Micelio
11001031500020240159000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-03

Radicación interna: 2533 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Xxxxxx·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX1 Accionados: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Prosperidad Social;

Ministerio de Salud y Protección Social; Departamento Nacional de Planeación; Superintendencia Nacional de Salud; Centro de Atención salud Cafam Américas; E.P.S. Famisanar. Vinculado: Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio Referencia: Acción de tutela Tema: Derecho fundamental a la salud de paciente diagnosticado con VIH / entrega de medicamentos / viáticos / autorización de un sistema trimestral de atención o teleconsulta Tema 2: Derecho a la intimidad en razón de la patología del accionante / reserva de la información. Tema 3: Inclusión en programas sociales / condición de pobreza extrema.

Tema 4: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por XXXXXX, en contra de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Prosperidad Social, del Ministerio de Salud y Protección Social, del Departamento Nacional de Planeación, de la Superintendencia Nacional de Salud, del Centro de Atención salud Cafam Américas, de la E.P.S. Famisanar y Colsubsidio [en calidad de vinculado].

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. XXXXXX presentó solicitud de amparo2 para la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la integridad personal e intimidad, que consideró vulnerados por la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Prosperidad Social; el Ministerio de Salud y Protección Social; el Departamento Nacional de Planeación; la Superintendencia Nacional de Salud; el Centro de Atención en Salud Cafam Américas y la E.P.S. Famisanar, con ocasión de i) la negativa de conceder a su favor el reconocimiento de viáticos para 1 Teniendo en cuenta que la solicitud de amparo gravita en torno a la posible vulneración de derechos fundamentales de una persona diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana ‒en adelante VIH‒, la Sala estima pertinente suprimir de la publicación de la sentencia y de todas las actuaciones subsiguientes el nombre y demás datos que permita la identificación del demandante, como una medida de protección de su derecho a la intimidad y de la confidencialidad que ampara su historial clínico. 2 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos ubicado en el índice 002 del expediente digital, aplicativo SAMAI, identificado con certificado 4C09ADC0745B8F02 EB5C8C3D1E3B9F6A A69A085787904C80 0816838E72C48401 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 desplazarse desde el municipio de Anolaima hasta Bogotá D.C., a efectos de acudir a las citas médicas y controles que por especialista requiere, dada la patología que presenta y, también, reclamar mensualmente los medicamentos ordenados.

Esto, por cuanto se encuentra en condición de pobreza extrema; ii) la negativa de autorizar para él un sistema bimensual o trimestral de atención o a través de teleconsulta, para así evitar un desplazamiento mensual, dado que esto le genera gastos que no está en capacidad de asumir; y iii) la divulgación de su estado de salud y la negativa de incluirlo en un programa social a partir del cual se le conceda apoyo dada su condición de pobreza extrema [por parte de la Presidencia de la República y Prosperidad Social]. 1.2.

Fundamentos de hecho. De lo narrado por la parte accionante en el escrito de tutela, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. El señor XXXXXX ha solicitado en diferentes oportunidades apoyo al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República “para que me ayuden conforme lo que puede hacer el Estado por un sujeto en estado de debilidad y en condición de Pobreza Extrema” -sic-, con el agravante de padecer la enfermedad crónica B24 X (virus de inmunodeficiencia humana en estado indetectable e intransmisible), y vivir en una vereda del municipio de Anolaima, ubicada a más de cuatro (4) horas de distancia de Bogotá D.C -sic-.

A través de correo electrónico remitió peticiones en los años 2023 y 2024, a través de las cuales solicitó apoyo a la Presidencia de la República, sin embargo, no ha recibido una respuesta positiva a sus pretensiones y considera que esto lo coloca en una situación de desprotección y discriminación. 1.2.2. Debido a su condición médica los servicios de salud le son prestados únicamente en Bogotá D.C., y no cuenta con recursos para desplazarse y poder cumplir las citas que le son asignadas, además, “en ocasiones me hacen ir dos veces cuando hay exámenes de laboratorio, vacunas, prueba de tuberculina y en cada viaje me gasto (100.000,00) cien mil pesos m.c. en solo transportes; sin derecho a consumir nada; donde me toca valerme de ayudas de personas de buen corazón o caminar para poder llegar a la sede de CAFAM; pero en algunas citas me ha dejado el transporte y me ha tocado dormir en la calle o en el terminal y hasta caminar horas enteras exponiendo mi vida, aguantar dificultades; enférmame por ir mes a mes, en la actualidad tengo a mi madre adulta mayor de 72 años y con un grave problema de visión en sus ojos e incluso ella no tiene recursos para ayudarme y efectivamente ella tiene amparado su derecho a la salud pero incumplido; tampoco cuenta con ningún ingreso para ayudarme pues ha sido víctima de muchas violaciones de derechos humanos”. 1.2.3.

Debido a la falta de recursos no le ha sido posible acudir a los controles médicos, motivo por el cual peticionó ante Famisanar E.P.S. y al Centro de Atención en Salud Cafam autorización de un sistema de atención trimestral, atención médica por teleconsulta o que le sean suministrados viáticos y transporte; agregó que el 2 de febrero de 2024 requirió “ayuda definitiva” a Cafam, pero, esta le fue negada.

Informó el actor que remitió solicitudes de apoyo a Famisanar E.P.S. a través del radicado PQRS 2024 – S – 000238, respecto del cual obtuvo respuesta negativa el 2 de enero de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo anterior, afirmó que no cuenta con la medicación que requiere y que esto pone en riesgo su vida, además, que la E.P.S. y la IPS, lo “obligan” a desplazarse a Bogotá D.C. para recibir los siguientes medicamentos: “DOLUTEGRAVIR 50 MG TABLETAS RECUBIERTAS, EMTRACITIVINA TENOFOVIR 200+300 MG TABLETAS RECUBIERTAS, ATORTASVATINA DE 20 MG”. 1.2.4.

Solicitó garantía de su derecho a la intimidad debido a su diagnóstico, pues, en el municipio de Anolaima, ha sido objeto de abusos y discriminación. Esto, por cuanto “de forma negligente” la Presidencia de la Republica remitió al ente territorial los documentos con radicado 2023 – 2022 – 209723 y E – 2023 – 0007 – 496297, que contienen información relacionada con su estado de salud, sin contar con el consentimiento del titular. 1.2.5.

El actor informó que también remitió peticiones al Departamento Administrativo de Prosperidad Social para ser incluido en programas de apoyo, sin embargo, esto fue negado a través del oficio con radicado 2023 – 2002 – 2510475 del 12 de diciembre de 2023. 1.2.6. Acudió ante la Superintendencia Nacional de Salud; entidad que, mediante el oficio radicado 20239300404342902 del 18 de diciembre de 2023, ordenó a Famisanar E.P.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas garantizara los servicios de salud, sin embargo, esta actuación no generó un resultado positivo. 1.2.7.

Indicó que ha radicado oficios a través del buzón de sugerencias de las instalaciones del Centro de Atención en Salud Cafam – Sede Las Américas [en donde le prestan servicios], al igual que en el área de enfermería y en el número de WhatsApp del área de trabajo social, en los que ha pedido la autorización del sistema trimestral, sin embargo, “allí me obligan a ir cada mes, cuando quieren ocasionalmente dan una cita por TELECONSULTA; a veces los horarios para controles con INFECTOLÓGIA, PSIQUIATRIA son horas y días diferentes al de mi control y alejados de mis controles, LAS PRUEBAS DE TUBERCULINA son cada año y lo ponen a uno a ir dos veces en la misma semana, los exámenes de LABORATORIO son hasta las 9:30 am y por la distancia se me dificulta y cuando hay exámenes me toca dormir en el terminal o en la calle porque no tengo donde hospedarme y no tengo apoyo ni ayudas del ESTADO, ni de la E.P.S. FAMISANAR y menos de la SEDE CAFAM AMERICAS EN BOGOTÁ D.C. que me impone horarios y responsabilidad que trato de cumplir pero me están desgastando moralmente, humanamente y económicamente por el tema de la distancia y falta de apoyo para mis viáticos, transportes y la opción de acudir trimestralmente de por vida o de TELECONSULTA; pues los LABAROTARIOS son cada (6 ) meses, la CITA CON NUTRICIÓN es cada (4) meses y también es un problema en la sede porque la nutricionista a veces no me colabora con suplementación para alimentarme, me obligan a que el equipo interdisciplinario me vea cada (3) meses, el odontólogo cada (6) meses, el MEDICO EXPERTO CADA mes; el INFECTOLOGO cada (6) meses; el PSIQUIATRA CADA AÑO; etc…Ahora bien he cumplido para que me den la bimensualidad y trimestralidad y por cualquier asunto molestan y ponen impedimentos; en el caso porque a veces por la distancia y el dinero no puedo acceder a los horarios de la mañana y en los exámenes de SEPTIEMBRE DE 2023 NO PUDE LLEGAR Y LUEGO DE ESFUERZOS PUDE EN DICIEMRE DEL 2023, lo que me hace sentir discriminado y cansado; además ya no cuento con dinero y me toca sufrir cada vez que voy al médico mes a mes y hasta Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 aguantar necesidades de toda clase ….Como repetí no tengo ayudas del ESTADO,y en solo transportes y tiempo es demasiado los gastos: donde a veces dejo de comer para asistir y la sede solo me da $28.000,00 pesos que no me cubren ni medio transporte” – sic -. 1.3.

Pretensiones y argumentos de tutela. 1.3.1. El actor solicitó al juez constitucional amparar su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida y, en consecuencia, i) ordenar a las accionadas garantizar el acceso a los servicios de salud, conceder y reconocer a su favor los recursos de transporte y viáticos, brindar la opción de una atención médica por el sistema trimestral o teleconsulta siempre y cuando no se requiera presencialidad para la práctica de exámenes, y adecuar los horarios de atención para que pueda acudir en debida forma; ii) ordenar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que se lo incluya en algún programa social en forma prioritaria teniendo en cuenta que es sujeto de especial protección en razón de la enfermedad de tipo ruinoso, con la finalidad de poder continuar con el tratamiento asignado a su patología y poder asistir a controles médicos.

También solicitó el amparo de su derecho fundamental a la intimidad y la protección y reserva de los datos personales y su diagnóstico. 1.3.2. El accionante puso de presente que: i) no cuenta con recursos económicos para desplazarse desde el municipio de Anolaima a Bogotá D.C., para recibir los servicios médicos y obtener los medicamentos que le son ordenados para el tratamiento de su patología; ii) Famisanar E.P.S. y el Centro de Atención en Salud Cafam se han negado a autorizar un sistema de atención trimestral, teleconsulta y el reconocimiento de viáticos, pese a que cuenta con clasificación de pobreza extrema en el Sisben; iii) los medicamentos enunciados en el acápite de fundamento de hecho [precedente], son necesarios para reducir la carga viral que presenta y la suspensión del tratamiento pone riesgo su vida; iv) el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin autorización previa, remitió la información médica a la Alcaldía de Anolaima, y debido a esto, afirmó que ha sido objeto de discriminación; además, no se ha autorizado su inclusión en programas sociales de ayuda, lo que ha imposibilitado obtener recursos para desplazamiento a citas y controles médicos. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1. El despacho del magistrado ponente, mediante auto del 5 de abril de 20243, admitió la acción en contra de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Prosperidad Social; del Ministerio de Salud y Protección Social; del Departamento Nacional de Planeación; de la Superintendencia Nacional de Salud; del Centro de Atención en Salud Cafam Américas y de la E.P.S. Famisanar, y vinculó como tercero con interés al municipio de Anolaima – Cundinamarca.

Con auto del 17 de abril de 20244 se requirió al accionante para que aportara, en medio digital, todas las órdenes y fórmulas expedidas los médicos tratantes con relación con su patología, especialmente las órdenes de entrega de los medicamentos “dolutegravir 50 mg tabletas recubiertas, emtracibina tenofovir 200 más 300 mg tabletas recubiertas, atortasvatina 20 mg tabletas recubiertas y acetaminofén”.

Asimismo, corrió traslado a 3 Archivo electrónico ubicado en el índice 8 del aplicativo SAMAI. 4 Archivo electrónico ubicado en el índice 37 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Famisanar E.P.S. y al Centro de Atención en Salud Cafam, para pronunciarse sobre las manifestaciones del accionante contenidas en los índices 0027 y 0029 del aplicativo Samai, que refieren la omisión en la entrega de los medicamentos antes mencionados.

Finalmente, con auto del 3 de mayo de 20245, el despacho ordenó la vinculación de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio para pronunciarse sobre los hechos de la acción de tutela y especialmente sobre la entrega de los medicamentos ordenados por el tratante a través de las prescripciones del 6 de marzo de 2024. Asimismo, requirió a la Caja de Compensación Familiar – Cafam para que informara acerca de la entrega de los medicamentos ordenados conforme a la prescripción del 9 de febrero de 2024. 1.4.2.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas. 1.4.2.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República6 informó que la verificación del sistema de gestión documental dio cuenta que la comunicación EXT24-00029177 fue contestada a través del OFI24-00036587 / GFPU 13150001 del 29 de febrero de 2024 y, ante la falta de competencia, se remitió mediante OFI24-00036593 / GFPU 13150001 al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS.

Agregó que los reclamos presentados en relación con la prestación del servicio de salud del actor competen a la entidad prestadora de salud a la que se encuentra afiliado, facultada para expedir las autorizaciones para los procedimientos médicos que requiera. Explicó no tener competencia para decidir sobre el otorgamiento de ayudas humanitarias, como si la tiene el Departamento para la Prosperidad Social, motivo por el cual, afirmó, no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales.

Con fundamento en lo anterior y con apoyo en el Decreto 2647 de 2022 que regula las funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la desvinculación del presente trámite. 1.4.2.2. Famisanar E.P.S.7 allegó contestación en la que afirmó que la solicitud de amparo solo se refiere a la protección del derecho fundamental de petición en relación con el escrito que recibió el 30 de noviembre de 2023.

Explicó que el accionante se encuentra afiliado -con estado activo- a la E.P.S. en el régimen subsidiado “con plenitud de derechos y acceso a servicios de salud dentro del marco jurídico del SGSSS”, además, informó que, mediante comunicación del 2 de enero de 2024, se dio respuesta a la petición elevada por el actor y, en ese orden, no existe vulneración de derechos fundamentales.

En consecuencia, solicitó i) declarar la carencia actual de objeto; ii) declarar improcedente la acción dado que la E.P.S. no ha vulnerado los derechos 5 Archivo electrónico ubicado en el índice 60 del aplicativo SAMAI. 6 Archivo electrónico ubicado en el índice 14 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: F5382D178EF8E11E E8FEC423CCB25531 B30761F8D9C3DE54 B752BE769833E951, rotulado OFI24-00066933 _ GFPU.pdf.

También fueron allegadas pruebas documentales que reposan en el índice 19 y 23. 7 Archivo electrónico ubicado en el índice 15 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 9554AD5DD332D837 AEB8D9A4F523D2C4 1DB43FDC481095FF 97E7C8CED9A0809D Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fundamentales invocados; iii) negar la solicitud de amparo porque su actuación ha sido legítima y ha tendido por la protección del derecho a la salud y de la vida del actor, dentro de las obligaciones legales que le asisten.

Frente al requerimiento efectuado el 17 de abril de 2024, en relación con la entrega de los medicamentos8, la E.P.S. indicó que9 el accionante se encuentra afiliado a través del régimen subsidiado y que “es menester informar al Despacho que, NO SE EVIDENCIA ORDEN MÉDICA dentro de las bases de datos de la entidad, ni mucho menos dentro de los soportes anexados por la accionante en el escrito de queja, que dé cuenta de haber sido ordenado de manera reciente alguno de estos medicamentos por parte de algún médico tratante.

Razón por la cual, no puede autorizar el servicio, pues tales determinaciones son ajenas a E.P.S. FAMISANAR en respeto de la autonomía profesional del médico tratante, esto bajo el principio de la DISCRECIONALIDAD MEDICA y AUTONOMÍA PROFESIONAL, y en la cual FAMISANAR E.P.S. no tiene injerencia alguna” – mayúsculas propias del texto original-.

Por otro lado, con escrito del 9 de mayo de 202410 Famisanar E.P.S. informó que el 29 de abril del año en curso, a través de Cafam, se hizo entrega al accionante de la siguiente medicación: i) acetaminofén 500 MG – cantidad 30 tabletas; ii) dolutegravir 50 mg – cantidad 30 tabletas; iii) emtracibina tenofovir 200 + 300 mg – cantidad 30 tabletas; iv) preservativos sob sib – cantidad 10; v) clotrimazol 1% crema tópica – cantidad 1. 1.4.2.3.

El Departamento Nacional de Planeación11 solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dado que la entidad no tiene responsabilidad en relación con los supuestos de hecho enunciados como fundamento de la vulneración de los derechos del actor. Formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en razón a que el actor no identificó ninguna acción y omisión atribuible a la entidad de la cual se derive la lesión de derechos fundamentales.

Informó que la revisión de las bases de datos denota que el actor se encuentra en la clasificación que corresponde a grupo A 1 – pobreza extrema y, en la encuesta, señaló la variable 2 de nivel educativo que corresponde a básica primaria. Sobre el ingreso, permanencia y salida de los programas sociales, indicó que las entidades territoriales deben definir los criterios de acceso a los programas sociales que ofrezcan.

Por lo tanto, la población que aspire a ingresar a determinado programa, además de contar con la encuesta del Sisbén y tener determinado puntaje (estado de elegibilidad), debe cumplir con los requisitos adicionales que establezca el municipio, de conformidad con los parámetros del artículo 2.2.8.1.2 del Decreto 441 de 2017. 8 “Dolutegravir 50 mg tabletas recubiertas, emtracibina tenofovir 200 más 300 mg tabletas recubiertas, atortasvatina 20 mg tabletas recubiertas y acetaminofén” 9 Archivo electrónico ubicado en el índice 46 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: C6CDBA8B524D1D95 DB1A9FA778D28B9E 0ACC1609A9AC3B7B 1A52C6D03F033EAC. 10 Archivo electrónico ubicado en el índice 66 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: EF8256DDFC379906 BC7638A6A457F844 5BC3D073C1CD8FD9 933BAC9D2CC169C 11 Archivo electrónico ubicado en el índice 16 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 0EFC426D3277C87A AF28D9447F7C75B5 F7FA723FACB22341 197FD7EA7F14A51A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.4.2.4.

La Caja de Compensación Familiar en Colombia - Cafam12 solicitó declarar improcedente la acción de tutela y ser desvinculada del trámite, bajo el argumento que no ha vulnerado los derechos del actor. Indicó que, para acceder a los servicios de transporte o viáticos, el paciente debe contar con la autorización de Famisanar E.P.S., encargada de evaluar los criterios de inclusión como la necesidad médica e “incapacidad para movilizarse por otros medios”, para determinar si es elegible “previa prescripción médica que respalde la necesidad del paciente de utilizar el servicio de transporte”.

En relación con las modalidades alternas a la presencial, como la teleconsulta, precisó que requieren la decisión del médico especialista según la condición clínica del paciente, además, para el caso concreto, dado que el actor presenta b 24X, se deben realizar estudios para monitorear la interacción de los medicamentos con el fin de garantizar el éxito del tratamiento, además, “la integración de estas modalidades de consulta con los estudios específicos contribuye significativamente al cuidado y manejo efectivo de la salud del paciente”; y resaltó que los servicios solicitados en el escrito de amparo se encuentran a cargo del asegurador o del Ministerio de Salud, pero en ningún caso a la IPS.

Finalmente, en respuesta al requerimiento efectuado el 3 de mayo de 2024, informó13 que el 10 de febrero de 2024 hizo entrega al actor de los siguientes medicamentos ordenados a través de la prescripción de la misma fecha: i) dolutegravir 50 mg – cantidad 30 tabletas; ii) emtracibina tenofovir 200 + 300 mg – cantidad 30 tabletas; iii) preservativos sob sib – cantidad 10; iv) acetaminofén 500 MG – cantidad 30 tabletas; v) atrovastatina 20 MG – cantidad 30. 1.4.2.5.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social14 explicó que se encontró la petición a la que se le asignó el radicado No E-2023-0007 -488604 del 30 de noviembre de 2023, y a la que le fue generada la respuesta de fondo No S-2023- 2002-2506888 del 6 de diciembre del mismo año, notificada por correo electrónico el 7 de diciembre siguiente, en la que se le indicó al accionante que: i) la consulta del sistema de información del Programa Familias en Acción – SIFA VI, da cuenta que no “se encuentra inscrito; razón por la cual dentro de marco legal que rige el programa, no existen Transferencias Monetarias Condicionadas liquidadas a su nombre”; ii) en cuanto al Programa Jóvenes acción, está dirigido a bachilleres en situación de pobreza y vulnerabilidad que se encuentren entre los 14 y 28 años y que no cuenten con título universitario; iii) frente a los Programas de Inclusión Productiva, no fue posible atender favorablemente la solicitud de vinculación a un programa de proyecto productivo, dado que no se ha realizado el proceso de focalización “para ser intervenido a través de los programas que hacen parte de la Dirección de Inclusión Productiva, dado que no se cuenta con recursos disponibles para su atención a través del programa Mi Negocio”; iv) en cuanto al programa Compensación del Iva, se requiere la evaluación de criterios de vulnerabilidad para selección de beneficiarios; y vi) en relación con el programa Ingreso Solidario, se informó que estuvo vigente hasta el mes de diciembre de 2022, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 2155 de 2021. 12 Archivo electrónico ubicado en el índice 17 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: C5873BCDA67E2971 D0416F94CF29318D 6561545D7C173622 291B3E49B6A475FE 13 Archivo electrónico ubicado en el índice 67 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado ED3986A47C3CC574 980C4F9B2608FD18 7CAF87E68E3BD68D 524B180770D3F647 14 Archivo electrónico ubicado en el índice 18 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 721465DFDDBBA7CF EA2A4321F626B47A 9E9635D6C7E26712 E5C29B324A85DD31 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Agregó que también se advirtió la radicación de la petición No. E-2023-0007-496297 del 30 de noviembre de 2023, y No. E-2024-0007-064908 del 8 de marzo de 2024, sin embargo, su contenido es el mismo de la petición antes identificada y que, en todo caso, se generaron las respuestas respectivas haciendo alusión a la comunicación inicial; además, resaltó que la acción de tutela es improcedente para la inclusión en programas sociales, pues existe un procedimiento establecido en la ley, con requisitos que deben ser cumplidos por el peticionario, y no es viable que una decisión de tutela altere los turnos y órdenes de priorización dado que esto afectaría el derecho a la igualdad.

Por otro lado, en cuanto a la remisión por competencia de la petición del actor al municipio de Anolaima y la reserva debido a su condición de salud, indicó la entidad que se explicó al actor que “sólo se cumplió con la obligación legal de remitir por competencia su petición a la autoridad correspondiente”. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, ya que la entidad no cuenta con competencia para decidir sobre las peticiones del actor y, al mismo tiempo, solicitó su desvinculación del trámite alegando falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.2.6.

El Municipio de Anolaima15 manifestó que no cuenta con programas de ayudas humanitarias en su presupuesto y que solo tiene la obligación de recepción de información para remitirla a las bases de datos de las diferentes entidades del orden nacional y departamental. 1.4.2.7. El Ministerio de Salud y Protección Social16 indicó que no le constan los hechos de la solicitud de amparo dado que dentro de sus funciones no se encuentra la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de seguridad social en salud, además, realizó un recuento de las normas que regulan las competencias del ministerio, de la Superintendencia Nacional de Salud, de la Adres, de las entidades territoriales, de las empresas administradoras de planes de Beneficios – EAPB, y de las IPS.

También realizó un recuento de la regulación de la garantía y acceso a los servicios y tecnologías en salud, la prescripción médica de servicios de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Captación (UPC), la prescripción de servicios y tecnologías no cubiertas por esta unidad, los servicios complementarios dentro de los que se encuentra el servicio de transporte ambulatorio, los copagos, las cuotas moderadoras y el tratamiento integral.

Por otro lado, afirmó que la acción de tutela es improcedente dado que la entidad no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, e indicó que, en caso de prosperar, la adecuada prestación del servicio médico corresponde a la E.P.S. 1.4.2.8. La Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio17, entidad vinculada a través del auto del 3 de mayo de 2024, informó que la revisión del sistema demuestra la entrega de los siguientes medicamentos al accionante: 15 Archivo electrónico ubicado en el índice 21 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado número 4A861838EDCB61ED 99DDB0CB77F58838 BCB855E5E4F7DC94 26C2FD1C10AAF28F. 16 Archivo electrónico ubicado en el índice 21 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado número DB3DA4F5B3F90A8B A3D63443DF3370EF B0B360916DC03448 8C3A86B44CA96185 17 Archivo electrónico ubicado en el índice 68 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado número 6DDB237964F0BF7E E377420083584678 ECBA84BA83D92142 2ED287A0D19650C5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Entregados el 10 de febrero de 2024: atorvastatina calcio.

Entregados el 12 de marzo de 2024: acetaminofem, albendazol, atorvastatina calcio, betametasona, diclofenalco, hidroxicina diclorhidrato. Entregados el 16 de abril de 2024: atorvastatina calcio, diclofenalco, hidroxicina diclorhidrato, acetaminofem. Por otro lado, en relación con los medicamentos “DOLUTEGRAVIR 50 MG TABLETAS RECUBIERTAS y EMTRACITIVINA TENOFOVIR 200+300 MG TABLETAS RECUBIERTAS”, indicó que para el 10 de mayo de 2024 -fecha en la que aportó el documento con el que se pronunció frente a los hechos de la acción de tutela-, no se ha radicado en sus instalaciones la autorización que debe expedir Famisanar E.P.S. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo que establecen los artículos 86 de la Constitución Nacional y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley26.

No obstante, es preciso revisar si, en el presente asunto, se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela27. 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, dado que, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, y los informes rendidos por los accionados, XXXXXX es titular de los derechos que alega vulnerados por los accionados y, además, ha presentado peticiones en las que ha pedido apoyo económico e inclusión en programas sociales debido a su condición socioeconómica.

En consecuencia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1018 del Decreto 2591 de 1991, en caso de configurarse los defectos alegados, el señor XXXXXX se vería afectado en relación con las garantías constitucionales cuya protección solicitó. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, puesto que el actor i) se encuentra afiliado en el régimen subsidiado en salud a Famisanar E.P.S; ii) la atención médica se presta a través de Cafam Las Américas; iii) presentó peticiones de intervención ante la Superintendencia Nacional de Salud y peticiones ante al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y ante el 18 Según el cual la solicitud de amparo podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en las cuales requirió la inclusión en programas sociales de apoyo económico; iii) de estas peticiones se corrió traslado al municipio de Anolaima; y iv) en atención la requerimiento efectuado por el despacho el 17 de abril de 2024, aportó prescripción médica expedida por el médico tratante, para que, a través de Colsubsidio, se hiciera entrega de la medicación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela procede frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, cuando la transgresión de estos proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley.

Esto en concordancia con el contenido de los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, encuentra la Sala legitimación en la causa de las entidades mencionadas, en relación con la vulneración de derechos alegada. La Sala no encuentra probada la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social y del Departamento Nacional de Planeación, pues, pese a haber sido incluidas como accionadas, lo cierto es que de lo expuesto por el actor y de los informes rendidos, ningún hecho de vulneración por acción o por omisión fue dirigido contra estas entidades.

Es pertinente agregar que i) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 no es función del ministerio aludido garantizar la prestación del servicio de salud y, conforme al artículo 1 del Decreto 4107 de 201119, los objetivos de la cartera corresponden a formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud, y participar en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos profesionales, lo cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo.

De igual forma, dentro de las funciones asignadas a este ministerio en el artículo 3 del Decreto 4107 de 2011, no se encuentra la prestación del servicio de salud; ii) en atención a los lineamientos del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, y del artículo 3 del Decreto 1893 de 202120 el Departamento Administrativo de Planeación no tiene dentro de sus funciones la prestación del servicio de salud, ni la decisión sobre inclusión de los ciudadanos en los programas sociales de ayuda económica.

Por lo anterior, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de los referidos órganos. 2.2.2. En relación con el requisito de inmediatez, se observa de lo narrado en la solicitud de amparo que el actor i) presentó peticiones de apoyo a la Presidencia y a Prosperidad Social en noviembre y diciembre de 2023, y recibió respuestas negativas en diciembre de 2023 y enero de 2024; ii) acudió a la Superintendencia Nacional de Salud en diciembre de 2023, quien expidió oficio en el cual requirió a Famisanar E.P.S. para que garantizara la prestación del servicio de Salud; iii) tanto la E.P.S. como Cafam Las Américas han negado desde diciembre de 2023 y desde enero de 2024, la autorización para teleconsulta o consulta por sistema bimestral o trimestral; iv) en abril de 2024 no se hizo entrega de los medicamentos identificados en el acápite de fundamentos de hecho; v) no le fue posible desplazarse en abril de 2024 desde Anolaima a Bogotá D.C. para cumplir con las citas asignadas por falta de recursos. 19 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social 20 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y, por tanto, si bien la solicitud puede presentarse en cualquier tiempo21, el principio de inmediatez dispone que esto debe darse dentro de un tiempo razonable22, justo y oportuno23, de forma que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente24.

En el presente asunto se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, dado que radicación del amparo tuvo ocurrencia el día 3 de abril de 202425. 2.2.3. En canto al requisito de subsidiariedad, resulta importante destacar que está definido expresamente en el artículo 86 superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 199126. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se advierte una posible vulneración de derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su condición económica, fisca o mental27, además, ha considerado que “el procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Salud, para resolver controversias entre las E.P.S. y sus afiliados, no puede considerarse un mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales”28.

Por otro lado, teniendo en cuenta la patología que presenta el actor, es pertinente señalar que en diferentes oportunidades29 la Corte Constitucional ha reconocido la especial protección que recae sobre las personas que conviven con el diagnóstico de VIH, debido a que de este se han derivado actos de discriminación y estigmatización, lo que impone al Estado robustecer las medidas institucionales para asegurar su inclusión y garantizar el goce de sus derechos, además, la Sala Plena30 de dicha corporación recordó que “la incidencia de la jurisprudencia constitucional en el accionar 21 Sentencias T-805 de 2012, T-188 de 2020. 22 En consideración al tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. Sentencia T-127 de 2021. 23 Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009, T-246 de 2015, SU108 de 2018, T-188 de 2020. 24 Sentencias T-200 de 2017, SU189 de 2019. 25 Índice 001 y 002 aplicativo SAMAI. 26“Artículo 6.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”. 27 Sentencia T-010 de 2019. 28 Sentencias T-490 de 2020, T-010 de 2019, T-375 de 2018 y T-017 de 2021. 29 Ver sentencias T-1165 de 2001, T-557 de 2005, T-586 de 2005, T-816 de 2005, T-916 de 2006, T- 190 de 2007, T-628 de 2007, T-769 de 2007, T-905 de 2007, T-992 de 2007, T-295 de 2008, T-613 de 2008, T-948 de 2008, T-273 de 2009, T-554 de 2010, T-323 de 2011, T-898 de 2010, T-846 de 2011, T-600 de 2012, T-676 de 2012, T-878 de 2012, T-027 de 2013, T-035 de 2013, T-376 de 2013, T-481 de 2013, T-486 de 2013, T-697 de 2013, T-158 de 2014, T-229 de 2014, T-327 de 2014, T-479 de 2014, T-923 de 2014, T-205 de 2015, T-290 de 2015, T-348 de 2015, T-408 de 2015, T-513 de 2015, T-568 de 2015, T-599 de 2015, T-681 de 2015, T-130 de 2016, T-356 de 2016, T-375 de 2016, T-412 de 2016, T-277 de 2017, T-327 de 2017, T-392 de 2017, T-426 de 2017, T-431 de 2017, T-463 de 2017, T-522 de 2017, T-033 de 2018, T-051 de 2018, C-248 de 2019 y T-267 de 2020. 30 Sentencia C-248 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de las autoridades en este ámbito específico ha estado principalmente centrada en (i) la protección y atención prestacional que, por su condición de vulnerabilidad, ameritan quienes padecen del VIH; y (ii) reprimir la discriminación social que sufren quienes padecen de tal patología.” A partir de estas consideraciones y al estudiar el requisito de subsidiariedad en un caso con contornos fácticos y jurídicos similares al presente asunto31, la Corte consideró que “la acción de tutela puede operar como instrumento de protección preferente cuando se trata de conjurar una amenaza o lesión ius fundamental de una persona con VIH/SIDA, en atención al amplio alcance y celeridad de este mecanismo, de cara a la debilidad manifiesta del solicitante que se encuentra en dicha condición”.

En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues, debido a los fundamentos y condiciones particulares a partir de las cuales el actor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, en especial, el de salud, se considera la solicitud de amparo procedente como mecanismo autónomo y definitivo para la protección pretendida. 3.

Problemas Jurídicos. De conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas por el accionante y los accionados, corresponde a la Sala establecer: 1. Si Famisanar E.P.S., el Centro de Atención en Salud Cafam Américas, la Superintendencia Nacional de Salud y Colsubsidio, vulneran el derecho a la salud del actor por: i) no reconocer a su favor viáticos para desplazamiento desde el municipio de Anolaima a Bogotá D.C. para acudir a citas médicas, controles por especialista y entrega de medicamentos asociados a la patología que presenta; ii) no autorizar un sistema bimestral o trimestral de atención, así como teleconsulta y; iii) no hacer entrega de los medicamentos “DOLUTEGRAVIR 50 MG TABLETAS RECUBIERTAS, EMTRACITIVINA TENOFOVIR 200+300 MG TABLETAS RECUBIERTAS, ATORTASVATINA DE 20 MG”32. 2.

Si el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneran los derechos fundamentales el actor al no incluirlo en programas de asistencia social debido a su condición de pobreza extrema. 3. Si el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el municipio de Anolaima, vulneran el derecho a la intimidad del accionante. 4.

Derecho a la salud. El artículo 49 de la Constitución Política prevé que el servicio de salud se encuentra a cargo del Estado, quien tiene la responsabilidad de dirección, reglamentación y prestación bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad33, y ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la 31 Sentencia T-267 de 2020 32 Conforme a las manifestaciones contenidas en los Índices 0027 y 0029 Samai, y de las cuales se corrió traslado mediante auto del 17 de abril de 2024. 33 Sentencia SU124 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”34. Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que se trata de una garantía fundamental autónoma e irrenunciable que protege múltiples ámbitos de la vida humana35, postura que fue acogida en el artículo 236 de la Ley 1751 de 201537, en la que se indicó que “comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”; además, la jurisprudencia ha resaltado que el derecho a la salud adquiere una doble connotación como garantía fundamental y servicio público, lo que impone la observancia de los principios orientadores previstos en el artículo 6 de la mencionada norma para garantizar una prestación oportuna, eficaz y de calidad38. 4.1.

Principio de continuidad. El artículo 6, literal d), de la Ley 1751 de 2015 prevé que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y que una vez la provisión del servicio ha sido iniciada “no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. Por su parte, el numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 dispone que “toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separada del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”.

La Corte Constitucional39 ha fijado los criterios que deben observar las entidades promotoras de salud (E.P.S.) para garantiza la continuidad de la prestación del servicio y, en especial, sobre los tratamientos médicos ya iniciados se indicó que i) se debe ofrecer de manera eficaz, regular, continua y de calidad; ii) deben abstenerse de ejecutar actuaciones o incumplir obligaciones que supongan la interrupción injustificada de tratamientos; iii) los conflictos contractuales o administrativos no son justa causa para impedir la continuidad y finalización de los procedimientos ya iniciados.

Atendiendo a los lineamientos antes mencionados, la Sala precisa que los usuarios del sistema de salud son titulares del derecho a recibir en forma oportuna la totalidad del tratamiento conforme a las consideraciones del profesional de salud y, además, a que este no se vea interrumpido o limitado por parte de la E.P.S. en razón a aspectos de índole administrativo, jurídico o financiero, pues recae sobre estas entidades el deber de garantizar la efectiva materialización del derecho; en consecuencia, una interrupción que se pruebe como arbitraria lesiona no solo el derecho a salud, sino también el derecho a la vida en condiciones dignas40. 34 Sentencias T-597 de 1993, T-454 de 2008, T-566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132, T-331 de 2016, T-170 de 2017, y T-017 de 2021. 35 Sentencias T-859 de 2003, T-760 de 2008, T-361 de 2014 y SU124 de 2018. 36 Declarado exequible mediante sentencia C-313 de 2014. 37 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 38 Sentencia T-259 de 2019. 39 Sentencias T-1198 de 2003, T-164 de 2009, T-479 de 2012, T-505 de 2012, T-124 de 2016 y SU124 de 2018. 40 En sentencia T-499 de 1992, se consideró que la salud, la integridad física, psíquica y espiritual, así como el acceso a las condiciones materiales mínimas de existencia, entre otros, constituyen los presupuestos irreductibles para una vida digna Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 4.2.

Prescripción del médico tratante. Frente a la materialización del derecho, la Corte Constitucional41 ha resaltado la importancia del concepto del médico tratante, dado que i) se trata de un profesional científicamente calificado; ii) conoce de manera íntegra el caso del paciente; iii) actúa en nombre del prestador del servicio y cuenta con la información adecuada y suficiente para determinar la necesidad y urgencia a partir de la valoración de riesgos y; iv) es quien se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado de conformidad con la evolución del paciente.

La jurisprudencia constitucional indicó que el criterio médico es esencial para establecer cuáles son los servicios de salud a los que tienen derecho los usuarios42 y no puede el operador judicial entrar a valorar el procedimiento médico; en este orden, “la condición esencial para que el Juez Constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser reemplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico.”. 4.3.

Derecho a la salud de personas portadoras de VIH. En análisis del contenido del artículo 1343 de la Constitución Política, la Corte Constitucional precisó que no hay duda que las personas que padecen esta patología se encuentran en una notoria situación de vulnerabilidad y, por ende, merecen especial amparo44, posición que había sido la base para la expedición de la Ley 972 de 200545 que, en el artículo 1, declaró de “interés y prioridad nacional para la República de Colombia, la atención integral estatal a la lucha contra el VIH -Virus de Inmunodeficiencia Humana- y el SIDA -Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida”, asimismo, dispuso que el sistema general del seguridad social en salud “garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.

Por su parte, el artículo 2 dispuso que “en ningún caso se pueda afectar la dignidad de la persona; producir cualquier efecto de marginación o segregación, lesionar los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del paciente, el derecho al trabajo, a la familia, al estudio y a llevar una vida digna”, y en cuanto la prestación del servicio, el artículo 3 señaló que “las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo ningún pretexto podrán negar la asistencia de laboratorio, médica u hospitalaria requerida, según lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH- SIDA o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastróficas”. 41 Sentencia T-061 de 2019. 42 Sentencia T-345 de 2013. 43 “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que con ellas se cometan.” 44 Sentencia T-228 de 2013. 45 Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/SIDA” Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 La Corte Constitucional reconoció la necesidad de una especial protección para quienes presentan esta patología por cuanto la enfermedad los hace altamente vulnerables a la segregación social, sexual, económica y laboral, siendo necesario la garantía de un trato digno, además del derecho a la intimidad, la salud, la seguridad social y la estabilidad laboral46; asimismo, resaltó que el derecho fundamental a la salud para quienes padecen la enfermedad recibe doble protección en los ámbitos interno e internacional, siempre en dirección a garantizar continuidad y oportunidad en el tratamiento, que por demás, debe ser integral47.

La enfermedad VIH ha sido calificada por el Consejo Nacional de Seguridad en Salud como catastrófica y ruinosa, pues quien la padece presenta un deterioro constante de su estado de salud con compromiso de su integridad física y un alto riesgo de muerte, lo que coloca al individuo en una situación de debilidad manifiesta, dado que se ve disminuida la viabilidad de un ejercicio pleno de sus derechos en especial la vida “el cual, solo puede ser protegido de manera efectiva si se proporcionan los tratamientos y se suministran los medicamentos destinados al control de tan grave enfermedad”48, y es por tal motivo que la Corte Constitucional ha precisado que se debe garantizar una atención médica integral con la posibilidad de “exigir” del suministro de la totalidad del tratamiento que haya sido ordenado por el tratante, pues, un tratamiento incompleto, inoportuno u opuesto a la recomendación médica, agrava la situación en salud así como su estado de indefensión49.

Por ende, las entidades promotoras de salud (E.P.S.) se encuentran en la obligación inexcusable de prestar en forma inmediata los servicios que requiere el paciente, máxime si carece de recursos económicos para asumir el costo de su tratamiento, pues esto implicaría la negación en la prestación del servicio50 y, al respecto, la Corte Constitucional señaló que “al ponderar el derecho a la salud o el de la vida misma de un paciente que padece VIH y el interés económico propio de las Empresas Promotoras de Salud, predominan en todo caso, los derechos de quien es sujeto de especial protección constitucional, para el caso el portador del virus en comento”51.

De otro lado, en reciente decisión52, la Corte Constitucional reiteró que “la protección de las personas con VIH abarca más que la atención integral en salud porque tiene efectos en otras garantías fundamentales”53 y que “es importante mencionar que los servicios para el tratamiento del VIH gozan de plena cobertura en el Plan de Beneficios en Salud, para aquellos que se encuentren afiliados al Sistema de Salud”. 4.4.

Gastos de transporte y alojamiento. El artículo 6, literal c), de la Ley 1751 de 2015 prevé el principio de accesibilidad, según el cual “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”.

La Corte Constitucional precisó que los gastos de transporte no se 46 Sentencia T-703 de 2009. 47 Sentencia T-228 de 2013. 48 Sentencia T-1199 de 2004. 49 Sentencia T-697 de 2004. 50 Sentencia T-152 de 2019. 51 Ibídem. 52 Sentencia T-453 de 2023. 53 Sentencia T-517 de 2020 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 encuentran catalogados como una prestación médica, sin embargo, si constituyen un instrumento de acceso efectivo al servicio de salud en condiciones dignas54.

En relación con el transporte de los pacientes ambulatorios, el artículo 108 de la Resolución No 2292 de 202155 dispuso que “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”, y el parágrafo de esa norma previó que “las E.P.S. o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 1056 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia la E.P.S. o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.

Esto aplica independientemente de si en el municipio la E.P.S. o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial”. En sentencia T-147 de 2023 la Corte Constitucional analizó el contenido del artículo en mención y recordó que en SU-508 de 2020 unificó las reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud, para aclarar que de la obligación que le asiste a la E.P.S. en cuanto a la garantía de prestar en forma integral el servicio de salud a sus usuarios en todo el territorio nacional, “se deriva que el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario”.

Por otro lado, precisó que lo que varía es la fuente de financiación cuando se presentan dos eventos, i) el primero, en los lugares en donde se reconoce la prima de dispersión geográfica, que impone que el gasto de transporte intermunicipal sea asumido por la E.P.S con cargo a dicho rubro, y; ii) el segundo, se presenta en aquellas zonas en donde no se reconoce la prima.

Al respecto, el tribunal constitucional57 explicó que, conforme a los lineamientos de unificación, el suministro de los gastos de transporte intermunicipal se sujeta a las siguientes reglas58: (a) En las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro;

(b) En los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; (c) No es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; 54 Sentencia T-074 de 2017 y T-405 de 2017. 55 Por la cual se actualiza y establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación. 56 “Artículo 10.

Puerta de entrada al sistema. El acceso primario a los servicios del POS se hará en forma directa a través de urgencias o la consulta médica y odontológica no especializada, los menores de 18 años o mujeres en estado de embarazo podrán acceder en forma directa a la consulta especializada pediátrica, obstétrica o por medicina familiar sin requerir remisión por parte del médico general y cuando la oferta disponible así lo permita”. 57 Sentencias T-206 de 2013, SU-508 de 2020 y T-329 de 2018. 58 Estas reglas fueron recopiladas en las sentencias SU-508 de 2020, T-259 de 2019, T-309 de 2018, T-405 de 2017, T-487 de 2014 y T-206 de 2013, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 (d) No requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente;

(e) Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS. A partir de estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha concluido que “una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte […] que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado”59.

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido60 que al juez de tutela le compete analizar la situación fáctica que se le presenta, pues se deben acreditar las reglas establecidas por la Corte como requisito para amparar el derecho y trasladar la obligación a la E.P.S. de asumir los gastos derivados del servicio de transporte; reglas tales como i) que ni el paciente ni sus familiares cercanos cuenten con los recursos económicos suficientes para asumir el valor del traslado; ii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario61 y, iii) cuando ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado62, momento en el que se invierte la carga a la E.P.S., quien adquiere la obligación de sufragar los viáticos en general para pernoctar en la ciudad o el lugar en donde se encuentre el paciente recibiendo atención médico asistencial.

Explicó la jurisprudencia constitucional que cuando el paciente pone de presente una falta de capacidad económica, se trata de un asunto que puede ser comprobado por cualquier medio, y se invierte la carga de la prueba, por lo que le corresponde a la E.P.S. desvirtuar el hecho, pues cuenta con herramientas para determinar si la situación es o no eral63.

En relación con el elemento de alimentación y alojamiento, es preciso indicar que la jurisprudencia ha resaltado que, en principio, no hacen parte del servicio del salud o servicios médicos, sin embargo, esta consideración se ha flexibilizado en razón a la imposibilidad de imponer barreras insuperables para asistir al servicio, y de forma excepcional la Corte Constitucional ha ordenado su financiamiento64, para lo que, por analogía, ha aplicado las subreglas relacionadas con el servicio de transporte.

En este orden, corresponde verificar i) que ni el paciente ni su familia cercana cuentan con capacidad económica suficiente para asumir este gasto; ii) si la decisión de negar este pago implica o no un riesgo para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y iii) si la atención médica requiere más de un día duración, caso en el cual se es procedente otorgar el gasto de alojamiento. 59 Sentencia T-122 de 2021. 60 Sentencia T-039 de 2013. 61 Sentencia T-154 de 2014. 62 Sentencia T-459 de 2007. 63 Sentencia T-048 de 2012, y T-147 de 2023. 64 Sentencias T-487 de 2014, T-405 de 2017 y T-309 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 5. Protección del derecho a la intimidad de las personas portadoras del Virus de Inmunodeficiencia Humana. El artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y a su buen nombre, y es deber del Estado respetarlos y hacerlos respetar.

Al respecto la Corte Constitucional65 ha considerado que este derecho, “protege una ‘esfera o espacio de vida privada’ en la cual se inscribe aquello que ‘incumbe solamente al individuo’, es decir, ‘aquellas conductas o actitudes que corresponden al fuero personal’ y en las cuales ‘la sociedad, de manera general, sólo tiene un interés secundario”66 y en relación con las personas que padecen VIH, dicha Corporación ha reconocido que esta condición pertenece a su espera íntima y privada, pues, al menos en principio, a la sociedad no le asiste un interés legítimo en cuanto a su conocimiento y divulgación, ya que esto podría eventualmente activar conductas discriminatorias67 6.

Caso concreto. Con fundamento en las pruebas aportadas por el actor y los informes allegados por los accionados y el vinculado, la Sala encuentra lo siguiente: 6.1. Derecho a la salud. 6.1.1. La fórmula médica expedida el 2 de octubre de 202368, da cuenta que el accionante cuenta con el diagnostico principal de “b24 X enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) sin otra especificación” y el prestador del servicio de salud es el Centro de Atención en Salud Cafam avenida Las Américas, en Bogotá D.C. 6.1.2.

Con la solicitud de amparo también fue aportada la historia clínica de infectología69 expedida por la Caja de Compensación Familiar en Colombia - Centro de Atención en Salud Cafam avenida Las Américas, de fecha 1 de diciembre de 2017 – sic-, sin embargo, para la Sala esta fecha constituye un error mecanográfico, pues en el título de análisis del documento se consignó “ultimo perfil inmunovirológico abril 2023 adecuado nivel de CD4, adecuada supresión virológica”, además, la fecha de impresión que se observa en la parte inferior derecha del documento, acredita que esto ocurrió el 2 de octubre de 2023.

En el historial, se observa que el actor se encuentra afiliado a través del régimen subsidiado y se ordenó tratamiento con duración de sesenta (60) días con los siguientes medicamentos: Medicamento Cantidad Posología Atorvastatina 20 MG 60 1 tableta cada 24 horas Acetaminofen 500 MG 60 1 tableta cada 24 horas Diclofenalco 2.32% gel tópico 4 Aplicar cada 12 horas en el área de dolor Clotrimazol + neomicina + betametasona 100/500/40 mg crema 1 Aplicada cada 12 horas en el área afectada [tiempo de tratamiento 10 días]. 65 Sentencia T-787 de 2004. 66 Sentencias T-889 de 2009, T-916 de 2008, T-768 de 2008, T-158A de 2008 y T-787 de 2004. 67 Sentencias T-509 de 2010, T-1218 de 2005, T-295 de 2008, T-436 de 2004, T-856 de 2007. 68 Índice 002 Samai, con certificado C 6268026E4CCA0954 9B47D9BFF11C47DF A79E72CEE347561E D44F4CC10F2CF0FA, página 3. 69 Índice 002 Samai, con certificado C 6268026E4CCA0954 9B47D9BFF11C47DF A79E72CEE347561E D44F4CC10F2CF0FA, página 8 a 11.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 6.1.3. La Caja de Compensación Familiar en Colombia - Cafam, expidió documento sin fecha en que relaciona la información de las citas asignadas al demandante70 de la siguiente manera: Fecha (DD/MM/AA) Hora inicio Servicios Tipo de atención Sede 02/10/2023 9:40 a.m. Médico experto control Presencial Cafam Las Américas – Calle 6 A No 70 B - 58 02/10/2023 9:51 a.m. Farmacia Presencial Cafam Las Américas – Calle 6 A No 70 B - 58 02/10/2023 10:00 a.m. Trabajo Social control Presencial Cafam Las Américas – Calle 6 A No 70 B - 58 02/10/2023 10:40 a.m. Nutrición control Presencial Cafam Las Américas – Calle 6 A No 70 B - 58 02/10/2023 11:00 a.m. Psicología control Presencial Cafam Las Américas – Calle 6 A No 70 B - 58 24/10/2023 8:00 p.m. Psiquiatría control Presencial Cafam Las Américas – Calle 6 A No 70 B - 58 01/12/2023 11:00 a.m. Médico experto control Presencial Cafam Las Américas – Calle 6 A No 70 B - 58 01/12/2023 11:30 a.m. Piscología control Presencial Cafam Las Américas – Calle 6 A No 70 B – 58 01/12/2023 12:00 p.m. Trabajo social control Presencial Cafam Las Américas – Calle 6 A No 70 B – 58 6.1.4.

Con oficio del 13 de octubre de 202371 Cafam dio respuesta a la queja presentada por el accionante en relación con la atención prestada a través del servicio de nutrición, en el que se le informó sobre la programación de “consulta con nutricionista de la sede Cafam Bosque, con el fin de que reciba un segundo concepto nutricional, recuerde que dicha cita será el día 01 de diciembre en horas de la tarde teniendo en cuenta que ese mismo día tendrá consultas en la sede Américas hasta el mediodía. Edificio Altos del Bosque carrera 7b Bis # 132-40 (Ingresa al edificio e informa que se dirige a Cafam, primer piso al fondo a mano derecha)”. 6.1.5.

A través de oficio del 18 de diciembre de 202372 la Superintendencia Nacional de Salud informó al accionante que recibió el reclamo No 20239300404342902 “relacionado con las barreras al acceso a sus servicios de salud por parte de Famisanar”, e indicó que la E.P.S. es la responsable de garantizar el servicio, por lo que se le “ha dado traslado de su reclamo y se le ha impartido la instrucción de inmediato cumplimiento de resolverlo”.

Además, la entidad puso se presente al actor que en el evento de no contar con respuesta en el término de cuarenta y ocho (48) horas, debía informar lo pertinente. 6.1.6. La E.P.S Famisanar expidió el oficio del 2 de enero de 202473, a través del cual dio respuesta a una petición radicada por el actor, de la que se destaca lo siguiente: 70 Índice 002 Samai, con certificado C 6268026E4CCA0954 9B47D9BFF11C47DF A79E72CEE347561E D44F4CC10F2CF0FA, página 4. 71 Índice 002 Samai, con certificado C937C505EB4E3180 842D4014E7563C06 AC2D8C514F424D46 2B3E6F592634BF83. 72 Índice 002 Samai, con certificado 7D07B3548F79FAF2 596DED823CE810DA 5F2283F61540F447 35851C0D57EEB3B7 73 Índice 002 Samai, con certificado DF29ED1A55BC4C27 98D203937B3F97BB 56ADE5CE5362AEFC A664C7772166CCAD.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 6.1.6.1. En relación con el reconocimiento de viáticos “se realiza verificación y el afiliado cuenta con un subsidio de $28.000 suministrado por la IPS Cafam Américas con el fin de brindar un aporte a sus gastos de movilidad para dar cumplimiento a las citas presenciales en la sede”, adicionalmente, indicó que “EPS Famisanar SAS informa que el servicio de transporte diferente a ambulancia es un servicio que no se encuentra contemplado en el Plan de Beneficios de Salud (PBS) que se encuentra financiado con los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) tal y como se encuentra dispuesto en la Resolución 2292 de 2021”.

Agregó que los profesionales de la salud deben ordenar dichos servicios con fundamento en la autonomía profesional, autoregulación, ética y evidencia científica, por lo que se requiere prescripción del tratante a través del aplicativo MIPRES. Agregó que, “no se evidencia radicación para solicitud de viáticos del afiliado en referencia, por lo cual el afilado (sic) o una tercera persona debe realizar en nuestros puntos autorizadores (sic) tenga en cuenta que debe cumplir con los tiempos establecidos en el proceso, que son ocho (8) días hábiles antes del día de la cita, lo anterior para validar la pertinencia y gestionar a la mayore brevedad posible la solicitud”.

Conforme al oficio, la E.P.S. indicó al actor que debe radicar los siguientes documentos para iniciar el proceso de estudio de la autorización de gastos de transporte: - Ordenes médicas servicios. - Autorización servicio de salud. - Resumen de la historia clínica. - Copia del documento de identidad del afiliado. - Copia del documento de identidad del acompañante. - Certificación bancaria vigente, si no posee cuenta propia, por favor autorice a un tercero por carta y copia del documento de identidad indicando fecha y hora de la cita. - Anexar números de teléfono del afiliado. - Relacionar nombre acompañante. - Fotocopia documento de acompañante. - Dirección correo electrónico del afiliado o familiar 6.1.6.2.

En relación con la entrega de medicamentos, informó que ya se hizo entrega de los medicamentos ordenados y aportó el siguiente reporte del aplicativo interno: 6.1.6.3. Al resolver la petición de autorización de teleconsulta, la E.P.S. indicó: “nos permitimos informar que actualmente tiene pendiente toma de exámenes de control, además de que la cita de nutrición no puede llevarse a cabo bajo modalidad de telemedicina ya que requiere toma de talla y peso.

Para acceder a telemedicina, el afiliado debe estar al día con todas las consultas, exámenes y vacunas del programa y Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 cumplir con cita de medicina mensualmente, conectándose al enlace de la plataforma correspondiente”.

Además, relacionó las próximas consultas programadas de la siguiente forma: Fecha (DD/MM/AA) Hora IPS Servicio Autorización 09/01/2024 10:10 a.m. Centro de atención en salud Cafam avenida las Américas Consulta de control o seguimiento por medicina general No requiere 09/01/2024 10:40 a.m. Centro de atención en salud Cafam avenida las Américas Servicio de atención farmacéutica de complejidad mediana No requiere 09/01/2024 11:00 a.m. Centro de atención en salud Cafam avenida las Américas Consulta de control o seguimiento por psicología No requiere 09/01/2024 11:40 a.m. Centro de atención en salud Cafam avenida las Américas Servicio de atención farmacéutica de complejidad mediana No requiere 09/01/2024 12:00 p.m. Centro de atención en salud Cafam avenida las Américas Consulta de control o seguimiento por trabajo social No requiere 09/01/2024 12:20 p.m. Centro de atención en salud Cafam avenida las Américas Tuberculina prueba de mantoux No requiere 09/01/2024 2:30 p.m. Centro de atención en salud Cafam avenida las Américas Consulta de control o seguimiento por odontología general No requiere 09/01/2024 5:00 p.m. Centro de atención en salud Cafam avenida las Américas Consulta de control o seguimiento por psiquiatría No requiere 12/01/2024 12:00 p.m. Centro de atención en salud Cafam avenida las Américas Lectura tuberculina No requiere 6.1.7.

El accionante presentó dos (2) memoriales74 el 16 de abril de 2024, en los que expuso manifestaciones en relación con la vulneración del derecho a la salud y afirmó que “desde el 2 de marzo del 2024 no tengo medicamentos dolutegravir 50 mg tabletas recubiertas, emtracibina tenofovir 200 más 300 mg tabletas recubiertas, atorvastatina 20 mg tabletas recubiertas y acetaminofén”. – sic -, sin embargo, dado que no se anexaron los soportes respectivos, con auto del 17 de abril de 202475, el Despacho del ponente requirió al accionante para que allegara en medio digital copia de la totalidad de las órdenes y fórmulas que hayan expedido los médicos tratantes en relación con su patología y en los que conste la orden de entrega de los medicamentos. 6.1.8.

En cumplimiento de lo anterior, con escrito del 26 de abril de 2024 el actor aportó dos (2) órdenes médicas que disponen la entrega de medicamentos a través de la Caja de Compensación Familiar en Colombia - Cafam de la siguiente forma76: Cafam Medicamento Cantidad Posología Tiempo de tratamiento Fecha de expedición de la orden DOLUTEGRAVIR 50 MG TABLETAS RECUBIERTAS 60 Tomar 1 tableta hora cada 24 horas 60 días 9/feb/2024 EMTRACITIVINA TENOFOVIR 200+300 MG TABLETAS RECUBIERTAS 60 Tomar 1 tableta hora cada 24 horas 60 días 9/feb/2024 74 Índices 0027 y 0029 Samai. 75 Índice 0037 Samai. 76 Índice 0043 Samai, con certificado D320B320D640D52F 0A6879E133F900A7 79AF5E5A011EBA89 E36C79253C7F5180 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 ACETAMINOFEM 500 MG TABLETAS 60 Tomar 1 tableta cada 6 horas si dolor. 60 días 9/feb/2024 ATORTASVATINA DE 20 MG 60 Tomar 1 tableta en la noche 60 días 9/feb/2024 En respuesta al requerimiento efectuado en auto del 3 de mayo de 202477, Cafam informó78 que el 10 de febrero del presente año hizo entrega al actor de los siguientes medicamentos ordenados a través de la prescripción de la misma fecha: i) dolutegravir 50 mg – cantidad 30 tabletas; ii) emtracivina tenofovir 200 + 300 mg – cantidad 30 tabletas; iii) preservativos sob sib – cantidad 10; iv) acetaminofén 500 MG – cantidad 30 tabletas; v) atrovastatina 20 MG – cantidad 30.

Asimismo, aportó imagen de la constancia de recibido con la firma del accionante, sin embargo, esta no se trae a esta providencia debido a la supresión de su nombre como medida de protección de su derecho a la intimidad y de la confidencialidad que ampara su historial clínico. En todo caso, se observa que todos los medicamentos ordenados conforme a la prescripción del 9 de febrero de 2024 fueron entregados por parte Cafam el 10 de febrero del mismo año. 6.1.9 También, con memorial del 26 de abril de 2024, el accionante aportó dos (2) órdenes médicas que disponen la entrega de medicamentos a través la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio79, de la siguiente forma: Colsubsidio Medicamento Frecuencia Cantidad Duración No. de entregas Indicaciones Fecha de expedición de la orden ACETAMINOFE M 500 MG TABLETAS Cada 12 horas 40 20 días 3 Tomar 1 tableta cada 12 horas 6/marzo/2024 ALBENDAZOL TABLETA 200 MG – dosis 800 MG Única 4 30 días 1 Tomar 2 tabletas en dosis única y repetir a los 15 días 6/marzo/2024 DICLOFENALC O GEL TOPICO 1% TUBOX60G Cada 8 horas 1 tubo 20 días 3 Aplicar cada 8 horas en áreas de dolor por 20 días 6/marzo/2024 HIDROXICINA Cada 24 horas 30 30 días 3 Tomar 1 tableta cada noche (da sueño) por 2 meses 6/marzo/2024 ATORTASVATI NA TABLETA O CAPSULADE 20 MG Cada 24 horas 30 30 días 3 Tomar 1 tableta cada noche (da sueño por 3 meses) 6/marzo/2024 BETAMETASO NA CREMA TÓPICA 0.05% TUBOX20G Cada 24 horas 1 tubo 20 días 1 Aplicar cada noche sobre áreas de lesión 6/marzo/2024 77 Índice 0060 Samai, a través del cual se requirió a Cafam para informar si se hizo entrega de los medicamentos, y a Colsubsidio para pronunciarse sobre los hechos de la acción de tutela y dispensación de la medicación ordenada 78 Archivo electrónico ubicado en el índice 67 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado ED3986A47C3CC574 980C4F9B2608FD18 7CAF87E68E3BD68D 524B180770D3F647 79 Índice 0043 Samai, con certificado D320B320D640D52F 0A6879E133F900A7 79AF5E5A011EBA89 E36C79253C7F5180 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 En respuesta a la vinculación ordenada a través de auto del 3 de mayo de 2024, Colsubsidio80 informó que la revisión del sistema demuestra la entrega de los siguientes medicamentos al accionante: Todos los medicamentos ordenados conforme a la prescripción del 6 de marzo de 2024 fueron entregados, por Colsubsidio, entre el 12 de marzo y el 16 de abril de 2024. 6.1.10.

Con la solicitud de amparo, el actor aportó certificación expedida por el Sisben de fecha 18 de octubre de 2023, en la que se indicó que reside en el municipio de Anolaima – Cundinamarca, está clasificado en la categoría de “pobreza extrema”81. Análisis de vulneración del derecho a la salud. Como se precisó en el planteamiento problema jurídico, la lesión al derecho a la salud del actor, conforme a los fundamentos de la solicitud de amparo, se basa en tres (3) componentes i) reconocimiento de gastos de transporte; ii) autorización de un sistema de teleconsulta, o consultas presenciales en forma bimestral y; iii) entrega de medicamentos.

En consecuencia, la Sala abordará la posible vulneración frente cada situación. Gastos de transporte. En razón de la condición de pobreza extrema acreditada a través del certificado expedido por el Sisben y también con el reconocimiento que de esta clasificación hizo el Departamento Nacional de Planeación en el informe aportado como contestación, el accionante solicitó a la E.P.S Famisanar suministrar los gastos de transporte para desplazarse desde el municipio de Anolaima a Bogotá D.C. para acudir a las diferentes citas médicas asignadas así como obtener los medicamentos ordenados por el médico tratante.

En el expediente está probado que i) el actor está clasificado dentro del grupo poblacional vulnerable de pobreza extrema82; ii) reside en el municipio de Anolaima, ubicado a 2 horas y 22 minutos de Bogotá D.C.83; iii) cuenta con diagnóstico de b24 X enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) sin otra especificación; iv) 80 Archivo electrónico ubicado en el índice 68 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado número 6DDB237964F0BF7E E377420083584678 ECBA84BA83D92142 2ED287A0D19650C5 81 Índice 002 Samai, con certificado 840E08B22B1ED881 1E0670196A0D6950 E0487E39A0079782 FEC742A59D7A6C3B 82 Hecho probado 6.1.10. 83 De conformidad con la consulta realizada través del sistema satelital de Google Maps https://www.google.com/maps/dir/Anolaima,+Cundinamarca/bogot%C3%A1/@4.7494999,- 74.4331567,11z/data=!3m1!4b1!4m13!4m12!1m5!1m1!1s0x8e3f64521d309989:0xbbfd8dc7b4454638! 2m2!1d-74.4645812!2d4.76161!1m5!1m1!1s0x8e3f9bfd2da6cb29:0x239d635520a33914!2m2!1d- 74.072092!2d4.7109886?entry=ttu Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 el tratamiento ordenado por el médico adscrito a la E.P.S. Famisanar da cuenta de citas de atención médica presencial que han sido asignadas en los días a) 2 de octubre de 2023 desde las 9:40 a 11:30 a.m.; b) 24 de octubre de 2023 a las 8:00 p.m. b) 1 de diciembre de 2023 desde las 11:00 a.m. hasta 12:00 medio día; c) 9 de enero de 2024 desde las 10:10 a.m. hasta las 5:00 p.m. y 12 de enero de 2024 a las 12:00 medio día84; v) a través del oficio del 2 de enero de 2024, la E.P.S. Famisanar informó el actor que solo cuenta con un subsidio de transporte que asciende a $28.000 que es suministrado por la IPS Cafam, y que, en todo caso, el servicio diferente al de ambulancia no se encuentra previsto en el Plan de Beneficios de Salud.

Además, indicó que el actor requiere aportar once (11) documentos y contar con orden del médico tratante85. De conformidad con las consideraciones contenidas en los numerales 4, 4.1., 4.2., 4.3. y 4.4. de esta providencia, es claro que quienes padecen la patología de VIH son sujetos de especial protección por encontrarse de una notoria situación de vulnerabilidad, lo que motivó la expedición de normas tendientes a garantizar dicha protección como la Ley 972 de 2005 que impone al sistema general de seguridad social en salud garantizar no solo la entrega de medicamentos sino el acceso al tratamiento que ordene el médico tratante, sin que bajo ningún pretexto puedan negar la atención médica requerida; aunado, se tiene que la enfermedad de VIH ha sido calificada por el Consejo Nacional de Seguridad en Salud como una enfermedad catastrófica y ruinosa, por lo que un tratamiento incompleto agrava la situación en salud así como el estado de indefensión del paciente.

A partir de lo anterior, es claro para la Sala la obligación que la asiste a la E.P.S. de garantizar a debida prestación del servicio de salud, máxime frente a quienes acreditan carencia de recursos económicos suficientes para asumir el costo de su tratamiento86, además, la obligación se hace más evidente en razón de las necesidades económicas de los pacientes con VIH pues la Corte Constitucional ha considerado que los servicios para el tratamiento de esta patología gozan de plena cobertura en el Plan de Beneficios en Salud, para aquellos que se encuentren afiliados al Sistema de Salud87.

En efecto y en razón de la falta de capacidad para asumir los costos del tratamiento de este padecimiento la jurisprudencia constitucional indicó que los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, si bien no se encuentran catalogados como una prestación médica, sí constituyen un instrumento de acceso efectivo al servicio de salud en condiciones dignas88, además, se recuerda que el parágrafo artículo 108 de la Resolución No 22992 de 2021 dispone que “las E.P.S. o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 1089 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia la E.P.S. o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. 84 Hechos probados 6.1.3.; 6.1.6.3 y 6.1.4. 85 Hecho probado 6.1.6.1. 86 Sentencia T-152 de 2019. 87 Sentencia T-517 de 2020 88 Sentencia T-074 de 2017 y T-405 de 2017. 89 “Artículo 10.

Puerta de entrada al sistema. El acceso primario a los servicios del POS se hará en forma directa a través de urgencias o la consulta médica y odontológica no especializada, los menores de 18 años o mujeres en estado de embarazo podrán acceder en forma directa a la consulta especializada pediátrica, obstétrica o por medicina familiar sin requerir remisión por parte del médico general y cuando la oferta disponible así lo permita”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Esto aplica independientemente de si en el municipio la E.P.S. o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial”. A lo anterior, se suma que en la SU-508 de 2020 la Corte Constitucional precisó que el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la E.P.S desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario y recordó las reglas90 que rigen la el pago de los gastos de transporte intermunicipal, dentro de las que se encuentra que no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema.

En consecuencia, en los términos de la misma jurisprudencia, la E.P.S. incurre en vulneración del derecho a la salud de una persona afiliada cuando se abstiene de suministrar los gastos de transporte que el paciente requiere para acceder a un servicio o tecnología ambulatorio y que debe ser prestado por fuera del municipio en donde reside91, y precisó una serie de requisitos92 que deben ser analizados por el Juez constitucional a efectos de establecer si es procedente trasladar a la E.P.S. la obligación de asumir los gastos de transporte, los que la Sala pasa a analizar en el caso concreto del señor XXXXXX. 1.

Que ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos económicos suficientes para asumir el valor del traslado. La Sala lo encuentra acreditado con la certificación de condición de pobreza extrema aportada con la solicitud de amparo, con fundamento en el informe aportado por el Departamento Nacional de Planeación como respuesta a la acción de tutela, en la que indicó que el actor se encuentra clasificación que corresponde a grupo A 1 – pobreza extrema y, en la encuesta, señaló la variable 2 de niel educativo que corresponde a básica primaria. 2.

Que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Está acreditado en atención al diagnóstico de b24 X enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) sin otra especificación que presenta el actor y, además teniendo en cuenta la que la misma E.P.S. Famisanar informó que todas las citas del accionante fueron asignadas en la modalidad presencial y que, por ejemplo, la de nutrición requiere la toma de medidas siendo así imposible una modalidad de teleconsulta. 3.

Que ni el paciente ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. También aparece demostrado con la certificación de clasificación en el nivel de pobreza extrema aportada con el escrito de tutela, y además, en la copia del fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-15-000-2022-02631-01, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales de su progenitora, y por ende, en razón de su condición de pobreza extrema se ordenó a la E.P.S. a la que se encuentra afiliada asumir el pago de los gastos de transporte para acceder a los servicios de salud93. 90 Estas reglas fueron recopiladas en las sentencias SU-508 de 2020, T-259 de 2019, T-309 de 2018, T-405 de 2017, T-487 de 2014 y T-206 de 2013, entre otras. 91 Sentencia T-122 de 2021. 92 Sentencias T-039 de 2013, T-154 de 2014, T-459 de 2007, T-048 de 2012, T-487 de 2014, T-405 de 2017, T-309 de 2018, y T-147 de 2023. 93 Archivo electrónico ubicado en el índice 002 Samai, con certificado número C2C5A00D9EDE9578 759BBB2E1D828F00 638C3612163F96A0 7A1001F1DB5C55B2.

En dicha providencia, se consignó “A lo que se agrega que se trata de una mujer rural con 70 años, lo que sin duda la pone en una condición de vulnerabilidad mayor que amerita la intervención del juez constitucional, por pertenecer a un grupo de mujeres que Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Teniendo en cuenta lo anterior, la Subsección advierte que el señor XXXXXX reúne los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que la E.P.S. Famisanar asuma los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, que se erigen como entendibles debido que la misma E.P.S. ha asignado las citas que él requiere, en forma presencial y por espacios de tiempo que superan un (1) día y que le imponen no solo trasladarse desde su lugar se residencia hasta Bogotá D.C., sino además, pernoctar94 en el distrito capital.

En consecuencia, la negativa de la E.P.S. Famisanar de reconocer favor del actor los gastos de transporte, alimentación y alojamiento, la decisión de asignar únicamente la suma de $28.000, y la exigencia de contar con prescripción del médico tratante, conllevan la vulneración de su derecho a la salud en la faceta de accesibilidad, pues pese ser consciente de la enfermedad ruinosa que padece y de la necesidad de presencialidad en todas las atenciones médicas, niega sin justificación válida la asignación de los recursos necesarios para que el paciente pueda acceder en debida forma a los servicios de salud.

Además, independientemente de que el municipio de Anolaima se encuentre o no dentro de aquellos que tienen Unidad de Pago por Captación - UPC por dispersión geográfica-, lo cierto, es que la Corte Constitucional ha sido clara en la obligación que le asiste a la E.P.S en asumir el pago de los gastos para acceder a los servicios que impliquen el traslado del paciente cuando deba acudir a una zona geográfica diferente a su residencia. Por lo anterior, se amparará el derecho a la salud del accionante en relación con este aspecto y se ordenará a la E.P.S. Famisanar i) dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, renovar y asignar nuevamente todas las citas médicas generales y por especialista que requiere el accionante y que le fueron prescritas desde el mes de diciembre de 2023 hasta el mes de mayo de 2024, y a las que no haya podido asistir debido a la falta de recursos económicos; ii) fijar las fechas para las citas que requiere el accionante, incluidas las que habían sido asignadas y no se concretaron, dentro de un término prudencial que no supere los cinco (5) días siguientes a la fecha de renovación de las autorizaciones respectivas; iii) suministrar al accionante: a) los gastos de transporte que comprenden la ida y el regreso desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a Bogotá D.C., o a cualquier otra ciudad donde la tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes; b) los gastos de alimentación y alojamiento, cuando la asignación de citas médicas requieran que el actor pernocte fuera de su municipio de residencia. Estos gastos, también deberán ser otorgados cuando el accionante requiera acceder a los medicamentos ordenados, o cuando requiera la práctica de exámenes o cualquier otro servicio de salud que ordene el médico tratante y que implique su desplazamiento fuera del municipio de Anolaima.

La asignación de las citas médicas deberá considerar el estado físico del accionante a efectos de evitar agotamientos innecesarios y de someterlo a periodos de tiempo prolongados que puedan incidir negativamente en su estado de salud. Además, los recursos por concepto de gastos de transporte, alojamiento y alimentación, cuando han sido subvaloradas históricamente, que han sido objeto de violencias estructurales que han perpetuado su situación y para las cuales el acceso a la salud resulta de vital importancia pues contribuye a reducir los factores biológicos y socioculturales de desigualdad” 94 Se recuerda que las pruebas dan cuenta que las asignaciones de citas presenciales sido asignadas en los días a) 2 de octubre de 2023 desde las 9:40 a 11:30 a.m.; b) 24 de octubre de 2023 a las 8:00 p.m. b) 1 de diciembre de 2023 desde las 11:00 a.m. hasta 12:00 medio día; c) 9 de enero de 2024 desde las 10:10 a.m. hasta las 5:00 p.m. y 12 de enero de 2024 a las 12:00 medio día. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 sean necesarios, deberán ser transferidos al señor XXXXXX por un mecanismo eficaz de transferencia, sin dilación alguna, el día anterior a la fecha en que deba asistir a las citas, exámenes o entrega de medicamentos.

La E.P.S. Famisanar se abstendrá de imponer barreras administrativas al actor para la asignación y consignación de los recursos, y tampoco exigirá la prescripción médica que ordene la asignación de gastos de transporte, alojamiento y alimentación. En todo caso, junto con el accionante establecerán un mecanismo eficaz para transferencia de los recursos en el evento en que una consignación bancaria no cumpla tal fin.

Para determinar la suma que debe ser asignada al accionante, se tendrá en cuenta i) el valor de costo del transporte desde la vereda en donde reside hasta al casco urbano del municipio de Anolaima; ii) el valor del transporte desde el municipio de Anolaima hasta Bogotá D.C; iii) el costo del valor del transporte (bus) desde el punto en que el transporte deje al paciente en Bogotá D.C, hasta las instalaciones a las que deba acudir a las citas médicas o exámenes programados, así el desplazamiento para reclamar medicamentos; iv) de igual forma, aplica para el retorno del accionante hasta su municipio de residencia. En el evento en que el accionante requiera gastos de alimentación, se deberá establecer si se hace necesario suministrar desayuno, almuerzo y cena, conforme al valor promedio para este tipo de servicios y acorde a los lineamientos del especialista en nutrición. Además, en cuanto al alojamiento, se establecerá el lugar más próximo a las instalaciones a las que deba comparecer.

Autorización de un sistema de teleconsulta, o consultas presenciales en forma bimestral. En relación con este aspecto, las pruebas aportadas al presente trámite constitucional dan cuenta de la imposibilidad de acceder a un sistema de teleconsulta debido a la patología que padece el accionante, además, las citas asignadas por la E.P.S. Famisanar siempre han sido en la modalidad presencial y no puede el Juez constitucional invadir la órbita del médico tratante para disponer de un sistema bimestral de atenciones médicas, pues, como se indicó, es el profesional de la salud el único facultado para adoptar las determinaciones que se consideren necesarias y procedentes en razón de las características del diagnóstico y de su evolución. Por lo anterior, se negará esta pretensión y se aclara que, en todo caso, la orden de suministro de gastos de transporte hace inane cualquier decisión en relación con el sistema de teleconsulta o citas en modalidad bimestral.

Entrega de medicamentos. El accionante afirmó que desde abril de 2024 no cuenta con los medicamentos ordenados por el médico tratante, pero, como se observa en los hechos probados 6.1.7 a 6.1.10, Cafam y Colsubsidio entregaron todos los medicamentos ordenados en las prescripciones médicas aportadas al expediente y que corresponden a febrero y marzo de 2024.

Por otro lado, pese a que en dos (2) oportunidades se requirió al actor para aportar todas las fórmulas médicas a efectos de verificar el suministro de lo prescrito, lo cierto es que solo se cuenta con las expedidas en los meses de febrero y marzo del presente año, sin que se advierta una nueva prescripción médica pendiente de entrega.

Por ello, no está acreditada la vulneración del derecho a la salud por la falta de entrega de medicamentos, por lo que se negará el amparo solicitado por este aspecto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 6.2. Inclusión en programas sociales. 6.2.1.

El Coordinador GIT Participación Ciudadana – Prosperidad Social, emitió respuestas de la siguiente forma: 6.2.1.1. Oficio del 6 de diciembre de 202395, con el asunto “respuesta radicado E-2023- 0007-488604”, en el que informó al accionante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, remite “copia de la comunicación junto con los documentos por usted presentados” a la Alcaldía de Anolaima y a la Superintendencia Nacional de Salud, dado que se trata de temas relacionados con salud y las funciones que a esta última entidad le asigna el Decreto 2462 de 2013. 6.2.1.2.

Oficio del 11 de diciembre de 202396, con el asunto “respuesta radicado E- 2023-0007-496297”, en el que informó el actor que la Presidencia de la República corrió traslado de la petición a las entidades competentes, quienes ya conocen de su contenido por lo que no es necesario volver a remitirlas. Además, señaló que “Esta Entidad realizará el traslado a la siguiente entidad: Alcaldía de Anolaima – Cundinamarca, por considerar, que la solicitud de inclusión en programas sociales del Ente Territorial es de su competencia; dado que, en su momento no fue remitida por la Presidencia de la República”.

La Sala encuentra dentro de los anexos allegados por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la petición del 30 de noviembre de 202397, en la que el accionante indicó: “respetuosamente urgente pido una respuesta amplia, congruente, urgente, de fondo con las posibles soluciones en cuanto a que me encuentro en condición de pobreza extrema y durante años e incluso durante la pandemia no he sido objeto de ninguna ayuda o la vinculación algún programa de prosperidad social para poder estudiar o ayudarme económicamente con mi situación actual de salud la cual es delicada y se me ha dificultado por temas económicos y he sido objeto de malos tratos y discriminación”.

En la misma petición solicitó “la vinculación algún tipo de programa como devolución del iva, red de pobreza extrema, ingreso solidario, renta ciudadana o cualquier tipo de ayuda, situación que no ha sido posible en ningún momento, y ni siquiera me dieron ayuda para poder estudiar y salir adelante, lo que considero un total olvido del Estado para un joven de 31 años que quiere salir adelante y que durante estos años estado en el olvido”. 6.2.1.3.

Oficio del 12 de diciembre de 202398, con el asunto “respuesta radicado E- 2023-0007-496297”, a través del cual informó que dio traslado de la solicitud a las dependencias respectivas, las cuales se pronunciaron de la siguiente manera: Familias en acción: “Al consultar el Sistema de Información del Programa Familias en Acción – SIFA IV, con los datos de identificación suministrados, registra que usted NO 95 Índice 002 Samai, con certificado 97538F5C3BB9EB8D 6279866CDEE3700C 3D7B6E1CEFB9C503 2084623F4E2B3E86 96 Índice 002 Samai, con certificado 7411D996FDB864AF F6D7AB285D2C69F1 C319DB42BB97BA1C 76AB0A1A34515842 97 Archivo electrónico contenido en el índice 0014 Samai, con certificado número F2D735F1DC5D1A10 A9E6A8FA745AB715 C6770E49B6ABBBCE 728EAFF5E4957243 98 Índice 002 Samai, con certificado AE1764582646D458 40B15F8C023613BA 1171FD9CDFF87976 FDC9329FFB2E0C8E.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 se encuentra inscrito; razón por la cual dentro de marco legal que rige el programa, no existen Transferencias Monetarias Condicionadas liquidadas a su nombre. Se reitera que la entrega de las Transferencias Monetarias es únicamente para aquellas familias que surtieron el proceso de inscripción exitosamente con los cruces de bases de datos y fuentes oficiales de información externas e internas”.

Jóvenes en acción: “Así las cosas, con la expedición del Decreto 1960 de 2023 “por medio del cual se modifican los programas Familias en Acción y Jóvenes en Acción y se incorporan las transferencias monetarias al sistema de transferencias creado por la ley 2294 de 2023”, se recomienda estar atento a los canales de comunicación oficiales de Prosperidad Social, donde se publicarán todas las novedades del programa Renta Joven, criterios de ingreso, términos y condiciones en caso de dar apertura a nuevas convocatorias de inscripciones […] Por tanto, verificada las condicionalidades del programa y teniendo en cuenta los requisitos de ingreso descritos en el Manual Operativo V10, usted no es potencial participante de JeA”.

Inclusión productiva: “En atención a su comunicación, nos permitimos informarle que el programa Mi Negocio tiene objetivo desarrollar capacidades y generar oportunidades productivas para la población sujeto de atención de Prosperidad Social. Esta intervención está sujeta al cumplimiento de una ruta técnica que consta de cuatro etapas, las cuales son: 1.

Alistamiento, 2. Formación para el plan de negocio, 3. Aprobación y capitalización del plan de negocio, 4. Puesta en marcha y acompañamiento. No obstante, lo anterior, para la vigencia actual, este programa no se encuentra disponible por cuanto no se cuenta con recursos asignados a la ficha de emprendimiento. […] Así las cosas, le informamos que NO es posible atender de manera favorable su solicitud relacionada con la vinculación a un programa de proyecto productivo, por cuanto como ya se mencionó, NO se ha realizado el proceso de focalización para ser intervenido a través de los programas que hacen parte de la Dirección de Inclusión Productiva, dado que no se cuenta con recursos disponibles para su atención a través del programa Mi Negocio”.

Compensación del Iva: “… le informamos que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que, entre otros, sustituyó el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, se remitió copia de su petición junto con los documentos por usted presentados, a la Alcaldía de Anolaima Cundinamarca, por considerar que lo solicitado es competencia de la citada entidad; de modo que se proporcione atención directa y oportuna sobre los hechos y solicitudes que usted eleva”.

Análisis de vulneración de los derechos fundamentales del actor por no inclusión en programas sociales. Las pruebas antes relacionadas dan cuenta de que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó al accionante los motivos por los cuales no es candidato a la inclusión en programas sociales como inclusión productiva y jóvenes en acción y, además, puso de presente que, a través del oficio del 11 de diciembre de 2023, corrió traslado al municipio de Anolaima “por considerar, que la solicitud de inclusión en programas sociales del Ente Territorial es de su competencia”.

El municipio de Anolaima fue vinculado al trámite, pero, se limitó a contestar que no cuenta con programas de ayudas humanitarias en su presupuesto y que solo tiene la obligación de recepción de información para remitirla a las bases de datos de las diferentes entidades del orden nacional y departamental. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 En consideración de lo anterior, la Sala encuentra que la solicitud de inclusión en programas sociales radicada por el accionante se encuentra pendiente de respuesta por parte del municipio de Anolaima, pues el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social acreditó su remisión y en este orden no puede hablarse de una vulneración de derechos en razón de la no inclusión; además, es pertinente señalar que en la acción de tutela el actor indicó en forma general que requiere la inclusión en cualquier programa o ayuda del Estado sin determinar respecto de cuál programa cumple los requisitos legales de admisión como en efecto de observa en la petición radicada el 30 de noviembre de 2023, identificada en precedencia. Por otro lado, según lo manifestado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no se ha realizado para el accionante el proceso de focalización, por lo que se remitió la solicitud del actor al municipio de Anolaima.

Ahora, dicho municipio no acreditó haber proferido una decisión de fondo a la petición del señor XXXXXX, remitida en el mes de diciembre de 2023 por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, lo que desconoce los términos para dar respuesta a las peticiones previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, motivo por el cual se amparará el derecho de petición que viene siendo vulnerado y se ordenará al municipio de Anolaima que, dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita la respuesta completa y de fondo a la petición referida. 6.3.

Derecho a la intimidad. 6.3.1. Dentro de la petición que radicó el actor el 30 de noviembre de 202399, además de solicitar su inclusión en programas sociales, puso de presente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República lo siguiente: “requiero apoyo urgente e inmediato para transportes y viáticos para el señor […] quien tiene estado crónico b24 x (vih) y se encuentra en situación de pobreza extrema, sin ningún tipo de empleo y ninguna ayuda de parte del departamento de prosperidad social de la presidencia de la república de Colombia”.

El accionante solicitó “ser cautelosos con la información recibida en este correo y que ninguna persona que lo lea o reciba este informe dé a conocer a otros el estado de salud del paciente para atacarlo y con la finalidad de no ser discriminado, difamado y evitar incluso lesiones morales, físicas y psicológicas por entidades o personas que no respetan o conocen del asunto: " se solicita absoluta reserva, respeto, confidencialidad y prudencia; dejando a salvo que el paciente se encuentra a la fecha en estado no detectable e intrasmisible a la fecha (30) de noviembre del dos mil veintitrés (2023); previo a suspender solo por las razones expuestas y la situación económica que atraviesa que lo imposibilitó en cumplir con su tratamiento médico por carencia de recurso económicos y desempleo”100.

En la petición se afirmó que se anexaba copia de historia clínica, sin embargo, ni dentro de los anexos aportados por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ni por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ni por el 99 Archivo electrónico contenido en el índice 0014 Samai, con certificado número F2D735F1DC5D1A10 A9E6A8FA745AB715 C6770E49B6ABBBCE 728EAFF5E4957243 100 La petición también fue aportada con los anexos de la demanda, y reposa en el índice 002 Samai con certificado número F2D735F1DC5D1A10 A9E6A8FA745AB715 C6770E49B6ABBBCE 728EAFF5E4957243 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 mismo accionante, reposa la copia de la mencionada petición con el anexo de historia clínica al que allí se alude. 6.3.2.

Mediante oficio OFI24-00036587 / GFPU 13150001 del 29 de febrero de 2024101, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dio respuesta a la “queja por violación del derecho a la intimidad […] y habeas data”, e informó que la entidad procedió con la remisión de la documentación por él aportada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, y por ser esta la competente para pronunciarse. 6.3.3.

Con oficio del 8 de marzo de 2024102 el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social se pronunció en forma adicional sobre la queja presentada por el actor, de la siguiente manera: “En atención a los principios constitucionales que cobijan el presente caso, la situación nos obligaba a: 1. Poner su caso en conocimiento de las autoridades competentes, por cuanto el artículo 21 de la ley 1437 de 2011 dispone: “(…) Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario (…)”, tal y como se hizo en este caso. 2. No hacer pública su información, lo que efectivamente se hizo. Es de resaltar que la Alcaldía es una entidad territorial de derecho público y trasladar este caso para su gestión no es un hecho que se pueda catalogar como vulneración del derecho a la intimidad, pues ellos, también tienen el deber de gestionar su petición sin hacer pública su información. 3.

Recibir y gestionar al interior de Prosperidad Social su petición, lo que efectivamente se hizo, razón por la que como ya se mencionó antes, se remitió la respuesta S-2023-2002- 2510475. Ahora bien, es importante reiterar que al no contar con todas las herramientas para atender su petitorio desde todos los frentes, adicionalmente era nuestro deber legal realizar el traslado a los competentes, tal y como también lo hizo el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quienes fueron los que en un principio nos trasladaron su petición. Es necesario tener en cuenta que los hechos y pretensiones indicadas en su escrito inicial, son también competencia de la entidad territorial bajo el principio de articulación institucional, el cual se entiende como un proceso que está enfocado en aumentar el impacto de intervención social, trabajo conjunto y coordinado entre instituciones competentes en el presente asunto.

Los, temas en salud, educación y oferta institucional a nivel local para población vulnerable no podían ser atendidos por Prosperidad social al no ser competencia de nuestra entidad. Así las cosas, Prosperidad Social ha actuado en derecho brindando nuestra oferta institucional disponible y vinculando a la entidad que tiene competencia en el asunto, que para el caso en concreto es la Alcaldía de Anolaima - Cundinamarca, quien como máxima autoridad administrativa local deberá prestar los servicios a su cargo en virtud de lo señalado en la Constitución y la ley.

De este modo, nos pronunciamos frente al nuevo traslado de la Presidencia y quedamos a su disposición en caso de solicitar información adicional y/o aclaración sobre algún tema en particular” 101 Archivo electrónico contenido en el índice 0014 Samai, con certificado número F5382D178EF8E11E E8FEC423CCB25531 B30761F8D9C3DE54 B752BE769833E951 102 Archivo electrónico contenido en el índice 0014 Samai, con certificado número D7BC807BB0EC95FD 7F3A3F96BC28FA3F F5723F94C6E448FF 8C39DD70F81B6A96.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Análisis la vulneración del derecho la intimidad por divulgación del diagnóstico. En relación con este aspecto, observa la Sala que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República recibió de parte del accionante una petición de inclusión en programas sociales debido a su condición de pobreza extrema y, además, informó acerca de su patología con la solicitud de confidencialidad sobre este aspecto.

La entidad, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, dio traslado de la petición al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, entidad que dio respuesta a algunos interrogantes y, con fundamento en la misma norma, dio traslado de la petición al municipio de Anolaima. En consecuencia, se advierte que la Presidencia de la República y Prosperidad Social actuaron amparados por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que es del siguiente tenor: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente” Por otro lado, aunque el actor afirma categóricamente que las entidades mencionadas no guardaron la reserva de su historia clínica, lo cierto es que no se aportó al expediente prueba que demuestre que las accionadas recibieron dicha documentación, pues si bien se relacionó como anexo de la petición, el actor no aportó la constancia de radicación que permita comprobar dicha circunstancia. En consecuencia, para la Subsección no está acreditada la vulneración del derecho a la intimidad en los términos alegados por el accionante, además, se resalta que la petición de inclusión en programas sociales se fundamentó tanto en la situación económica descrita como en la patología diagnosticada, por lo que correspondía a la entidad competente –en este caso el municipio de Anolaima- conocer la situación para adoptar la decisión correspondiente.

Sin perjuicio de lo anterior, el actor no probó los supuestos actos de discriminación de los que cuales afirmó haber sido objeto, razón por la cual tampoco encuentra la Sala vulneración de sus derechos fundamentales en por este aspecto. Así las cosas, se negará la solicitud de amparo por este punto en concreto. 7. Conclusión. Para resumir y tener claridad sobre las determinaciones a adoptar en esta decisión, la Sala recuerda que i) se declarará probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social y del Departamento Nacional de Planeación; ii) se amparará el derecho a la salud del accionante, en la faceta de accesibilidad en relación con los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, a cargo de la E.P.S. Famisanar; iii) se amparará el derecho de petición en relación con la falta de respuesta a la solicitud de inclusión en programas sociales por parte del municipio de Anolaima; iv) se negará la solicitud de amparo del derecho a la salud en relación con la entrega de medicamentos y la solicitud de amparo del derecho a la intimidad; iv) se negará la acción de tutela en relación con la protección del derecho a Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 la salud frente a la autorización de un sistema de teleconsulta, o consultas presenciales en forma bimestral.

Finalmente, si bien no se acreditó que la Superintendencia Nacional de Salud haya incurrido en vulneración del derecho fundamental a la salud del accionante, lo cierto es que las especiales circunstancias que rodean su situación particular ameritan de una participación más activa en razón de las funciones de vigilancia y control que le asisten de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2462 de 2013103 y, en tal orden, se instará a la entidad para que ejerza una específica vigilancia a la prestación efectiva de los servicios de salud que de manera integral requiera el señor XXXXXX, para el tratamiento de su enfermedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de la falta legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social y del Departamento Nacional de Planeación, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho a la salud del señor XXXXXX en la faceta de accesibilidad y, en consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. Famisanar: 1. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, renovar y asignar nuevamente todas las citas médicas generales y por especialista que han sido asignadas al señor XXXXX desde el mes de diciembre de 2023 hasta el mes de mayo de 2024, a las que no haya podido asistir debido a la falta de recursos económicos. 2.

Fijar las fechas para las citas que requiere el accionante, incluidas las que habían sido asignadas y no se concretaron, dentro de un término prudencial que no supere los cinco (5) días siguientes a la fecha de renovación de las autorizaciones respectivas. 3. Suministrar al accionante: a) los gastos de transporte que comprenden la ida y el regreso desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a Bogotá D.C., o a cualquier otra ciudad donde el tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes; b) los gastos de alimentación y alojamiento, cuando la asignación de citas médicas requieran que el actor pernocte fuera de su municipio de residencia. Estos gastos, también deberán ser suministrados cuando el accionante requiera acceder a los medicamentos ordenados, o cuando requiera la práctica de exámenes o cualquier otro servicio de salud que ordene el médico tratante y que implique su desplazamiento fuera del municipio de Anolaima. 4.

Al asignar las citas médicas deberá considerar el estado físico del accionante a efectos de evitar agotamientos innecesarios y de someterlo a periodos de 103 Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 tiempo prolongados que puedan incidir negativamente en su estado de salud.

Además, los recursos por concepto de gastos de transporte, alojamiento y alimentación, cuando sean necesarios, deberán ser transferidos al señor XXXXXX por un mecanismo eficaz de transferencia, sin dilación alguna, el día anterior a la fecha en que deba asistir a las citas, exámenes o entrega de medicamentos. 5. La E.P.S. Famisanar se abstendrá de imponer barreras administrativas al actor para la asignación y consignación de los recursos y tampoco exigirá la prescripción médica que ordene la asignación de gastos de transporte, alojamiento y alimentación. En todo caso, junto con el accionante establecerán un mecanismo eficaz para transferencia de los recursos en el evento que una consignación bancaria no cumpla tal fin. 6.

Para determinar la suma que debe ser asignada al accionante, se tendrá en cuenta i) el valor del transporte desde la vereda en donde reside hasta al casco urbano del municipio de Anolaima; ii) el costo del transporte desde el municipio de Anolaima hasta Bogotá D.C; iii) el costo del transporte (bus) desde el punto en que el servicio deje al paciente en Bogotá D.C, hasta las instalaciones a las que deba acudir a las citas médicas o exámenes programados, así el desplazamiento para reclamar medicamentos; iv) de igual forma, aplica para el retorno del accionante hasta su municipio de residencia. 7.

En el evento en que el accionante requiera gastos de alimentación, se deberá establecer si se hace necesario suministras desayuno, almuerzo y cena, conforme al valor promedio para este tipo de servicios, y acorde a los lineamientos del especialista en nutrición. Además, en cuanto al alojamiento, se establecerá el lugar más próximo a las instalaciones a las que deba comparecer.

TERCERO: INSTAR a la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar las actuaciones pertinentes, dentro del marco de las funciones de vigilancia y control que le asisten de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2462 de 2013104, frente a la prestación efectiva de los servicios de salud que requiera el señor XXXXXX, en especial, en lo relacionado con los servicios ordenados a través de esta decisión.

CUARTO: AMPARAR el derecho de petición del señor XXXXXX y, en consecuencia, ORDENAR al municipio de Anolaima que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita y notifique la respuesta de fondo a la petición radicada el 30 de noviembre de 2023105 y que fue remitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por competencia. En todo caso, el municipio de Anolaima adoptará las medidas necesarias para garantizar la reserva del diagnóstico médico del accionante.

QUINTO: NEGAR la solicitud de amparo del derecho a la salud en relación con la entrega de medicamentos frente a la Caja de Compensación Familiar en Colombia – Cafam y la Caja de Compensación Familiar en Colombia – Colsubsidio. 104 Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud 105 Archivo electrónico contenido en el índice 0014 Samai, con certificado número F2D735F1DC5D1A10 A9E6A8FA745AB715 C6770E49B6ABBBCE 728EAFF5E4957243 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-00 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 SEXTO: NEGAR la solicitud de amparo del derecho a la intimidad frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

SÉPTIMO. NEGAR la acción de tutela para la protección del derecho a la salud en relación con la autorización de un sistema de teleconsulta o consultas presenciales en forma bimestral frente la E.P.S. Famisanar.

OCTAVO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOVENO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente Salvamento de voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente SFGS