativa a asignar los recursos necesarios para proveer un reemplazo y debido a las funciones desarrolladas por el aquí accionante en el cargo de Citador Grado III, por razones de necesidad del servicio de la administración de justicia, no era factible conceder las vacaciones solicitadas.

Sin embargo, esa situación no puede ser utilizada en desmedro de los derechos fundamentales del señor Carlos Orlando Echeverry Meza, cuando según lo expresado en líneas anteriores, el disfrute de las vacaciones no puede ser entorpecido por cuestiones administrativas, que derivaron en la no aprobación de un reemplazo que lo sustituya en las funciones que actualmente desempeña. De igual manera, es evidente que el servicio público esencial prestado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia-Caquetá, no puede ser entorpecido por el hecho de que alguno de los integrantes del equipo, que conforma la planta de personal del despacho se encuentre de vacaciones, razón está que impone la obligación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva -Huila, de tomar los correctivos necesarios, en aras de no afectar el normal funcionamiento de ese despacho.

En ese orden, es de aclarar que la ausencia de una persona debido al disfrute del derecho a sus vacaciones no puede ser utilizada como justificación para que los demás miembros del equipo deban asumir mayores responsabilidades laborales, puesto que, esto sin duda representaría una carga laboral desproporcionada, que no debe ser soportada por estos.

Así las cosas, una vez acreditado el supuesto legal para solicitar las vacaciones individuales, no es del resorte de la autoridad administrativas oponer mayores barreras para su disfrute, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia proferido el 19 de mayo de 2023, por el Consejo de Estado – Sección Primera, que accedió al amparo solicitado por el señor Carlos Orlando Echeverry Meza, contra el Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva- Huila y el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 19 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por los motivos señadas en esta decisión.

SEGUNDO. – Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)