Micelio
11001031500020220373100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-07

Radicación interna: 5950 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Grupo Empresarial Capitol·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Demandante: Grupo Empresarial Capitol Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03731-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03731-00 Demandante: GRUPO EMPRESARIAL CAPITOL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia por no superar el presupuesto de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo presentado por el Grupo Empresarial Capitol, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 7 de julio de 2022 en el correo de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, el abogado Juan Pablo Ospina Rodríguez, actuando en nombre y representación del Grupo Empresarial Capitol, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas, con ocasión del auto del 19 de agosto de “20201” (sic), a través del cual el Tribunal Administrativo del Cesar, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del acto de notificación del auto admisorio de la demanda. Lo anterior, en el marco del medio de control de controversias contractuales, que instauró la compañía tutelante contra el Departamento del Cesar, que se identificó con el radicado N.º 20001-23- 33-000-2019-00233-00. 1 Si bien se indicó que la providencia objeto de censura data del 19 de agosto de 2020, lo cierto es que fue proferida el 19 de agosto de 2021, conforme a la cronología que se indica en los fundamentos de la decisión. Demandante: Grupo Empresarial Capitol Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03731-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “AMPARE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI PROHIJADO AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. DECALRA SURTIDA EN DEBIDA FORMA LA NOTIFICACION JUDICIAL DEL PROCESO SUB JUDICE. ORDENE REVOCAR EL AUTO DEL 19 DE AGOSTO DEL 2020 POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, MAGISTRADO PONENTE JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA.

RADICADO 20-001-23-33-000-2019-00233- 00”. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 25 de junio de 2019, la firma Conde Abogados Asociados S.A.S., en representación del Grupo Empresarial Capitol, instauró demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Departamento del Cesar. 5.

El 7 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda, providencia que fue notificada por estado que se fijó en esa misma fecha. 6. El 26 de abril de 2021, el Departamento del Cesar solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. 7.

El 19 de junio de 2021, la referida firma de abogados, avalados por el representante legal del Grupo Empresarial Capitol, sustituyó el poder en favor de Garvin Abogados y Asociados. 8. En providencia del 19 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del acto de notificación del auto admisorio y ordenó que por secretaría se efectuara la notificación de dicho proveído, únicamente al Departamento del Cesar, debido a que las demás notificaciones surtidas no fueron objeto de nulidad. 9.

La referida providencia fue notificada por estado electrónico que se fijó el 19 de agosto de 2021. 1.4. Sustento de la vulneración 10. La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de Demandante: Grupo Empresarial Capitol Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03731-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia, con ocasión del auto que declaró la nulidad de todo lo actuado en el medio de control de controversias contractuales, con fundamento en que el ente territorial demandado sí fue notificado en debida forma por lo que, la “falta de diligencia de la abogada no puede en ningún caso jugar en contra de la celeridad y efectivida (sic) de la justicia colombiana”. 11.

Asimismo, alegó que también se vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia dado que en el auto objeto de censura no se reconoció ningún recurso, situación que negó la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción. 1.5. Trámite de la acción de tutela 12. Subsanada la demanda2, la magistrada ponente, a través de auto del 22 de agosto de 2022, admitió la tutela3 y ordenó la notificación de la parte accionante y del magistrado José Antonio Aponte Olivella, integrante del Tribunal Administrativo del Cesar, como autoridad judicial demandada, así como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 13.

Asimismo, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés del Departamento del Cesar y a Conde Abogados Asociados S.A.S., como ente territorial accionado y quienes inicialmente representaron los intereses de la compañía tutelante. 14. Finalmente, le reconoció personería para actuar al abogado Juan Pablo Ospina Rodríguez, como apoderado judicial de la parte actora. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar 15. La presidente de la Corporación solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo por no superar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, el primero porque entre la ejecutoria de la providencia objeto de censura y la radicación de este mecanismo de amparo transcurrieron “2 años” (sic) sin que se 2 Mediante auto del 28.7.2022, el despacho sustanciador inadmitió la tutela y concedió el término de 3 días para que el abogado Ospina Rodríguez aportara: i) el poder para presentar esta acción de tutela; ii) el certificado de existencia y representación legal del Grupo Empresarial Capitol; iii) el mandato que le confirió la compañía tutelante a Conde Abogados Asociados S.A.S. y; iv) que precisara el o los defectos en que consideraba incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir el auto del 19 de agosto de 2021. 3 Si bien en el punto quinto del auto admisorio se ordenó la publicación en la página web del Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cierto es que en la notificación electrónica dicha orden se impartió al Tribunal Administrativo del Cesar.

Demandante: Grupo Empresarial Capitol Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03731-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exhiba o acredite alguna justa causa para no acudir de manera oportuna y dentro del término razonable, prudencial y adecuado; el segundo, porque de las actuaciones surtidas se observa que luego de proferido el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado, las partes no interpusieron recurso alguno contra dicha decisión, situación que evidencia que no se agotaron los mecanismos de defensa previstos en el proceso. 16.

Sin perjuicio de lo anterior, explicó que al revisar el proceso objeto de controversia no se encontró arbitrariedad con el ordenamiento jurídico como para asumir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, que permita que sus pretensiones prosperen. 1.6.2. Gobernación del Cesar 17. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del departamento, luego de oponerse a los hechos y pretensiones de la tutela, explicó que el mecanismo de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad con fundamento en que el Grupo Empresarial Capitol podía instaurar recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el auto del 19 de agosto de 2021 que declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación. En ese orden, indicó que el instrumento constitucional no está previsto para reemplazar los medios ordinarios existentes. 1.6.4.

El magistrado José Antonio Aponte Olivella, la compañía Conde Abogados Asociados S.A.S y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 18. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos adjetivos de procedibilidad? 20. De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se determinará: • Si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora al proferir el auto del 19 de agosto de 2021 que decretó la nulidad de Demandante: Grupo Empresarial Capitol Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03731-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en el marco del medio de control de controversias contractuales que se instauró contra el Departamento del Cesar. 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 21. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, en caso de encontrarlos superados;

(iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 22. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales4, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6. 23.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 24. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 25.

Cabe manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Grupo Empresarial Capitol Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03731-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Inmediatez7 26. En relación con este presupuesto y de conformidad con los supuestos fácticos y el material probatorio aportado al expediente digital, esta Colegiatura advierte que en lo que se refiere al auto que decretó la nulidad de todo lo actuado en el marco del medio de control de controversias contractuales que interpuso la compañía accionante en contra del departamento del Cesar, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: 27.

En el asunto sub judice, la Sala encuentra que la referida providencia data del 19 de agosto de 2021 y se notificó el mismo día a través de estado electrónico, por lo que, sin necesidad de identificar la fecha en que cobró ejecutoria, se observa que la tutela se presentó por fuera del plazo prudencial y razonable indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, toda vez que el mecanismo de amparo se radicó el 7 de julio de 2022, es decir, habiendo transcurrido más de 10 meses. 28.

En la mencionada decisión, se resolvió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que el término de seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 29.

Por otro lado, no se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional9 para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 30.

En atención a la tesis expuesta y luego de revisar el memorial introductorio, no se encontró que la parte actora manifestara algún argumento que encuadrara dentro de las causales de justificación establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 y cuya posición, se reitera, es acogida por esta 7 Al respecto, consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3.2.2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2021-06564-01. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Ver, entre otras, las sentencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Demandante: Grupo Empresarial Capitol Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03731-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad relativa a la inmediatez. 31.

En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses o algún hecho o manifestación que permita demostrar que el Grupo Empresarial Capitol estaba imposibilitado para ejercer de manera oportuna este mecanismo de amparo constitucional. 32.

Si bien la falta de acreditación de dicho presupuesto sería suficiente para declarar la improcedencia de la tutela, esta Sala de Decisión procederá al estudio del requisito de subsidiariedad, con el objeto de explicar los motivos por los cuales no le asiste razón en el cargo de la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que expuso. 33.

El apoderado de la compañía accionante considera que el hecho de que el Tribunal Administrativo del Cesar no señalara expresamente la procedencia de recursos en el auto que decretó la nulidad de todo lo actuado, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de su cliente. 34. Al respecto, resulta pertinente precisar que los recursos que proceden contra las providencias judiciales se establecen en el estatuto procesal, sin que haya lugar a concluir que el operador jurídico esté obligado a manifestar su oportunidad en la parte resolutiva de las mismas. 35.

En ese orden de ideas, la Sección Quinta del Consejo de Estado destaca que la compañía demandante disponía de los recursos de reposición10 y, en subsidio, el de apelación11 para controvertir el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado en el medio de control de controversias contractuales para, de esa manera, brindar la oportunidad al tribunal de reconsiderar la decisión que en esa oportunidad adoptó y, de concluir en el mismo sentido, que esta Corporación, como superior funcional del Tribunal Administrativo del Cesar, revisara el proveído judicial en comento pues ese es precisamente el mecanismo idóneo para propender por la salvaguarda de sus intereses. 36.

Lo anterior, atendiendo el carácter residual y subsidiario que rige a la tutela, razón por la que no es válido que quien la ejerza lo haga con el fin de revivir términos fenecidos o concluidos, especialmente, cuando no se presentan los 10 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 11 “(…) el recurso de apelación en asuntos que competen a la jurisdicción contencioso administrativa tiene norma especial que regula su procedencia, la cual inicialmente se preveía en el artículo 181 del C.C.A., y actualmente figura en el artículo 243 del C.P.A.C.A., que en todo caso en ambas normas se establece expresamente que la apelación procede contra autos entre ellos el que decreta nulidades”, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 7.3.2016, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

Demandante: Grupo Empresarial Capitol Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03731-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos que la ley dispone para ello, como ocurrió en este asunto, dado que la decisión adoptada por Tribunal Administrativo del Cesar el 19 de agosto de 2021, quedó debidamente ejecutoriada sin que las partes la controvirtieran. 2.6.

Conclusión 37. Por todo lo expuesto, esta Sección de la Corporación declarará la improcedencia del mecanismo de amparo, por no superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el primero, porque pasaron más de 10 meses desde la ejecutoria de la providencia atacada y la radicación de este instrumento de amparo y, el segundo, porque no se agotaron los medios ordinarios que tuvo a su alcance para propender por el amparo de los derechos fundamentales que depreca por esta vía. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del mecanismo de amparo interpuesto por el Grupo Empresarial Capitol contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.