1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03169-00 Demandante ROBINSON OCHOA DÍAZ Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad. Relevancia constitucional. Incongruencia entre argumentos de la tutela y la ratio de la providencia acusada. Medio de control de reparación directa. Tasación de perjuicios. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Robinson Ochoa Díaz y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de mayo de 20251, Robinson Ochoa Díaz y otros, actuando por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de reconocimiento y tasación de perjuicios contenidos en las sentencias del 3 de agosto y del 25 de noviembre de 2024, proferidas en el medio de control de reparación directa 68001-33-33-012-2016-00225- 00/01.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: «PRIMERO: Tutelar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia que le asiste a los señores ROBINSON OCHOA DIAZ MAYRA ALEJANDRA RUEDA PARRA, YESID SANTIAGO OCHOA RUEDA, SAMUEL MATIAS OCHOA RUEDA, JOSE DIONISIO OCHOA BARAJAS, ANA LUISA DIAZ DE OCHOA, OVIDIO OCHOA DIAZ, ANGELMIRO OCHOA DIAZ, HERLINDA OCHOA DIAZ, HELENA OCHOA DIAZ, JOSE ANGEL OCHOA MEJIA.
SEGUNDO: Dejar sin efectos o invalidar parcialmente y sentencia de primera emitida el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso con radicado 68001-33-33- 012-2016-00225- 00 (01) providencia que fue notifica el 27 de noviembre de 2024, en razón a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia; y en su lugar se ordene dictar providencia complementaria de reemplazo.» (Sic para toda la cita) 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 1). 2 Página 1 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03169-00 Demandante: Robinson Ochoa Díaz y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
Los señores Robinson Ochoa Díaz y otros promovieron medio de control de reparación directa contra el Instituto Penitenciario y Carcelario (Inpec) pretendiendo que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial por la afectación a la integridad psicofísica que padeció el señor Robinson en hechos ocurridos en las instalaciones de la cárcel Modelo de Bucaramanga, el 11 de junio de 2015.
En la demanda se narró que, en la fecha antes indicada, la víctima directa fue atacada con arma blanca por otro interno causándole heridas en el tórax. Ante ese hecho, fue trasladado a la ESE Hospital Universitario de Santander, donde fue atendido por el servicio de urgencias. Indica la parte actora que, como consecuencia de las heridas, la víctima perdió su riñón derecho lo que menguó su capacidad laboral y física con un inevitable impacto en los ámbitos laboral, personal y familiar de su vida. 2.2.
El conocimiento del proceso correspondió, en primera instancia, al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Esta autoridad judicial profirió sentencia el 28 de agosto de 2024 en la que declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada por los perjuicios derivados de las lesiones que padeció el señor Ochoa Díaz.
En consecuencia, emitió la siguiente condena: 2.3. La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia. Argumentó que la riña que causó las lesiones y secuelas que de ella derivaron fue propiciada por la misma víctima directa. Además, destacó que el centro penitenciario no facilitó las armas con las que se generó el hecho, por el contrario, una vez tuvo conocimiento de las normas contrarias al reglamento interno activó los protocolos de seguridad.
De otro lado, los demandantes solicitaron la revocatoria parcial de la sentencia para que se reconozca el perjuicio moral y el daño a la salud en la cuantía de 100 SMLMV, debido a que el monto que se liquidó deriva de una valoración apenas parcial de los medios de prueba pertinentes. Por lo tanto, requirió que se valoraran las pruebas que acreditan el daño psíquico de la víctima, la alteración estética y la pérdida de capacidad laboral.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03169-00 Demandante: Robinson Ochoa Díaz y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, solicitó que se revoque la decisión de no reconocer el lucro cesante, pues estimó que dentro del proceso quedó acreditado que la víctima directa desempeñaba una actividad lícita y permanente antes de ser privado de la libertad y lesionado. 2.4.
En sentencia del 25 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de condena y el reconocimiento y tasación de perjuicios realizada por el juez de la primera instancia. En relación con los cargos de apelación formulados por la parte demandante, argumentó que la tasación del perjuicio moral y del daño a la salud atendió a los criterios establecidos para tal fin en el precedente de unificación del Consejo de Estado (sentencia de 28 de agosto de 2014).
Por lo que fijó los perjuicios con fundamento en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado en el plenario y consideró que, ante la falta de arbitrariedad, habría que confirmarse a ese respecto la sentencia de primera instancia. Adicional a lo anterior, en la sentencia se lee: «(…) esta Sala confirmará la tasación de perjuicios prevista en la providencia de primera instancia, comoquiera que la misma se fundamentó en las subreglas contenidas en la sentencia de unificación proferida por el órgano de cierre de esta jurisdicción y además porque, pese a la pérdida de capacidad laboral, no se observa que el aquí demandante tenga restricciones médicas que le impidan continuar con su vida laboral, respecto de lo cual vale la pena señalar que al momento de ocurrencia de las lesiones, el señor OCHOA DIAZ se encontraba privado de su libertad, lo cual quiere decir que no se encontraba ejerciendo labor alguna que acreditar el lucro cesante solicitado.» La providencia se notificó a las partes a través de correo electrónico remitido a su buzón de notificaciones, el 27 de noviembre de 20243. 3.
Fundamentos de la acción Los accionantes argumentan que el caso expuesto reviste relevancia constitucional, porque involucra la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, derivada de la concreción en las sentencias acusadas de los defectos fáctico, de desconocimiento del precedente y sustantivo.
Discuten que los jueces del proceso ordinario incurrieron en un grave error en la valoración probatoria al restarle peso a pruebas determinantes para tasar los perjuicios, como lo eran: el dictamen pericial de perturbación psíquica forense que concluyó la existencia de un daño psíquico permanente; el informe pericial de la clínica forense que identificó múltiples cicatrices y deformidad física permanente; y las pruebas testimoniales que daban cuenta de la actividad laboral lícita que desempeñaba la víctima directa como trabajador de la construcción. Adicional a lo anterior reprocha que la valoración se haya limitado a la corroboración del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral (11.10%) y dejara de lado aspectos relevantes como la pérdida de un riñón, la edad de la víctima, el daño psíquico, la afectación estética y el impacto funcional en la vida cotidiana.
De otra parte, indicaron que la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable, considerando que la sentencia de segunda instancia se notificó el 27 de noviembre de 2024; que se agotaron los medios y recursos ordinarios procedentes; que no se trata de una tutela contra un fallo de tutela y que se hizo una relación clara de los hechos y pretensiones de la acción de amparo. 3 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa 68001-33-33-012-2016-00225-00, enlace web remitido por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, archivo denominado «006Soporte notificación Sentencia de Segunda.pdf», en carpeta «03 SegundaInstanciaDigital».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03169-00 Demandante: Robinson Ochoa Díaz y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, estiman que la tutela supera los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga, al proferir la sentencias del 28 de agosto y del 25 de noviembre de 2024, incurrieron en defecto fáctico, en desconocimiento del precedente judicial y en defecto sustantivo. 3.1.
Defecto por desconocimiento del precedente judicial La parte actora reprocha que las accionadas no aplicaron los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en particular, los contenidos en la sentencias de unificación del 17 de septiembre de 2018 y del 28 de agosto de 2014. Estiman que estas sentencias fijaron criterios claros para valorar la gravedad de la lesión padecida por la víctima, como fundamento para tasar los perjuicios morales y a la salud.
No obstante, en las providencias acusadas se omitió aplicar en integridad las reglas de decisión establecidas en el precedente y se limitó la autoridad judicial a aplicar como único parámetro para tasar los perjuicios, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, sin considerar factores adicionales relevantes. 3.2.
Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio En el escrito de tutela se reprocha que las autoridades judiciales de instancia omitieron valorar, conforme a los criterios jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado (sentencias de unificación del 17 de septiembre de 2018 y del 28 de agosto de 2014), la gravedad de las lesiones padecidas por la víctima directa.
En concreto, consideran que no se tuvo en cuenta el conjunto de circunstancias que agravaban la afectación que sufrió, como el daño psíquico permanente, la alteración estética, la pérdida del riñón derecho y la edad de la víctima al momento en que ocurrieron los hechos. Advirtieron la omisión de dos dictámenes periciales claves practicados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
El primero, de septiembre de 2020 que, a su juicio, concluyó la existencia del daño psíquico permanente, y el segundo, de julio de 2019, en el que se documentaron múltiples cicatrices visibles e irreversibles que fueron catalogadas como deformidad física permanente. Asimismo, reprochan que no se haya dado valor a los testimonios rendidos por Leidy Paola Durán Vega y Alejandra González Aparicio, quienes afirmaron que el señor Ochoa Díaz desarrollaba una actividad laboral lícita en el área de la construcción antes de ser privado de la libertad, los cuales eran relevantes para el reconocimiento del lucro cesante.
Estiman que estas omisiones impidieron que la tasación de los perjuicios se acompasara con la información que deriva válidamente de las pruebas que fueron legal y oportunamente aportadas al proceso y comprometió los derechos de defensa y de reparación integral de la parte actora. 3.3. Defecto material o sustantivo Finalmente, en relación con la configuración del defecto material se indicó que las decisiones se fundaron en normas inaplicables y en una interpretación que desconoce la razonabilidad jurídica y los precedentes vigentes.
Advirtieron que la tasación de los perjuicios en los fallos acusados se fundamentó en una interpretación regresiva, desconectada de los criterios sistemáticos establecidos para valorar daños derivados de lesiones personales. A ese Radicado: 11001-03-15-000-2025-03169-00 Demandante: Robinson Ochoa Díaz y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto, llamó la atención en la sentencia del 14 de junio de 2018 (rad. 47216), según la cual la pérdida de la capacidad laboral no es el único criterio que considerar para tasar el perjuicio, sino que deben incluirse otros factores agravantes que justifiquen un mayor nivel indemnizatorio.
En ese respecto, reiteró que debió tomarse en consideración el daño psíquico y la alteración física permanente, así como la pérdida del riñón derecho. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 29 de mayo de 2025, el despacho sustanciador requirió a la parte accionante para que subsane la tutela en el sentido de allegar la copia de los registros civiles de nacimiento de los menores YSOR y SMOR. 4.2.
Cumplido el anterior requerimiento, el 13 de junio de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta, por conducto de apoderado judicial, por Robinson Ochoa Díaz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores YSOR y SMOR; Mayra Alejandra Rueda Parra, José Dionisio Ochoa Barajas, Ovidio Ochoa Diaz, Angelmiro Ochoa Diaz, Herlinda Ochoa Diaz, Helena Ochoa Diaz y José Ángel Ochoa Mejía; quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la señora Ana Luisa Díaz Ochoa (quien actuó como demandante del proceso de reparación directa analizado); a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público; y a los demás demandantes, demandados y terceros con interés que participaron en el proceso de reparación directa 68001-33-33-012-2016-00225-00/01.
También se ofició al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga para que notificara a la señora Ana Luisa Díaz Ochoa y a los demás sujetos procesales en el medio de control estudiado sobre la existencia de esta acción de tutela. Asimismo, se le requirió la remisión de la copia digitalizada del expediente del proceso ordinario 68001-33-33- 012 2016-00225-00/01.
Finalmente, se solicitó a la Secretaría General y a la Oficina de Sistemas de esta corporación, fijar aviso y publicarlo en la página web del Consejo de Estado, en el que indique a la señora Ana Luisa Díaz Ochoa y a los demás sujetos procesales que hayan participado dentro del proceso de reparación directa analizado, la exigencia de esta acción de tutela 4.3.
En memorial del 18 de junio de 2025, el secretario del Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga dio cuenta del cumplimiento de los oficios encomendados en el auto admisorio. En ese orden, aportó los soportes de la notificación encomendada y el enlace web para acceder al expediente del proceso ordinario de reparación directa. 4.4. El Centro Penitenciario y Carcelario (Inpec), por conducto de la coordinadora del grupo de tutelas, solicitó declarar la improcedencia de la acción por considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes debían agotar los recursos que dispone la jurisdicción administrativa en el medio de control de reparación directa, pero no lo hicieron.
Además, estiman que no se configuró una vía de hecho que justifique la intervención del juez de tutela frente a las sentencias acusadas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03169-00 Demandante: Robinson Ochoa Díaz y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la entidad responsable de la vulneración alegada.
Recordó que sus funciones se limitan a la ejecución de las penas privativas de la libertad y otras medidas relacionadas. En ese sentido, indicó que no le corresponde pronunciarse sobre el reconocimiento o protección de derechos invocados por el actor, pues se trata de una competencia que recae en otras autoridades judiciales. En conclusión, el Inpec afirmó que no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno y que actuó conforme a sus competencias legales.
Por lo tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo y que se desvincule a la Dirección General del Inpec del trámite de la acción. 4.5. El procurador 102 Judicial I para Asuntos Administrativos indicó que los cargos formulados en la acción de tutela refieren a providencias judiciales sobre las cuales no tiene la facultad de interferir.
Por ello, precisó que, en atención a las funciones de esa dependencia, acatará las decisiones que disponga el juez de tutela. 4.6. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por medio del titular del despacho, rindió informe sobre las principales actuaciones del proceso ordinario de reparación directa en las dos instancias.
Posteriormente, manifestó que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la aparte accionante, pues, aunque la tasación de perjuicios no se ajustó a lo esperado por el apoderado judicial, esta se realizó conforme al marco normativo y jurisprudencia aplicable. En relación con el lucro cesante, precisó que, según la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, este reconocimiento sólo procede si la víctima estaba trabajando al momento del daño, situación que no se corresponde con la del señor Ochoa Díaz, quien estaba privado de la libertad sin prueba de trabajo intramural.
Frente a los perjuicios morales y el daño a la salud, precisó que la decisión judicial no se limitó a la valoración del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, sino que también consideró el diagnóstico psíquico, la historia clínica, los informes de Medicina Legal, la pérdida de riñón y los testimonios. Fue el análisis conjunto de estos medios de prueba los que justificaron ubicar la indemnización en el segundo rango contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
Enfatizó en que la decisión de no otorgar el monto máximo no obedeció al desconocimiento del acervo probatorio, sino a la aplicación razonada de la discrecionalidad judicial avalada por la jurisprudencia aplicable, 4.7. En memorial del 26 de junio de 2025, el apoderado de la parte accionante allegó los datos de notificación de la señora Ana Luisa Díaz Ochoa y, al día siguiente, la Secretaría General del Consejo de Estado surtió la notificación al correo electrónico por él indicado. 4.8.
El Tribunal Administrativo de Santander no rindió informe frente a esta acción de tutela, aunque fue notificado sobre su existencia4. 4 La autoridad judicial fue notificada en los siguientes buzones electrónicos: ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co y prestastd@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-03169-00 Demandante: Robinson Ochoa Díaz y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con lo anterior y por tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si la acción de tutela supera el examen general de procedibilidad, en especial el presupuesto de relevancia constitucional.
En caso de superar dicho examen, el problema jurídico se concentrará en establecer si el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander incurrieron en defecto fáctico, en desconocimiento del precedente judicial y en defecto sustantivo al proferir las sentencias del 28 de agosto y del 25 de noviembre de 2024, en primera y segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado 680013333012-2016-00225-00/01. 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso 11001-03-15-000-2012-02201- 01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03169-00 Demandante: Robinson Ochoa Díaz y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».9 Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 9 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03169-00 Demandante: Robinson Ochoa Díaz y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 4.2. El estudio del requisito de procedibilidad se abordará a partir de dos líneas argumentativas.
En primer lugar, la Sala analizará los cargos dirigidos contra la decisión de los jueces de instancia de tasar el daño moral y el daño a la salud atendiendo al porcentaje de pérdida de la capacidad que sufrió el señor Ochoa Díaz y al monto de indemnización sugerido por el precedente de unificación del Consejo de Estado a ese respecto.
Se examinará si los argumentos expuestos en la tutela, según los cuales debieron valorarse en integridad los medios de prueba aportados al proceso para tasar por encima del rango establecido en la tabla de la sentencia de unificación, superan el requisito de relevancia constitucional, al plantear una posible afectación de los derechos fundamentales de los accionantes, o si, por el contrario, la acción de tutela fue promovida como una instancia adicional para controvertir la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia, con miras a obtener un nuevo estudio fáctico favorable a las pretensiones de los accionantes.
Superado este análisis, pasará la Sala a determinar si la argumentación expuesta en la acción de tutela para discutir la negativa de los jueces de instancia para reconocer el lucro cesante satisface el requisito de relevancia constitucional, en atención a su capacidad para desvirtuar la ratio decidendi de la providencia acusada. 4.3.
Como antecedente relevante, se recuerda que, en sentencia del 28 de agosto de 2024, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró la responsabilidad del INPEC por las lesiones que sufrió el señor Ochoa Díaz en la cárcel Modelo de Bucaramanga, el 11 de junio de 2015. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad al pago de perjuicios morales en el monto de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de la víctima directa, sus hijos, sus padres y su compañera permanente, y por un monto de 10 SMLMV para sus hermanos. También condenó a la entidad demandada a pagar por concepto de daño a la salud, el monto de 20 SMLMV a favor del lesionado.
En la parte motiva de la sentencia de primera instancia, el juez sustentó la tasación del perjuicio moral en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (rad. 31172) en la cual se establecieron criterios para fijar los parámetros indemnizatorios en casos de lesiones personales. El juez recordó que en la providencia de unificación se dispuso que, para la liquidación de estos perjuicios, debe valorarse la gravedad de la lesión padecida por la víctima conforme con 6 rangos contenidos en una tabla, la cual además se establece porcentajes indemnizatorios para las víctimas indirectas, de acuerdo con la relación de parentesco con el lesionado.
Además, indicó que corresponde al juez de conocimiento determinar la gravedad de la lesión de acuerdo con lo probado en el proceso. Sobre esta base, procedió a tasar el perjuicio moral en los siguientes términos: «Así las cosas, el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
En Radicado: 11001-03-15-000-2025-03169-00 Demandante: Robinson Ochoa Díaz y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este sentido, dentro del expediente se encuentra acreditado la perdida de la capacidad laboral del demandante correspondiente al 11,10%10 y un daño “psíquico permanente”11.
En relación con los perjuicios morales solicitados por los padres, la compañera permanente, los hijos y los hermanos de la víctima, al estar acreditado esta condición, el monto de indemnización correspondiendo a la gravedad de la lesión, se realizará de la siguiente manera: [20 salarios mínimos víctima directa y familiares en primer grado de consanguinidad o civil y 10 SMLMV para los familiares en segundo grado de consanguinidad]».
Respecto del daño a la salud, el juez indicó ─ con apoyo en la misma sentenciade unificación ya mencionada─ que en la valoración probatoria que se deben considerar varias variables, como: «i) la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología;
(…); ix) la edad; x) el sexo y, xi) las demás que se acrediten dentro del proceso.». Recordó que en la sentencia de unificación se trazaron parámetros para la tasación de este perjuicio, de acuerdo con la gravedad de la lesión, expresada en porcentajes distribuidos en seis rangos. De acuerdo con las anteriores reglas de decisión, procedió a liquidar el daño a la salud, así: «en el material probatorio obrante en el proceso se encuentra debidamente probada la perdida de la capacidad laboral correspondiente al 11,10% del demandante y un daño “psíquico permanente”.
Así mismo, por medio de la historia clínica y las remisiones a medicina legal se soporta la pérdida del riñón derecho, y con los testimonios rendidos en juicio se vislumbra la afectación al ritmo de vida del demandante, por lo tanto, se liquidará este perjuicio de la siguiente manera: [20 SMLMV para la víctima directa]» (Subraya la Sala) 4.4.
La parte demandante apeló la decisión en lo que respecta a la tasación de los perjuicios morales y del daño a la salud. Solicitaron la revocatoria parcial de la sentencia para que se reconocieran estos perjuicios en la cuantía de 100 SMLMV, debido a que el monto fijado obedecía a una valoración apenas parcial de los medios de prueba pertinentes, sin tomar en cuenta el daño psíquico de la víctima, la alteración estética y la pérdida de capacidad laboral. 4.5.
El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 25 de noviembre de 2024, confirmó la tasación del perjuicio moral y del daño a la salud en los montos dispuestos por el a quo. Como fundamento de esta determinación, recordó las reglas de decisión fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (31172) y destacó que aquellas fueron aplicadas por el juez de primera instancia para tasar los perjuicios en el caso particular.
Agregó que el monto de la indemnización se fijó con base en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral acreditado en el plenario, conforme con los rangos de gravedad establecidos por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo. Sobre esta base, el tribunal consideró: «Se observa que el anterior derrotero jurisprudencial sirvió de fundamento al Juez de Conocimiento para tasar los perjuicios ordenados en la sentencia recurrida, oportunidad en la que señaló que, con fundamento en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral debidamente acreditado en el plenario, se ceñiría a los porcentajes previstos por el órgano de cierre de esta jurisdicción en providencia de unificación. La anterior decisión fue objeto de reproche por parte del apoderado de la parte demandante, quién aduce que el juzgador omitió analizar las variables presentadas dentro del presente asunto, en donde se debe tener en cuenta que la víctima perdió un órgano importante para la 10 «Ver citación 26 de pie de página.». 11 «Ver citación 37 de pie de página.».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03169-00 Demandante: Robinson Ochoa Díaz y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionabilidad de su cuerpo (riñón), circunstancia que señala disminuye su expectativa de calidad de vida. Al respecto, esta Sala confirmará la tasación de perjuicios prevista en la providencia de primera instancia, comoquiera que la misma se fundamentó en las subreglas contenidas en la sentencia de unificación proferida por el órgano de cierre de esta jurisdicción y además porque, pese a la pérdida de capacidad laboral, no se observa que el aquí demandante tenga restricciones médicas que le impidan continuar con su vida laboral, respecto de lo cual vale la pena señalar que al momento de ocurrencia de las lesiones, el señor OCHOA DIAZ se encontraba privado de su libertad, lo cual quiere decir que no se encontraba ejerciendo labor alguna que acreditar el lucro cesante solicitado.» (Subraya la Sala) 4.6.
De lo anterior se desprende que los jueces naturales de la causa tasaron el daño moral y el daño a la salud atendiendo a las reglas de decisión contenidas en la sentencia de unificación pertinente y vigente para tal fin. Es decir que motivaron jurídicamente su decisión y valoraron los medios de prueba allegados al proceso para establecer la gravedad de la lesión de acuerdo con los rangos jurisprudenciales, concluyendo que tasar la indemnización por esos dos conceptos en 20 SMLMV para la víctima directa.
En las sentencias se lee que, para este propósito, los jueces tomaron en consideración la pérdida de la capacidad laboral acreditada mediante dictamen técnico, que arrojó un 11,10%, así como el daño psíquico permanente, los documentos técnicos emitidos por Medicina Legal sobre el estado de salud del lesionado y los testimonios rendidos en juicio sobre la afectación de la calidad de vida del demandante. 4.7.
Como se observa los jueces de la causa analizaron los medios de prueba del proceso y consideraron que la tasación del daño moral y daño a la salud de acuerdo con la lesión sufrida se ubicaba en el rango de gravedad «igual o superior al 10% e inferior al 20%». En consecuencia, tasaron la indemnización de los demandantes de acuerdo con el monto en salarios mínimos mensuales legales vigentes establecidos en las tablas relacionadas por el órgano de cierre en las sentencias de unificación, tanto para la víctima directa como para sus familiares.
Así, esta Sala constata que la tasación de estas categorías de perjuicios obedeció a la aplicación de los rangos establecidos en el precedente contencioso, según la gravedad de la lesión que se determinó a partir de la apreciación de los medios de prueba. Se observa que los jueces tuvieron en cuenta los medios de convicción que en la tutela se alegan omitidos, pero concluyeron que la gravedad de la lesión se ubicaba en el rango que asigna 20 SMLMV a la víctima directa y familiares en primer grado de consanguinidad o afinidad, fijando el monto para los demás demandantes de acuerdo con lo indicado en el precedente judicial aplicable. 4.8.
Del análisis del contenido de las sentencias acusadas, en conjunto con los fundamentos del escrito de tutela, se concluye que la inconformidad del señor Robinson Ochoa Díaz radica en su desacuerdo con el valor probatorio atribuido por los jueces accionados a los medios de prueba, ya que, en su criterio, estos permiten acreditar una mayor gravedad de la lesión, más allá del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral fijado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Sin embargo, de la lectura de las sentencias acusadas deriva que las pruebas y circunstancias alegadas como omitidas fueron consideradas por los jueces naturales de la causa, quienes estimaron que la tasación adecuada considerando todos los medios de prueba era la indicada en la sentencia de primera instancia y confirmada en apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03169-00 Demandante: Robinson Ochoa Díaz y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La liquidación de los perjuicios inmateriales en casos de lesiones personales debe efectuarse conforme con las reglas de decisión establecidas en el precedente del Consejo de Estado a partir de las pruebas pertinentes e, incluso, el ejercicio razonado del arbitrio judicial.
Sobre estas bases se fundamentó la tasación de los perjuicios inmateriales en el caso concreto. Aunque la parte demandante considere que le corresponde una indemnización superior, no demuestra error, arbitrariedad o capricho en la valoración hecha por las autoridades accionadas. Se trata pues, de un desacuerdo que no supera el umbral de relevancia constitucional para que el juez de tutela proceda con el análisis de fondo de las providencias acusadas por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 4.9.
A ese respecto, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierte decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 4.10.
A ese respecto conviene recordar que, a juicio de la Corte Constitucional, la intromisión del juez constitucional en el juicio de valoración probatoria del fallador natural de la causa es excepcional y se restringe a los eventos en que la irregularidad sea ostensible, flagrante y manifiesta 16 pues no es dable que la acción de tutela se convierta en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez o que le imponga su apreciación sobre los medios de convicción. Esto, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba.
Al respecto, la Corte Constitucional en providencia reciente (sentencia T 018 de 2023), indicó: «69. La libertad de la autoridad judicial para estudiar el material probatorio recaudado hace que la intervención del juez constitucional en esa materia sea excepcional. De allí que la Corte, siendo respetuosa de la autonomía e independencia judicial, haya sostenido que la acción de tutela procede contra una sentencia, por incurrir en un defecto fáctico, cuando “la irregularidad en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisión proferida”» (Subraya la Sala) 4.11.
Por otra parte, la Sala observa que los cargos formulados contra la decisión de negar el lucro cesante tampoco superan el requisito de relevancia constitucional, en tanto no se dirigen a refutar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 25 de noviembre de 2024 para adoptar esa determinación. Es decir, la discusión propuesta en la demanda de tutela no se refiere a las razones fundamentales que tuvo en cuenta el ad quem para confirmar la decisión de negar el lucro cesante (Supra 4.1., literal iii).
En el escrito de tutela se cuestionó la decisión de no reconocer el lucro cesante a favor del lesionado, con base en que: «no se tuvo en cuenta las pruebas testimoniales [de] las señoras Leidy Paola Duran Vega y Alejandra Gonzales Aparicio, quienes manifestando bajo la gravedad del juramento en torno a la situación laboral del señor Robinson Radicado: 11001-03-15-000-2025-03169-00 Demandante: Robinson Ochoa Díaz y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ochoa Díaz, establecieron que el ejercía una actividad licita y permanente, consistente en trabajos de construcción, antes de ser privado de la libertad de sufrir la lesiones que hoy nos ocupen en el presente asunto judicial, cuando se encontraba privado de su libertad a cargo del INPEC (…)» 12.
Si bien en la sentencia de primera instancia la negativa a reconocer el lucro cesante se fundamentó en falta de pruebas para «determinar si el demandante era laboralmente activo con anterioridad al hecho punible que produjo su detención, [dado que] solo existen manifestaciones hechas por la propia víctima directa respecto a su trabajo, más no una prueba que indique la realidad del mismo»; lo cierto es que la negativa en la segunda instancia se fundamentó en razones diferentes.
El Tribunal Administrativo de Santander negó el lucro cesante con base en dos argumentos principales: (i) no se acreditó que el señor Robinson Ochoa Díaz tuviera restricciones médicas que le impidieran continuar con su vida laboral; y (ii) «al momento de ocurrencia de las lesiones, el señor OCHOA DIAZ se encontraba privado de su libertad, lo cual quiere decir que no se encontraba ejerciendo labor alguna que acreditar el lucro cesante solicitado».
Mas allá de la posición que pueda tener esta Sala respecto de los argumentos del tribunal para negar esta categoría de perjuicios, lo cierto es que su fundamentación no giró en torno a la prueba de la actividad laboral previa a la detención del actor; sino que se centró en la falta de evidencia sobre el impacto de las lesiones padecidas o de sus secuelas en su capacidad para continuar desempeñándose laboralmente y en la dificultad de determinar el lucro cesante cuando, al momento de los hechos, el actor no desarrollaba actividad laboral alguna porque estaba privado de la libertad.
Así las cosas, los argumentos expuestos en la tutela, referidos a la existencia de medios de prueba sobre un actividad laboral anterior, no guardan relación ni tiene la aptitud para controvertir las razones expuestas en la sentencia de segunda instancia para negar el lucro cesante. Además, en el escrito de tutela no se propusieron otros argumentos dirigidos a refutar esta decisión, por lo que, se reitera, esta censura no supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no desvirtúa ni evidencia la concreción de un defecto en la motivación ofrecida por el Tribunal Administrativo de Santander.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Robinson Ochoa Díaz y otros, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de este fallo. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, 12 Páginas 12 y 13 del escrito de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03169-00 Demandante: Robinson Ochoa Díaz y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador