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11001031500020230440001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-07

Radicación interna: 10608 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Yiderman Plazas Castro Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04400-01 Demandante: Yiderman Plazas Castro y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04400-01 Demandante: YIDERMAN PLAZAS CASTRO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CÁQUETA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 28 de septiembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: «Primero: Declarar improcedente la presente acción de tutela, en relación con los defectos fáctico en su dimensión negativa y decisión sin motivación, y negar el amparo solicitado por los señores Yiderman Plazas Castro, Lizeth Katherine Plazas Castro, Katty Yeraldine Plazas Castro y Karen Stefany Plazas Castro en cuanto a los demás reparos planteados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)».

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Yiderman Plazas Castro, Lizeth Katherine Plazas Castro, Katty Yeraldine Plazas Castro y Karen Stefany Plazas Castro interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «(…) 1. Sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, que fueran vulnerados producto de la sentencia segunda instancia, dentro medio de control de Reparación Directa que se surtió en contra de LA NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A E.S.P. 2.

Se deje sin efectos la Sentencia de primera y de Segunda instancia del Juzgado segundo Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá- Sala Tercera de Decisión respectivamente. 3. Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso, derecho a la igualdad, seguridad jurídica y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04400-01 Demandante: Yiderman Plazas Castro y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Gerardo Plazas se desempeñaba como electricista por más de 20 años e ingresó a trabajar con la empresa JR Intelco Ltda., que, a su vez, era subcontratista de Conelectricas Ltda. Durante aproximadamente tres años desarrolló labores sobre líneas muertas, hizo mantenimientos a las redes eléctricas del área rural de la zona sur entre los municipios de Valparaíso y Solita, Caquetá. Que, Conelectricas Ltda., sostenía un contrato de interventoría de la construcción y mantenimiento de las líneas eléctricas de esta zona con la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. El gerente de la compañía era el señor Roberto Suárez.

El 18 de agosto de 2010, el señor Gerardo Plazas realizaba la instalación de la línea en la zona rural de Playa Rica de Valparaíso, Caquetá, e indicaron que el señor Juan Carlos Cruz llamó a la Subestación de Solita, Caquetá, a preguntar si el servicio de energía estaba suspendido, en donde contestaron de forma afirmativa, por lo cual, el señor Gerardo Plazas inició la labor encargada, sin embargo, al tomar una de las cuerdas de energía sufrió una descarga eléctrica y falleció.

El señor Yiderman Plazas, junto con el núcleo familiar, ejercieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Electrificadora del Caquetá S.A ESP y Conelectrica Ltda., con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Gerardo Plazas, por la falla del servicio en la adopción de todas las medidas necesarias para evitar el accidente, consistentes en la suspensión del servicio de energía. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el 31 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda por encontrar configurada la excepción de culpa exclusiva de la víctima debido a que el señor Plazas subió a una estructura sin atender las previsiones que debía tomar todo trabajador antes de realizar reparaciones eléctricas.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que, a pesar de que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, la empresa de energía Electrocaqueta informó la suspensión del servicio para permitir el mantenimiento de redes, lo que implicaba que la zona donde ocurrió el accidente no iba a estar energizada y esto no ocurrió, con lo que se acreditó que el señor Gerardo Plazas perdió la vida por una falla en el servicio.

Asimismo, considera que se omitió el testimonio de Juan Carlos Cruz, por su parentesco “con uno de los demandados” y adujo que, aun si se hubiese cumplido por el señor Plazas con todas las medidas de seguridad, no se habría impedido su muerte. Agregó que, para que la causa extraña pueda inhibir la imputación del daño, es indispensable que se trate de un hecho irresistible e imprevisible.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04400-01 Demandante: Yiderman Plazas Castro y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El Tribunal Administrativo de Caquetá, en sentencia del 9 de febrero de 2023, confirmó la sentencia recurrida, porque se configuró una causa extraña que impidió la atribución jurídica del daño a los demandados, debido a que, aun en el evento en que Gerardo Plazas actuara bajo el convencimiento de que las redes se encontraban sin energía, debió proceder como lo indica la norma para el caso de labores sobre líneas muertas, la primera de las cuales es la verificación de ausencia de tensión en la red, para cuya revisión contaba con el material idóneo, tal como lo aceptó la parte demandante, omisión inexcusable para quien tenía una experiencia específica de más de tres años, precisamente, con la empresa para la cual prestaba el servicio al momento de su muerte, que había cursado más de 100 horas de capacitación en instalaciones eléctricas con el SENA y que tenía matricula profesional de técnico electricista expedida por el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas – CONTE, es decir, se trataba de un operador con pleno conocimiento sobre las medidas que debían implementarse antes de iniciar labores sobre redes eléctricas. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico, por violación directa de la Constitución y sustantivo, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. Para sustentar el defecto fáctico, señaló que las autoridades judiciales demandadas omitieron valorar, los siguientes medios de prueba.

(i) el Comunicado GD-025 del 2010, suscrito por el ingeniero Carlos Eduardo Zabaleta Paz, en el que constaba que para el 17 y 18 de agosto de 2010, se suspendería el servicio de energía eléctrica en la vereda de Playa Rica del municipio de Valparaíso, donde ocurrieron los hechos, que, en cambio, se limitaron a señalar que el hecho de que las redes eléctricas se mantuvieran energizadas, a pesar de que se hubiera informado al público que no lo estarían, no implicaba la responsabilidad de las demandadas, por no haberse demostrado que esa irregularidad fuera la causa del deceso.

(ii) el Oficio 024 del 18 de agosto de 2010, suscrito por la firma “James E. Urrego Carvajal”, en el que se ratificó que estaba programada la suspensión de energía en los sectores que son alimentados por la línea 34,5KV entre los municipios de Morelia, Valparaíso y Solita y que, por orden expresa de Electrocaquetá S.A. E.S.P., se desenergizaron los sectores urbanos de Valparaíso y Solita;

(iii) el Oficio G.G. 2016, suscrito por el suplente del gerente general Electrocaquetá S.A. E.S.P., en el que se consignó que se realizó la suspensión de energía para el 18 de agosto de 2010 en la línea 34.5 KV Morelia- Valparaíso- Solita. (iv) indicó que no se hizo mención de cada uno de los testimonios rendidos dentro de las diligencias efectuadas por el despacho, a pesar de que fueron relacionados en el recurso de apelación, concretamente, lo declarado por los señores Luis Sogamoso Torres, Prospero Sánchez Portela, Roberto Suárez Ramírez, Juan Carlos Cruz Macias, Alexander Gutiérrez Quintero y Hernán Trujillo Guzmán. (iv) Por último, alegó la valoración de manera irracional y arbitraria el informe del accidente de trabajo del 7 de octubre de 2010, realizado por el señor Roberto Suárez Ramírez, gerente de Conelectricas Ltda., en calidad de administrador del Contrato número CON-09- 62 EC, en el que únicamente se tuvo en cuenta lo referido por una de las entidades demandadas, por lo que, era necesario analizarlo en conjunto con las demás pruebas, las cuales daban cuenta de que se presentó una concurrencia de culpas, pues el empleador Radicado: 11001-03-15-000-2023-04400-01 Demandante: Yiderman Plazas Castro y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador no cumplió con el cuidado debido, la implementación de procedimientos para trabajo en campo, la entrega de elementos adecuados y el control efectivo en la ejecución de la labor.

Igualmente, afirmó que el Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en defecto por violación directa de la Constitución porque, al no valorar las pruebas documentales y los testimonios rendidos, vulneró el derecho al debido proceso. Adicionalmente, adujo que, incurrió en “falta e indebida motivación”, porque “no se dilucida en la sentencia reprochada ningún otro análisis o argumento dedicado al estudio de la demostración de la culpa exclusiva de la víctima sin que hubiese esgrimido un razonamiento jurídico que le permitiera adoptar esta decisión, es decir se abstuvo de emitir pronunciamiento jurídico alguno sobre la configuración de una causa extraña y en qué escenarios se configura la culpa exclusiva de la víctima analizándolo en casos de muerte por electrocución, jurídicamente nada se dijo o mencionó en relación con la culpa “Exclusiva” de la víctima o la tesis de la relación causal”.

Agregó que, “bien pudo establecerse la concurrencia de culpas, pues las pruebas apuntan a tal condición realiza una interpretación claramente irrazonable (…)”, con fundamento en que: (i) desde el día anterior a los hechos se le había informado que estos trabajarían sobre líneas muertas y desenergizadas; (ii) no existió orden de trabajo que se realiza para comisionar algún técnico electricista a realizar labores de campo, por lo cual se desconoce la función que debió cumplir el señor Gerardo los días17 y 18 de agosto de 2010, omisión en cabeza de las demandadas;

(iii) el supervisor de Conelectricas no realizó las comunicaciones previas al ingreso al lugar y oportunas para verificar si la línea que debían revisar contaba o no con el servicio de energía; esto es que el empleador hubiera adoptado las medidas de seguridad pertinentes, así las cosas, el empleador también debió tomar medidas de seguridad y de protección adecuadas al riesgo que esto generaba, es decir, suspender el servicio de energía para proteger razonablemente al trabajador;

(iv) en ese lugar no se tenía previsto revisar estructuras, fue una tarea encomendada e informada al señor Juan Carlos Cruz por medio de una llamada y, (v) porque el señor Gerardo Plazas también obró de manera negligente. Finalmente, alegó la configuración del defecto sustantivo, porque se realizó una interpretación errónea y se basó en una norma que ya no tiene vigencia del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE, en lo relacionado con las reglas de seguridad.

Al respecto, precisó que, si bien, el tribunal señaló que la vigencia de la Resolución 18-0466 del 2 de abril de 2007, donde se preveían dichas reglas, se amplió por cinco años, mediante la Resolución 18-0632 del 29 de abril de 2008, lo cierto es que el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 18- 1294 del 6 de agosto de 2008, vigente para la época de los hechos, la que modificó el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, con fundamento en lo cual adujo que, “la comprobación de la ausencia de tensión” no era el primer paso, que debe seguir el electricista, sino el tercero. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 23 de agosto de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caquetá y vincular a la Nación- Ministerio de Minas y Energía, a la Electrificadora del Caquetá S.A E.S.P., a la Previsora S.A, a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza y a Conelectricas Ltda., como terceros interesados.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04400-01 Demandante: Yiderman Plazas Castro y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Caquetá guardó silencio. 6. Intervención de los terceros con interés La Nación Ministerio de Minas y Energía allegó informe en el que indicó que, lo pretendido por la parte accionante es discutir nuevamente el material probatorio arrimado al expediente y revivir una etapa procesal que se adelantó en el proceso ordinario conforme con la ley, por lo cual señaló que la acción de tutela no cumple el requisito general de la relevancia constitucional.

Igualmente, indicó que tampoco se supera la exigencia de la subsidiariedad, comoquiera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar el procedimiento llevado a cabo en el medio de control de reparación directa, el cual se encuentra amparado por los principios de legalidad y buena fe. La Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. sostuvo que la lectura del escrito de tutela permite evidenciar la ausencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, especialmente, los de relevancia constitucional y subsidiariedad; así como la pretensión de utilizar este mecanismo como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio efectuado durante el trámite del proceso.

Precisó que las supuestas violaciones a las que se refiere la parte actora pueden ser alegadas mediante el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la cual es procedente para exponer las irregularidades que resulten en una transgresión del artículo 29 constitucional. Solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela.

La Previsora S.A., se opuso a las pretensiones de la acción porque no se cumple el requisito de inmediatez y pretende controvertir situaciones jurídicas como si se tratara de una tercera instancia, más no la protección de derechos fundamentales, los que, en todo caso, no fueron vulnerados por las autoridades accionadas. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza y Conelectricas Ltda., no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia el 28 de septiembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que la discusión planteada por los accionantes sobre la falta absoluta de motivación y de valoración probatoria puede ser expuesta en el recurso extraordinario de revisión con base en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual, concluyó que no se superó el requisito de subsidiariedad.

En lo demás, consideró que no existió indebida valoración probatoria del informe de accidente de trabajo del 7 de octubre de 2010 realizado por el señor Roberto Suárez Ramírez, gerente de Conelectricas Ltda., porque este fue tenido en cuenta por el Tribunal en conjunto con las demás pruebas, sin embargo, la autoridad Radicado: 11001-03-15-000-2023-04400-01 Demandante: Yiderman Plazas Castro y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador judicial demandada consideró que en el presente asunto la causa eficiente del daño fue la omisión de la víctima en verificar la tensión de las líneas que iba a manipular, lo cual le resultaba especialmente exigible por su experiencia profesional y capacitación previa, más no el hecho de que se hubiera avisado públicamente la suspensión del servicio de energía u otros aspectos que no fueron debidamente acreditados.

Por las mismas razones, consideró que tampoco se evidenció la estructuración de la causal de violación directa de la Constitución Política y, en lo concerniente al defecto sustantivo, concluyó que, como lo alegaron los demandantes, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 181294 del 6 de agosto de 2008, por medio de la cual modificó el RETIE, la cual no fue señalada expresamente en la sentencia cuestionada, sin embargo, las reglas de seguridad para trabajar en circuitos desenergizados, en líneas desenergizadas o sin tensión tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo de Caquetá son las contenidas en el punto 38.5 de la Resolución número 180466 del 2 de abril de 2007, las cuales se mantuvieron en el punto 19.5 de la Resolución 181294 del 6 de agosto de 2008, y, en todo caso, exigen la comprobación de la ausencia de tensión, que fue precisamente lo reprochado a la parte accionante y lo que generó que se hallara acredita la culpa exclusiva de la víctima.

En suma, se declaró la improcedencia de la acción de tutela, en relación con los defectos fáctico en su dimensión negativa y decisión sin motivación, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y se negó el amparo solicitado en cuanto a los demás cargos. 8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia, para lo cual, cuestionó que se concluyera que la acción de tutela no cumplió con el requisito general de subsidiariedad.

En lo demás, se limitó a insistir en la indebida valoración de: «(i) el Comunicado GD- 025 de 2010, suscrito por el ingeniero Carlos Eduardo Zabaleta Paz, Coordinador Zona Sur; (ii) el Oficio 024 del 18 de agosto de 2010 suscrito por la firma James E. Urrego Carvajal – Informe de accidente dirigido a Electrocaquetá S.A E.S.P.; (iii) el informe de accidente de trabajo de fecha 07 de octubre de 2010 dado por Roberto Suarez Ramírez Gerente de Coneléctricas LTDA. en calidad del administrador de contrato CON-09-62 EC;

(iv) el testigo Luis Sogamoso Torres (Técnico Electricista de Electrificadora del Caquetá - Miembro de la Junta directiva del Sindicato de la Electrificadora); (v) el testigo Prospero Sánchez Portela (Técnico electricista de Conelectricas); (vi) testigo Roberto Suárez Ramírez (Representante Legal Coneléctricas); (vii) el testigo Juan Carlos Cruz Macias (Técnico electricista- Conelectricas y, (viii) el testigo Alexander Gutiérrez Quintero (Testigo presencial de los hechos)».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04400-01 Demandante: Yiderman Plazas Castro y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestionó lo relacionado con la declaratoria de improcedencia por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, e insistió en los argumentos en que sustentó el defecto fáctico por omisión en la valoración de algunos medios de prueba documentales y testimoniales.

En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar o no la decisión de primera instancia, para lo cual establecerá si se cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el de relevancia constitucional y subsidiariedad, para que, en caso de superar el requisito de procedencia, se aborde el estudio de los cargos en que sustentó el defecto fáctico alegado, en los estrictos términos del escrito de impugnación. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (i) Del requisito general de relevancia constitucional El requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04400-01 Demandante: Yiderman Plazas Castro y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones, por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse algunos presupuestos4.

En el presente caso, se observa que, aunque en el trámite de primera y segunda instancia se declaró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, lo cual daría lugar a señalar, en principio, que se emplea el mecanismo constitucional como una instancia adicional del proceso ordinario, de la lectura de los argumentos del recurso de apelación que fueron reseñados por el tribunal demandado en la sentencia de segunda instancia, se advierte que son diferentes a los que sustentó el defecto fáctico, concretamente, los que expuso en el escrito de impugnación para insistir en la configuración de un error en la valoración probatoria desplegada por el tribunal.

Por lo tanto, se dará por superado el referido requisito general de procedencia. (ii) Del requisito general de subsidiariedad5 El a quo concluyó que no se superó el requisito de subsidiariedad en lo concerniente a la discusión planteada por los accionantes sobre la falta absoluta de motivación y falta de valoración probatoria, porque tal asunto puede ser expuesto en ejercicio del recurso extraordinario de revisión con base en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Debe precisarse que, sobre ese tema, en la sentencia SU-157 de 2022, a la que hizo referencia el a quo, la Corte Constitucional puso de presente que el recurso 4 (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5 Dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(…)”. Dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Radicado: 11001-03-15-000-2023-04400-01 Demandante: Yiderman Plazas Castro y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador extraordinario de revisión no es un mecanismo para la defensa de los derechos que se enmarquen dentro del denominado defecto fáctico en su dimensión negativa, pues, dijo expresamente que, respecto de cada irregularidad alegada por los demandantes, corresponde al juez de tutela verificar la idoneidad y eficacia del mecanismo extraordinario de revisión. Al respecto, la Sala anota que, contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia, la acción de tutela de la referencia sí cumple con el requisito general de subsidiariedad, porque el recurso extraordinario de revisión no es un mecanismo idóneo para cuestionar asuntos relacionados con la omisión en la valoración probatoria, como ocurre en el caso objeto de estudio, pues, esa circunstancia no se enmarca en la denominada causal de nulidad originada en la sentencia. En lo demás, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno toda vez que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía fue proferida el 9 de febrero de 2023, notificada el 17 de febrero de 2023 y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 18 de agosto de 2023.

Igualmente, la Sala encuentra satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que los accionantes alegan una (iv) irregularidad procesal que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.

Por lo que, la Sala pasa a analizar si se configura el defecto fáctico invocado. Del defecto fáctico6 en el caso concreto En el escrito de impugnación la parte actora aduce que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, para lo cual adujo que se desconoció, de un lado: (i) el Comunicado GD-025 de 2010, suscrito por el ingeniero Carlos Eduardo Zabaleta Paz, Coordinador Zona Sur;

(ii) el Oficio 024 del 18 de agosto de 2010 suscrito por la firma James E. Urrego Carvajal – Informe de accidente dirigido a Electrocaquetá S.A E.S.P.; (iii) el informe de accidente de trabajo del 7 de octubre de 2010 suscrito por Roberto Suarez Ramírez Gerente de Coneléctricas LTDA., en calidad del administrador de contrato CON-09-62 EC.

Del otro, en cuanto a la prueba testimonial, alegó que se desconoció: (i) el testigo Luis Sogamoso Torres (Técnico Electricista de Electrificadora del Caquetá – Miembro de la Junta directiva del Sindicato de la Electrificadora); (ii) el testigo Prospero Sánchez Portela (Técnico electricista de Conelectricas); (iii) testigo Roberto Suárez Ramírez (Representante Legal Coneléctricas);

(iv) el testigo Juan Carlos Cruz Macias (Técnico electricista- Conelectricas y, (v) el testigo Alexander Gutiérrez Quintero (Testigo presencial de los hechos). Al efecto, la Sala se permite transcribir las consideraciones expuestas por la autoridad judicial demandada, en relación con la valoración probatoria efectuada a 6 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04400-01 Demandante: Yiderman Plazas Castro y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador efecto de establecer las razones por las que se configuró la causal eximente de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima: «(…) 17. De entrada, resulta necesario efectuar una aclaración frente a la afirmación realizada por la parte demandante en el acápite de hechos de la demanda, en la cual, se asegura que, el señor Juan Carlos Cruz Macías, quien estaba en compañía de la víctima directa al momento de su deceso, pidió a la Subestación de Valparaíso la suspensión del paso de energía, y al obtener informe de que ya había sido suspendido, ordenó al señor Gerardo Plazas ascender a la estructura donde recibiría la descarga eléctrica, circunstancia que no fue acreditada dentro del proceso, y contrario a ello, lo único acreditado es que el señor Juan Carlos Cruz se comunicó con el señor Prospero Sánchez Pórtela –técnico electricista que trabajaba para el contrato principal-, para preguntarle si en su ubicación había fluido eléctrico a lo cual contestó que por el Municipio de Solita –sitio distinto al del accidente, cual es, Playa Rica, Jurisdicción de Valparaíso no había, por tanto, resulta de imposible ocurrencia la aseveración de la demanda, mostrando con ello, que en la primigenia etapa de la formulación de la demanda, el apoderado de los demandantes desconocía la totalidad de las circunstancias fácticas que rodearon el lamentable incidente, hasta el punto que, luego de surtirse todo el trámite de la primera instancia y recaudarse el suficiente material probatorio, el recurso de apelación se centra en indicar que, la responsabilidad del Estado surge del aviso previo a toda la comunidad de suspensión del servicio de energía eléctrica por parte de Electrocaquetá, y no en la supuesta llamada donde informaron que el servicio ya estaba suspendido, circunstancia a la cual debe limitarse esta instancia por ser el factor que habilita la competencia del ad quem. 18.

Aclarado lo anterior, se tiene que, conforme al material probatorio allegado al proceso, el 18 de agosto de 2010, se estaba ejecutando una revisión de todas las estructuras construidas bajo el contrato de obra nro. CON-09- 062EC, en el marco del proyecto de Interconexión eléctrica. 19. En informe sobre los hechos, el Gerente de Conelectricas Ltda., como administrador del Contrato nro.

CON- 09-062EC, expuso: El día martes 17 de agosto de 2010 ( ), se programó por parte de la Administración del contrato, iniciar la revisión punto a punto de todas y cada una de las estructuras ya terminadas, ( ) para lo cual se debía subir a la parte alta de cada estructura revisando de esta forma el estado del aislamiento, el ajuste de herrajes entre otros.

Para la anterior revisión la Administración dispuso que el técnico electricista Juan Carlos Cruz Macías; quien se desempeñó como Inspector de Obra eléctrica y el señor Hernán Trujillo en calidad de conductor del vehículo de la Administración. Por decisión de la firma subcontratista IR Intelco Ltda., a dicha comisión fue vinculado el señor Gerardo Plazas, técnico electricista al servicio de la firma JR.

Intelco Ltda., para que, en compañía del técnico de la Administración, hicieran la revisión y de esta forma, él fuera tomando nota y quedar enterado del tipo de observación o inconsistencia que se llegare a establecer por parte de la Administración, para luego por parte de JR Intelco Ltda., adelantar el respectivo correctivo. Para dicha revisión cada técnico disponía del equipo de seguridad personal (E.P.P.) al igual que se dispuso llevar verificador de ausencia de tensión en las líneas, binóculos, teléfono y otras herramientas propias del oficio.

( ) En la instrucción dada al grupo de trabajo conformado por Juan Carlos Cruz de la Administración y Gerardo Plaza de la firma subcontratista, se hizo claridad que la línea de 132 KV Valparaíso - Km-22 que suministra servicio a Playa Rica, quedaba energizada llegando tensión hasta la estructura No 231, por cuanto los trabajos que se adelantaban por parte de personal del subcontratista estaban ubicados entre esa estructura y la subestación de hacia Solita.

( ) Posteriormente a la altura de las 10:30 aproximadamente, recibo una llamada de parte de Juan Carlos en donde me manifiesta que Gerardo se accidentó y que se disponía a trasladarlo al hospital de Valparaíso Cuando nuevamente logro comunicación con Juan Carlos, me informa que ya están llegando a Valparaíso y que se dirigen al hospital, sitio en el cual es recibido por personal médico, los cuales posteriormente informan que ha fallecido.

(…) IX. ANÁLISIS Y RECOMENDACIONES DEL GRUPO INVESTIGADOR El trabajador no espero que se usara el verificador de ausencia de tensión. Se recomienda primero verificar la ausencia de tensión y desenergizar antes de empezar. 21.Pues bien: se tiene entonces que Gerardo Plazas laboraba como técnico electricista para la firma subcontratista IR Intelco Ltda., la cual había sido vinculada para apoyar el proyecto de Interconexión eléctrica del Municipio Solita, Caquetá́. 22.Tal como lo expone el Consejo de Estado según antes se reseñó, la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, lo que implicaría la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, sin que se descarte el subjetivo.

En el sub judice la parte demandante plantea la posibilidad de deducir responsabilidad en cabeza de las demandadas incluso por falla del servicio (asegura que el desenlace fatal ocurrió por la comunicación que emitió́ Electrocaquetá sobre la suspensión de la energía eléctrica, sin que se diera tal suspensión); cuanto por riesgo excepcional.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04400-01 Demandante: Yiderman Plazas Castro y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 23.Sin embargo, independientemente del régimen de responsabilidad que se aplique, en el caso concreto encuentra la Sala que se configuró una causa extraña que impide la atribución jurídica del daño a los demandados.

Veamos: 24.La circunstancia de que las redes eléctricas cuya descarga generó la muerte de Gerardo Plazas se mantuvieran energizadas aun cuando previamente se había avisado al público indicado que no lo estarían, no implica responsabilidad de las demandadas por falla en el servicio, pues no se ha demostrado que esa alegada irregularidad haya sido la causa del deceso del señor Plazas.

Es decir que, ni por vía del régimen subjetivo de responsabilidad, ni por la del régimen objetivo, es posible responsabilizar a las demandadas ya que falta un elemento indispensable bajo cualquiera de tales regímenes. 25. Por el contrario, la prueba allegada al expediente permite concluir la existencia de causa extraña: la culpa exclusiva de la víctima.

Ciertamente, aún si se supusiera -solo en gracia de claridad- que el aviso al público sobre la suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica bastaba para que el señor Plazas tuviera por cierto que la red estaba desenergizada, no cabe duda de que su conducta fue la que desencadeno el funesto desenlace. 26. Basta para evidenciarlo con señalar que el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, que es un manual imperativo para el manejo de redes eléctricas- establece como “reglas de oro”, para trabajar en redes no energizadas, lo siguiente: 38.5 Reglas de oro de la seguridad.

Al trabajar en línea muerta, es decir, sobre circuitos desenergizados se deben cumplir los siguientes requisitos: j. Probar la ausencia de tensión. ( ) j. En general, siempre que se trabaje en líneas desenergizadas o líneas sin tensión, se deben cumplir las siguientes “reglas de oro”: · Efectuar el corte visible de todas las fuentes de tensión, mediante interruptores y seccionadores, de forma que se asegure la imposibilidad de su cierre intempestivo.

En aquellos aparatos en que el corte no pueda ser visible, debe existir un dispositivo que garantice que el corte sea efectivo. · Condenación o bloqueo, si es posible, de los aparatos de corte. Señalización en el mando de los aparatos indicando “No energizar” o “prohibido maniobrar” y retirar los portafusibles de los cortacircuitos. ( ) · Verificar ausencia de tensión en cada una de las fases, con el detector de tensión, el cual debe probarse antes y después de cada utilización. ( ) 27.

Es decir que aún si se aceptara que Gerardo Plazas actuó bajo el convencimiento de que las redes se encontraban desenergizadas, precisamente por ello debería haber procedido como lo indica la norma para el caso de labores sobre líneas muertas, la primera de las cuales es la verificación de ausencia de tensión en la red, para cuya revisión contaba con el material idóneo, tal y como se desprende del informe citado en el numeral 21 de este fallo.

Pero -sobre ello no hay discusión pues lo acepta la propia demandante- ese primer paso fue omitido. 28.Tal omisión resulta inexcusable en quien tenía una experiencia especifica de más de tres años precisamente con la empresa para la cual prestaba el servicio al momento de su muerte, había cursado más de 100 horas de capacitación en instalaciones eléctricas con el SENA, y tenía matricula profesional de técnico electricista expedida por el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas – CONTE; es decir: en quien era un operador con pleno conocimiento sobre las medidas que debían implementarse antes de iniciar labores sobre redes eléctricas.

Y debía ser consciente de que su inobservancia potenciaba el riesgo propio de la conducción de energía eléctrica. No en vano el Gobierno Nacional expidió la resolución que impone el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE. 29.Se configura así, en efecto, una eximente de responsabilidad en favor de los demandados, pues la culpa exclusiva de la víctima impide la imputación del daño a ellos. 30.Finalmente, y para referir a todos los argumentos del apelante, precisa la Sala, primero, que, sin respecto de que hubiere o no contradicción o puntos oscuros en los testimonios de los señores Juan Carlos Cruz Macías y Hernán Trujillo, lo cierto es que la confirmación de la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda surge de la probada imprudencia de la víctima directa y por tanto no se remite a esos testimonios. 31.

Y, segundo, que las características de irresistibilidad e imprevisibilidad no son exigencias aplicables al hecho exclusivo de la víctima (salvo en sede de discusión sobre si esta causal exige imprudencia de la víctima no puede configurarse a partir de un actuar regular; pero esta discusión no viene al caso pues aquí es evidente que se trata de una conducta gravemente imprudente).

Lo son, sí, de otras eximentes responsabilidad: la fuerza mayor y el caso fortuito. Así́ las cosas, procederá la Sala a confirmar la decisión de denegar las pretensiones de la demanda. (…)». De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que no se configura el defecto invocado por la parte actora, porque, en el caso objeto de estudio se encontró probada una causa extraña, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, la cual, tiene como Radicado: 11001-03-15-000-2023-04400-01 Demandante: Yiderman Plazas Castro y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador consecuencia que se rompe el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la actuación de la entidad demandada por el actuar de la víctima, por lo que, exime de responsabilidad a la entidad demandada.

Es por esa razón, que, si bien las autoridades judiciales demandadas no hicieron la relación de la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales que echa de menos la parte actora, ello obedeció a que se encontró probada la referida causa extraña y, tal como se observa de la lectura del escrito de tutela, la omisión en la valoración probatoria alegada por el demandante se dirige a acreditar una falla en el servicio atribuible a las demandadas, circunstancia que no era posible declarar ante la configuración de la causal eximente de responsabilidad.

Por lo tanto, no se trató de la omisión en la valoración de la prueba documental y testimonial aducida, sino que, en el caso objeto de estudio las autoridades judiciales demandadas establecieron que ante la configuración de la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima por no dar cumplimiento al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, siendo la víctima un un operador con pleno conocimiento sobre las medidas que debían implementarse antes de iniciar labores sobre redes eléctricas.

De hecho, el Tribunal Administrativo del Caquetá puso de presente que, aun si en gracia de discusión se aceptara que el aviso al público sobre la suspensión del suministro de energía eléctrica era suficiente para que el señor Gerardo Plazas pudiera dar por cierto que la red de energía estaba desenergizada, en virtud del ejercicio de su labor, tenía la obligación de verificar la ausencia de tensión en las líneas que realizaría la labor encomendada, conforme con las reglas de oro de la seguridad previstas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE, como ello no ocurrió, su omisión dio lugar al resultado causado, lo cual impidió atribuir el daño a las demandadas.

Se encuentra resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio, las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en el defecto invocado por la parte actora en el escrito de impugnación y, en esa medida, se impone, modificar el fallo de tutela de primera instancia del 28 de septiembre de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación, en el sentido de, negar el amparo solicitado por el señor Yiderman Plazas Castro y otros, contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Modificar el fallo de tutela de primera instancia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación, que quedará así: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04400-01 Demandante: Yiderman Plazas Castro y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador «Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Yiderman Plazas Castro y otros, contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia». 2.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN