CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) AUTO Asunto El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en la audiencia inicial realizada el 8 de julio del 2021 por medio del cual negó el decreto y práctica de unas pruebas documentales y testimoniales.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, María Victoria Romero Velásquez presentó una demanda en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017, por la cual se distribuyeron los cargos de la planta de personal de la FGN, que no fueron objeto de supresión de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 898 del 29 de mayo de 2017, en cuanto no incluyó a María Victoria Romero Velásquez;
(ii) la Resolución 2386 del 30 de junio del 2017, que aclaró y modificó la anterior, sin que tampoco se incluyera a la demandante. (ii) el Oficio STH 52 del 30 de junio de 2017, expedido por el subdirector de talento humano de la entidad accionada, por medio del cual se le comunicó su desvinculación como fiscal delegada ante tribunal de distrito, por supresión del empleo de la planta de personal de la entidad.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reintegro al cargo sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el reintegro, con la respectiva indexación. 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - María Victoria Romero Velásquez laboró en la FGN en los siguientes empleos: - En virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el Acto Legislativo 01 del 2016, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 en el que reestructuró a la FGN y «suprimió un total de 70 cargos de fiscal delegado ante tribunal». - A través de la Resolución 02358 del 29 de junio del 2017 «por medio de la cual se distribuyen cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación», expedida por la fiscal general de la Nación (E), se relacionó cada uno de los funcionarios que hacían parte de aquella, sin que dentro del listado se incluyera a la demandante. - El subdirector de talento humano de la entidad demandada le comunicó a María Victoria Romero Velásquez de la supresión del empleo que desempeñaba mediante el Oficio STH del 30 de junio de 2017.
Como concepto de violación, indicó que los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, en forma irregular y adolecían de falsa motivación, vulneración al debido proceso y desviación de poder, por cuanto no se adelantó un estudio técnico basado en un criterio objetivo, veraz y verificable que sustentara la reestructuración y se omitió el análisis de las hojas de vida de los funcionarios de la planta de personal, pese a haberse invocado como fundamento de la decisión una norma que así lo exigía, máxime cuando varios empleados incorporados «no contaban con un perfil idóneo por antecedentes penales y poca experiencia profesional». 1.2.
Contestación de la demanda La FGN se opuso a la prosperidad de las pretensiones allí planteadas con fundamento en los siguientes argumentos: - La supresión del empleo de la demandante obedeció a las facultades otorgadas al fiscal general de la Nación en el Decreto Ley 898 del 2017, que modificó la planta de cargos de la entidad en razón a la implementación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, con garantía de los principios que rigen la administración pública y de los funcionarios de la entidad. - La reducción de los empleos directivos como aquel ejercido por María Victoria Romero Velásquez y de las dependencias de la Dirección de Apoyo a la Gestión, conllevó a su vez, una disminución importante de los gastos de personal que permitió la materialización del uso eficiente de los recursos.
En lugar de ello, se aumentó el nivel misional a fin de cumplir con las funciones que la Constitución le ha otorgado a esa entidad, relacionadas con la ejecución de la acción penal y los mandatos del citado acuerdo final de paz. - La Resolución 2358 del 2017 no dispuso la supresión del cargo de la demandante ni la desvinculó de la FGN, pues insistió en que aquella «[l]a hizo el Presidente de la República a través del Decreto Ley 898 de 2017».
En ese sentido, ese acto demandado es de carácter general y abstracto, por lo tanto, no debía notificarse a María Victoria Romero Velásquez ni se vulneró su derecho al debido proceso. - El Oficio STH 52 del 30 de junio de 2017, por el cual se comunicó la supresión del empleo no puede considerarse como un acto administrativo particular que creara, modificara o extinguiera una situación jurídica.
En consecuencia, tampoco es susceptible de control judicial. 1.3. La audiencia inicial – providencia apelada El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en la audiencia inicial llevada a cabo el 8 de julio del 2021, en lo que atañe al decreto y práctica de las pruebas señaló que tendría como tales los documentos aportados al proceso con la demanda y con las contestaciones de aquella con el valor que legalmente les corresponda y que serían valorados dentro de la oportunidad.
En relación con la solicitud de pruebas del demandante, se pronunció así: i) Documentales: - de los numerales 1 y 2 del literal b), las cuales se negaron por considerar innecesario que se allegaran las copias auténticas de los actos administrativos demandados en los términos de la normatividad procesal. - del numeral 3 del literal b), en el que solicitó se oficiara a la FGN para que remitiera con destino al proceso, copia de los siguientes documentos: «[…] nombramiento como fiscal delegado ante tribunal, acta de posesión, carga laboral asignada unidad o dependencia a la que se encontraban adscritas las siguientes personas y con corte a 29 de junio de 2017, comoquiera que no se dio respuesta a lo solicitado en petición elevada por el mandatario judicial y corresponde a los señores Mario Enrique Gómez Jiménez, Juan Carlos Acevedo Vanegas, Faride Alexandra García Ramírez, Diana Patricia Mojica, Claudia Patricia Opina Buitrago y Luis Isnardo Barrero Barreo. […]».
El magistrado ponente denegó la práctica de esta prueba del numeral 3 literal b), toda vez que no se precisó el fin de aquella. Esto por cuanto «[…] de los anexos de la demanda, es claro que el 9 de agosto del 2017, el apoderado de la parte actora elevó una petición ante el Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó información y documentación, estableciéndose que en el numeral 21 se requirieron copias referentes a los 6 servidores, junto con otras 9 personas más, el cual puede observarse a folios 131 a 136 y respecto de los cuales a folios 155 a 164 obran ya algunos actos de nombramiento, posesiones donde se indica la entidad o dependencia en la cual fueron asignados, al igual que la carga laboral asignada a los fiscales delegados ante los tribunales superiores con corte a 29 de junio de 2017, que obran a folios 166 a 175 la información pertinente del número de casos asignados a cada fiscalía delegada ante tribunal de todo el país. Por consiguiente, la documental obrante en el expediente en esta etapa es suficientemente demostrativa para efectos del debate jurídico del sub lite, razón por la cual no hay lugar a decretarla y se niega dicha prueba […]» (sic). ii) Testimoniales El demandante solicitó en el literal c) del acápite de pruebas de la demanda, se decretaran los testimonios de los siguientes funcionarios de la FGN, para que declararan sobre su intervención en el proceso de reestructuración de la FGN y particularmente en la expedición de la Resolución 02358 de 2017, a saber: - Miguel Larrota Uprimy, Director de Políticas y Estrategias; - José Tobías Betancourt Ladino, Director Ejecutivo; - Luis Enrique Aguirre Rico, Director de Planeación y Desarrollo; - Eduardo Charry Gutiérrez, Subdirector de Talento Humano; - Nelbi Yolanda Arenas Herreño, Jefe de Departamento de Policía; - Germán R. Castellanos Mayorga, Profesional Experto de la Subdirección de Talento Humano; y - Óscar Vélez Cervantes, Profesional Experto de la Subdirección de Talento Humano. En relación con el decreto y práctica de estas pruebas, el magistrado ponente indicó que el 3 de abril del 2019 practicó idéntica prueba dentro del proceso radicado 25000-23-42-000-2017-06162-00, donde era demandante Yira Pedraza Gómez también contra la FGN, es decir la recepción de estos testimonios.
Asimismo, sostuvo que esta fue controvertida por la parte demandante y la FGN, que estuvieron representadas por los mismos apoderados judiciales de la presente litis, de forma que «[…] se salvaguardó el derecho de contradicción de las partes y el debido proceso. Por consiguiente, en virtud de las facultades previstas en el artículo 174 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, por haberse practicado de manera válida dentro del proceso indicado, de haberse protegido el debido proceso a través de la contradicción de ese medio probatorio, por razones de celeridad y economía procesal por una parte y, también con ocasión de la pandemia COVID-19 que conlleva a evitar toda clase de diligencia innecesaria que pusiera en riesgo a todas las personas que intervinieran […]».
En tal virtud, dispuso lo siguiente: «[…] Por intermedio de la Secretaría de la Subsección C de la Sección Segunda de ese tribunal, se trasladará copia del acta y del CD de la audiencia de pruebas realizada el 3 de abril del 2019, en el proceso 25000-23-42-000-2017-06162-00, comoquiera que se practicó con la audiencia y contradicción de las partes, a efectos de que sea tenida como prueba trasladada dentro de este proceso, para que se aprecie sin más formalidades.
En esos términos concedió la prueba señalada». Por último, indicó que una vez se allegara la prueba trasladada, se procedería a fijar la fecha para la audiencia de pruebas o en su defecto, la incorporación al expediente para conocimiento de las partes, lo cual se informará mediante providencia. La anterior decisión fue notificada en estrados. 1.3.1.
Del recurso de reposición María Victoria Romero Velásquez presentó recurso de reposición parcial contra la decisión del a quo que denegó la prueba documental y la prueba testimonial trasladada. Sustentó su desacuerdo en lo siguiente: - En relación con la prueba documental señalada en el numeral 3 relativa a oficiar a la FGN, consideró que aquella «[…] solo allegó información parcial y no completa en torno a las circunstancias de las personas indicadas y que esa información es considerada necesaria para demostrar por qué la demandante y sus condiciones laborales eran equiparables e incluso tenía una carga laboral similar, así como una experiencia mayor en la entidad demandada, para establecer por qué su situación era diferente e incurrió en falsa motivación y deviación de poder.
Esto por cuanto la respuesta de la FGN fue solo parcial y es insuficiente para acreditar los hechos de la demanda objeto del litigio». - Sobre la prueba traslada testimonial decretada por el magistrado ponente, porque: i) si bien la FGN obró como parte demandada, María Victoria Romero Velásquez no lo hizo como demandante y el hecho de que el apoderado haya participado en esa diligencia no suplía el derecho que tenía a su situación fuera analizada por cada uno de los testigos solicitados; ii) no se advierte cómo el convocar a una audiencia de testimonios generara algún riesgo para la integridad para quienes participaran en aquella derivado de la pandemia, en la medida en que pueden llevarse a cabo de forma virtual; iii) la diligencia de testimonios practicada tuvo lugar en relación con un cargo distinto al de fiscal delegado de tribunal que ejercía la demandante en este caso, su situación fáctica es distinta; iv) no todas las personas intervinieron, entre ellos Miguel Larrota Uprimy, Director de Políticas y Estrategias, comoquiera que en ese momento se encontraba fuera del país; y v) pese a que compartía la importancia de la celeridad procesal en la práctica de pruebas, no es posible que deba sacrificarse la búsqueda de la verdad material y la prevalencia de la justicia. Por ende, solicitó que sin perjuicio del traslado de la prueba testimonial decretada por el a quo, se practicaran los testimonios señalados en la demanda. 1.3.2.
Traslado y decisión del recurso de reposición El magistrado ponente corrió traslado a la FGN, cuyo apoderado manifestó que se encontraba de acuerdo con la decisión impugnada. En relación con la documental, indicó que aquella allegada es suficiente aunado a que no se especificó el fin de la prueba y, en cuanto a la testimonial trasladada, que su práctica no estaba encaminada a demostrar las circunstancias específicas de la demandante, sino que su pedimento está justificado en los aspectos generales de la supresión y no la circunstancia particular de cada demandante.
El Ministerio Público indicó que se encontraba de acuerdo y coincidió en que la demandante omitió el razonamiento sobre el objeto de la prueba documental y la prueba trasladada, en los términos del artículo 174 del CGP. Acto seguido, el magistrado sustanciador denegó la reposición con fundamento en la omisión de la parte demandante frente al sustento de la finalidad de la prueba y la suficiencia de los documentos allegados con la demanda y la contestación a efectos de esclarecer el litigio, tal como lo había considerado la agente del Ministerio Público; y asimismo en torno a la trasladada, al momento de la fijación del litigio la parte demandante fue clara en que el cuestionamiento no iba en contra de las facultades de la FNG para la reestructuración de la entidad, sino respecto del procedimiento para la incorporación de los empleados vinculados en provisionalidad.
Agregó que «[…] las declaraciones tienen por objeto el que se describa la intervención de cada funcionario en la reorganización y en la expedición de la Resolución 02358 de 2017. En ese sentido, están todos los declarantes, ahora si en ese momento faltó alguno, debido a que se rindieron otros 7 testimonios sobre el mismo tema probatorio y el apoderado de la demandante estuvo en esa diligencia, al igual que la FGN en la que se hicieron los correspondientes interrogantes en forma amplia y se surtió su contradicción».
Así las cosas, confirmó la negativa de su decreto por ser innecesaria. 1.3.3. Del recurso de apelación La parte demandante insistió en el decreto de la documental solicitada en el numeral 3 literal b) del acápite de pruebas, «[…] es necesaria con el fin de cotejar la situación específica de esas personas que sí fueron incorporadas de forma arbitraria y de acuerdo con criterios subjetivos a la nueva planta de personal en comparación con la demandante en este proceso, comoquiera que si bien se entregó alguna información por parte de la FGN, pero solo de manera parcial en virtud de una petición y nunca fue remitida […]».
Sobre los medios de prueba testimoniales, reiteró que la representación del mismo apoderado en la demanda no significaba que fueran las mismas partes del proceso, comoquiera que María Victoria Romero Velásquez no actuó como demandante en otro proceso, con independencia de que su representante judicial lo hubiera hecho, por ende no ejerció el derecho de defensa y contradicción en este medio de control.
Se reiteró en que el hecho de que se haya surtido un debate en relación con la reestructuración de la FGN no es ajeno a la forma cómo determinó la nueva planta de personal, objeto del sub-lite. El magistrado ponente corrió traslado del recurso a la FGN, ente que insistió en la inconducencia de la prueba documental solicitada y agregó que en la demanda se aportó un fallo de tutela pese a que María Victoria Romero Velásquez no actuó como demandante, argumento contrario a aquel en que fundamentó de desacuerdo en cuanto al decreto de la prueba trasladada y de igual forma que varios de las personas cuyo testimonio se solicitó ya no laboran en la entidad demandada.
El Ministerio Público insistió en la suficiencia de las pruebas documentales y en cuanto a la trasladada, la necesidad de surtirse la contradicción, de conformidad con el artículo 174 del CGP. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C concedió la apelación en el efecto devolutivo y, en consecuencia, se remitió a esta Corporación una copia del expediente digital. 2.
Consideraciones 2.1. Procedencia del recurso presentado De conformidad con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA el recurso de apelación es procedente contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 2.2. Competencia y procedencia del recurso de apelación Esta corporación es competente para conocer el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA que dispone que «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]».
Asimismo, el despacho es competente para proferir la presente decisión por no ser de aquellos asuntos que deban ser resueltos en sala según lo señalado el artículo 125 ibidem. 2.3. Problemas jurídicos Se circunscriben a resolver los siguientes interrogantes: - ¿las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante en el numeral 3 literal b) del acápite de pruebas de la demanda, cuyo decreto fue denegado por el a quo cumplen con los requisitos para ser decretadas y practicadas, esto es, si satisfacen los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad para los fines del proceso? - ¿los testimonios solicitados en el literal c) decretadas por el a quo reúnen los requisitos de la prueba trasladada previsto en el artículo 174 del CGP? 2.3.
Pruebas en el proceso contencioso-administrativo y requisitos para considerar su decreto El artículo 211 del CPACA señaló que en lo relativo al régimen probatorio de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo se deben aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Al respecto, se observa que el artículo 164 del CGP advierte sobre la necesidad de que todas las decisiones judiciales sean tomadas con base en el material probatorio recaudado. Esta disposición establece: «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». Ahora bien, comoquiera que la finalidad de la prueba en un proceso judicial es llevar al juez a la certeza de los hechos que se ponen de presente en la demanda o en su contestación para soportar las pretensiones o las excepciones de la defensa, el legislador ha previsto unos medios de prueba que pueden ser decretados por aquel para efectos de llegar a ese convencimiento y con ello resolver los asuntos que le son puestos a su conocimiento.
Para tal efecto, el artículo 165 del CGP ha previsto los medios de prueba de que se puede hacer uso en el marco de un proceso judicial así: «Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales». Así las cosas, es claro que en el proceso contenciosos-administrativo las partes procesales tienen a su alcance diferentes medios de prueba de los que pueden hacer uso para validar los hechos, pretensiones y excepciones que se proponen dentro de este; sin embargo, ha de advertirse que no todas las pruebas que se presenten en el proceso judicial deben obligatoriamente ser decretadas por el juez, pues él como máximo director del proceso y con base en lo dispuesto en el artículo 168 del CGP podrá rechazarlas si encuentra que no cumplen a cabalidad con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad que se han establecido por el ordenamiento jurídico como obligatorios para efecto de que las pruebas sean tenidas como tales.
La norma en comento prevé: «Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». En relación con los criterios indicados, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica.
Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco. Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio.
Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva». De lo expuesto anteriormente, se tiene que las pruebas en el proceso contencioso-administrativo i) no son supletorias ni alternativas, sino que pueden ser escogidas libremente por las partes de conformidad con la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez y ii) la respectiva decisión judicial que ponga fin al litigio debe fundarse tan solo en aquellas pruebas conducentes, pertinentes y útiles que se hayan allegado al proceso en forma lícita y oportuna. 2.4.
Caso en concreto María Victoria Romero Velásquez en la apelación solicitó se revocara el auto que negó el decreto de las pruebas documentales enlistadas en el numeral 3 del literal b) en el acápite de «pruebas documentales solicitadas». A continuación, se analizará si estas cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad para ser decretadas y practicadas. 2.4.1.
En torno a las pruebas documentales del literal b), numeral 3 La demandante solicitó se oficie a la FGN para que remitiera con destino al proceso copia auténtica de: «[…] a) copia del nombramiento como fiscal delegado ante tribunal, b) acta de posesión, c) carga laboral asignada y d) unidad o dependencia a la que se encontraban adscritas las siguientes personas con corte a 29 de junio de 2017, toda vez que no se dio respuesta a lo solicitado en el derecho de petición elevado por mi poderdante […] Mario Enrique Gómez Jiménez, Juan Carlos Acevedo Vanegas, Faride Alexandra García Ramírez, Marcela Márquez Rodríguez, Diana Patricia Mojica, Claudia Patricia Ospina Buitrago y Luis Isnardo Barrero Barrero».
Al respecto, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 173 del CGP según el cual «[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente […]».
Por consiguiente, quien la solicita deberá probar que realizó las gestiones para su consecución sin que fueran atendidas. La exigencia de esta obligación no se traduce en una vulneración de los derechos de las partes a probar lo supuestos de hecho que alegan y, por el contrario, constituye una forma de buscar la verdad procesal al requerir a las partes que cumplan con la carga de la prueba que les corresponde.
La jurisprudencia de esta sección sobre el cumplimiento de este deber ha señalado lo siguiente: «[…] Ahora bien, resulta pertinente indicar que la prueba por informe se encuentra sujeta a una regla general la cual está prevista en el artículo 173 del CGP, esto es, que «el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».
(…) Por lo anterior, como bien lo advirtió el tribunal, era deber del recurrente el solicitar por medio de petición, a la entidad demandada, los datos que ahora pretende allegar al proceso, sin embargo, no se encuentra acreditada tal gestión, por lo cual, en el entendido de que es una exigencia el agotamiento del requisito previsto en el artículo 173 del CGP, la autoridad judicial debía abstenerse de ordenar la práctica de la prueba por informe solicitada por la demandante.
En este punto es importante precisar que el derecho de petición no solo tiene como finalidad la obtención de documentos, como erróneamente lo indicó la recurrente, sino que mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, por lo tanto, la obligación prevista en el artículo 173 del CGP le es exigible al actor en el presente asunto […]».
En el presente asunto se demostró por parte de María Victoria Romero Velásquez que el 9 de agosto del 2017 solicitó a la FGN los documentos relacionados en el literal b) numeral 3 de la solicitud de pruebas de la demanda por lo que cumplió con la obligación del artículo 173 del CGP, salvo lo relacionado con Luis Isnardo Barrero Barrero quien no fue incluido en la petición. De igual forma, se probó que por medio del Oficio STH10 del 30 de los mismos mes y año solicitó el pago de la suma de $60.227 y se allegó en el Oficio STH del 20 de septiembre del 2017 y se encuentra visible a folios 156 a 164, la siguiente documental: i) Resolución 2809 del 16 de agosto del 2018, por la cual se nombró en provisionalidad a María Teresa Pineda Buenaventura como fiscal delegada ante tribunal de distrito y acta de posesión; ii) Resolución 3100 del 4 de octubre del 2016, por la cual se nombró en provisionalidad a Daniel Ricardo Hernández Martínez como fiscal delegado ante tribunal de distrito y acta de posesión; iii) Resolución 3063 del 28 de septiembre del 2016, por la cual se nombró en provisionalidad a Álvaro Enrique Betancur Martínez como fiscal delegado ante tribunal de distrito y acta de posesión; y iv) Resolución 2329 del 23 de junio del 2017, por la cual se nombró en provisionalidad a Luis Raúl Acero Pinto como fiscal delegado ante tribunal de distrito y acta de posesión;
De acuerdo con lo anterior, el despacho observa que aun cuando la demandante elevó una petición con el fin de obtener las pruebas documentales señaladas, no corresponden siquiera a las personas enlistadas en el numeral 3 del literal b) y tampoco la documental solicitada, por lo que es procedente el decreto de aquella, con excepción de Luis Isnardo Barrero Barrero, quien no se incluyó en aquella reclamación. Las anteriores pruebas reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad descritos en precedencia, dentro del sub lite con relación al argumento formulado en la demanda atinente a que las personas incorporadas en el cargo de fiscal delegado ante tribunal de distrito no cumplían los requisitos mínimos para el empleo o tenían calidades manifiestamente inferiores a las suyas; criterios que ha establecido la Corporación como determinantes para establecer si la administración se apartó de normas que determinan las competencias de los nominadores para designar a los servidores.
Por lo anterior, el despacho revocará la decisión de primera instancia por la cual se denegó la solicitud de la prueba enlistada en el literal b) numeral 3) del acápite de pruebas de la demanda y, en su lugar, se ordenará su decreto. 2.4.2. Sobre el decreto de los testimonios solicitados en el literal c) como prueba trasladada El magistrado ponente dispuso el traslado del acta y el CD de la audiencia de práctica de pruebas realizada el 3 de abril del 2019 dentro del proceso radicado 25000-23-42-000-2017-06162-00, donde era demandante Yira Pedraza Gómez en contra de la FGN en la que se recibieron los testimonios señalados en el literal c) del acápite de pruebas del libelo demandatorio.
La prueba trasladada se encuentra regulada en el artículo 174 del CGP, en el que prevé como requisito que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, es necesaria la contradicción en el proceso al que están destinadas. En el sub judice, María Victoria Romero Velásquez no fue parte en el proceso en el que se practicaron los testimonios señalados, de modo que no se cumple ninguno de los supuestos señalados en el primer inciso del artículo transcrito, tal como se señaló en la apelación. En ese orden, comoquiera que la prueba no puede producir efectos contra quien no fue parte en el proceso donde se trasladará, de acuerdo con el principio de contradicción, es necesario proceder con la ratificación establecida en el artículo 222 ibidem, así: «Artículo 222.
Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma estable.» [Se resalta] Por consiguiente, se confirmará el traslado de los testimonios practicados el 3 de abril del 2019 dentro del proceso radicado 25000-23-42-000-2017-06162-00, para lo cual debe surtirse la ratificación de aquellos en los términos del artículo 222 del CGP.
En ese orden de ideas, se revocará la decisión proferida en la audiencia inicial realizada el 8 de julio del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la cual se denegó el decreto de la prueba documental señalada en el literal b) numeral 3 y se confirmará parcialmente el traslado de los testimonios practicados en el proceso radicado 25000-23-42-000-2017-06162-00, para que al efecto se surta la surta la ratificación prevista en el artículo 222 del CGP y el decreto de aquellos que no se practicaron en esa litis y que fueron solicitados en la demanda de la referencia. Ahora bien, revisado el expediente en la plataforma digital Samai del proceso de primera instancia, se evidenció que ya se profirió sentencia de primera instancia el 13 de julio del 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por lo tanto, de conformidad con el inciso final del artículo 323 del CGP, en el presente caso se dejará sin efectos aquella, para que se practiquen las pruebas en los términos señalados en esta providencia. 2.4.3.
Acumulación de este asunto al expediente principal del proceso A través de la secretaría de la sección se dispondrá la acumulación del presente asunto al de la apelación de sentencia de primera instancia cuyo radicado es 25000-23-42-000-2017-05701-03 (5522-2022); asimismo, informar sobre la presente decisión a la primera instancia para efectos de realizar las anotaciones correspondientes.
En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE Primero. – Revocar la decisión adoptada en la audiencia inicial realizada el 8 de julio del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la cual se denegó el decreto de la prueba documental señalada en el literal b) numeral 3 del acápite de pruebas de la demanda para, en su lugar decretarla.
Segundo. – Confirmar parcialmente la decisión adoptada en la audiencia inicial realizada el 8 de julio del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la cual decretó los testimonios practicados el 3 de abril del 2019 dentro del proceso radicado 25000-23-42-000-2017-06162-00. Al efecto, se dispone la ratificación, de conformidad con el artículo 222 del Código General del Proceso y el decreto de aquellos que no se practicaron en esa litis y que fueron solicitados en la demanda de la referencia. Tercero. – Dejar sin efectos la sentencia proferida el 13 de julio del 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con el inciso final del artículo 323 del CGP.
Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. – Por intermedio de la secretaría de esta sección, acumular el presente asunto al proceso 25000-23-42-000-2017-05701-03 (5522-2022), de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Quinto. – Una vez en firme la presente providencia, remitir los expedientes a la primera instancia para lo de su cargo.
Sexto. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Séptimo. – Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JNFG