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11001031500020240701201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-11

Radicación interna: 3373 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Mireya Josefa Gomez Neira·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Referencia: Acción de tutela Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA TESIS: SE MODIFICA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LO PRETENDIDO POR LA ACTORA ES QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL A LAS PRUEBAS QUE FUERON ALLEGADAS AL PROCESO ORDINARIO, ASÍ COMO DE CADA UNO DE LOS ARGUMENTOS QUE PROPUSO EN ESTE, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 12 de febrero de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 1 En adelante la Sección Segunda 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegó la solicitud de amparo de la referencia. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “D”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2 al haber proferido la sentencia de 26 de septiembre de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-016-2019-00359-00/03.

I.2.- Hechos Comentó que fue compañera permanente del señor JULIO 2 En adelante el Tribunal 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OTÁLORA MERCHÁN desde el mes de junio de 1977 hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, el 17 de enero de 2016, fruto de cuya relación nació su hijo, JUAN DAVID OTÁLORA GÓMEZ, el 2 de noviembre de 1994.

Manifestó que conoció al causante en el año 1976, cuando aquel ejercía como director general del Club de la FUERZA AÉREA, lugar en el que laboraba como secretaria. Explicó que, durante el tiempo de convivencia, residieron en diversos inmuebles ubicados tanto en Bogotá como en los municipios de Tabio y Cajicá y que, durante dicho período, tanto ella como su hijo dependieron económicamente del causante.

Indicó que mediante Resolución núm. 2891 de 22 de abril de 2016, la asignación de retiro del causante fue sustituida en un 50% a favor de la señora JUDITH CECILIA CANO DE OTÁLORA en calidad de cónyuge supérstite y el porcentaje restante fue reconocido a su hijo JUAN DAVID OTÁLORA GÓMEZ. Aseguró que, a raíz del fallecimiento del causante, en su calidad de compañera permanente del señor OTÁLORA MERCHÁN, el 14 de 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2018 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro y de los haberes dejados de cobrar por el causante, petición que fue denegada mediante resoluciones núms. 21350 de 3 de enero y 521 de 12 de febrero de 2019.

Manifestó que, inconforme con lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES3 con la finalidad de discutir la legalidad de la decisión en la que le fue negada la prestación y obtener el reconocimiento de esta. Adujo que la demanda fue identificada con el número único de radicación 11001-33-35-016-2019-00359-00 y atribuida para su trámite en primera instancia al JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ4 que, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. 3 En adelante CREMIL 4 En adelante el JUZGADO. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, en la medida que sus pretensiones fueron denegadas, interpuso el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, confirmó la decisión del a quo, al estimar que no había demostrado haber convivido efectivamente con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su muerte.

Argumentó que, en su sentir, no existía claridad si se tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas testimoniales a las que hizo alusión en el recurso de apelación, por lo cual presentó solicitud de aclaración que fue denegada por el TRIBUNAL mediante providencia de 31 de octubre de 2024. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió valorar las declaraciones extra juicio y el registro fotográfico aportado, los cuales acreditaban la convivencia permanente con el señor OTÁLORA MERCHÁN desde el año 1976, incluyendo los últimos cinco años de su vida, con la correspondiente cronología de las distintas residencias en las que compartieron y que dichos 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos probatorios demostraban la coexistencia real y simultánea de ambos hogares.

Adujo que la autoridad judicial, además, estableció límites temporales para el ejercicio del medio de control que no tienen sustento en la ley ni en la jurisprudencia, al reprocharle el hecho de haber reclamado la sustitución pensional tres años después del fallecimiento del causante. Indicó que la valoración probatoria desconoció las pruebas testimoniales rendidas por ella y por su hijo, quienes explicaron que la tardanza en la interposición del medio de control obedeció a un cuadro de profunda depresión que atravesó tras la muerte de su compañero permanente.

Sostuvo que, en el análisis probatorio, se configuró un trato desigual entre las partes procesales, pues mientras a los testigos presentados por la cónyuge supérstite se les otorgó plena credibilidad pese a la ausencia de soporte probatorio de sus afirmaciones, en su caso y en el de su hijo, las declaraciones fueron desestimadas sin justificación razonable, afectando así los principios de igualdad y debido proceso. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, en relación con la posibilidad de reconocer la coexistencia de simultaneidad de dos vínculos de convivencia, -el de la cónyuge y el de la compañera permanente-, así como el derecho de esta última a acceder a la sustitución pensional en proporción al tiempo efectivo de convivencia acreditado con el causante.

Asimismo, señaló que la jurisprudencia también permitió excluir legalmente del tiempo de convivencia que se debe acreditar, los días que el causante estuvo hospitalizado. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO por INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA, AL PRINCIPIO DE IGUALDAD, JUSTICIA Y EQUIDAD, A LA SEGURIDAD JURÍDICA y SEGURIDAD SOCIAL de mi representada, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos. 2.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “D” revoque la sentencia de segunda instancia del 26 de septiembre de 2024, notificada por estado el 2 de octubre de 2024, con ponencia del Magistrado Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA, y el fallo que resolvió la aclaración de fecha 31 de octubre de 2024, notificada por estado el 6 de noviembre de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024. 3.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “D”, despacho del Magistrado Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA que profiera sentencia de Segunda Instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicado No. 11001333501620190035901, acatando los derechos fundamentales de la accionante Mireya Gómez Neira, al Debido Proceso por indebida valoración probatoria, al principio de Igualdad, Justicia y Equidad, a la Seguridad Jurídica y Seguridad Social. 4.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “D”, despacho del Magistrado Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA que profiera sentencia de Segunda Instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicado No. 11001333501620190035901, revocando la proferida en primera instancia, por el JUZGADO DIECISEIS (16) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C- SECCIÓN SEGUNDA, el 21 de noviembre de 2023, notificada el 22 de noviembre de 2023, en el proceso radicado No. 11001333501620190035900. 5.

En el auto admisorio de la Acción de Tutela, DECRETE la medida provisional solicitada, mientras dura el trámite de la presente acción constitucional en todas sus instancias, conforme con lo expuesto […]”. I.5.- Defensa I.5.- El TRIBUNAL solicitó denegar el amparo constitucional pretendido, al considerar que no se configuró vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que las pruebas aportadas al proceso -entre ellas los testimonios, las declaraciones extra juicio y los registros fotográficos- sí fueron objeto de valoración y, precisamente, a partir de su análisis, se concluyó que el causante y 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demandante mantuvieron una relación desde el año 1976 hasta los primeros años de vida de su hijo común, nacido en 1994.

Expuso que, en relación con las fotografías allegadas, no se obtuvo plena certeza sobre las fechas en que fueron tomadas, puesto que únicamente en tres de ellas fue posible establecer su correspondencia temporal con el año 2011 y en otras se evidenció su relación con eventos ocurridos en 2014 y 2015, particularmente, la graduación de bachillerato de su hijo; sin embargo, de estas piezas probatorias, así como de las declaraciones rendidas, no se desprendió la permanencia ininterrumpida de la convivencia hasta el fallecimiento del señor Otálora Merchán. Indicó que, si bien durante el interrogatorio formulado a la actora se le advirtió sobre lo inusual que resultaba que la solicitud de sustitución pensional se hubiera presentado tres años después del deceso del causante, también se destacó que en sus manifestaciones no aportó detalles precisos acerca de la relación que sostuvo con él en los últimos años de su vida, lo cual afectó la credibilidad de sus afirmaciones.

I.5.2.- El JUZGADO realizó un recuento de la situación jurídico- 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal desarrollada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, detallando las actuaciones surtidas en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.

Solicitó, en consecuencia, declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, denegar el amparo solicitado, al considerar que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, dado que el trámite judicial se llevó a cabo con estricta sujeción a las normas jurídicas aplicables. I.5.3.- CREMIL solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, en la medida en que no corresponde al juez de tutela revisar ni cuestionar las actuaciones procesales adelantadas dentro de un proceso ordinario.

Adujo que, además, no se configuró vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que la parte demandante ha contado con los medios judiciales idóneos para la defensa de sus intereses, los cuales ha utilizado efectivamente, en garantía del debido proceso. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 12 de febrero de 2025, luego de determinar que la presente acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación efectuó el estudio del fondo del asunto, para concluir que no había lugar a conceder el amparo pretendido.

Para tal efecto, indicó que el TRIBUNAL sustentó la decisión en un análisis integral del material probatorio aportado al proceso, del cual estableció que no se cumplían los requisitos para que la demandante tuviera derecho a la sustitución pensional reclamada, pues no acreditó la convivencia efectiva en los últimos cinco años de vida del causante.

Sostuvo que el TRIBUNAL no excluyó de su análisis las declaraciones aludidas por la actora, sino que, por el contrario, analizó detalladamente el contenido de las mismas para concluir que tales testimonios no permitían establecer con claridad la existencia del tiempo de convivencia exigido legalmente para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional solicitada. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el TRIBUNAL efectuó la valoración de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica y a la luz de las pautas jurisprudenciales vigentes para el momento en que fue proferida la sentencia cuestionada, lo que le permitía colegir que el reproche que plantea la accionante tiene origen en que “[…] nunca ha estado conforme con la valoración que se le ha dado al material probatorio recaudado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual desvirtúa la vulneración de los derechos fundamentales invocados […]”.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando que el a quo no resolvió de manera adecuada los planteamientos constitucionales invocados, ni garantizó la protección efectiva de sus derechos fundamentales. Insistió en que el TRIBUNAL efectuó una valoración probatoria indebida, al restar importancia a los testimonios y documentos allegados por la parte demandante, mientras se otorgó credibilidad sin respaldo probatorio a las afirmaciones hechas por los testigos promovidos por la cónyuge del causante, generando un evidente 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trato desigual y una vulneración al principio de imparcialidad judicial.

Indicó que el juez de tutela desestimó de forma errónea la existencia de prueba suficiente, conducente y pertinente que demostraba la convivencia efectiva, la ayuda mutua, el acompañamiento en la enfermedad y la dependencia económica con el causante, por lo que se configura una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Aseveró que, contrario a lo señalado en la decisión impugnada, el acervo probatorio demostraba una cronología precisa de convivencia en distintos lugares, confirmada de manera uniforme por varios testigos y soportada en registros fotográficos, lo que evidencia una convivencia simultánea que debió ser reconocida para efectos del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional.

Reiteró la indebida prevalencia otorgada a testimonios de la familia Otálora Cano -en particular, de subalternos o personas cercanas a esa familia-, cuyos dichos no fueron corroborados con pruebas independientes, vulnerándose así los principios de imparcialidad y de valoración razonada de la prueba. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que en la sentencia T-278 de 2013, la Corte Constitucional señaló que tanto el cónyuge como el compañero permanente merecen igual protección constitucional en materia de pensiones de sobrevivientes, prohibiéndose cualquier discriminación entre ellos.

Señaló que, la jurisprudencia ha sostenido que, en casos de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, ambos tienen derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia, criterio que no fue aplicado correctamente por los despachos accionados, ni por el juez de tutela. Reiteró que la acción de tutela no busca erigirse en una tercera instancia, sino corregir las violaciones flagrantes a derechos fundamentales derivadas de una indebida valoración probatoria y del desconocimiento de precedentes judiciales obligatorios.

Solicitó finalmente revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales de conformidad con el material probatorio aportado. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 26 de septiembre de 2024, mediante la cual, en segunda instancia, el TRIBUNAL confirmó la decisión de denegar sus pretensiones tendientes a que se le reconociera la sustitución de la asignación de retiro, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-016-2019-00359-00/03.

La controversia tiene origen en el derecho a la sustitución pensional que surgió con el fallecimiento del señor JULIO OTÁLORA MERCHÁN, quien era su compañero permanente, pero estaba casado con la señora JUDITH CECILIA CANO DE OTÁLORA, conviviendo de forma simultánea con ambas; no obstante, le negaron la sustitución de la asignación de retiro por no acreditar la convivencia con el causante durante los últimos cinco años de vida.

El disenso de la actora radica en el hecho de que, en su sentir, el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico por haber dejado de valorar las declaraciones que evidenciaban que también conformó una unión marital de hecho con el causante, de forma simultánea al vínculo que sostenía aquel con su cónyuge. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la actora reprochó que dicha autoridad incurrió en defecto fáctico, toda vez que dejó de valorar los testimonios extrajuicio y el registro fotográfico aportado que daban cuenta de la convivencia desde 1976 y que se extendió hasta los últimos cinco años de vida del señor OTÁLORA MERCHÁN, con la cronología exacta en todas las ubicaciones donde convivieron, por lo que no se trataba de la exclusión entre uno y otro hogar, sino de la existencia real de simultaneidad entre ambos.

Igualmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado5 conforme al cual resulta admisible reconocer la existencia de convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente y, en consecuencia, otorgar el derecho a la sustitución pensional en proporción al tiempo efectivo de convivencia con el causante.

Adujo que, adicionalmente, la jurisprudencia ha admitido que para efectos de acreditar la convivencia exigida legalmente, deben excluirse aquellos períodos en los cuales el causante estuvo 5 Al respecto citó: i) Sección Segunda, sentencia 2010-00236/1974-2010 de febrero 12 de 2015, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; ii) Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017.

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hospitalizado, puesto que tales ausencias no afectan la continuidad de la relación, ni interrumpen el vínculo afectivo y de apoyo mutuo entre los compañeros permanentes.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación que denegó la solicitud de amparo, al estimar que el TRIBUNAL valoró todas las pruebas obrantes en el plenario y, en particular, porque sus conclusiones eran razonables. En la impugnación la actora manifestó que el a quo no se refirió a todos los defectos que alegó en el escrito introductorio y, en síntesis, iteró los argumentos iniciales.

Asimismo, reiteró que se otorgó credibilidad sin sustento probatorio a los testigos de la cónyuge supérstite y se cuestionó que se desestimaran las razones personales que justificaban la tardanza en presentar la reclamación pensional y reprochó que el fallo de primera instancia omitiera pronunciarse sobre la afectación a sus derechos fundamentales y, en consecuencia, debía ser revocado.

Por lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en las irregularidades indicadas por la actora, al haber proferido la sentencia de 26 de septiembre de 2024, aquí cuestionada.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de [13] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]” (Destacado fuera de texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, la Sala observa que en la sentencia de 26 de septiembre de 2024 el TRIBUNAL hizo un análisis jurídico y fáctico del caso propuesto por la actora, para concluir que debía confirmar en su totalidad la decisión mediante la cual el JUZGADO denegó las pretensiones, así: “[…] Bajo ese contexto se analizará si existió la convivencia entre la demandante en calidad de compañera permanente y el causante, durante los últimos cinco años de vida del Oficial.

Como pruebas de dicha convivencia, se allegaron: - Copia de la cedula de ciudadanía del causante y de la actora19. - Copia del Registro civil de defunción del causante20 y copia del registro civil de nacimiento de Juan David Otálora Gómez, en el que se observa que el causante y la demandante son sus padres21. -Copia de una certificación expedida por el Colegio Cumbres Bogotá, en la cual se certificó que el causante realizó los pagos educativos del alumno Juan David Otálora Gómez desde el año 2001 hasta el 2014, con excepción del año 2012-201322. - Certificado de Tradición de la Matricula Inmobiliaria N° 50N- 187771 del inmueble ubicado en la Transversal 58 # 104-38 TE 19 Manzana E ubicado en el barrio Pontevedra de la ciudad de Bogotá, del que se evidencia que el señor Otálora Merchán y la demandante fueron copropietarios, entre el 19 de mayo de 1986 y el 21 de diciembre de 199223. - Fotografías, en las que se observa a la demandante y al 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causante celebrando la primera comunión y graduación de bachiller del hijo en común y otros eventos.

Asimismo, se observan 2 fotografías tomadas en el año 2011, donde figuran la demandante y el causante24. Asimismo, se allegaron declaraciones extraprocesales rendidas por las siguientes personas: María Jeannette Ojeda de Mariño, Zoraida Constanza Pardo, María del Pilar Scarpetta Gómez, Camilo Eduardo Gómez Neira, Camila Andrea Scarpetta Gómez, María Fernanda Urrego Gómez, Gabriel Fernando Constantino Andrés Gómez Valderrama, Rosalba Cristina Gómez Neira, Rafael de Jesús Saldarriaga Linares ante notarios25.

Los declarantes quienes son amigos, hermanos y sobrinas de la demandante coinciden en afirmar, que el causante y la actora se conocieron, cuando ambos trabajaban en el Club de la Fuerza Aérea, él como Director del club y ella como Secretaria, lo cual ocurrió en el año 1977; que posteriormente iniciaron una relación como novios y luego como compañeros permanentes, de la cual nació su hijo Juan David Otálora Gómez; que el causante era el que se encargaba de los gastos del hogar y del colegio y la universidad del hijo, y que la relación se prolongó hasta el fallecimiento del causante.

De igual forma obra la declaración extrajuicio de Juan David Otálora Gómez, hijo de la pareja, ya mencionado, en la cual afirmó, que el causante convivió con ellos todo el tiempo hasta su fallecimiento y que ambos dependían económicamente de él26. Las declaraciones allegadas por la parte actora fueron rendidas de conformidad con el Decreto No. 1557 de 1989, es decir, para fines extraprocesales, luego fueron recibidas sin citación y asistencia de la parte contra la cual se aduce, no obstante, requieren ser ratificadas en los eventos previstos en el artículo 222 del Código General del Proceso, porque de lo contrario serán valoradas “otorgándoles el carácter de documentos declarativos de terceros” Ahora bien, se observa que la parte actora solicitó que se decretaran los testimonios de las personas que declararon extrapoceso, por lo cual el Despacho sustanciador en audiencia inicial los decretó, no obstante, en la audiencia de pruebas limitó el número de testigos y solo recibió cuatro de los diez testimonios decretados a solicitud de la demandante.

Se advierte igualmente, que recibió cuatro testimonios de los nueve decretados a solicitud de la vinculada (cónyuge). 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] En efecto, de lo narrado por los testigos mencionados y lo expuesto en sus respectivas declaraciones, se colige que entre el demandante y la causante existió una relación de pareja desde 1976 y por lo menos hasta los primeros años de la infancia del hijo en común, quien nació en 1994, como lo dejan ver varias de las fotografías allegadas por la demandante, donde se puede ver un paseo familiar en el año 1998, fecha señalada por la propia actora, quien relacionó varias fotografías por años, pese a que la mayoría no contiene fechas, como se extrae de la subcarpeta “Fotos” de la carpeta “A CarpetaPruebasDte”.

En este punto, coincide la Sala con el A quo, que si bien es cierto se allegaron varios registros fotográficos donde aparece la demandante con el causante en compañía de su hijo, no se tiene certeza en qué fecha fueron tomadas, en tanto las únicas que tienen fecha son tres fotografías del año 2011, donde se ve al causante y a la actora. […] Además, se destaca, que entre el año 2006 y 2011, no reposa fotografía alguna y que luego se registran fotos de los años 2014 y 2015 que muestran la graduación de bachiller del entonces menor de edad, Juan David Otálora, hijo de la pareja, y una foto donde se ve al causante en un vehículo, pero no se puede establecer quién la tomó o quién iba con él en el carro.

Ahora bien, de las documentales arrimadas al proceso por la demandante y valorados en conjunto los testimonios recibidos, se puede evidenciar que no se logra demostrar la convivencia efectiva durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, ocurrida el 17 de enero de 2016, toda vez que los testimonios solicitados por la actora dan cuenta en detalle de los inicios de la relación, sin embargo, de las declaraciones no se infiere que esta haya perdurado hasta el deceso del causante. […] Coinciden los testimonios de los señores Rafel Saldarriaga y María Ojeda, en que el causante era quien proveía los gastos del hogar y con la manutención del hijo, en tanto pagaba sus estudios, no obstante, no dan detalles de dicha presunta relación entre la actora y el causante, solo de manera genérica afirman que la convivencia se dio hasta la muerte, pero no indican circunstancias de modo, tiempo y lugar, más allá de afirmar que 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vivieron en diferentes barrios de Bogotá y otros municipios.

Si bien es cierto algunos de los testigos afirmaron que la pareja vivió en el barrio Pontevedra, como lo sostuvo el señor Juan Bernardo Infante, quien fue plomero de la demandante y conoció varios lugares de residencia, entre ellos, el mencionado y que obra Certificado de Tradición de la Matricula de ese inmueble donde figuraban como propietarios el causante y la demandante entre 1986 y 1992, lo cierto es que de tales circunstancias se puede inferir una relación de la pareja por esa época, pero no circunstancias de la convivencia por lo menos en los últimos cinco años anteriores al deceso del causante. […] Es cierto que la demandante y su hijo manifestaron que el causante era amoroso con ella y que la convivencia fue hasta el fallecimiento del causante, sin embargo, de sus relatos lo que se colige es que él proveía los gastos del hogar y le pagaba los estudios a su hijo, pero no precisan detalles de la mencionada convivencia, incluso expresaron que no compartían en época de navidad o año nuevo.

Tampoco relató la actora en detalle sobre las enfermedades del causante y de su fallecimiento, solo que falleció en el Hospital Militar y no supo quien corrió con los gastos funerarios. […] Se advierte de las fotografías allegadas por la cónyuge, que algunas tienen fecha de cuando fueron tomadas (1999, 2002. 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2011, 2012 y 2013) y otras no, sin embargo, de algunas se destaca que son de los últimos años de vida del causante, en tanto tiene bastante parecido la apariencia física de esas fotografías con la foto del pasaporte y visas estadounidenses que fueron expedidos en el año 2014.

De las mencionadas fotos se sigue que el causante estuvo compartiendo con su cónyuge y otros familiares en celebración de fin de año y viaje a Canadá y otro país. […] Además, como se indicó, de las fotografías allegadas por la actora se ve que existió la relación sentimental, pero no dan cuenta que fuera hasta el deceso ocurrido el 17 de enero de 2016, y que se hubiera extendido a los cinco años anteriores, en tanto las que abarcan este periodo solo reflejan la graduación de bachiller del hijo en común y, por el contrario, se colige es que la relación en sus últimos años de vida se limitó básicamente a 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la manutención del hijo en común. Lo anterior guarda relación con las testimoniales solicitadas por la actora, quienes dieron cuenta que el causante aportaba para los gastos de su hijo, como igualmente lo corroboró él, quien aseveró que le pagaba sus estudios, sumado a que afirmó que veía a su padre en fechas especiales como cumpleaños Además, no se infiere una convivencia de la demandante con el de cujus, sino que se reunían para fechas importantes del hijo en común, como lo dejan ver los registros fotográficos donde se ve al causante asistir a la primera comunión de su hijo Juan David y posteriormente al grado de bachiller, resultando natural que él como padre estuviera presente en esos eventos, sin embargo, no se advierte de esas fotografías y de la valoración integral de las demás pruebas, la relación de pareja entre la demandante y el cónyuge. […] Tampoco demuestran las pruebas el apoyo y ayuda mutua, pues se reitera que los testigos señalaron que el causante se encargaba de los gastos del hogar que incluida los cuidados de su hijo, pero no manifestaron sobre la convivencia y apoyo de la pareja, lo cual concuerda con lo manifestado por la actora, quien de manera genérica afirmó que lo acompañó a alguna cita, pero no dio detalles de la enfermedad o padecimiento que llevó al señor Otálora al Hospital Militar, donde falleció, o los cuidados que pudo haber proporcionado en esos últimos años de vida u otros eventos particulares que compartieran juntos […]”.

Asimismo, la Sala advierte que la actora solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia proferida por el TRIBUNAL, toda vez que, a su juicio, no existía claridad si dicha autoridad judicial tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas testimoniales a que se hizo alusión en el recurso de apelación, pues en el fallo se indicó que no se encontró acreditada la convivencia simultanea de aquella con el causante. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha solicitud fue resuelta mediante providencia de 31 de octubre de 2024, así: […] II.

SOLICITUD DE ACLARACIÓN2 La apoderada de la parte actora solicita que se aclare y/o adicione la sentencia, toda vez que no existe claridad si la subsección tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas testimoniales a que se hizo alusión en el recurso de apelación. Lo anterior, por cuanto surge duda de las argumentaciones realizadas en el fallo, cuando indica que no se encuentra acreditada la convivencia simultanea entre la demandante y el causante hasta su fallecimiento, pero sí reconoce la convivencia con la cónyuge.

Señaló que, de las pruebas documentales y testimoniales allegadas por la demandante, se puede deducir con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto de la convivencia y el apoyo mutuo entre el causante y la demandante, incluso hasta el 17 de enero del 2016, fecha de la muerte y que causa duda y confusión que a pesar de la existencia de suficientes elementos de juicio se haya indicado que no se encuentra acreditada la convivencia en los últimos cinco años.

Agregó, que los testimonios no se encuentran valorados en su integridad, como es el caso del señor Rafael de Jesús Saldarriaga Linares, quien es Oficial retirado de la Fuerza Aérea Colombiana y fue copiloto del causante y dio cuenta que conoció a la pareja, y adicionalmente, de la convivencia hasta la muerte del causante; y el del señor Juan David Otálora, hijo de la pareja, quien también narró sobre la convivencia, y que existe duda si fueron o no valorados.

Sostuvo igualmente, que en el fallo objeto de aclaración, se tuvo en cuenta el registro fotográfico allegado por la cónyuge, pero se desconoció el allegado por la demandante, como son las fotos de fecha 2011, donde figuran el causante y la actora, puesto que si se tiene en cuenta la fecha del deceso (17 de enero de 2016), corresponden al lapso de los últimos cinco años.

Por lo anterior expresó, que es necesaria la aclaración “con la finalidad de establecer con claridad y precisión las circunstancias de tiempo, modo, y lugar que realmente se desprende de las 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas allegadas por mi mandante en este proceso, y así solicitó respetuosamente sea declarado”. […] 2.

Al revisar el expediente, se evidencia que la Sala mediante sentencia de 26 de septiembre de 20244, confirmó el fallo que negó pretensiones encaminadas a obtener la sustitución de la pensión que en vida devengaba el señor Julio Otálora Merchán, solicitada por la demandante en calidad de compañera permanente, toda vez que se concluyó que de acuerdo con lo relatado por los testigos, los interrogatorios de parte y demás pruebas documentales aportadas al plenario, se consideró que no se cumplían los requisitos para que la demandante tuviera derecho a la sustitución pensional reclamada, pues no acreditó la convivencia efectiva en los últimos cinco años de vida del causante.

Como quedó plasmado en la providencia emitida por la Subsección, se relacionaron las pruebas allegadas por la demandante, así como la valoración de la prueba testimonial, incluidos los testimonios de los señores Rafael de Jesús Saldarriaga Linares y Juan David Otálora y de la valoración en conjunto de las pruebas se concluyó que entre la demandante y el causante existió una relación de pareja desde 1976 y por lo menos hasta los primeros años de la infancia del hijo en común, quien nació en 1994, como lo dejaban también varias de las fotografías allegadas por la actora.

Así, se destaca que respecto al testigo Rafael de Jesús Saldarriaga Linares, se señaló que el deponente dijo que fungió como copiloto del causante en aeronaves, por casi dos años; que conoció al causante y a la demandante en 1966 y se enteró que el Mayor Otálora estaba casado y tenía hijos, pero comenzó una relación con la señora Mireya Gómez desde 1976, la cual se prolongó hasta el fallecimiento de él; que la pareja vivió en varios municipios; que no compartió con la cónyuge, por lo cual no se atrevía a decir nada sobre esa relación, aunque la conoció porque al Director del Club de Oficiales se le asignaba una casa fiscal dentro de las dependencias del Club de la Fuerza Aérea y la vio, sin embargo, si podía afirmar que el causante llevaba relaciones paralelas; que luego del retiro, cuando se encontraban en ceremonias o actividades de la Fuerza Aérea, él iba solo o en compañía de los hijos, entre otras, afirmaciones. […] 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma sucede con el testimonio del señor Juan David Otálora Gómez hijo del causante y la demandante, quien manifestó que su progenitor era quien se encargaba de los gastos del hogar porque su mamá no tenía la solvencia económica, y fue quien le pagó la universidad hasta el tercer semestre luego de lo cual la continuó pagando con lo que ahorraba de la pensión de su papá; que a los 16 años se enteró que su papá tenía otra familia, pero que dos de sus hermanos los conoció cuando su papá entro a la UCI, a los demás y a la señora Judith en el entierro; que su papá iba constantemente a la finca que tenía, y luego compartía 4 o 5 días con él y su mamá; que la relación de sus papás era cariñosa.

Sostuvo que en su casa era lo que dijera su papá y por eso no compartían en navidad o año nuevo, porque él decía me voy y ya, entre otras aseveraciones. El mencionado testimonio también fue valorado en contexto con las otras pruebas, incluidas las fotografías aportadas por la actora, pruebas respecto de las cuales se señaló lo siguiente: […] En este orden de ideas se precisó, que aunque se allegaron varios registros fotográficos donde aparece la demandante con el causante en compañía de su hijo, no se tenía certeza en qué fecha fueron tomadas, en tanto las únicas que tenían fecha son tres fotografías del año 2011, donde se ve al causante y a la actora, y que del lapso que comprende los últimos años de vida del causante, solo aportaron esas y s unas fotos de los años 2014 y 2015 que mostraban la graduación de bachiller del entonces menor de edad, Juan David Otálora, hijo de la pareja, y una foto donde se vía al causante en un vehículo, pero no se podía establecer quién la tomó o quién iba con él en el carro, fotografías que en contexto con las demás pruebas no acreditaban la convivencia. Por lo tanto se concluyó que las documentales arrimadas al proceso por la demandante y valorados en conjunto los testimonios recibidos, se podía evidenciar que no se logró demostrar la convivencia efectiva durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, ocurrida el 17 de enero de 2016, toda vez que los testimonios solicitados por la actora dieron cuenta en detalle de los inicios de la relación, sin embargo, de las declaraciones no se infiere que esta haya perdurado hasta el deceso del causante, y en el interrogatorio de parte tampoco narró en detalle aspectos de su relación con el causante, ni cómo fueron sus últimos años de vida con él y si 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co brindó o no apoyo moral o auxilio a su presunta pareja.

Asimismo, se valoró material probatorio allegado por la cónyuge, partiendo de la base que esta convivencia no fue cuestionada por la actora, al contrario, la aceptó, sin embargo, su valoración se enfocó en establecer que si existió la convivencia simultánea que reclamaba la actora, la cual no fue acreditada. Teniendo lo anterior, y que los argumentos expuestos por la parte actora constituyen más un reproche a la decisión emitida en segunda instancia y que su propósito es que se revise nuevamente el material probatorio analizado, es claro que lo alegado no se enmarca en los supuestos del artículo 285 del CGP […]”.

De las transcripciones en cita la Sala advierte que el TRIBUNAL sí analizó los medios de prueba obrantes en el expediente, para concluir que la actora no logró acreditar la convivencia efectiva con el causante durante los últimos cinco años previos a su fallecimiento, ocurrido el 17 de enero de 2016, comoquiera que los testimonios aportados por aquella describieron con detalle los inicios de la relación, pero del contenido de los mismos no se infería con claridad que dicha convivencia se hubiese mantenido hasta la fecha del deceso.

En efecto, se observa que las pruebas testimoniales fueron valoradas de manera integral junto con los demás elementos probatorios allegados por la actora, incluidas las fotografías que esta misma aportó y que alega fueron desestimadas; no obstante, de dicha 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración conjunta del acervo probatorio, la autoridad judicial accionada concluyó que ciertamente si existió una relación de pareja entre la demandante y el causante y que la misma habría iniciado en el año 1976 y se mantuvo, por lo menos, hasta los primeros años de vida del hijo en común, nacido en 1994, conclusión que fue respaldada también por algunas de las fotografías allegadas por la demandante, que daban cuenta de momentos compartidos durante ese período inicial de la convivencia. Sin perjuicio de lo anterior, la accionada también estableció que no se logró acreditar la convivencia efectiva entre la demandante y el causante durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, que tuvo lugar el 17 de enero de 2016, precisando que aunque los testimonios aportados por la actora ofrecieron una descripción detallada del inicio de la relación, de los mismos no se desprendió evidencia suficiente que permitiera concluir que dicha convivencia perduró hasta el deceso del causante.

Aunado a lo anterior, aclaró que habían sido aportados unos registros fotográficos en los que aparecía la demandante junto al causante y al hijo en común; no obstante, de los mismos no era posible establecer que existiera una relación de pareja en el período 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente a los últimos años de vida de aquel.

Lo anterior, teniendo en cuenta que las únicas fotografías allegadas correspondientes a los años 2014 y 2015 estaban relacionadas con la ceremonia de graduación de bachillerato del hijo en común, JUAN DAVID OTÁLORA, lo cual permitía evidenciar el compromiso del causante como padre presente y responsable en momentos significativos de la vida del menor, más no acreditaban la existencia de convivencia entre los padres, ni permitían inferir que la relación de pareja hubiese permanecido de forma ininterrumpida hasta el fallecimiento del señor OTÁLORA MERCHÁN. Además, señaló que, en el interrogatorio de parte, la accionante no suministró información precisa sobre los aspectos cotidianos y relevantes de su relación con el causante en los últimos años de vida, ni explicó si existió entre ellos acompañamiento moral, apoyo emocional o auxilio mutuo propios de una relación de pareja estable y permanente.

Por lo anterior, la accionada concluyó que, una vez fueron valorados en conjunto los medios de prueba, los mismos no acreditaban de manera suficiente la convivencia permanente y efectiva entre la 39 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora y el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

Ahora bien, el precedente jurisprudencial, que la actora invocó en su escrito introductorio como desconocido, referente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en casos de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente -bajo el criterio de proporcionalidad en el tiempo de convivencia-, no resultaba aplicable al caso concreto, comoquiera que los supuestos fácticos que lo sustentan difieren sustancialmente del presente asunto, en tanto que en este no se acreditaron las condiciones exigidas por la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento del derecho, particularmente, la convivencia efectiva y permanente con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, requisito esencial para acceder a la sustitución pensional reclamada.

Lo anterior significa que lo pretendido por la actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral a las pruebas que fueron allegadas al proceso ordinario, así como de cada uno de los argumentos que propuso en este, con la finalidad de que se corrija el análisis que hicieron las autoridades judiciales accionadas y se acoja la interpretación que propone. 40 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior pone de manifiesto que el TRIBUNAL fundamentó sus decisiones de forma admisible y razonable y, en particular, que lo pretendido por la actora con la presente acción de tutela es cuestionar esas determinaciones como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario sin que, en todo caso, se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

La Sala reitera que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez, más no un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que excluye el estudio de situaciones como las planteadas por la actora, al no advertirse una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar unas decisiones judiciales como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no 41 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

En consecuencia, la Sala modificará la decisión de primer grado que denegó el amparo constitucional de la referencia y, en su lugar, declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la decisión de primera instancia que denegó la solicitud de amparo constitucional de la referencia y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE por falta del requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 42 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-01 Actora: MIREYA JOSEFA GÓMEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de mayo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.