Micelio
50001233300020250000702Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-09

Radicación interna: 517 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Lina Maria Peralta Tovar·Demandado: Jhon Ermel Rios Cubillose

Radicación: 50001 23 33 000 2025 00007 02 Solicitante: Lina María Peralta Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00007-02 Accionante: Lina María Peralta Tovar Accionado: Jhon Ermel Ríos Cubillos Tema: Causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses derivada de la causal de impedimento y recusación prevista en el numeral 1 del artículo 11 del CPACA, en concordancia con el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, que negó la desinvestidura del señor Jhon Ermel Ríos Cubillos. I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La solicitud de pérdida de investidura La señora Lina María Peralta Tovar, en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 143 del CPACA, solicitó1: “[…]

PRIMERO: Decretar la pérdida de investidura de concejal ostentada por JHON ERMEL RIOS CUBILLOS identificado con cédula de ciudadanía (…) del Partido Alianza Verde por haber incurrido en causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al trasgredir el régimen de conflicto de interés señalado en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: Declarar la inhabilidad permanente del concejal JHON ERMEL RIOS CUBILLOS identificado con cédula de ciudadanía (…) del partido ALIANZA VERDE como consecuencia de transgredir el régimen de conflicto de intereses señalado en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. […]”. (mayúsculas y negrillas originales). 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 50001 23 33 000 2025 00007 00.

Radicación: 50001 23 33 000 2025 00007 02 Solicitante: Lina María Peralta Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada2 La parte accionante señaló que el señor Jhon Ermel Ríos Cubillos participó en las elecciones territoriales del año 2023 como candidato a la alcaldía municipal, por lo que el 1 de noviembre de 2023 los miembros de la comisión escrutadora municipal de Puerto López declararon la elección y emitieron la respectiva credencial como concejal de dicho municipio para el período constitucional 2024-2027, toda vez que aceptó la curul por el Estatuto de la Oposición, al ocupar el segundo lugar en el escrutinio para la alcaldía municipal.

Informó que el señor Jhon Ermel Ríos Cubillos es hijo del señor Rogelio Ríos Chacón y que el señor Edgar Fernando Carrillo es hijo de la señora Laudice Ríos Chacón. Explicó que Rodrigo Ríos y Natividad Chacón son los padres de los señores Rogelio Ríos Chacón y Laudice Ríos Chacón y, por lo tanto, los señores Jhon Ermel Ríos Cubillos y Edgar Fernando Carrillo Ríos son primos hermanos, de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados.

Adujo que el señor Edgar Fernando Carrillo Ríos fue nombrado y se posesionó el 1 de enero de 2024 en el cargo de secretario general de la alcaldía municipal de Puerto López (Meta), adscrito a la secretaría general, cargo que actualmente ostenta. Sostuvo que el 22 de febrero de 2024 el concejo municipal de Puerto López llevó a cabo citación de control político al secretario general municipal, señor Edgar Fernando Carrillo Ríos, pariente en cuarto grado de consanguinidad del señor Ríos Cubillos, quien integró el quorum deliberatorio y decisorio sin manifestar la existencia de conflicto de intereses según lo señalado por el artículo 11 del CPACA y que incluso el concejal Ríos votó a favor del orden del día donde estaba tal citación. De otro lado, expuso que el 25 de mayo de 2024 a través de la comisión conjunta, integrada por la Comisión Segunda Permanente de Gobierno y la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto del Concejo Municipal de Puerto López, (Meta), se discutió y aprobó en primer debate, el proyecto de acuerdo 003 de 2024 “por medio del cual se establece el incremento de la escala salarial de los empleados públicos de la administración central y del alcalde municipal de Puerto López, Meta, para la vigencia 2024, y se dictan otras disposiciones”.

Aseveró que en el informe 001 del 25 de mayo de 2024, en la comisión conjunta, el señor Ríos Cubillos participó como integrante del quorum decisorio y emitió su voto favorable a la ponencia del referido proyecto, pese a tener pleno conocimiento de que su pariente en cuarto grado de consanguinidad, el señor Carrillo Ríos, resultaría beneficiado con su aprobación como secretario general de la alcaldía municipal de Puerto López (Meta). 2 Ibidem.

Radicación: 50001 23 33 000 2025 00007 02 Solicitante: Lina María Peralta Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Afirmó que el 30 de mayo de 2024, en sesión ordinaria 040 según acta 051 de la fecha, se llevó a cabo el segundo debate del referido proyecto de acuerdo 003 de 2024 y que en dicha sesión participó el señor Jhon Ermel Ríos Cubillos sin manifestar la existencia de algún conflicto de interés, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 11 del CPACA y, por el contrario, emitió su voto favorable a la ponencia del proyecto de acuerdo, aunque tenía pleno conocimiento de que su pariente en cuarto grado de consanguinidad se beneficiaria de manera directa con su aprobación por ocupar el cargo de secretario general de la alcaldía municipal.

Insistió en que, el concejal acusado incurrió en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, conforme con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por transgredir el régimen de conflicto de intereses señalado en el numeral 1 del artículo 11 del CPACA: (i) por participar en las diferentes sesiones de debate y control político realizadas al secretario general Edgar Fernando Carrillo Ríos, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y (ii) por participar en los debates que se dieron en la discusión del proyecto de acuerdo mediante el cual se incrementaba la escala salarial de los empleados públicos del municipio. 2.- Contestación del concejal acusado El señor Jhon Ermel Ríos Cubillos, actuando por conducto de apoderado, manifestó su oposición a las pretensiones y como razones de defensa expuso lo siguiente3: (i) Ausencia de beneficio directo e interés particular: Afirmó que no se configuró un conflicto de intereses por aprobar el orden del día de la sesión del 22 de febrero de 2024, a la cual fue citado el señor Edgar Fernando Carrillo Ríos como secretario general del municipio, puesto que, si bien tiene un parentesco de consanguinidad de cuarto nivel con aquél, lo cierto es que aprobar un control político iría en su perjuicio, por lo que, no buscó un provecho o beneficio particular y directo, sino que, atendió el mandato contenido en el artículo 133 de la Constitución Política al actuar «consultando la justicia y el bien común», máxime cuando su participación se limitó a aprobar el orden día, sin reprobar o aprobar las respuestas que el citado dio ante la corporación. En cuanto al hecho de participar en el debate del proyecto 003 de 2024 «por medio del cual se establece el incremento de la escala salarial de los empleados públicos de la administración central y del alcalde municipal de Puerto López – Meta, para la vigencia 2024, y se dictan otras disposiciones», indicó que el proyecto discutido era del interés de todas las personas que laboran en el ente municipal, sin distinción y en igualdad de condiciones, por lo que actuó en interés de la colectividad y no en 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 50001 23 33 000 2025 00007 00.

Radicación: 50001 23 33 000 2025 00007 02 Solicitante: Lina María Peralta Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el suyo propio o de sus familiares cercanos como se afirma en la demanda, tampoco se declaró impedido en este asunto. (ii) Cumplimiento del deber de imparcialidad y ausencia de dolo: Anotó que para que proceda la sanción de pérdida de investidura debe demostrarse el elemento subjetivo, es decir, que el servidor público actuó con conocimiento y voluntad de beneficiar un interés personal, familiar o de un tercero, en contraposición al interés público, y que en este caso no hay pruebas que sugieran que el señor Ríos Cubillos actuó con intención deliberada de favorecer al señor Carrillo Ríos de manera indebida.

Solicitó “desestimar el petitum de la demanda, porque la conducta imputada o atribuida “conflicto de intereses” no ha existido”. Propuso como excepción previa y de fondo, la de inepta demanda por considerar que la demandante no determinó con precisión los hechos que sirven de fundamento a su pretensión ni individualizó los cargos de violación. 3.- La sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia proferida el 13 de marzo de 2025, negó la solicitud de desinvestidura del acusado.

Para ello, estudió y declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda que propuso el demandado. (i) En cuanto a los planteamientos expuestos en la demanda, en punto a determinar si estaba configurado el interés directo, particular y actual del acusado por su participación en la sesión del 22 de febrero de 2024, en la que se hizo control político al señor Edgar Fernando Carrillo Ríos, secretario general del municipio de Puerto López (Meta), analizó lo siguiente: Que estaba probado el parentesco entre el concejal y el señor Carrillo Ríos con los registros civiles de nacimiento aportados.

Advirtió que, si bien en el registro civil de nacimiento allegado por la demandante para probar el parentesco del padre del concejal con la madre del señor Edgar Fernando Carrillo Ríos se señaló el nombre de Rogelio Chacón y no Rogelio Ríos Chacón, como aparece en el registro civil de nacimiento del concejal, de la lectura detenida del registro civil del señor Rogelio Chacón se evidenciaba que posterior a la inscripción en el registro civil de nacimiento, el señor Rodrigo Ríos mediante Escritura 079 reconoció como hijo natural al señor Rogelio Chacón. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 50001 23 33 000 2025 00007 00.

Radicación: 50001 23 33 000 2025 00007 02 Solicitante: Lina María Peralta Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Anotó que igualmente estaba probado que el señor Edgar Fernando Carrillo Ríos es hijo de Laudice Ríos Chacón, quien a su vez es hija de Rodrigo Ríos. En cuanto al registro civil de nacimiento de Laudice Ríos Chacón, señaló que, si bien en el referido registro se observaba que entre el nombre y el apellido Chacón se incluyó diagonalmente el apellido Ríos, ello obedecía a que, con posterioridad a la inscripción, el señor Rodrigo Ríos mediante escritura pública reconoció como su hija natural a la señora Laudice, por lo que se entendía que por este motivo el documento aportado tenía la inclusión Ríos en forma diagonal.

De lo señalado, concluyó que, el padre del concejal Jhon Ermel Ríos Cubillos y la madre del señor Edgar Fernando Carrillo Ríos eran hermanos y, por ende, estos eran parientes en cuarto grado de consanguinidad. Afirmó que este aspecto también estaba confirmado por la parte demandada “(..) al aceptar este hecho en la contestación de la demanda (confesión por apoderado judicial, artículo 193 de la Ley 1564 de 2012)”.

Agregó que del material probatorio se desprendía que el señor Edgar Fernando Carrillo Ríos fue nombrado mediante el Decreto 002 del 1 de enero de 2024 en el cargo de secretario de despacho, código 020, grado 08, nivel directivo adscrito a la secretaría general de la alcaldía municipal de Puerto López (Meta) y que tomó posesión del cargo el 1 de enero de 2024.

(ii) En cuanto a lo endilgado al concejal por su participación en la sesión del 22 de febrero de 2024: Aseveró que estaba probado que el concejo municipal en dicha fecha citó al secretario general Edgar Fernando Carrillo Ríos, quien absolvió el cuestionario que previamente el concejo le remitió. Añadió que del acta 016 del 22 de febrero de 2024 y del audio de la sesión se evidenciaba que en este punto del orden del día solo intervinieron los concejales José Tito Loaiza Viña, Julio Javier Calderón y Ricardo García Betancourt para cuestionar al secretario general en asuntos relacionados con las distintas funciones a cargo.

Expuso que conforme a lo previsto por los artículos 38 y 39 de la Ley 136 de 1994 y el reglamento interno del concejo, al concejo municipal le corresponde ejercer función de control a la administración municipal y puede citar a los respectivos servidores públicos y, que, acorde con el “(…) material probatorio obrante en el expediente (…) la Mesa Directiva por decisión propia sin consulta previa a los demás concejales procedió a citar a varios de los secretarios de la administración municipal para las sesiones ordinarias del mes de febrero de 2024, dentro de los cuales se encontraba el (…) señor EDGAR FERNANDO CARRILLO RÍOS, primo del concejal demandado JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS, a quien se le remitió con antelación cuestionario que fue absuelto en sesión del 22 de febrero de 2024 (…)”.

Concluyó que, los cuestionamientos se limitaron a asuntos afines al cargo que ejercía como secretario, enmarcados dentro del interés general, sin que esté Radicación: 50001 23 33 000 2025 00007 02 Solicitante: Lina María Peralta Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 prohibido que parientes en el cuarto grado de consanguinidad de un concejal puedan ser nombrados en la administración, por lo que frente a esta imputación no estaba probado el interés directo, particular y actual o inmediato del concejal o su pariente.

Precisó que la parte demandante consideró que el interés en este caso surgía “(…) de la participación en las deliberaciones a citación a debate de control político influía en los razonamientos en los votos de sus compañeros o incidía en la decisión de su propio voto en caso de existencia de posiciones encontradas, pero que, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado5 el interés debe enmarcarse en “una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen”.

Analizó que, en el presente caso la parte demandante había sustentado el interés directo, particular y actual en supuestos que carecían de certeza o realidad, debido a que en la sesión del 22 de febrero de 2024 no se llevó a cabo ninguna censura, deliberación, debate, votación o al menos discusión que permitieran identificar que de alguna forma el acusado pretendió influir en las decisiones adoptadas en relación con su primo, que la citación al secretario general no se dio por iniciativa del acusado sino de la mesa directiva y que si bien el concejal aprobó el orden del día, por ese solo hecho no se configuraba un interés directo, particular y actual.

(ii) En cuanto a la participación en la sesión conjunta de comisión del 25 de mayo y en la sesión plenaria del 30 de mayo de 2024 en las cuales se aprobó el Acuerdo 003 de 2024 que incrementó la escala salarial de los empleados públicos de la administración central del municipio de Puerto López (Meta): Recordó que, conforme al material probatorio ya referenciado, estaba probado el parentesco en cuarto grado de consanguinidad entre el concejal acusado y el señor Edgar Fernando Carrillo Ríos y que el señor Carrillo Ríos fue nombrado mediante el Decreto 002 del 1 de enero de 2024 como secretario de despacho adscrito a la secretaría general de la alcaldía municipal de Puerto López (Meta).

Señaló que consultada la página web del concejo municipal de Puerto López (Meta), se observaba que el proyecto de acuerdo 003 de 2024 fue presentado a iniciativa del alcalde Municipal y se asignó como ponente al concejal Carlos Ernesto Mogollón Martínez, quien presentó informe de ponencia para primer debate ante las comisiones segunda y tercera.

Explicó que en el plenario reposaba el informe 001 del 25 de mayo de 2024 de la sesión de la comisión conjunta y su correspondiente audio, del cual se advertía que 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencias del 27 de julio de 2010 expediente radicación 11001 03 15 000 2009 01219 00 (PI) y del 24 de febrero de 2015.

Expediente radicación 11001 03 15 000 2012 01139 00 (PI). Radicación: 50001 23 33 000 2025 00007 02 Solicitante: Lina María Peralta Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 se reunieron la Comisión Segunda Permanente de Gobierno y la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto y Hacienda Pública del Concejo Municipal de Puerto López, para estudiar en primer debate el proyecto de acuerdo 003 de 2024, advirtiendo que el acusado integraba la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto y Hacienda y estuvo presente en la sesión de comisión conjunta del 25 de mayo de 2024 y, así mismo, aprobó en primer debate el proyecto de acuerdo 003 de 2024 sin realizar intervención alguna.

Así mismo, que el proyecto de acuerdo 003 de 2024 surtió segundo debate en la plenaria del concejo en sesión ordinaria 040 del 30 de mayo de 2024, a la cual asistió el concejal acusado, quien emitió voto positivo para su aprobación, sin embargo, no hizo intervención alguna para la aprobación de la escala salarial. Se refirió a la competencia de los concejos municipales para fijar la escala de remuneración de los servidores públicos del orden municipal y transcribió el numeral 6 del artículo 313 y lo señalado en el ordinal 7 del artículo 315 de la Constitución Política.

Agregó que el Gobierno Nacional para el año 2024 expidió el Decreto 0293 del 5 de marzo de 2024 el cual fijó el límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales de la anualidad 2024, así como el límite máximo salarial mensual para alcaldes según la categoría de municipio y bajo el anterior contexto fue expedido el acuerdo 003 de 2024.

Concluyó que acorde con el recuento probatorio, normativo y jurisprudencial no se evidenciaba que el concejal Ríos Cubillos con la aprobación en primer y segundo debate del Acuerdo 003 de 2024 incurriera en un conflicto de intereses, por encontrarse su primo vinculado al municipio en calidad de secretario de despacho, y, por lo tanto, no estaba demostrado que su participación en las sesiones del 25 y 30 de mayo de 2024, en las que se aprobó el proyecto de acuerdo configurara un interés directo, particular y actual respecto de la decisión de aprobar el incremento salarial de los empleados territoriales.

Por último, advirtió que al no estar configurado el elemento objetivo no resultaba necesario analizar el aspecto subjetivo de la causal invocada y negó las pretensiones. 4.- El recurso de apelación6 La parte solicitante actuando por conducto de apoderado pidió que fuera revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar se decretara la desinvestidura del acusado, con sustento en lo siguiente: 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 50001 23 33 000 2025 00007 00.

Radicación: 50001 23 33 000 2025 00007 02 Solicitante: Lina María Peralta Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (i) “Interpretación desacertada del cargo primero, relacionado con el interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto”: Previo a desarrollar los argumentos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, indicó que era importante hacer una reflexión preliminar sobre el impacto institucional que representaba la participación del señor Jhon Ermel Ríos Cubillos en la sesión del 22 de febrero de 2024, en la cual se citó a control político al secretario general de la alcaldía municipal de Puerto López, ya que la sola presencia del concejal constituía una vulneración a la prohibición del conflicto de intereses por no ser un hecho menor el control político y, que, en ese escenario el silencio del señor Ríos Cubillos lejos de constituir neutralidad se traducía “en una postura política deliberada que orienta la actitud de los demás miembros del concejo”.

Aseveró que contrario a lo considerado por el a quo no se requiere la existencia de una controversia abierta o una discusión dialéctica para que se configure un debate de control político. Alegó que en el caso estaban reunidos los requisitos para dar prosperidad a la causal de conflicto de interés, pues se demostró la calidad de concejal del acusado, así como el interés directo, dado que por mandato del artículo 313 de la Constitución Política es función del concejo citar y requerir a los secretarios de despacho para que concurran a las sesiones, función que es reiterada en el artículo 38 de la Ley 136 de 1994.

Que también se reunía el requisito del interés particular, puesto que se acreditó con los registros civiles de nacimiento el parentesco en cuarto grado de consanguinidad entre el concejal Jhon Ermel Ríos Cubillos y Edgar Fernando Carrillo Ríos, tratándose del servidor sobre el cual se hizo el control político “con lo que sin duda se ve afectado en el ejercicio de sus funciones, independientemente si esa afectación se da manera positiva o negativa, recayendo en este caso la titularidad del interés en el primo del concejal demandado”.

Indicó que el señor Carrillo Ríos se vio beneficiado por la postura que tomó su primo concejal al guardar silencio y no objetar ninguna respuesta de las realizadas al funcionario, entendiéndose que estaba conforme con cada una de sus deliberaciones. Finalmente, afirmó que el interés también era real, en la medida que la participación en la conformación del quorum y votar el control político configuraban un beneficio en favor del pariente, al asumir una postura de conformismo y reconocimiento de los argumentos esbozados por su primo hermano, donde ni siquiera hubo contra argumentación o preguntas, entendiéndose que se dio por veraz la información dada por el funcionario, y afirmó que, la citación a control político no constituye un acto meramente formal o protocolario sino que está revestido de importancia administrativa con consecuencias jurídicas.

Radicación: 50001 23 33 000 2025 00007 02 Solicitante: Lina María Peralta Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Concluyó que “en el caso concreto, resultaba evidente que para el demandado las decisiones adoptadas y las explicaciones brindadas por el secretario general fueron consideradas como ciertas y acordes con la realidad, de tal manera que lo llevó a votar y aprobar la respectiva acta.

En este sentido, su silencio frente a las respuestas dadas no puede interpretarse como una ausencia de debate, sino, por el contrario, como una postura asumida ante las explicaciones dadas por su primo hermano en el desarrollo de la sesión, no pudiendo ser ignorada, pues para los efectos y consecuencias que trae la norma precitada anteriormente, si le generó un beneficio; contrario a lo planteado por el a quo”.

En cuanto al elemento subjetivo, manifestó que el concejal era consciente del grado de parentesco que tenía con el señor Fernando Carrillo Ríos y que de manera deliberada actuó en contravención a los principios de imparcialidad y transparencia que deben guiar la función pública y que “ante su negligencia desconoció el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses al no declararse impedido”.

(ii) “De la participación del concejal Jhon Ermel Ríos” Cuestionó que el tribunal señalara que no era posible que se configurara un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza del concejal o su familiar, ya que el concejal guardó silencio durante la sesión de control político y que las reglas de la experiencia “permiten inferir la carga simbólica y política que conlleva la presencia pasiva pero significativa de un concejal frente a un acto de control ejercido sobre un pariente cercano”.

Insistió en que, lejos de constituir una manifestación neutral, el silencio del concejal debe ser entendido como una postura de fondo que incide en la orientación del proceso de control político, anulando su esencia fiscalizadora y, en consecuencia, estaba configurado el presupuesto objetivo y subjetivo del conflicto de intereses. (iii) “Del control político realizado al secretario general” Indicó que el a quo había afirmado que los temas abordados en la citación a control político se enmarcaron exclusivamente en el interés general y en el cumplimiento de la función pública sin que ello implicara cuestionamiento alguno sobre la gestión del secretario general; sin embargo, esta consideración resultaba abiertamente contraria con el contenido del cuestionario elevado por los concejales al secretario general, en particular las preguntas 12 y 13 evidenciaban que el propósito de la citación no fue meramente informativo o protocolario, sino unos claros cuestionamientos sobre lo que sucedía en la administración municipal y lo que se buscaba era identificar posibles irregularidades en el funcionamiento de la secretaría general, especialmente, frente a prácticas que podrían comprometer la legalidad, moralidad, transparencia y eficiencia administrativa.

Radicación: 50001 23 33 000 2025 00007 02 Solicitante: Lina María Peralta Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Consideró que era insostenible afirmar que la citación al secretario general obedecía exclusivamente a fines informativos o de simple ilustración institucional, ya que las preguntas formuladas, su contenido y su tono, permitían entrever que el órgano de control político buscaba ejercer una función de control real sobre el desempeño de un alto funcionario de la administración municipal, por lo que, en ese contexto se entendía que siendo parte del concejo y conformado el quorum, el acusado quedó conforme con las respuestas dadas por el secretario general, ya que no las objetó. Adujo que la sentencia de primera instancia incurrió en una valoración insuficiente e incompleta de los elementos fácticos y jurídicos que configuran el conflicto de intereses alegado, particularmente en lo concerniente a la participación del señor Ríos Cubillos en actuaciones oficiales que comprometían directa y objetivamente la gestión de su pariente en cuarto grado de consanguinidad.

Agregó que, el análisis del tribunal omitió reconocer el efecto institucional y político de la presencia del concejal en el escenario de control, la connotación que adquirió su silencio “como forma activa de respaldo”, pues la citación al secretario general tuvo como finalidad esencial ejercer un control sobre eventuales irregularidades administrativas, y no, como erradamente se afirmó, un simple espacio de divulgación de políticas públicas.

Por lo señalado, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y fuera declarada la desinvestidura del concejal acusado. El recurso de apelación fue concedido por auto del 2 de mayo de 20257. 5.- Trámite de segunda instancia 5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 9 de mayo de 20258. 5.2.

Por auto del 29 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante9. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 50001 23 33 000 2025 00007 00. 8 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 50001 23 33 000 2025 00007 00. 9 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 50001 23 33 000 2025 00007 00.

Radicación: 50001 23 33 000 2025 00007 02 Solicitante: Lina María Peralta Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 5.3. Por escrito radicado el 12 de junio de 202510, el señor agente del Ministerio Público emitió concepto manifestando frente a lo que es motivo de apelación, que no estaba evidenciada la configuración de la causal de pérdida de investidura de conflicto de interés, ya que la parte actora no demostró el interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza del acusado o su círculo familiar cercano en el desarrollo de la sesión a la que se citó al secretario general y que allí prevaleció el interés general en cuanto al debido cumplimiento de la gestión pública.

Indicó que tampoco se encontró algún tipo de intervención del acusado tendiente a influir, votar o decidir apartándose de los parámetros legales y que como lo ha señalado esta Sección11,“el conflicto de intereses se configura cuando el elegido interviene en la adopción de determinadas decisiones que habrán de beneficiarlo en forma personal y directa”, lo que en el caso no estaba probado. 5.4.

El expediente ingresó a despacho para fallo el 16 de junio de 202512. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, para resolver la presente controversia, se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) la competencia; ii) la acreditación de la condición de la concejal; iii) el problema jurídico; iv) la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de interés; v) el conflicto de interés derivado de la causal de impedimento y recusación prevista en el numeral 1 del artículo 11 del CPACA y vi) estudio del caso concreto. 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales, acorde con lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 200013 y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201914 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado 10 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 50001 23 33 000 2025 00007 00. 11 En sentencia del 31 de julio de 2014.

Expediente radicación 68001 23 33 000 2013 00902 01 (PI). 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 50001 23 33 000 2025 00007 00. 13 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.

El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.

Radicación: 50001 23 33 000 2025 00007 02 Solicitante: Lina María Peralta Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024, que regula la distribución de negocios entre las secciones15. 2.- La acreditación de la condición de concejal Está acreditado que el señor Jhon Ermel Ríos Cubillos atendiendo el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 aceptó la curul en el concejo municipal por haber obtenido la segunda votación a la alcaldía municipal en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 202316.

Se comprueba con el formulario E- 27 de la Registraduría Nacional del Estado Civil que los miembros de la comisión escrutadora municipal declararon al señor Jhon Ermel Ríos Cubillos electo como concejal por el municipio de Puerto López (Meta), para el período constitucional 2024 al 2027 por el Partido Alianza Verde. En consecuencia, se le expidió la correspondiente credencial17. 3.- El problema jurídico La Sala, una vez agotados los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, de acuerdo con lo regulado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218, aplicables según lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 1881 y 306 del CPACA, observa lo siguiente: En el presente caso se solicitó fuera decretada la desinvestidura del señor Jhon Ermel Ríos Cubillos, conforme con lo establecido por el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por transgredir el régimen de conflicto de intereses señalado en el numeral 1 del artículo 11 del CPACA.

Lo anterior por cuanto: (i) participó en la sesión del 22 de febrero de 2024 de control político que el concejo municipal de Puerto López (Meta) hizo al señor Edgar Fernando Carrillo Ríos, pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad y (ii) por participar en los debates que se dieron en la discusión del proyecto de acuerdo mediante el cual se incrementó la escala salarial de los empleados públicos del municipio de Puerto López (Meta); sin embargo, en el recurso de apelación la 15 “Artículo 13.

Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…)5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunal es sobre pérdida de investidura (…)”. 16 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 50001 23 33 000 2025 00007 00. 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 50001 23 33 000 2025 00007 00. 18 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

Radicación: 50001 23 33 000 2025 00007 02 Solicitante: Lina María Peralta Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 parte solicitante solo circunscribió los reparos frente a lo decidido por el a quo en relación con el primer punto. Esto significa que este último reparo no fue motivo de discusión en la apelación, por lo que no será examinado en esta instancia. Así las cosas, el problema jurídico consiste en definir: a) Si se debe decretar la pérdida de investidura del concejal de Puerto López (Meta) Jhon Ermel Ríos Cubillos, elegido para el período constitucional 2024-2027, por incurrir desde el punto de vista objetivo en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617, relativa a la violación del régimen del conflicto de intereses, derivado de su participación en la sesión del concejo del 22 de febrero de 2024 en la que fue citado su primo hermano Edgar Fernando Carrillo Ríos en calidad de secretario general del municipio de Puerto López (Meta). b) Si se encuentra probado el aspecto subjetivo de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 del 19 de noviembre de 201919, que exige el análisis del dolo o la culpa grave en esta clase de procesos de naturaleza sancionatoria. 4.- La causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de interés Esta causal encuentra sustento en el artículo 133 de la Constitución Política, que señala que los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular representan al pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien común. Igualmente, el artículo 11 del CPACA, indica que cuando el interés propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo, el servidor público deberá declararse impedido.

La causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses está prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 del 2 de junio de 199420 y en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, normas que son del siguiente tenor: “[…]

ARTÍCULO 55. - Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: […] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. […]”. (Negrilla del texto y subrayado fuera del texto). 19 “[…] Por el cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones. […]”. 20 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”.

Radicación: 50001 23 33 000 2025 00007 02 Solicitante: Lina María Peralta Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Ley 617 “[…]

ARTÍCULO 48. - Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]”. (Negrilla del texto y subrayado fuera del texto). El artículo 70 de la Ley 136, señala que el concejal deberá declararse impedido para participar en los debates o votaciones respectivas cuando se evidencie la existencia de un interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera a él o alguna de las personas señaladas en la ley -cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil- o a su socio o socios de derecho o, de hecho.

La jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que el conflicto de interés se presenta cuando el servidor público de elección popular movido por un interés particular “[…] toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública. Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial21[…]”.

La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 1 de noviembre de 201622, al igual que esta Sección han señalado que para la configuración del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura deben concurrir los siguientes requisitos: “[…] a) Que la persona señalada de adelantar la actuación violatoria del régimen de conflicto de intereses ejerza o haya ejercido la investidura de Congresista de la República; b) La existencia de un interés directo, particular y actual del Congresista, ya sea de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; y, c) Que, a pesar de ello, el Congresista participe efectivamente del respectivo trámite, sin haber manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos [ ]”. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de noviembre de 2017, C.P. César Palomino Cortés, radicado núm.: 11001-03-25-000-2005-00068-00(IJ). 22 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 1° de noviembre de 2016, radicado núm.: 11001-03-15-000-2015-01571- 00(PI), MP: María Elizabeth García González.

Radicación: 50001 23 33 000 2025 00007 02 Solicitante: Lina María Peralta Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Frente al presupuesto a), la mencionada sentencia precisó lo siguiente: “[…] El presupuesto “a)”, común a las causales de pérdida de investidura, exige para este escenario la calidad cualificada del sujeto activo que incurrió en un conflicto de intereses mediante el ejercicio irregular de su investidura […]”.

En lo que atañe al presupuesto b) asociado a que se esté en presencia de un interés directo, particular y actual, ya sea de orden moral o económico, la sentencia supra indicó lo siguiente: “[…] El presupuesto “b)” encierra tres componentes principales que deben destacarse: el interés directo, particular y actual; su esencia moral o económica; y los asuntos o temas que son puestos a consideración e intervención del Congresista.

El primero, consiste en la presencia de una inclinación real del Congresista hacia un tema, objeto o aspecto cualquiera sometido a su estudio, decisión, debate, votación, censura o participación en desarrollo de sus funciones congresionales, con el ánimo de materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de su cónyuge, familiares o socios, que se aleja en todo caso de la intención inicial de obtener el bien general23 y afecta la transparencia y objetividad de dicha actuación […]”.

Finalmente, y frente al requisito c) relativo a que se demuestre la participación efectiva del respectivo trámite, sin haber manifestado su impedimento o sin haber sido recusado, la citada sentencia señaló: “[…] El tercero alude a los asuntos o temas que son sometidos a consideración e intervención del Congresista, que lejos de circunscribirse de forma exclusiva a los legislativos, también cobija los electorales, judiciales, de control político e incluso administrativos a su cargo, en cuanto hacen parte de las distintas facetas congresionales en las que aquél termina interfiriendo inevitablemente por mandato constitucional y legal.

(…) La participación efectiva en el trámite se materializa con el estudio, decisión, debate, votación, censura y/o intervención en los asuntos congresionales; en principio, “el congresista está en la obligación de manifestar el impedimento cuando advierta la existencia del eventual conflicto de intereses, de tal modo que le permita a la comisión o corporación legislativa correspondiente definir o decidir el impedimento.

No se trata, como es obvio, de una decisión puramente discrecional del congresista. De todas las circunstancias de hecho que pudieran configurar un interés privado de índole económico o moral debe surgir la obligación del congresista de manifestar el impedimento24”, por lo que de guardar silencio al respecto quedaría activada la causal […]”. 23 Con relación al bien general, en la sentencia de 23 de marzo de 2010 –Rad. 11001-03-15-000-2009-00198- 00(PI).

CP. Hugo Fernando Bastidas- la Sala Plena indicó: “No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público.” 24 Sentencia del 23 marzo de 2010 –Rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI).

CP. Hugo Fernando Bastidas. Radicación: 50001 23 33 000 2025 00007 02 Solicitante: Lina María Peralta Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 5.- El conflicto de intereses derivado de la causal de impedimento y recusación prevista en el artículo 11, numeral 1 del CPACA El artículo 11 del CPACA indica que cuando el interés propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo, todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, deberá manifestar su impedimento por las causales enunciadas en esa norma.

El legislador, en ejercicio de su poder de configuración normativa, determinó como una de las hipótesis la prevista en el numeral 1 ibidem relativa a tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo unos de los parientes allí relacionados o sus socios de hecho o de derecho, así: “[…]

ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…) 1.

Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho […]”. 6.- Estudio del caso concreto El elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura 6.1.1.

Que la persona señalada de adelantar la actuación violatoria del régimen de conflicto de intereses ejerza o haya ejercido la investidura de concejal Conforme se indicó, está probado que el señor Jhon Ermel Ríos Cubillos fue designado por virtud del Estatuto de Oposición como concejal del municipio de Puerto López (Meta) para el período constitucional 2024-2027, condición que se encuentra acreditada con el formulario E-27, por lo tanto, este primer elemento está cumplido. 6.1.2.

La existencia de un interés directo, actual, particular o inmediato del concejal o de alguna de las personas señaladas en la ley, de orden moral o económico En el recurso de apelación, el solicitante consideró que: (i) La sola presencia del concejal acusado en la sesión del 22 de febrero de 2024, en la cual se citó a control político a su pariente en cuarto grado de consanguinidad en calidad de secretario general de la alcaldía municipal de Puerto López, Radicación: 50001 23 33 000 2025 00007 02 Solicitante: Lina María Peralta Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 constituyó una vulneración a la prohibición de conflicto de intereses, y que el silencio del concejal “se tradujo en una postura deliberada que orientó la actitud de los demás miembros del concejo”.

(ii) Que la participación del concejal en la sesión del 22 de febrero de 2024 no fue una manifestación neutral, sino una postura de fondo que incidió en la orientación del proceso de control político anulando su esencia fiscalizadora. (iii) El control político realizado al secretario general, pariente en cuarto grado de consanguinidad del concejal, no se enmarcó en el interés general, ya que en particular las preguntas 12 y 13 evidenciaron que el propósito de la citación no fue meramente informativo.

Para resolver, la Sala verifica que en el expediente está probado que los señores Jhon Ermel Ríos Cubillos y Edgar Fernando Carrillo Ríos son primos hermanos, acorde con los registros civiles aportados, además, se trata de un hecho que ninguna de las partes controvierte. Así mismo, se acreditó que mediante el Decreto 002 del 1 de enero de 2024 expedido por el alcalde municipal de Puerto López, Meta, fue nombrado el señor Edgar Fernando Carrillo Ríos como secretario de despacho, código 020, grado 08, nivel directivo, adscrito a la secretaría general de la alcaldía de Puerto López y que tomó posesión del cargo en la misma fecha25.

También se comprueba según acta 016 de la sesión ordinaria del 22 de febrero de 2024, que en el punto cuarto del orden del día se desarrolló la “citación Secretaría General Dr. Edgar Fernando Carrillo Ríos” y en el punto primero de llamado a lista y verificación de quórum se constató la presencia del concejal Ríos Cubillos Jhon Ermel.

El cuestionario que debía absolver el secretario general del municipio de Puerto López era el siguiente26: “[…] Cuestionario Oficio N° 060 CMPL 15-02-2024 Doctor: EDGAR FERNANDO CARRILLO RIOS Secretaria Jurídica secgeneral@puertolopez-meta.gov.co Alcaldía de Puerto López ASUNTO: Citación a Plenaria Reciba un cordial saludo de parte del Honorable Concejo Municipal. 25 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 50001 23 33 000 2025 00007 00.

Anexos demanda. 26 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 50001 23 33 000 2025 00007 00. Anexos demanda. Radicación: 50001 23 33 000 2025 00007 02 Solicitante: Lina María Peralta Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En cumplimiento a lo ordenado por la Mesa Directiva, me permito cursar atenta citación, para que asista a la Sesión Plenaria que se llevara a cabo en las instalaciones del Concejo Municipal, Recinto Oficial Jorge Mosquera Cuervo, el día jueves 22 de febrero del año en curso a partir de las 8:30 am, con el fin de tocar los siguientes temas: 1.

Gestión y Cumplimiento de Normativas: • ¿cómo garantiza la secretaria general el cumplimiento de las normativas municipales y nacionales en la ejecución de los proyectos y programas bajo su jurisdicción? 2. Transparencia y Acceso a la Información: • ¿Qué medidas ha implementado para asegurar la transparencia en la gestión de la secretaria general y facilitar el acceso público a la información? 3.

Coordinación Interinstitucional: • ¿Como se ha fortalecido la coordinación entre la secretaría general y otras secretarías o entidades para la eficiente implementación de políticas públicas 4. Eficiencia Administrativa: Dada la importancia de la eficiencia administrativa: • ¿cuáles han sido los principales obstáculos enfrentados y cómo se han abordado para optimizar los procesos internos? 5.

Atención al Ciudadano: • ¿Qué estrategias se han adoptado para mejorar la calidad de la atención al ciudadano y asegurar una respuesta efectiva a sus necesidades y solicitudes? 6. Gestión de Recursos Humanos: • ¿Cómo se está· gestionando el talento humano dentro de la Secretaría General para asegurar un equipo competente y comprometido con los objetivos municipales? 7.

Rendición de Cuentas: • ¿Cuál ha sido el mecanismo implementado por la secretaría general para la rendición de cuentas ante la ciudadanía y cómo se ha promovido la participación ciudadana en este proceso? 8. Impacto de las Políticas Implementadas: • ¿Puede proporcionar ejemplos concretos del impacto positivo generado por las políticas implementadas desde la secretaria general en la comunidad de Puerto López? 9.

Desafíos y Planes Futuros: • ¿Cuáles son los mayores desafíos que enfrenta actualmente la secretaria general y qué planes estratégicos se han desarrollado para enfrentarlos? 10. Gestión de Crisis: Ante situaciones de crisis o emergencias: • ¿cuál ha sido el rol de la Secretaría General en la gestión y respuesta, y cómo se ha trabajado para minimizar el impacto en la comunidad? 11.

Evaluación de Desempeño y Manejo de Incompetencia: Dada la crucial importancia de una gestión eficiente y efectiva en todas las áreas de la administración municipal: • ¿cómo planea la secretaria general evaluar el desempeño de los secretarios y demás funcionarios clave bajo su jurisdicción? En casos donde se identifique claramente incompetencia o rendimiento insuficiente, ¿cuál es el procedimiento establecido para proceder, y qué medidas correctivas o disciplinarias se contemplan? 12.

Relación Contractual y Funciones del Sr. Eduardo Velandia: considerando las recientes observaciones y reportes sobre la participación activa del Sr. Eduardo Velandia, hermano del alcalde, en diversas decisiones y actuaciones que parecen estar al nivel de responsabilidades de la Administración Municipal: • ¿podría especificar cuál es exactamente la relación contractual y las funciones asignadas al Sr. Eduardo Velandia dentro de la administración municipal? ¿cómo se justifica su aparente involucramiento en la toma de decisiones y ejecución de tareas administrativas? 13.

Evaluación de Hojas de Vida para Contratos de Prestación de Servicios: Ante la creciente preocupación por la transparencia y meritocracia en la selección de Radicación: 50001 23 33 000 2025 00007 02 Solicitante: Lina María Peralta Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 personal bajo la modalidad de Contrato de Prestación de Servicios en nuestra Administracion municipal: • ¿cómo se está llevando a cabo el proceso de evaluación de las hojas de vida de los aspirantes? • ¿Qué criterios específicos y medidas se implementan para asegurar que la selección del personal contratado se base estrictamente en la competencia profesional y la idoneidad para el cargo, evitando cualquier forma de favoritismo o nepotismo? Para el caso de las citaciones, esta· información deberá allegarla con dos (2) días de anticipación de la fecha de citación e invitación de manera escrita, una original para el archivo de la secretaria del Concejo y 13 copias para los Honorables Concejales. […]”.

A su vez, en el acta 016 de la sesión del 22 de febrero de 2024, se destaca que el punto cuarto se desarrolló de la siguiente manera27: “[…] AL PUNTO CUARTO: Citación Secretaría General Dr. Edgar Fernando Carrillo Ríos. A continuación el Presidente manifiesta a los Honorables Concejales, bueno, muy buenos días para todos, nuevamente bienvenido al Secretario General, señor Edgar Fernando Carrillo Ríos.

Como ya ha sido costumbre por el Honorable Concejo Municipal, hemos venido citando a cada uno de los secretarios, siendo esta la citación número 7, si no estoy mal 6, 7 y lo que hemos podido determinar dentro del concejo pues, es el orden de la citación. En ese orden de ideas, remítase por favor Secretario a dar lectura textual de las preguntas y en cada uno de los puntos los Honorables concejales tendrán la posibilidad de preguntar si tiene que ver con el tema y si no, entonces al final de las preguntas ya si a bien el Secretario quiere contestar las preguntas adicionales, entonces tiene el uso de la palabra Secretario, por favor, desde el primer punto.

Entonces primera pregunta: Gestión y cumplimiento de normativas. ¿Cómo garantiza la Secretaría General el cumplimiento de las normativas municipales y nacionales en la ejecución de los proyectos y programas bajo su jurisdicción? (…) Pasando ya a la pregunta número dos. Qué habla, sobre transparencia y acceso a la información, se enuncia. ¿Qué medidas ha implementado para asegurar la transparencia en la gestión de la Secretaría General y facilitar el acceso público a la información? (…) • El punto 3 Coordinación interinstitucional enuncia. 27 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 50001 23 33 000 2025 00007 00.

Anexos demanda. Radicación: 50001 23 33 000 2025 00007 02 Solicitante: Lina María Peralta Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 ¿Cómo se ha fortalecido la coordinación entre la Secretaría General y otras secretarías o entidades para la eficiente implementación de políticas públicas? […] • En la eficiencia administrativa la pregunta: ¿Cuáles han sido los principales obstáculos enfrentados y cómo se han abordado para optimizar los procesos internos? […] El punto 5.

Enuncia la atención al ciudadano. ¿Qué estrategias se han adoptado para mejorar la calidad de la atención al ciudadano y asegurar una respuesta efectiva a sus necesidades y solicitudes? […] • Paso al punto 6. Gestión de recursos humanos. ¿Cómo se está gestionando el talento humano dentro de la Secretaría General para asegurar un equipo competente comprometido con los objetivos municipales? […] • El punto 7.

Habla de rendición de cuentas. ¿Cuál ha sido el mecanismo implementado por la Secretaría General para la rendición de cuentes ante la ciudadanía y cómo se ha promovido la participación ciudadana en este proceso? […] • El Punto 8. Donde hablamos del impacto de las políticas implementadas, la pregunta se enuncia, ¿Puede proporcionar ejemplos concretos del impacto positivo generado por las políticas implementadas desde la Secretaria General en la comunidad de Puerto López? […] La pregunta 11 Nos habla de la evaluación de desempeño y manejo de incompetencia, dada la crucial importancia de una gestión eficiente y efectiva de todas las áreas de la administración municipal.

¿aquí hay dos preguntas, la primera es: ¿Cómo planea la Secretaría General evaluar el desempeño de los secretarios y demás funcionarios clave bajo su jurisdicción? RTA: Para esta la Secretaría General no tiene la competencia de evaluar como tal a los secretarios de despacho, los secretarios de despacho los evalúa el señor alcalde Radicación: 50001 23 33 000 2025 00007 02 Solicitante: Lina María Peralta Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 municipal y en casos se identifican claramente incompetencia o rendimiento insuficiente.

¿Cuál es el procedimiento establecido para proceder y qué medidas correctivas o disciplinarias se contemplan? RTA: En Cuanto a los servidores públicos de carrera administrativa a mi cargo, se evalúan a través del aplicativo de Evaluación de Desempeño Laboral, teniendo en cuenta a la Comisión Nacional de Servicio Civil y además el personal nombrado en provisionalidad se evaluará conforme al formato F-015, que es Evaluación de desempeño laboral para servidores públicos provisionales y por lo anterior la implementación de medidas correctivas se encuentra establecido en los formatos indicados en la plataforma de la comisión y en el documento creado por la administración municipal.

Llegando así a la finalización de las preguntas realizadas por el concejo municipal y por cada uno de los concejales. Ahora pues, quiero dar alguna orientación en la primera pregunta que me hizo el concejal José Tito, sobre el tema de la comisaria de familia: (…) ¿Cuál fue la otra que me dijiste? ¿la del contrato del Sisben? Bueno la atención en el tema de cartas de residencia hemos recibido positivamente la atención de la persona que se encuentra allí en este cargo que es Lina Portillo, es una persona que nos ha venido diciendo la ciudadanía que la atención ha venido mejorando muchísimo con la llegada de esa persona.

(…) estamos en el proceso de creación del Plan de Desarrollo para poder dejar plasmados estos proyectos y darle cumplimiento a lo que se va a quedar en el Plan de Desarrollo de acuerdo al Plan de Gobierno para mejorar estos servicios desde la secretaría general y el acceso a la información que es el tema de las tecnologías, que es el proyecto de inversión que maneja también la Secretaría. Entonces quiero agradece a cada uno de ustedes concejales por haber escuchado atentamente cada una de las respuestas proyectadas.

A continuación, el honorable presidente le solicita al secretario, antes de que nos despidamos dos (2) cositas, la primera lo estoy haciendo con la gran mayoría de secretarios, digamos que, en el cuestionario como tal, en algunos se puso, en otros no, pero pues si es importante para nuestro trabajo de control político. Lo primero, las actas de empalme, las funciones del cargo, los profesionales contratados y el informe detallado de la contratación a cargo de la Secretaría, entonces por favor con tiempito para que nos lo llegue (sic) al concejo.

(…) Seguidamente, el Presidente pregunta a los honorables concejales, ¿tienen alguna otra pregunta para el secretario? Posteriormente, el Presidente le concede el uso de la palabra al H.C. RICARDO GARCÍA BETANCOURT, quien agradece al Presidente, por el uso de la palabra (…) Secretario me preocupa el tema del archivo, sumercé lo mencionaba en su exposición el tema del archivo representa un peligro en temas de conservación como tal, ¿qué políticas de implementación tiene para presentar este semestre? O ¿cómo va a conservar el archivo este semestre? Radicación: 50001 23 33 000 2025 00007 02 Solicitante: Lina María Peralta Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Acto seguido, el Presidente le concede el uso de la palabra al Secretario General.

(…) A continuación el HC JOSE TITO LOAIZA VIÑA, agradece al Secretario y anuncia que asume la presidencia ad- hoc a las 10.02 am del día 22 de febrero de 2024, ¿algún otro concejal tiene algo más que preguntar, algo que solicitar? Como no hay más solicitudes, Secretario General, le agradezco por asistir a esta corporación que es de puertas abiertas para todos los Secretarios, tenga usted muy buen día […]”.

(Subrayado fuera de texto). El recurrente considera que se configuró la causal de conflicto de interés en cabeza del acusado por el hecho de participar sin declararse impedido en la sesión del 22 de febrero de 2024, a la que fue citado su pariente en cuarto grado de consanguinidad para absolver un cuestionario en calidad de secretario general del municipio; sin embargo, para la prosperidad de la causal era necesario que identificara cuál fue el provecho específico, de tipo moral o económico, o de cualquier orden, que por la sola asistencia a dicha sesión o que de las respuestas a los interrogantes formulados se derivó para el accionado.

Como lo ha señalado esta Corporación, el interés es directo, particular y actual cuando: «(…) [directo si] el alegado beneficio, provecho o utilidad encuentre su fuente en el asunto que fue conocido por el legislador; particular, que el mismo sea específico o personal, bien para el congresista o quienes se encuentren relacionados con él; y actual o inmediato, que concurra para el momento en que ocurrió la participación o votación del congresista, lo que excluye sucesos contingentes, futuros o imprevisibles»28.

La Sala considera, como lo indicó el a quo, que no se demostró tal interés, ni para el concejal ni para su pariente, dado que, en la sesión del 22 de febrero de 2024 no se adoptó ninguna decisión, ni se efectuó la votación o debate frente al desempeño del funcionario en el cargo de la administración municipal; por el contrario, de la manera en cómo se llevó a cabo dicha sesión, se advierte que la citación al señor Carrillo Ríos se circunscribió a escuchar las respuestas al cuestionario sobre aspectos relacionados netamente con el funcionamiento de la secretaría, que se había enviado con anticipación, sin que se evidencie que ello condujo a que el concejo adoptara alguna decisión o se haya efectuado alguna votación sobre un asunto del cual debiera apartarse el accionado29.

Adicional a lo anterior se verifica que en la referida sesión el presidente del concejo indicó que estaban citando a cada uno de los secretarios de despacho; y examinado 28 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión nro. 6. Sentencia del 15 de octubre de 2024. C.P.: Omar Joaquín Barreto Suárez.

Expediente nro. 11001 0315 000 2024 032 04 00. 29 “[…]

ARTÍCULO

70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. […]”.

(Negrilla fuera del texto). Radicación: 50001 23 33 000 2025 00007 02 Solicitante: Lina María Peralta Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 el contenido del cuestionario previamente enviado y que resolvió el señor Carrillo Ríos, se observa que informó de asuntos netamente administrativos propios del cargo concernientes a los siguientes aspectos: i) la gestión y cumplimiento de las normas en materia de ejecución de proyectos; ii) las medidas adoptadas para asegurar la transparencia en la gestión; iii) la coordinación interinstitucional para el fortalecimiento de políticas públicas; iv) los obstáculos presentados para la optimización de procesos internos; v) las estrategias adoptadas para mejorar la calidad de atención al ciudadano; vi) la gestión del talento humano; vi) el mecanismo implementado para la rendición de cuentas; vii) el impacto positivo de las políticas públicas; viii) los desafíos y planes de la secretaría general, gestión ante las crisis o situaciones de emergencias y; ix) la evaluación de desempeño de las áreas de la administración. Así mismo, respondió interrogantes relacionados con el Sisben y el manejo del archivo municipal.

Respuestas, que no condujeron a que el concejo municipal adoptara alguna decisión respecto del pariente del accionado, por la que la sola presencia en dicha sesión no puede derivar un conflicto de intereses que tenga las características de directo, particular y actual. Por lo tanto, como lo señaló el a quo, del material probatorio aportado al proceso no se desprende que en la sesión del 22 de febrero de 2024 haya existido alguna decisión que permitiera establecer que el acusado pretendió influir en la deliberación o en las preguntas formuladas en relación con su primo, de manera que el interés directo, particular y actual no está demostrado.

De otro lado, el solicitante también fundamenta el interés en el silencio del concejal Ríos Cubillos que, señaló, pudo traducirse “en una postura política deliberada que orientó la actitud de los demás miembros del concejo”; pero ello no pasa de ser una mera interpretación de lo ocurrido en la referida sesión, sin que, el silencio del acusado permita evidenciar un provecho o utilidad del accionado y/o su pariente al resolver el cuestionario, el cual no puede ser hipotético, futuro o imprevisible.

El recurrente alegó que el hecho de que el concejal no haya objetado ninguna respuesta del funcionario implicaba que el señor Carrillo Ríos se beneficiara con la postura del acusado; no obstante, el hecho de objetar o no las respuestas, es irrelevante para la configuración de la causal de conflicto de intereses, pues dicha actuación no puede traducirse en una afectación, beneficio o provecho para el pariente del concejal, ni para desprender una “forma activa de respaldo”.

Así las cosas, la Sala considera que la parte recurrente no probó la configuración del elemento objetivo de la causal analizada, por lo que no hay lugar a abordar el estudio del elemento subjetivo. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, que negó la desinvestidura del señor Jhon Ermel Ríos Cubillos como concejal del municipio de Puerto López (Meta), período constitucional 2024-2027.

Radicación: 50001 23 33 000 2025 00007 02 Solicitante: Lina María Peralta Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, por las razones señaladas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.