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11001031500020250437900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-16

Radicación interna: 6811 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Hector Tercero Merlano Garrido·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04379-00 Referencia: Acción de tutela Actor: HÉCTOR TERCERO MERLANO GARRIDO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y DEFENSA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CÓRDOBA1 y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL2. 1 En adelante la Comisión Seccional. 2 En adelante la Comisión Nacional. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04379-00 Actor: HÉCTOR TERCERO MERLANO GARRIDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud El señor HÉCTOR TERCERO MERLANO GARRIDO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de contradicción, los cuales estima vulnerados por las COMISIONES SECCIONAL y NACIONAL, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 19 de febrero y 26 de junio de 2025, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2024-00724-01.

I.2. Hechos Indicó que actuó como apoderado de la señora YURANNY CASTILLO SANTODOMINGO, dentro de un proceso penal que se adelantó por la presunta comision de los delitos de concierto para delinquir y otros. Señaló que a la actuación penal le fue asignado el número único de radicación 2017-00151-00 y le correspondió por reparto al 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04379-00 Actor: HÉCTOR TERCERO MERLANO GARRIDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MONTERIA que, en audiencia de juicio oral de 8 de julio de 2024 ordenó compulsar copias en su contra y con destino a la COMISIÓN SECCIONAL, para que se le investigara disciplinariamente por no asistir presencialmente a la diligencia. Relató que al proceso disciplinario le fue asignado el número único de radicación 2024-00724-00 y le correspondió por reparto a la COMISIÓN SECCIONAL que, mediante sentencia de 19 de febrero de 2025 lo declaró disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 20073 a título de culpa y le impuso la sanción consistente en censura.

Adujo que inconforme con lo anterior interpuso recurso de apelación ante la COMISIÓN NACIONAL que, mediante sentencia de 26 de junio de 2025, confirmó la decisión del a quo. I.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las providencias cuestionadas incurrieron en el defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 7 de la 3 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04379-00 Actor: HÉCTOR TERCERO MERLANO GARRIDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 2213 de 20224, negándole la posibilidad de su participación en la diligencia de manera virtual, sin una motivación suficiente y razonada.

Indicó que las autoridades cuestionadas incurrieron en el defecto fáctico al realizar una valoración incompleta e insuficiente del material probatorio, desconociendo que previamente le solicitó al juzgado la autorización para asistir a la diligencia por medios virtuales, ya que su defendida no le había pagado los viáticos requeridos para asistir de manera presencial a la audiencia, pese a que los honorarios pactados previamente no incluían dichos gastos.

Sostuvo que “[…] el incumplimiento que se me reprochó carece de ilicitud sustancial, pues una vez superada la causa objetiva que impedía mi asistencia, participé de manera activa y permanente en la práctica probatoria. Esto fue expuesto de manera expresa y detallada desde el alegato de conclusión, en ejercicio pleno de mi derecho de defensa, sin embargo, las decisiones cuestionadas no valoraron dicho argumento ni emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo […]”. 4 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04379-00 Actor: HÉCTOR TERCERO MERLANO GARRIDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó: “[…] Se ampare mi derecho fundamental al debido proceso, contradicción y defensa. • Se dejen sin efectos las providencias sancionatorias de 19 de febrero y 26 de junio de 2025. • Se ordene a la autoridad competente emitir una nueva decisión respetando las garantías constitucionales y los estándares fijados en la Sentencia C-590 de 2005 […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- La COMISIÓN SECCIONAL sostuvo que la solicitud de amparo debe denegarse comoquiera que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, pues durante la actuación procesal se le otorgaron las oportunidades procesales y se le brindaron todas las garantías. Afirmó que la sanción impuesta fue producto de una valoración razonada de los hechos y del material probatorio aportado durante el curso de la investigación disciplinaria, en la que se dio cumplimiento a las previsiones legales contempladas en la Ley 1123 de 2007. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04379-00 Actor: HÉCTOR TERCERO MERLANO GARRIDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- La COMISIÓN NACIONAL manifestó oposición a los cargos formulados en la acción de tutela, al considerar que la actuación disciplinaria se ha adelantado de acuerdo con las normas preexistentes y aplicables al asunto, garantizando al actor los derechos fundamentales y actuando bajo los principios que rigen el derecho disciplinario.

Recalcó que la solicitud de amparo pretende convertir la acción constitucional en una tercera instancia, frente asuntos que fueron decididos por la COMISIÓN NACIONAL como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria y que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04379-00 Actor: HÉCTOR TERCERO MERLANO GARRIDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01). 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04379-00 Actor: HÉCTOR TERCERO MERLANO GARRIDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04379-00 Actor: HÉCTOR TERCERO MERLANO GARRIDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04379-00 Actor: HÉCTOR TERCERO MERLANO GARRIDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 19 de febrero y 26 de junio de 2025, proferidas por las COMISIONES SECCIONAL y NACIONAL, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2024-00724-01.

A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de contradicción, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades accionadas incurrieron en el defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 7 de la Ley 2213 de 2022 negándole la posibilidad de su participación en la diligencia de manera virtual, sin una motivación suficiente y razonada. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04379-00 Actor: HÉCTOR TERCERO MERLANO GARRIDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que las autoridades cuestionadas incurrieron en el defecto fáctico al realizar una valoración incompleta e insuficiente del material probatorio, desconociendo que previamente le solicitó al juzgado la autorización para asistir a la diligencia por medios virtuales, ya que su defendida no le había pagado los viáticos requeridos para asistir de manera presencial a la audiencia, pese a que los honorarios pactados previamente no incluían dichos gastos.

Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 19 de febrero de 2025 proferida por la COMISIÓN SECCIONAL, como la dictada el 26 de junio de 2025 por la COMISIÓN NACIONAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para la parte actora.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04379-00 Actor: HÉCTOR TERCERO MERLANO GARRIDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de 5 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04379-00 Actor: HÉCTOR TERCERO MERLANO GARRIDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04379-00 Actor: HÉCTOR TERCERO MERLANO GARRIDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [12] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04379-00 Actor: HÉCTOR TERCERO MERLANO GARRIDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04379-00 Actor: HÉCTOR TERCERO MERLANO GARRIDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04379-00 Actor: HÉCTOR TERCERO MERLANO GARRIDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico;

(ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone el actor implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en el proceso disciplinario y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a cuestionar la imposición de la sanción disciplinaria al considerarla injusta y desproporcionada.

En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae el accionante a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por la COMISIÓN NACIONAL, al realizar un análisis del asunto así: “[…] Análisis del caso. El recurrente señaló, en primer lugar, que su inasistencia a la audiencia del 08 de julio de 2024 no obedeció a una omisión dolosa o negligente de su parte, sino a una imposibilidad económica derivada de la falta de recursos por parte de su clienta, quien no sufragó los gastos necesarios para el traslado desde el municipio de Sincé, Sucre, hasta la ciudad de Montería, Córdoba.

Ahora bien, del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, en particular del proceso penal adelantado contra 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04379-00 Actor: HÉCTOR TERCERO MERLANO GARRIDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siria Sabina Pérez Riondo, Yuranny Castillo Santodomingo y otros, identificado con radicado No. 2017- 00151-00, se tiene debidamente acreditado que: En audiencia celebrada el 22 de febrero de 202430, respecto a la forma en que se desarrollarían las sesiones del juicio oral, se manifestó lo siguiente: […] En fecha del 23 de febrero de 2024, reposa en el expediente comunicación electrónica remitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, mediante la cual se notificó a las partes procesales sobre la programación de las audiencias del juicio oral.

Dentro de los destinatarios figura el abogado investigado, a quien se le envió dicha notificación al correo electrónico hmerlanogarrido@hotmail.com: […] En este punto, es pertinente señalar que el argumento relacionado con la falta de viáticos no resulta admisible como justificación válida para la incomparecencia del abogado a la diligencia judicial del 08 de julio de 2024.

Tal como se desprende del acervo probatorio, fue apenas el 06 de julio de 2024 -esto es, con tan solo dos días de antelación a la diligencia- que el disciplinado solicitó al despacho judicial el enlace para participar de forma virtual en una audiencia cuya modalidad presencial ya había sido fijada con suficiente antelación, como quedó claramente establecido en la sesión del 22 de febrero de 2024 y reiterado mediante notificación electrónica remitida el 23 del mismo mes.

No se desconoce que, en algunos casos, puedan suscitarse controversias entre abogado y cliente respecto a la destinación de recursos para cubrir gastos como los viáticos, y en efecto, le asiste razón al disciplinado en cuanto a que dicha carga económica corresponde ser asumida por la parte representada. Sin embargo, lo que resulta abiertamente reprochable es que, teniendo conocimiento desde el mes de febrero de 2024 de las fechas, modalidad y condiciones del desarrollo del juicio oral, el abogado investigado no hubiese optado por realizar ninguna gestión anticipada y diligente orientada a coordinar con sus representadas la cobertura de los gastos necesarios para el cumplimiento de su deber profesional.

Entre el 23 de febrero y el 08 de julio de 2024 transcurrieron más de cuatro meses, tiempo durante el cual el profesional pudo prever, gestionar y acordar con su clienta los medios para asegurar su comparecencia. Nada impedía que, ante la imposibilidad de cubrir los gastos de manera inmediata, lo hubiera planteado con suficiente antelación, o incluso renunciar al mandato de forma oportuna si su situación personal así lo requería. Por el contrario, esperó hasta el último momento para 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04379-00 Actor: HÉCTOR TERCERO MERLANO GARRIDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitar la virtualidad, a pesar de que ya el despacho había zanjado dicho asunto de forma expresa en anteriores oportunidades.

Así mismo, resulta impertinente desviar la atención hacia eventuales afirmaciones hechas por su representada en relación con el pago de honorarios y viáticos, por cuanto dicho aspecto no incide en el fondo del debate disciplinario, tal como ha sido expuesto por la Seccional. La obligación que le asistía al abogado era clara: asistir a la audiencia en la modalidad ordenada por el despacho judicial.

Al no hacerlo, sin que mediara excusa aceptada por el juez de conocimiento, incurrió en el ilícito consagrado en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta cuyo tenor literal expone: […] Para la Comisión, existe certeza que el investigado vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional asignado, pues no compareció a la audiencia del 08 de julio de 2024 sin que mediara una excusa válida y aceptada por la juez del proceso, incurriendo así en una omisión que comprometió su obligación de obrar con diligencia, en el cumplimiento de su mandato profesional.

No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social, y que agencia derechos ajenos; de ahí que sea constitucionalmente admisible que, se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.

En este sentido, la función del abogado exige una conducta activa, responsable y autónoma. Es decir, el cumplimiento de sus deberes profesionales no puede quedar supeditado a las decisiones, omisiones o comparecencia de otros intervinientes. La diligencia de asistir a la audiencia es una carga personal e indelegable, y el abogado debe cumplirla, aun si estima que la sesión eventualmente se frustrará por otras causas.

Pretender que la inasistencia de un testigo exonera su propio incumplimiento sería tanto como aceptar que la responsabilidad profesional es condicional o relativa. El profesional del derecho tenía pleno conocimiento de la fecha, modalidad y condiciones de la audiencia desde el mes de febrero de 2024, y aun así decidió no asistir.

Su incomparecencia no fue aceptada y, por ende, resultó injustificada. Tampoco resulta de recibo la alusión a que su conducta fue irrelevante en términos procesales porque el testigo no acudió. Su obligación de asistir se mantiene intacta: el estándar de diligencia es exigible de forma individual y no se atenúa por la conducta ajena. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04379-00 Actor: HÉCTOR TERCERO MERLANO GARRIDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, esta Corporación encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado, por cuanto, se reitera, el profesional del derecho lesionó el deber que lo obligaba a obrar con celosa diligencia en su encargo como defensor de las señoras Siria Sabina Pérez Riondo y Yuranny Castillo Santodomingo, deber que en este caso buscaba preservar el acceso a la administración de justicia y hacer efectiva la igualdad ante la ley.

Así, no se encuentra justificación alguna a la conducta antijurídica en la cual incurrió el letrado. […] En consecuencia, resueltos los argumentos de la apelación de manera negativa, la Corporación confirmará la providencia objeto de alzada […]”. (Destacado pertenece al texto). De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que la COMISIÓN NACIONAL realizó un análisis de la situación fáctica y jurídica del asunto y, coligió que, la conducta del actor resultó abiertamente contraria a sus obligaciones y deberes como profesional del derecho.

En efecto, la Sala observa que la decisión cuestionada estudió el material probatorio aportado al expediente y de allí corroboró que el actor no atendió con celosa diligencia el encargo profesional asignado, pues inasisitió a la audiencia de juicio oral que programó el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MONTERIA, sin que mediara una excusa válida.

En ese sentido, la autoridad judicial accionada concluyó que el actor tuvo pleno conocimiento de la fecha, modalidad y condiciones en las que se llevaría a cabo la diligencia y aun así decidió no asistir, por lo 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04379-00 Actor: HÉCTOR TERCERO MERLANO GARRIDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto al no observar una justificación razonable encontró plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta y, en consecuencia, confirmó la sanción impuesta por la COMISIÓN SECCIONAL.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la COMISIÓN NACIONAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04379-00 Actor: HÉCTOR TERCERO MERLANO GARRIDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04379-00 Actor: HÉCTOR TERCERO MERLANO GARRIDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.