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11001031500020211162201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-03-04

Radicación interna: 2149 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Johnney Lopez Leal·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11622-01 Demandante: Johnney López Leal Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / Cosa juzgada.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Johnney López Leal contra de la sentencia proferida el 31 de enero de 2022, por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO: DECLÁRASE la cosa juzgada en el asunto de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.>> (negrilla propia del texto) I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 14 de diciembre de 2021, el señor Johnney López Leal interpuso demanda de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2020, mediante la cual confirmó el fallo de 28 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1, que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. 1 Identificado con el número de radicado 66001-33-33-006-2016-00068-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11622-01 Demandante: Johnney López Leal Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes: << Con fundamento en lo anterior, ruego a esa honorable Corporación se tutelen los derechos fundamentales invocados como vulnerados al señor JOHNNEY LOPEZ LEAL al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y dignidad, disponiéndose como medida de protección lo siguiente: 1.

Dejar sin valor o efecto jurídico la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 29 de septiembre de 2020, emitida en el proceso radicado 66001333300620160006801. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Corporación Judicial accionada emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones aludidas en la presente acción constitucional, esto es, en relación con la interpretación del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, las pruebas allegadas al proceso en forma integral y las normas y el precedente jurisprudencial puesto de presente. 3.

Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento mis derechos fundamentales del y el cese en su vulneración.>>2 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- El señor Johnney López Leal prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 10 de noviembre de 2006.

Posteriormente, el 21 de abril de 2015, fue trasladado a la subestación Betulia ubicada en la zona rural del municipio de Pereira, desempeñando el cargo de Subintendente. 3.2.- Refiere que en la mencionada subestación fue objeto de acoso laboral por parte de sus superiores, pues, a su juicio, el traslado fue injustificado, le fueron asignadas funciones diferentes a las previstas para su cargo, fue sujeto de llamados de atención reiterativos e injustificados, así como de tratos humillantes y denigrantes, su libertad de locomoción le fue coartada, por lo que sus condiciones laborales fueron desmejoradas. 3.3.- En virtud de lo anterior, el 15 de julio de 2015, solicitó al Director General de la Policía Nacional el retiro del servicio activo, solicitud que fue resuelta favorablemente, mediante Resolución 4183 de 21 de septiembre de 2015. 3.4.- Bajo ese contexto, el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del referido acto 2 Expediente digital, Folio 7 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11622-01 Demandante: Johnney López Leal Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 administrativo y, en consecuencia, fuera reintegrado al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor categoría sin solución de continuidad. 3.5.- Dicho asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, despacho que, mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, por estimar que no se probó el presunto acoso laboral, así como el demandante, a través de una manifestación propia, libre y espontánea, solicitó ser retirado del servicio. 3.6.- La anterior decisión fue confirmada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de fallo dictado el 29 de septiembre de 2020, 3.7.- En consideración a lo anterior, el actor promovió acción de tutela3 contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia del 29 de septiembre de 2020. 3.8.- El asunto le correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, corporación que, a través del fallo emitido el 3 de diciembre de 2020, negó la solicitud de amparo; decisión que fue objeto de impugnación. 3.9.- Mediante sentencia del 4 de marzo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora adujo que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y dignidad humana, al incurrir en un defecto sustantivo y fáctico. 4.1.- Respecto al defecto sustantivo, aseveró que el tribunal accionado interpretó en forma indebida el artículo 7 de la Ley 1010 de 20064, mediante el cual se tipifican las conductas que constituyen acoso laboral. 4.2.- En lo concerniente al defecto fáctico, manifestó que el tribunal enjuiciado omitió valorar las pruebas obrantes en el expediente ordinario, particularmente, los testimonios de sus compañeros y su hoja de vida, pues a su juicio, las mismas acreditaban las funciones que debía desempeñar para el cargo en el cual fue 3 Identificada con el número de radicado 11001-03-15-000-2020-04625-00/01. 4 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-11622-01 Demandante: Johnney López Leal Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 asignado, así como daban fe del acoso laboral ejercido en su contra, por el cual se desmejoraron sus condiciones laborales y se coartó su libertad de locomoción. 4.3.- Por su parte, señaló que: “Presento nuevamente esta acción de tutela debido a la búsqueda imparable de exponer la realidad de los hechos, y de defender y restaurar mis derechos fundamentales (…) seguí buscando información herramientas jurídicas que me permitieran restaurar mis derechos (…) es así como encontré la sentencia de unificación SU027-21, en la cual se establece Supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad (…); me amparo en estos dos supuestos (…) para interponer nuevamente esta tutela, al considerar que en el primer supuesto, nunca estoy actuando de mala fe y que a pesar de que los fallos judiciales fueron negativos nunca he perdido la fe en la justicia de mi país, y cada dia al levantarme y observar mi situación laboral soy víctima de esos fallos ya que actualmente soy desempleado me gano la vida en el rebusque y con aplicaciones de domicilios no tengo un trabajo formal, ya que para lo que me prepare laboral y profesionalmente (…); en el segundo supuesto que traigo a valoración quiero informar que en ninguna de las sentencias tanto del proceso ordinario como en el de tutela hubo un pronunciamiento a los dos eventos más importantes como lo son del desmejoramiento laboral y la coartación de mi libre locomoción.” B. Sentencia de primera instancia 5.- Mediante sentencia del 31 de enero de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la cosa juzgada, por estimar que la demanda de tutela identificada con el número de radicado 11001-03-15-000-2020-04625-00 y la que es objeto de estudio, presentan identidad de partes, de causa y de objeto. 5.1.- Por su parte, señaló que no se evidencia una conducta temeraria por parte del accionante, pues, incluso, en el escrito de demanda manifestó que era la segunda vez que interponía la misma acción de tutela, máxime, si se tiene en cuenta que no es un profesional del derecho y que actuó sin la conciencia de que el asunto ya hizo tránsito a cosa juzgada.

Además, justificó las razones por las cuales solicitó nuevamente el amparo de sus derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en sentencia SU-027 de 2021, proferida por la Corte Constitucional. 5.2.- No obstante, encontró que no se evidencian eventos nuevos que aparecieran con posterioridad a la acción de tutela interpuesta anteriormente o que se omitieran en su trámite que habiliten la intervención del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales invocados.

D. La impugnación Radicación: 11001-03-15-000-2021-11622-01 Demandante: Johnney López Leal Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 6.- En desacuerdo con lo anterior, el accionante interpuso impugnación; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y, además, manifestó que difiere del pronunciamiento del juez constitucional de primera instancia, pues, insiste en la existencia de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en su trámite que implican la necesidad de proteger sus derechos fundamentales. 6.1.- Resaltó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se estudió la desmejora en sus condiciones laborales, ni que fue coartado de su libre locomoción. Además, señaló que sus argumentos encuentran fundamento en la Sentencia SU-027 de 2021, que fue proferida con posterioridad a la acción de tutela que fue presentada en diciembre de 2020.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19915. F. Análisis del caso concreto 8. En ese orden, esta Sala determinará si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado que declaró la cosa juzgada. 9.- Ab initio, se advierte que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura jurídica de la cosa juzgada en materia de acción de tutela, y los efectos que de ello se derivan, de la siguiente manera: <<Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes>>. 9.1.- La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela;

(ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva 5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11622-01 Demandante: Johnney López Leal Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 acción”6. 9.2.- El alto tribunal constitucional precisó que la verificación de este último requisito se deriva de la prohibición general para que se presente un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional sobre un asunto que guarde identidad jurídica con otro que haya sido decidido, pues la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada.

Bajo esta figura, “se entiende que los procesos judiciales han culminado mediante sentencia y en consecuencia han cerrado la posibilidad de continuar el desarrollo de la Litis sobre la materia resuelta”7. Este esquema tiene como propósito salvaguardar la coherencia en las decisiones judiciales, evitar el desgaste innecesario del aparato judicial y garantizar la seguridad jurídica al interior de la jurisdicción constitucional, así como el respeto por el carácter definitivo de las providencias judiciales. 9.3.- La jurisprudencia del Consejo de Estado8 ha analizado las implicaciones que tiene la presentación sucesiva o simultánea de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto.

En efecto, aquellos eventos en los que se presenta una petición idéntica a una solicitud de amparo que ya fue decidida, o cuando una misma acción se radica ante varios jueces de forma coetánea, dan lugar a la posible configuración de la cosa juzgada y/o temeridad. 9.4.- Frente a la coexistencia de las figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada constitucional ha expresado la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: <<La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada>>9. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la Sentencia T-151 de 2010. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2014. 8 Ver entre otras: sentencia de 23 de enero de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2019-04712-00, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón y sentencia de 8 de noviembre de 2019, radicado: 25000-23-15- 000-2019-00222-01, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2012.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11622-01 Demandante: Johnney López Leal Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 10.- En el presente caso, estamos frente a la segunda situación, pues no se observa que la parte accionante actúe de forma temeraria, toda vez que, tal como lo expuso el A quo, en la interposición de su demanda de tutela, puso de presente la existencia de otra tutela y manifestó las razones por las cuales considera que su caso amerita un nuevo estudio, por lo que no se observa la intención de hacer un uso indebido o no autorizado del mecanismo judicial consagrado en el artículo 86 de la carta política. 11.- En lo referente a la cosa juzgada, la parte actora manifestó que la razón de esta nueva interposición de tutela es la existencia de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la presentación de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma que implican la necesidad de proteger sus derechos fundamentales, de conformidad con lo previsto en la sentencia SU-027 de 2021, dictada por la Corte Constitucional. 12.- Al respecto, se observa se ha intentado una nueva petición de amparo frente a un asunto ya decidido, pues existe similitud entre la tutela 11001-03-15-000-2020- 04625-00/01 y la actual, toda vez que entre ambas hay identidad de partes, hechos, pretensiones y no se observa una razón nueva y válida para realizar un estudio del tema por segunda vez. 12.1.- En relación con la identidad de partes, se tiene que en ambas tutelas las peticiones de amparo fueron presentadas por el señor Johnney López Leal en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. 12.2.- En cuanto a los hechos, se observa que las dos tutelas cuestionan la providencia judicial proferida el 29 de septiembre de 2020, por el tribunal accionado, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicado 66001-33-33-006-2016-00068-01.

En ambas acciones, se alega que la autoridad judicial enjuiciada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las pruebas obrantes en el expediente, particularmente, su hoja de vida y los testimonios de sus compañeros y en un defecto sustantivo por haber interpretado erróneamente el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, toda vez que, a su juicio, fue sujeto de acoso laboral, desmejorándole sus condiciones laborales y cortándole su libertad de locomoción. 12.3.- Respecto de la pretensión, se observa que en las dos tutelas es la misma, obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y dignidad humana y, en consecuencia, que se deje sin efectos el fallo del 29 de septiembre de 2020, ordenando a la autoridad accionada proferir sentencia de reemplazo.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11622-01 Demandante: Johnney López Leal Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 12.4.- Finalmente, no se observa la existencia de un motivo nuevo que justifique la interposición de una segunda demanda de tutela y por consiguiente su estudio, pues, aunque la actora indica que la razón de su presentación es que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se omitió valorar la desmejora en sus condiciones laborales y coartación de su libre locomoción; para la Sala tal argumento no es de recibo, pues no se tratan de un evento que se haya omitido valorar en el trámite de la acción de tutela interpuesta anteriormente, sino que manifiesta haberse desconocido en el proceso ordinario. 13.

Aunado a lo anterior, se advierte que la Corte Constitucional, mediante auto de 29 de junio de 2021, decidió no seleccionar para revisión la acción de tutela instaurada por el señor Johnney López Leal contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, radicada con número T-8.191.277. Al respecto, cabe recordar que la Corte Constitucional ha señalado “que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de esta”. 14.- De conformidad con lo expuesto, la acción de tutela que se examina se torna improcedente, dado que se configuró la cosa juzgada, al presentarse dos demandas de tutela de cara a los mismos hechos, pretensiones y partes, sin que se explique con suficiencia los motivos que justifiquen una nueva decisión, asunto que, por demás, carece de toda connotación constitucional. 15.- Por lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia de 31 de enero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 16.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2022, por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11622-01 Demandante: Johnney López Leal Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 10 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.