REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-06147-00 Demandante: JOSÉ DE JESÚS MERCADO HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: MORA JUDICIAL PARA RESOLVER UNA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.
PROCESO EJECUTIVO. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco de un proceso ejecutivo vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la demora para resolver una solicitud de ampliación de las medidas cautelares. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, porque durante el transcurso de la acción de tutela se satisfizo la pretensión. La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por el señor José de Jesús Mercado Herrera en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, para la protección de su derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, con ocasión de la supuesta tardanza en la resolución de una solicitud de ampliación de las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros decretados en el proceso ejecutivo con radicación no. 08001-23-33-000-2013-00621-00.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Promovió demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el 1 La acción de tutela fue presentada el 30 de septiembre de 2025, índice 2, Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06147-00 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Acción de tutela fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas reconocidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2. 2) El 18 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico3 libró mandamiento de pago por vía ejecutiva y, en consecuencia, ordenó a la UGPP pagar en favor del ejecutante, en los términos ordenados en la sentencia que constituye título ejecutivo, la suma total de $1.024.371.902,32. 3) El 25 de septiembre de 2023 se decretaron las medidas cautelares solicitadas4. 4) El 28 de mayo de 2024, el tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP, decisión en contra de la cual la UGPP presentó recurso de apelación. 5) El 22 de julio de 2024, se concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada. 6) Por auto del 23 de septiembre de 2024, se dispuso correr traslado a la parte ejecutada de la liquidación del crédito presentada por la ejecutante. 7) El 7 de octubre de 2024, se reiteraron las medidas de embargo y se ampliaron las medidas cautelares decretadas. 8) Mediante providencia de 19 de mayo de 2025, se rechazó la objeción presentada por la UGPP, se modificó la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante y se aprobó en su lugar la realizada por el despacho, decisión en contra de la cual se interpuso recurso de apelación, decisión que fue confirmada el 4 de julio de 2025, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 9) El 4, 21 y 26 de agosto y el 3, 4 y 15 de septiembre de 2025, el demandante solicitó la ampliación de las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros decretadas mediante auto del 25 de septiembre de 2023. 2 Proceso con radicación no. 08001-23-33-000-2013-00621-01 (0127-2015). 3 Proceso con radicación no. 08001-23-33-000-2013-00621-00. 4 Se solicitó el decreto de las medidas de embargo y secuestro de los dineros en cabeza de la UGPP destinados al pago de la sentencias o conciliaciones de bienes y rentas incorporadas al presupuesto de la Nación. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06147-00 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Acción de tutela 2.
El fundamento de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental del debido proceso con ocasión de la tardanza para resolver la solicitud de ampliación de las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros decretadas mediante auto del 25 de septiembre de 2023 en el proceso ejecutivo con radicación no. 08001-23-33-000-2013-00621-00.
Ha transcurrido más de un mes y medio sin que se resuelva su solicitud, lo cual ha afectado directamente sus derechos fundamentales. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1. Se TUTELE EL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO – PLAZO RAZONABLE, para que, en el improrrogable término de 48 horas, se CONCEDA la tutela impetrada. 2.
Se TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL MENCIONADO ordenándose a la parte demandante resolver sobre: los memoriales presentados por el demandante los días: 04.08.25, 21.08.25, 26.08.25, 03.09.25, 04.09.25 y 15.09.25 teniendo en cuenta que ya ha transcurrido más de un mes y medio y no comporta complejidad lo solicitado.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- índice 2, mayúsculas y negrillas del original). 4.
Actuación procesal Mediante auto de 3 de octubre de 20255, se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Atlántico, al secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico y al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5 Índice 4, Samai. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06147-00 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Acción de tutela 5.
Actuación de las autoridades demandadas El Tribunal Administrativo de Atlántico6, después de hacer una relación de las actuaciones surtidas en el expediente, manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, en atención a que el proceso se ha impulsado de manera diligente, a tal punto que el 6 de octubre del presente año se resolvió la solicitud de ampliación de las medidas cautelares.
La UGPP7 solicitó su desvinculación de la acción de tutela, en la medida que no tiene a su cargo impartir respuesta alguna a las solicitudes presentadas por el demandante en el proceso ejecutivo. Las demás autoridades guardaron silencio en esta oportunidad, pese a que fueron notificadas en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 6 Índice 8, Samai. 7 Índice 9, samai. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06147-00 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Atlántico con el fin de que se proteja el derecho fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión de la tardanza para resolver la solicitud de ampliación de las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros decretadas mediante auto del 25 de septiembre de 2023 en el proceso ejecutivo con radicación no. 08001-23-33-000-2013-00621-00.
La UGPP solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, debido a que no le asiste responsabilidad alguna por la presunta vulneración de los derechos invocados por el demandante. Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, debido a que actuó como demandada en el proceso ejecutivo.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado8” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tal caso resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual 8 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06147-00 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Acción de tutela de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.
El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…). 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.
Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.
No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo9”.
En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez 9 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06147-00 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Acción de tutela constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”10.
En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada11. a) La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) Esta Sala encuentra que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto en atención a que, de acuerdo con la información suministrada por el Tribunal Administrativo de Atlántico, el 6 de octubre de 2025 se profirió el auto que amplió la medida cautelar de embargo y retención de dineros decretada dentro del presente proceso ejecutivo, se abstuvo de decretar nueva medida cautelar de embargo respecto de las cuentas corrientes ya afectadas en auto de 25 de septiembre de 2023, negó la ampliación de la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante frente a una cuenta corriente del Banco Popular, y negó la entrega de títulos judiciales. 2) En consideración a lo antes expuesto es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, que se resolviera la solicitud de ampliación de las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros decretadas mediante auto del 25 de septiembre de 2023, motivo por el que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3) Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela. 10 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP.
Paola Andrea Meneses. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06147-00 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Acción de tutela 4) En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional12 ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado.
En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, dicha Corporación indicó: Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.13 5) Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental del debido proceso del señor José de Jesús Mercado Herrera. 6) Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 12 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 13 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06147-00 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Acción de tutela 2º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.