w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000234200020140353601 (3585-2018) Demandante: Héctor Ignacio González Beltrán. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección A resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 1.º de marzo de 2018, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2 1.1 Pretensiones El señor Héctor Ignacio González Beltrán, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, deprecó declarar la nulidad de la Resolución RDP 1 En adelante UGPP. 2 Folios 57 a 70. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En adelante CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140353601 (3585-2018) Demandante: Héctor Ignacio González Beltrán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 010260 del 1.º de octubre de 2012, por medio del cual la UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia; y del acto ficto o presunto negativo producto del silencio administrativo respecto de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la mencionada decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados dentro del año anterior a la fecha de consolidación del estatus pensional, esto es, el 1 de febrero de 2007;
(ii) reajustar en debida forma las sumas adeudadas; (iii) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; (iv) ordenar el ajuste de valor o indexación según lo dispuesto en el artículo 187 ejusdem; (v) reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 195 ídem; y (vi) pagar las costas del proceso. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda El señor Héctor Ignacio González Beltrán, por intermedio de apoderado, expuso que nació el 1.º de febrero de 1957 y estuvo vinculado como docente de manera interrumpida desde el 8 de abril de 1980 hasta el 20 de noviembre de 2011.
El 12 de julio de 2012 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin embargo, le fue negado el derecho a través de la Resolución RDP 010260 del 1.º de octubre de 2012, al considerar que no se encontraba vinculado a la docencia oficial para el 31 de diciembre de 1980. El 22 de octubre de 2012 el actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, sin que existiera pronunciamiento alguno por parte de la entidad, configurándose así un acto ficto o presunto negativo.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140353601 (3585-2018) Demandante: Héctor Ignacio González Beltrán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación El actor argumentó que con el acto administrativo demandado se vulneraron las disposiciones que regulan la pensión gracia y principios de orden constitucional, pues, contrario a lo manifestado por la entidad, sí reúne los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y demás concordantes.
Aseveró que se encuentra plenamente demostrado que cumplió 20 años de servicio, dado que los tiempos laborados en el departamento de Cundinamarca como docente en interinidad en 1980 y la vinculación posterior, en 1982, resultan computables para efectos de la prestación que reclama.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En su escrito, reseñó de manera general el marco normativo de la pensión gracia e indicó que la legalidad del acto administrativo censurado no ha sido desvirtuada, ya que no contiene vicio alguno y la negativa se encuentra ajustada a derecho.
Propuso las excepciones denominadas (i) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; (ii) inexistencia de la obligación de conceder una pensión gracia; (iii) prescripción, (iv) indebida pretensión de reconocimiento e inexistencia de la obligación de indexar; (v) cobro de lo no debido; (vi) indebido cobro de los intereses; (vii) imposibilidad de condena en costas; y (viii) la que se encuentre probada de manera oficiosa.
3. AUDIENCIA INICIAL 5 4 Folios 107 a 114. 5 Folios 158 a 159 y vto. CD allegado a folio 160. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140353601 (3585-2018) Demandante: Héctor Ignacio González Beltrán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en acatamiento al artículo 180 del CPACA, llevó a cabo la audiencia inicial el 19 de abril de 2016, oportunidad en la que fijó el litigio en los siguientes términos: «El problema jurídico principal se contrae a establecer a) si el periodo de tiempo por 29 días, a partir del 8 de abril de 1980, servidos por el señor Héctor Ignacio González Beltrán, como docente se deben tener en cuenta para efectos de la pensión gracia, b) Si el demandante reúne los requisitos para acceder a la pens ión gracia. Asociado, en caso afirmativo, si ha operado la prescripción de las mesadas pensionales y si se ha configurado el acto ficto en relación a los recursos del 22 de octubre de 2012. » (sic)
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 1.º de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial se refirió al acto ficto o presunto negativo e indicó que obra en el proceso Auto ADP 0002247 del 12 de septiembre de 2013, por medio del cual la UGPP rechazó los recursos interpuestos por el accionante, de manera que consideró que no se configuró el silencio negativo y, por ende, no hubo acto ficto presunto negativo.
Señaló que el actor fue vinculado por 29 días, a partir del 8 de abril de 1980, para lo cual fue nombrado mediante el Decreto 658 del 20 de febrero de 1981, cargo del cual tomó posesión el 1.° de marzo de 1981, esto es, casi un año después de haber desempeñado el cargo. Para el tribunal de primera instancia resulta «inconsecuente que una persona desempeñe un cargo público sin haber sido nombrado 6 Folios 244 a 252.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140353601 (3585-2018) Demandante: Héctor Ignacio González Beltrán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 y posesionado en el mismo […] conforme lo establece el artículo 122 de la Constitución Política […]».
Por tanto, concluyó que el demandante no reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que no demostró su vinculación con anterioridad al 30 de diciembre de 1980.
5. RECURSO DE APELACIÓN 7 La parte demandante solicitó revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, señaló que en la sentencia fueron debidamente formulados los problemas jurídicos, sin embargo, éstos no fueron correcta ni técnicamente desarrollados, pues ello debió ocurrir de manera concatenada para llegar a una debida conclusión, lo que, en su sentir, no ocurrió. Argumentó que el a quo «[n]o tiene conocimiento de la realidad del ejercicio de la docencia oficial que ha vivido nuestro país y especialmente el departamento de Cundinamarca», comoquiera que las plazas docentes debían cubrirse en aras de garantizar el servicio público de la educación y en ocasiones, ya fuera por casos de licencia por enfermedad o maternidad, se nombraban los reemplazos temporales y, de manera posterior, los directivos docentes debían legalizar tanto las licencias como el servicio prestado por la persona encargada para efectivizar el pago.
En ese orden, no resulta «inconsecuente» que en el presente caso el actor hubiese desempeñado el cargo sin haber sido nombrado con anterioridad. A manera de ejemplo, adjuntó cinco decretos de otros docentes que legalizaron su situación con fecha posterior a la prestación del servicio. 7 Folios 260 a 262. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140353601 (3585-2018) Demandante: Héctor Ignacio González Beltrán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Agregó que se vulneró el principio de legalidad al invocar un precepto constitucional que no es aplicable al caso, ya que, para la época de los hechos, se encontraba en vigencia la Constitución de 1886.
Explicó que el a quo incurrió en falsa motivación al confundir un tipo de vinculación en interinidad con uno en propiedad, siendo la primera una circunstancia atípica y, en tal sentido, no requería estar incluido en el presupuesto correspondiente por no hacer parte de la planta, y solo al haberse legalizado la situación, estas se hicieron pagas.
De otro lado, indicó que tampoco le asiste razón al tribunal en relación con el análisis efectuado respecto del acto ficto o presunto negativo, toda vez que el Auto ADP 0002247 del 12 de septiembre de 2013 no fue notificado en debida forma, en los términos del artículo 66 y siguientes del CPACA. En gracia de discusión, manifestó que igualmente se trataría de un hecho subsanable por tratarse de un asunto meramente formal, pues con respuesta o sin respuesta, la decisión reprochable de la administración continúa siendo la misma.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1 La parte demandante 8 reiteró los hechos y argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de apelación. 6.2 La entidad demandada 9 relató los antecedentes normativos de la prestación e indicó que el actor no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia dado que sólo pueden recibir la pensión gracia quienes acrediten vinculación territorial y no 8 Folios 278 a 287. 9 Folios 283 a 285.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140353601 (3585-2018) Demandante: Héctor Ignacio González Beltrán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 nacional. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio según el informe secretarial obrante a folio 288 del expediente.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10. De igual manera, se resalta que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 11. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, resolver lo siguiente: ¿El señor Héctor Ignacio González Beltrán, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación? 2.3.
Marco normativo y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140353601 (3585-2018) Demandante: Héctor Ignacio González Beltrán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública y autorizó la suma de servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Con la Ley 37 de 1933, el beneficio se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional», «nacionalizado» y «territorial». El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer que, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140353601 (3585-2018) Demandante: Héctor Ignacio González Beltrán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 reconocerá, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
En ese orden, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló con claridad dicha exclusión. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 previó las pautas jurisprudenciales a seguir en relación con el presupuesto proveniente del situado fiscal y la titularidad de los recursos provenientes del sistema general de participaciones.
Dicha decisión hizo también referencia a los fondos educativos regionales, los cuales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados y, en ese sentido, se aclaró que el universo de esos recursos con los que se financiaban, le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
Por lo anterior, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140353601 (3585-2018) Demandante: Héctor Ignacio González Beltrán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. La sentencia en mención, se refirió a la prueba de calidad de docente territorial, para lo cual determinó que se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que conjuntamente se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales o, en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
En cuanto al origen de los recursos de la entidad nominadora, se aclaró que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada. Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 202213, la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos 13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140353601 (3585-2018) Demandante: Héctor Ignacio González Beltrán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
En conclusión, queda claro que, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria, como normalista, inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumpla con los demás requisitos exigidos, es decir, haber alcanzado la edad de 50 años y demostrado buena conducta. 2.3.2 Del docente interino En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios (territorial o nacionalizado), sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.
Es así como esta Corporación determinó que: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley 14 14 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 30 de julio de 2015. Radicación 0951- 2014. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, citado en sentencia proferida el 17 de junio de 2018 por este despacho ponente radicado interno 3597-2015. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140353601 (3585-2018) Demandante: Héctor Ignacio González Beltrán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo 15. (Resalta la Sala). [ ] » En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años. 2.4 Caso concreto 2.4.1 Actuación administrativa I) El 12 de julio de 2012 el accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia. II) La UGPP negó la petición mediante la Resolución RDP 010260 del 1.º de octubre de 2012 16, para lo cual, relacionó los siguientes tiempos de servicio, así: Señaló que nació el 1.º de febrero de 1957 y «actualmente cuenta con 55 años de edad». 15 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 14 de noviembre de 2015. Radicación: 2636-2014. C.P Gerardo Arenas Monsalve. 16 Folios 33 a 35. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140353601 (3585-2018) Demandante: Héctor Ignacio González Beltrán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Luego de relacionar el contenido del artículo 15, numeral 2, literal A, de la Ley 91 de 1989, expuso: «[…] […] […]» III) El 22 de octubre de 2012 el accionante 17 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. IV) Por medio del Auto 0002247 del 12 de febrero de 2013 18 la UGPP rechazó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por no contener los requisitos formales para su presentación con los siguientes argumentos: «[…] […] 17 Folios 28 a 30. 18 Visible en el expediente administrativo digital aportado por la UGPP, allegado a folio 105.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140353601 (3585-2018) Demandante: Héctor Ignacio González Beltrán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 V) Obra copia de la comunicación del anterior acto administrativo 19 dirigido al accionante, sin que sea posible constatar si fue enviado y recibido por el interesado. 2.4.2 De la existencia del acto administrativo ficto negativo Resulta relevante resaltar que, como se indicó, obra en el proceso el Auto ADP 0002247 del 12 de septiembre de 2013, por medio del cual la entidad rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución RDP 010260 del 1.º de octubre de 2012, al considerar que carecían de requisitos formales.
Sin embargo, a pesar de que al plenario se aportó comunicación de dicha decisión, lo cierto es que no se demostró que hubiese sido notificada al actor. Recuérdese que el silencio administrativo negativo tiene ocurrencia cuando transcurre el plazo previsto en la ley sin que se haya notificado decisión expresa por parte de la administración mediante la cual se resuelva una petición o recurso, por lo que se entenderá que la petición o recurso fueron resueltos de manera desfavorable a lo pretendido por el administrado.
Específicamente, en lo que refiere al silencio administrativo en recursos, el artículo 86 del CPACA preceptúa: «ARTÍCULO
86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la 19 Ídem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140353601 (3585-2018) Demandante: Héctor Ignacio González Beltrán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. <Aparte tachado INEXEQUIBLE 20> La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima.» Como puede observarse la decisión de los recursos debe entenderse negativa cuando transcurrido el plazo de 2 meses contados desde la presentación de los mismos, no se ha notificado una decisión respecto de ellos.
Así las cosas, en el presente asunto, ante la ausencia de constancia de notificación del Auto ADP 0002247 del 12 de septiembre de 2013, se colige que se configuró la existencia del acto ficto negativo. 2.4.3 Hechos probados y análisis 2.4.3.1 El demandante nació el 1.º de febrero de 1957 21, por tanto, el mismo día y mes de 2007 cumplió 50 años de edad. 2.4.3.2 Respecto del tiempo de servicio docente: a).
Del período comprendido entre el 8 de abril de 1980 al 6 de mayo de 1980, nombrado mediante el Decreto 658 del 20 de febrero de 1981 22, así: 20 Aparte tachado declaro inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-721-15 del 25 de noviembre de 2015. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 Así consta en la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 8 y registro civil de nacimiento a folio 9. 22 Folios 16 a 18.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140353601 (3585-2018) Demandante: Héctor Ignacio González Beltrán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 […] […] • Según el Acta del 1.° de marzo de 1981 23, el actor tomó posesión del cargo de «maestro en interinidad de la Escuela Rural Departamental de San Rafael, municipio de Junín», por licencia concedida a la titular a partir del 12 de marzo de 1980.
Interino a partir del 8 de abril de 1980. Su posesión se realizó ante el alcalde de Junín y su secretario. • De acuerdo con la certificación 2012321648 del 16 de octubre de 2012 24, originaria de la Dirección de Personal de Establecimientos 23 Folio 19. 24 Folio 39. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140353601 (3585-2018) Demandante: Héctor Ignacio González Beltrán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Educativos y Coordinación de Historias Laborales y Certificaciones de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, se señala de manera clara que prestó sus servicios como docente interino por término de 29 días contados a partir del 8 de abril de 1980.
En dicho certificado se indica que la vinculación jurídica fue «TERRITORIAL». El análisis del referido acto de nombramiento contenido en el Decreto 658 del 20 de febrero de 1981, constituye relevancia para determinar si el docente tiene el derecho, o no, al reconocimiento de la pensión gracia, pues comprueba si este ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980, y si se trató de una vinculación de carácter territorial o nacionalizada.
Al respecto, es preciso resaltar que la nominación fue emanada del gobernador de Cundinamarca, en calidad de representante del ente territorial, en uso de las facultades que le son inherentes, es decir, que no invocó normas que permitan inferir que actuaba como delegado de la Nación y, en ese orden, la designación no proviene directamente del Ministerio de Educación Nacional; tampoco fue allegada alguna evidencia de la que se pueda concluir que dicho nombramiento se efectuó con intervención de la Nación. Sumado a ello, no se especificó que la plaza sea nacional, o que los pagos de esos salarios fueran procedentes de esta cartera.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140353601 (3585-2018) Demandante: Héctor Ignacio González Beltrán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Contrario a lo anterior, el acto administrativo objeto de estudio dispuso de manera expresa que se nombraban «unos maestros interinos durante las licencias concedidas por maternidad en la División de Educación Elemental», es decir que tenía por objeto cubrir plazas (13) que quedaron temporalmente vacantes por licencias de maternidad en diferentes municipios del departamento de Cundinamarca y, en el caso particular, el accionante ocupó el cargo de docente en una escuela rural del ente territorial (Junín).
Como se indicó en el marco normativo, la pensión gracia puede ser concedida sin que importe la modalidad del vínculo, esto es, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria o en interinidad, tal y como ocurrió en este caso, siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 año s, además de acreditar buena conducta.
Así las cosas, es factible colegir que el período analizado fue laborado en forma transitoria para la entidad departamental, por parte del período de maternidad de la titular del cargo a quien le fue concedida la licencia a partir del 12 de marzo de 1980, por lo que el actor cubrió 29 días de dicha licencia y lo hizo a partir del 8 de abril de 1980.
En ese orden, bien podría tratarse de una vinculación territorial o nacionalizada. Sobre el particular, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140353601 (3585-2018) Demandante: Héctor Ignacio González Beltrán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", na da de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aque llos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Sumado a lo anterior, esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140353601 (3585-2018) Demandante: Héctor Ignacio González Beltrán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculación del respectivo docente.
Lo anterior, resulta necesario para destacar que en el asunto bajo análisis a pesar de que el docente fue nombrado por una entidad territorial con posterioridad a la nacionalización adelantada por la Ley 43 de 1975, lo cierto es que para el período que aquí se analiza, el docente ostentó una vinculación territorial dado que no existe constancia que dé cuenta que la plaza ocupada por el actor hubiese sido parte del proceso de nacionalización mencionado.
Por consiguiente, se tiene certeza de que el señor Héctor Ignacio González Beltrán prestó sus servicios como docente y la naturaleza jurídica del vínculo fue territorial, situación que se encuentra respaldada por la certificación allegada por la entidad nominadora. Ahora bien, en relación con el argumento esgrimido por el a quo, este no resulta de recibo para la Sala, toda vez que, tal y como lo argumenta el accionante, para la época de los hechos y dadas las distancias y la tecnología del momento, lo primordial para los entes territoriales municipales era suplir en debida forma y de manera inmediata los cargos que por licencias de enfermedad o maternidad quedaban desprovistos, ello en aras de garantizar que el servicio público de la educación no se viera interrumpido, ra zón por la cual, debía nombrarse de manera inmediata a quienes cumplieran los requisitos y con posterioridad, los entes territoriales procedían a legalizar dichos nombramientos.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140353601 (3585-2018) Demandante: Héctor Ignacio González Beltrán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Lo anterior cobra relevancia a la luz de lo manifestado en el Oficio SB-176 del 26 de agosto de 2016 25, suscrito por el director de personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca, quien, en respuesta al requerimiento realizado por el tribunal en el sentido de que se informaran las razones por las cuales, en 1981, mediante Decreto 658 del 20 de febrero, se designó al actor para cubrir una licencia que había tenido ocurrencia en 1980, este manifestó: En efecto, las razones podían ser de diferente índole, circunstancia que se reiteraba, tal y como lo acreditó el accionante en su escrito de apelación al allegar decretos de nombramiento de otros docentes con quienes ocurrió lo mismo.
Se advierte que en el presente caso, en el acto de nombramiento relacionado, se nombró no solo al accionante, sino que fueron legalizados doce (12) nombramientos adicionales en interinidad y de la lectura de los mismos, se observa que correspondieron a los años 1980 (julio, marzo, agosto, septiembre y octubre), e inclusive una licencia ocurrida el 1.º de octubre de 1979, por lo q ue dicha circunstancia no escapaba a la realidad del momento, lo que conlleva a que se efectúe una valoración del tema planteado ubicándolo dentro del marco histórico que dio origen a ello.
Conforme a lo expuesto, no puede hacerse nugatorio el derecho a la prestación que reclama el señor Héctor Ignacio González Beltrán, por lo que dichos tiempos deben ser tenidos en cuenta y con los mismos queda acreditada la vinculación anterior al 31 de diciembre 25 Folio 182. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140353601 (3585-2018) Demandante: Héctor Ignacio González Beltrán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 de 1980, máxime cuando el acto analizado coincide con lo certificado por la entidad nominadora, y no es objeto de controversia su legalidad. b) Del período comprendido entre el 10 de agosto de 1982 al 30 de junio de 2017 (fecha de retiro, según la última certificación allegada), nombrado mediante el Decreto 1648 del 7 de julio de 198226, así: […] • Conforme al Acta de Posesión Serie B 12324 del 10 de agosto de 198227, el actor se posesionó en el cargo de «Maestro E.R de Medina», con efectos fiscales a partir del 10 de agosto de 1982. 26 Allegado a SAMAI, a solicitud de esta Sala visible a índice 35. 27 Folio 15.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140353601 (3585-2018) Demandante: Héctor Ignacio González Beltrán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 • De acuerdo con el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 17 de mayo de 202328 por la Secretaría de Cundinamarca, allegado por solicitud de esta Sala mediante auto del 20 de abril de 202329, hace constar que el régimen de pensiones es nacionalizado (en el mismo sentido el formato proferido el 20 de enero de 2011 30 aportado con la demanda y obrante en el expediente administrativo digital), y ocupó el cargo de docente en primaria, en propiedad.
En dicho documento no se refiere al tipo de vinculación. En este se relacionan los siguientes tiempos de servicios: 28 Allegado a SAMAI, a solicitud de esta Sala visible a índice 35. 29 Folios 289 a 290 Vto. 30 Folios 10 a 12. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140353601 (3585-2018) Demandante: Héctor Ignacio González Beltrán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Por su parte, en el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por la Secretaría de Cundinamarca del 23 de junio de 2009 31, se establece de manera expresa que el tipo de vinculación es «Nacionalizados» (sic) y el tipo de nombramiento fue en propiedad en el cargo de «Docente».
En cuanto a los tiempos de servicio se indica que fue nombrado por medio del Decreto 1648 del 7 de julio de 1982 y de ahí en adelante figuran traslados para un total de 26 años, 10 meses y 14 días. Lo anterior permite corroborar que desde el momento en el que fue nombrado hasta la fecha de retiro voluntario, no hubo cambios ni modificaciones en la naturaleza jurídica del vínculo inicial. 31 Visible a folio 9 y 10 y allegado también en el expediente administrativo digital a folio 105.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140353601 (3585-2018) Demandante: Héctor Ignacio González Beltrán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Del análisis de acto de nombramiento contenido en el Decreto 1648 del 7 de julio de 1982, es posible afirmar que fue proferido también por el gobernador de Cundinamarca, y se profirió después del proceso de nacionalización dispuesto en la Ley 43 de 1975.
Se observa que no se hizo referencia a alguna ley que permita inferir que hubo intervención directa del Ministerio de Educación Nacional, o que el nombramiento hubiese sido en representación de la Nación. Adicionalmente, el objeto del nombramiento fue designarlo como docente para colmar la vacante en el «Distrito Educativo 1, Cáqueza, Medina», en reemplazo del señor José Gonzalo Gómez Vergara a quien se le revocó el nombramiento.
Ahora, dicho acto de nombramiento fue suscrito por e l gobernador y el secretario de Educación, lo cual evidencia que no hubo ninguna clase de intervención por parte del Ministerio de Educación Nacional. En ese orden, de acuerdo con la información contenida en el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por la Secretaría de Cundinamarca el 23 de junio de 2009, de manera expresa e inequívoca, se indicó que el tipo de vinculación es nacionalizada.
Así, no cabe duda de que el período comprendido entre el 10 de agosto de 1982 hasta el momento del retiro, 30 de junio de 2017, debe contabilizarse. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente DIA MES AÑO DIA MES AÑO (-)DIA Decreto 658 del 20 de febrero de 1981 8 4 1980 6 5 1980 29 Decreto 1648 del 7 de julio de 1982 10 8 1982 10 7 2002 7171 7200 ACTO ADMINISTRATIVO CALCULO DE PERÍODO FECHA INICIO FECHA FINAL Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140353601 (3585-2018) Demandante: Héctor Ignacio González Beltrán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 y apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda que el accionante acreditó los 20 años de servicio el 10 de julio de 2002. 2.4.3.3.
En relación con el requisito de buena conducta, obra en el expediente administrativo digital visible a folio 105: - Declaración juramentada de buena conducta del 6 de julio de 2011, en la que sostuvo que se desempeñó con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta. - Certificado de Antecedentes Disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la Nación el 9 de julio de 2012 en el que se indica que «NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES». - Declaraciones extraproceso rendidas por Julio Simeón Cantor Morales y Carlos Julio Vargas Chitiva, ante la Notaría Única del Círculo de Junín, quienes manifiestan que conocen de vista y trato al actor y se desempeña hace más de 29 años como docente y es una persona honesta y de buenas costumbres.
Al respecto, se presume la buena fe del interesado en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta. Así las cosas, esta Sala tiene el convencimiento de que el accionante (i) prestó sus servicios como docente de carácter nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; (ii) acreditó 20 años de servicio con carácter territorial y nacionalizado, el 10 de julio de 2002;
(iii) cumplió 50 años de edad el 1.º de febrero de 2007, fecha en la que alcanzó el estatus pensional; y (iv) no existen pruebas de que haya incurrido en causal de mala conducta, lo que da cuenta de que es beneficiario de la pensión gracia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140353601 (3585-2018) Demandante: Héctor Ignacio González Beltrán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 En estas condiciones, se revocará la decisión del a quo y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenará el reconocimiento de la pensión gracia a favor del señor Héctor Ignacio González Beltrán, a partir del 1.º de febrero de 2007, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año previo a la adquisición del estatus pensional comprendido entre el 1.º de febrero de 2006 y el 31 de enero de 2007, es decir, con la inclusión del sueldo, alimentación, transporte, y una doceava parte de las primas de vacaciones y navidad, de acuerdo con la constancia 2010033682 emitida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca el 26 de mayo de 2010, visible a folio 21 y allegada al expediente administrativo digital.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debieron efectuarse cada uno de los pagos.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140353601 (3585-2018) Demandante: Héctor Ignacio González Beltrán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 - De la prescripción de las mesadas pensionales Teniendo en cuenta que el derecho se causó el 1.º de febrero de 2007, la reclamación se presentó el 12 de julio de 2012 y la demanda fue radicada el 22 de agosto de 2014 32, se configuró el fenómeno de prescripción trienal de las mesadas 33 causadas con anterioridad al 12 de julio de 2009, puesto que la solicitud en sede administrativa tuvo la virtualidad únicamente de interrumpir el término prescriptivo de tres años atrás. 3.
Conclusión Conforme a lo expuesto, al señor Héctor Ignacio González Beltrán le asiste el derecho a la pensión gracia, por lo que esta Subsección revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 1.º de marzo de 2018, que negó las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas En el caso concreto, no se condenará en costas a la UGPP, comoquiera que, a pesar de que prosperó el recurso interpuesto por el demandante, y en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a imponer condena en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al asunto bajo análisis, de la revisión de las actuaciones desplegadas 32 Conforme al acta individual de reparto visible a folio 71. 33 Decreto 3135 de 1968: «Artículo 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debid amente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140353601 (3585-2018) Demandante: Héctor Ignacio González Beltrán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 al interior del proceso, se encuentra que la entidad sustentó razonadamente los argumentos en defensa jurídica de sus intereses.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 1.º de marzo de 2018, que negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar, se dispone:
SEGUNDO. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 010260 del 1.º de octubre de 2012 y del acto ficto o presunto negativo por el silencio de la entidad respecto de los recursos interpuestos el 22 de octubre de 2012, por medio de los cuales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Héctor Ignacio González Beltrán.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– reconocer y pagar la pensión gracia a favor del señor Héctor Ignacio González Beltrán, identificado con cédula de ciudadanía 3.064.055 de Junín, desde el 1.º de febrero de 2007, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año previo a la adquisición del estatus pensional comprendido entre el 1.º de febrero de 2006 y el 31 de enero de 2007, es decir, con la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140353601 (3585-2018) Demandante: Héctor Ignacio González Beltrán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 inclusión del sueldo, alimentación, transporte, y una doceava parte de las primas de vacaciones y navidad, de acuerdo con la constancia 2010033682 emitida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca el 26 de mayo de 2010, pero con efectos fiscales a partir del 12 de julio de 2009, por prescripción trienal.
Las sumas que resulten de la condena anterior serán ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. No condenar en costas a la parte demandada.
QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado