Micelio
47001233300020200002801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-05-05

Radicación interna: 72728 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Wilberto Chacón, Bendra Segovia Amaris, Jose Chacon Rojas, Rene Maria Bermudez Rojas, Wilberto Jose Chacon Cortes, Sehinar Chacon Cortes, Karen Marcela Chacon Cortes, Zoanis Sharit Chacon, Wilber Jose Chacon Segovia, Martha Cecilia Chacon Segovia, Jhon Andersonn Hernandez Segovia, Kevin Arley Hernandez Segovia·Demandado: Electricaribe S.A Esp, Municipio El Banco Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 47001-23-33-000-2020-00028-01 (72728) Demandante: Wilberto Chacón Bermúdez y otros Demandado: Municipio de El Banco (Magdalena) y otro Medio de control: Reparación directa Mediante sentencia del 27 de noviembre de 20241, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el municipio de El Banco (Magdalena).

En atención a que se cumplen los requisitos de procedencia2, oportunidad3 y sustentación se admitirá el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y con los artículos 243 y 247 del mismo estatuto, con la modificación introducida por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

Se pone de presente que, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 a 6 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde 1 Índice No. 79 en Samai – Tribunal Administrativo del Magdalena. 2 El artículo 150 del CPACA dispone que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos; a su turno, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 152 del mismo cuerpo normativo, sin la reforma establecida por la Ley 2080 de 2021 -en consideración a la fecha de presentación de la demanda-, los tribunales administrativos son los competentes para conocer el presente proceso de reparación directa en primera instancia, toda vez que la cuantía de la demanda supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de su presentación (el salario mínimo para 2020 ascendía a $877.803, de ahí que 500 SMLMV correspondían a $438.901.500 y la pretensión mayor, por concepto de lucro cesante, se formuló por $500.000.000), motivo por el cual esta Corporación es competente para conocer el asunto en segunda instancia. 3 La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico del 25 de febrero de 2025 y la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación el 3 de marzo de ese año (índices 82 y 84 en Samai, gestión en otros despachos), esto es, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247.1 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 47001-23-33-000-2020-00028-01 (72728) Demandante: Wilberto Chacón Bermúdez y otros la notificación del auto que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del auto que lo admite, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado; a su turno, el Ministerio Público podrá rendir concepto desde la admisión del recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para proferir sentencia. De igual modo, en el evento en que fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, se autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual otorgará un término de diez (10) días; en caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar de conclusión. Finalmente, el despacho advierte que junto con el recurso de apelación se aportó poder otorgado por el alcalde del municipio de El Banco al abogado Nevio de Jesús Valencia Sanguino para que represente judicialmente a dicha entidad en el proceso de la referencia; sin embargo, el tribunal de primera instancia omitió reconocerle personería al momento de conceder la impugnación. En consideración a que se reúnen los requisitos legales4, el despacho le reconocerá personería adjetiva al abogado Nevio de Jesús Valencia Sanguino como apoderado del municipio del El Banco.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación presentado por el municipio de El Banco (Magdalena) contra la sentencia del 27 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Nevio de Jesús Valencia Sanguino, identificado con cédula de ciudadanía número 77.770.671 y portador de la tarjeta profesional 107.941 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado del municipio del El Banco, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 84 de Samai. 4 Se aportaron los documentos que acreditan la calidad del poderdante y el mandato se otorgó en la forma prevista en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022.

Radicado: 47001-23-33-000-2020-00028-01 (72728) Demandante: Wilberto Chacón Bermúdez y otros TERCERO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 198.3 y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada AET