1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01989-00 Accionante: Expreso Los Patriotas S. A. y otros1 Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros2 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Y ACTO ADMINISTRATIVO – Autos emitidos dentro de medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que declararon cumplimiento de sentencia y Resoluciones expedidas como consecuencia de decisión judicial / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Tutela se emplea como una instancia adicional a la acción popular y cuenta con otros mecanismos para atacar la legalidad de actos administrativos. Surtido el trámite de ley3, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 3 de abril de 2025 la sociedad Expreso Los Patriotas S. A., junto con los señores Danilo Alfonso Gil Molina y José Ángel Rodríguez León, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela4 contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Ministerio de Transporte y los municipios de Tunja y Ventaquemada, con la pretensión de que se dejen sin efectos (i) los autos de 8 de agosto y 4 de febrero de 2025 emitidos dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos5 instaurado por el señor Ricardo Cifuentes Torres contra el Ministerio de Transporte y los municipios de Tunja y Ventaquemada 6; y (ii) las Resoluciones 1 Señores Danilo Alfonso Gil Molina y José Ángel Rodríguez León. 2 Ministerio de Transporte y los municipios de Tunja y Ventaquemada. 3 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Invocaron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.
También pidieron la protección de los principios de buena fe y confianza legítima. 5 Expediente 15001-23-33-000-2019-00249-00. 6 Tenía por objeto obtener el amparo de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, en consecuencia, que se le ordenara a los accionados la implementación Radicación: 11001-03-15-000-2025-01989-00 Accionante: Expreso Los Patriotas S. A. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros 2 20243040009805 y 20243040011565 de 6 y 20 de marzo de 2024, respectivamente, expedidas por la aludida cartera ministerial. 2.
Mediante la providencia de 8 de agosto de 2024 se declaró el cumplimiento total de las sentencias emitidas en el aludido medio de control. Se concluyó que se encontraba en firme la decisión que determinó la ruta de influencia para la prestación del servicio público de transporte entre los municipios de Tunja y Ventaquemada y viceversa.
Para tal propósito el Ministerio de Transporte expidió las Resoluciones 20243040009805 y 20243040011565 de 6 y 20 de marzo de 2024. Auto contra el que se interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados de manera desfavorable mediante proveído de 4 de febrero de 2025. Además, se precisó que si se presentaba desacuerdo con lo decidido en dichos actos administrativos, se debió acudir al medio de control dispuesto para debatir su legalidad. 3.
La parte actora sostuvo que se incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. Para fundamentar lo anterior, indicó que ha desarrollado la actividad de prestación del servicio público de transporte en el trayecto Tunja – Ventaquemada y viceversa desde hace 30 años y el Ministerio de Transporte, en cumplimiento de las sentencias emitidas dentro del referido medio de control, implementó una ruta de influencia, pero sin garantizar la participación de los actores afectados ni tener en cuenta la problemática derivada del fenómeno de conurbación y con deficiencias desde el punto de vista técnico7 y repercusiones ambientales, es decir, no acató en debida forma las órdenes judiciales8. 4.
En ese sentido, manifestó que el Ministerio de Transporte omitió (i) incorporar en el estudio técnico lo relativo a la adecuación de los vehículos, la aplicación de las pólizas de seguro de los mismos y el conocimiento que permita establecer el impacto ambiental, social y económico y (ii) diseñar e implementar medidas de choque o acciones afirmativas, con las que la prevalencia del interés general pueda armonizarse con el interés particular. 5.
Adujo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que las Resoluciones objeto de censura no son susceptibles de ser enjuiciadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque tuvieron como finalidad acatar una providencia judicial, es decir, son de ejecución, por lo que no es posible ejercer ese mecanismo judicial. de una ruta de transporte terrestre idónea desde el municipio de Tunja hasta el Puente de Boyacá (Ventaquemada). 7 Relaciona la falta de marco conceptual en los estudios técnicos; muestra no probabilística, instrumentos de medición deficientes y técnicas de análisis inadecuadas en los estudios técnicos para la ruta de influencia; contradicciones en los datos, sesgos en la presentación de la información, falta de análisis crítico, no se consideran alternativas y conclusiones no fundamentadas. 8 Que dispusieron implementar la ruta de influencia, asignación de horarios, determinación de tarifas, definición de equipos habilitados para operar, garantizar cobertura de seguros para los pasajeros, cumplimiento de normas ambientales y garantizar la participación de las partes afectadas.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01989-00 Accionante: Expreso Los Patriotas S. A. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros 3 6. En todo caso, se evidencia que dichas resoluciones riñen con lo establecido en la Ley 152 de 1994 y los artículos 1 y siguientes de la Ley 388 de 1997 (participación de la comunidad en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de planes de desarrollo, así como en los planes de ordenamiento territorial, respectivamente).
De igual modo, se desconocieron los artículos 49 de la Ley 99 de 1993, 1 y siguientes del Decreto 1076 de 2015 y 1 y siguientes del Decreto 2820 de 2010 (evaluación de impacto ambiental). Así como los artículos 2.2.1.1.8.1 y 2.2.1.4.6.7 del Decreto 1079 de 2015 (relacionados con la ruta de influencia). 7. Indicó que al mantener la ruta de transporte, como se implementó, se le somete al usuario y al medio ambiente a un riesgo considerable, dada la inadecuada infraestructura, señalización deficiente (la cual conlleva a mayor accidentalidad y retrasos en los viajes), exposición del pasajero a la delincuencia e incremento del transporte informal (situación que ha generado que la venta de pasajes disminuyera), entre otros. 8.
En conclusión, la inconformidad deviene del indebido cumplimiento de las sentencias emitidas en la acción popular y de que se defina si el fenómeno de la conurbación resulta cardinal para determinar la procedencia de la ruta de influencia. Frente a lo cual advierte que para que dicha ruta pueda configurarse, de conformidad con el artículo 2.2.1.4.6.7 del Decreto 1079 de 2015, se requiere que los municipios sean contiguos, característica que no tiene el municipio de Ventaquemada, porque para ello se requeriría que la ciudad de Tunja tuviera por lo menos 300.000 habitantes y contaba para el 2024 con 211.804, y además, carecen de influencia recíproca9 y las características de prestación del servicio, los equipos y las tarifas no son semejantes a las del servicio urbano. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 9.
Mediante auto de 30 abril de 202510, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades demandadas y se vincularon al señor Ricardo Cifuentes Torres, a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, a la Firma Interventora del Contrato de Concesión No. 377 de 15 de julio de 2002, a las sociedades CSS Constructores S. A., Flota Sugamuxi S. A., Transportes Los Muiscas S. A., Autoboy S. A., los Delfines O. C. y Transportes Hunza S. A., a la Cooperativa Integral de Transportes Colonial -Cootranscol-, así como a los integrantes de la Unión Temporal Mi Ruta, en calidad de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(i) Tribunal Administrativo de Boyacá 9 Si bien existen elementos que puedan pregonar una concatenación y un grado de dependencia entre los municipios, no resulta de entidad suficiente para evidenciar la ley de interdependencia social y económica que demanda la reciprocidad en el marco de la definición de la ruta de influencia. 10 Notificado el 7 y 14 de mayo de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01989-00 Accionante: Expreso Los Patriotas S. A. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros 4 10. Indicó que la parte accionante no solo ataca la determinación de la ruta de influencia por parte del Ministerio de Transporte, lo cual es competencia de esa cartera conforme al artículo 2.2.1.1.8.1 del Decreto 1079 de 2015, sino el contenido del estudio técnico presentado por los alcaldes de Tunja y Ventaquemada, aspecto sobre el cual ya se emitió pronunciamiento. 11.
Además, su estudio se limitó a verificar en cumplimiento de lo expresamente establecido en las órdenes impartidas a las entidades demandadas en el fallo de la acción popular y las objeciones invocadas por la empresa tutelante debían ser verificadas por el Ministerio de Transporte en la actuación administrativa que adelantó. Por tanto, se debe declarar la improcedencia de esta acción, o en su defecto, negar el amparo invocado.
(ii) Municipio de Tunja 12. Advirtió que lo pedido en este asunto constitucional no es su competencia, sino del Ministerio de Transporte y del Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que no realizará pronunciamiento alguno, en razón a que carece de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, señaló que no se vislumbra la vulneración de algún derecho fundamental, máxime cuando puede ejercer contra las resoluciones atacadas el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
(iii) Ministerio de Transporte 13. Sostuvo que las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo carecen de fundamento legal y fáctico. Además, no se supera el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el escrito de tutela comporta una demanda de medio de control contra los actos administrativos expedidos en cumplimiento de una providencia judicial, por ende, se debe declarar su improcedencia. 14.
De igual modo, lo referente a la legalidad de una providencia judicial que da por cumplida una orden judicial también resulta improcedente, porque se emplea la tutela para reabrir el debate legal que ya fue concluido. (iv) Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- 15. Precisó que ha actuado de conformidad con el ordenamiento jurídico y en ningún momento ha sido sujeto activo de vulneración de derechos fundamentales, dado que no tiene injerencia alguna en las decisiones adoptadas por el Ministerio de Transporte a través de las resoluciones reprochadas.
En ese sentido, solicita su desvinculación del presente asunto. (v) Organización Cooperativa de Transportadores Los Delfines 16. Adujo que comparte lo expuesto en el escrito de tutela, en razón a que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y demás actos administrativos invadieron las Radicación: 11001-03-15-000-2025-01989-00 Accionante: Expreso Los Patriotas S. A. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros 5 competencias determinadas de manera específica e inequívoca al Ministerio de Transporte. 17.
En ese sentido, aclaró que los alcaldes de Tunja y Ventaquemada, en materia de transporte vehicular, tienen la competencia limitada o circunscrita al perímetro urbano de su jurisdicción, por tanto, no están facultados para regular o modificar la movilización por las vías de orden nacional o departamentales. 18. Además, no se puede desconocer que las empresas accionantes adquirieron y tienen desde hace varias décadas la movilización y el servicio de transporte público de pasajeros que injusta e inadecuadamente y sin competencia quieren arrebatárseles, extralimitándose de sus funciones ya que estas solo le competen al orden nacional (Ministerio de Transporte), a pesar de prestar el servicio con permanencia, seguridad y eficacia, por tanto, su limitación, permiso e invasión de terceros quebranta el principio de legalidad, se abusa del derecho y se afecta la competencia de las autoridades encargadas de garantizar la movilidad vehicular.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Solicitud de desvinculación 19. La Sala negará la petición de la ANI, pues su vinculación no se realizó en condición de accionada. Aunque dicha entidad no haya emitido los aludidos actos administrativos, también se atacan unas decisiones judiciales que fueron proferidas dentro de la acción popular a la cual aquella fue vinculada.
En ese sentido, como al juez de tutela le asiste la obligación de integrar de oficio el contradictorio y la ANI fue vinculada a ese proceso, resultaba indispensable que fuera llamada a estas diligencias como tercera interesada. D. Análisis del caso concreto 20. En el presente caso la parte accionante cuestiona decisiones judiciales y administrativas.
En ese sentido, resulta indispensable aclarar que las causales específicas de procedibilidad enunciadas con antelación, además de que solo se dirigen contra providencias judiciales, no se acompasan con la argumentación en que se fundamentan, pues se encuadran en los defectos fáctico, en cuanto al indebido cumplimiento de las órdenes judiciales, y sustantivo, respecto de la omisión de que los actos administrativos a que se hizo alusión no son susceptibles de ser enjuiciados y que estos contrarían el ordenamiento legal para determinar la ruta de influencia. Por tanto, dichos reproches serán abordados bajo tales causales.
Estudio con base en el cual se dilucidará sobre la procedencia o no para cuestionar las resoluciones a través de esta acción de tutela o si, como se expuso en las decisiones judiciales acusadas, deben ser sometidas a control judicial en sede ordinaria. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01989-00 Accionante: Expreso Los Patriotas S. A. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros 6 21.
En cuanto a las providencias judiciales, se tiene que el reproche consistente en el indebido cumplimiento de las sentencias emitidas en la acción popular no supera el presupuesto de relevancia constitucional. Los accionantes no demuestran la afectación que alegan, pues dicha inconformidad denota un simple desacuerdo con las providencias objeto de censura, con el fin de que el juez de tutela acoja su hipótesis referente a la manera como consideraban se debió haber acatado el fallo popular, para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. 22.
Para arribar a la anterior conclusión es indispensable hacer referencia tanto a las órdenes judiciales impartidas, como a los actos administrativos que se expidieron para acatarlas, con el fin de evidenciar la reiteración de argumentos de la parte actora y la razonabilidad de lo expuesto en las providencias objeto de censura. 23. En el fallo proferido en la acción popular el 11 de mayo de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por los municipios de Tunja y Ventaquemada y, en forma adhesiva, por el Ministerio de Transporte11 contra la sentencia de 22 de marzo de 2022 del Tribunal accionado12, se dispuso: <<PRIMERO: MODIFICAR los ordinales TERCERO, CUARTO y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de marzo de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, los cuales quedarán así: “TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a los Alcaldes del Municipio de Tunja y del Municipio de Ventaquemada, para que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, de manera mancomunada realicen las gestiones necesarias y trámites administrativos a que haya lugar ante el Ministerio de Transporte, para solicitar una ruta de influencia que opere desde el Municipio de Tunja hasta el Puente de Boyacá, teniendo como plan de ejecución las áreas de extensión comprendidas en el estudio técnico que en el año 2017 fuera presentado por el Municipio de Tunja, conforme obra a folios 137 y 138 del archivo 0002 expediente SAMAI, estudio que además deberá elaborarse con énfasis en las características de la demanda y la oferta, para adoptar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades de movilización, conforme a los derroteros legales, como componente definitivo para determinar la demanda y la oferta de las rutas a otorgar o adecuar y contener especificaciones de recorrido, horarios, frecuencias y demás aspectos operativos, en los términos establecidos en los Artículos 2.2.1.1.8.1. y 2.2.1.1.5.5 del Decreto 1079 de 2015”.
“CUARTO: Ordenar al Ministerio de Transporte, para que, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la radicación de la solicitud de ruta de influencia que presenten los Municipios de Tunja y Ventaquemada, resuelva sobre la autorización de ruta de influencia para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, que corresponda a la ruta entre el Municipio de Tunja 11 Cuya argumentación se centraba en exponer la insuficiencia del término concedido por el a quo para realizar los estudios previstos en el artículo 2.2.1.1.5.5 del Decreto 1079 de 2015, con el fin de presentar la solicitud de autorización de la ruta de influencia y agotar el trámite establecido en el artículo 2.2.1.1.8.1 ibidem. 12 Se concluyó que los recorridos de los buses urbanos que se movilizaban hasta los límites de cada jurisdicción, Ventaquemada – Tunja y viceversa, fueron suspendidos con la construcción de la doble calzada, lo que implicó el cese de la prestación del servicio.
Por ende, era necesario implementar dicha ruta de transporte público. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01989-00 Accionante: Expreso Los Patriotas S. A. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros 7 hasta el Puente de Boyacá, conforme fuera expuesto en la parte considerativa”>>. 24. Sobre la manera en que el Ministerio de Transporte debía atender la solicitud de ruta de influencia presentada por los municipios de Tunja y Ventaquemada, se indicó en dicha providencia que debía “realizar el análisis correspondiente de las características de prestación del servicio, esto es, los equipos; el esquema para la fijación de tarifas; la inexistencia de oferta autorizada; que la nueva ruta no genere paralelismo o interferencia total o parcial con alguna ruta previamente autorizada, ni que afecte rutas intermedias, todo ello con la finalidad de resolver sobre la procedencia de la petición”. 25.
En cumplimiento de la anterior decisión judicial, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 20233040034395 de 11 de agosto de 2023, mediante la cual se determinó la “ruta de influencia para la prestación del servicio público de transporte en la zona de influencia de los municipios Tunja-Ventaquemada con el trayecto definido por los alcaldes de estas municipalidades”.
Para lo cual se concluyó que (i) de conformidad con lo indicado en el estudio técnico era procedente determinar ruta de influencia de acuerdo con la propuesta; (ii) conforme a los parámetros del Decreto 1079 de 2015 los municipios de Tunja y Ventaquemada son municipios contiguos, que no pertenecen a un área metropolitana definida por la ley; y (iii) a través del estudio presentado se comprobó que hay una influencia recíproca de orden poblacional, social y económico entre los mencionados entes territoriales y las características de prestación del servicio propuesta son semejantes al servicio urbano. 26.
Contra el anterior acto administrativo la empresa tutelante y los municipios de Tunja y Ventaquemada interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación. La argumentación de la accionante consistió en advertir que no se cumplieron los requisitos legales para la declaratoria de la ruta de influencia, al no configurarse el fenómeno de la conurbación, dado que se encuentran a 34 kilómetros de distancia, y no se cumple el concepto de municipio contiguo, al no contar con los habitantes requeridos para tal fin.
Además, se desconoció la confianza legítima y se vulneraron los derechos al trabajo, mínimo vital y móvil e igualdad, pues no existen censos, estudios, planes de acción y de choque para mitigar el impacto negativo. 27. Los recursos de reposición fueron despachados de manera desfavorable mediante Resolución 20243040009805 de 6 de marzo de 2024.
Frente al formulado por la empresa tutelante, se precisó que (i) la ruta de influencia se define por la comunicación de municipios contiguos y no conurbados y el concepto de contiguo al que se refiere el recurrente es usado para macroproyectos de impacto metropolitano o regional, mas no en materia de transporte; y (ii) no se han transgredido garantías superiores, por el contrario, se propende por generar una igualdad de derecho y confianza legítima en la población ante las políticas públicas de transporte.
De igual modo, anota que la empresa tutelante fue vinculada a la Radicación: 11001-03-15-000-2025-01989-00 Accionante: Expreso Los Patriotas S. A. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros 8 acción popular, sin embargo, no presentó fórmula de pacto, ni alegatos de conclusión, ni recurso de apelación contra la sentencia de 22 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo de Boyacá. 28.
Por lo anterior, se concedieron las apelaciones, las cuales también fueron desatadas de manera negativa, a través de Resolución 20243040011565 de 20 de marzo de 2024, al indicar que para que opere la figura de ruta de influencia se requiere: “i) que se trate de municipios contiguos sujetos a una influencia recíproca del orden poblacional, social y económico, que no hacen parte de un área metropolitana definida por la ley, y ii) para ser aprobada se deberá solicitar de manera conjunta por las autoridades locales en materia de transporte de los municipios involucrados, quienes propondrán una decisión integral de transporte en cuanto a las características de prestación del servicio, de los equipos y el esquema para la fijación de tarifas y iii) su determinación estará a cargo del Ministerio de Transporte”.
Es decir, los requisitos para la aprobación de una ruta de influencia entre dos municipios no contemplan que se encuentren conurbados. Además, son municipios contiguos, porque comparten límites. Por tanto, la ruta de influencia es una alternativa a la operación y en la prestación del servicio público de transporte, por lo que no se transgreden disposiciones de orden constitucional. 29.
Con base en la citada actuación administrativa, el 15 de mayo de 2024, la empresa tutelante solicitó dentro de la acción popular que se verificara el cumplimiento de las órdenes judiciales allí impartidas, por cuanto -a su juicio- no se han acatado en debida forma, en razón a que se dispuso una directriz implícita de actualización al estudio técnico (demanda y oferta) que sirve de base para el proyecto de ruta de influencia, pero se fundamentó en uno realizado en el 2017, lo cual repercutió de manera negativa en la venta de pasajes, como consecuencia de la prestación ilegal del servicio de transporte por parte de otras empresas que no están habilitadas para ese fin, y a su vez, en las prerrogativas de los usuarios que diariamente deben desplazarse entre los municipios.
Indicó que no participó en la definición de la ruta, a pesar de solicitarlo, y se defraudaron sus legítimas expectativas. 30. El Tribunal accionado, mediante auto de 8 de agosto de 2024, negó la petición relacionada en precedencia y declaró el cumplimiento total de la sentencia de 22 de marzo de 2022, modificada el 11 de mayo de 2023.
Sostuvo que “los argumentos relacionados con la ausencia del fenómeno de conurbación y con la no configuración del concepto de municipio contiguo, se encuentran dirigidos a afirmar que no procede la determinación de una ruta de influencia entre Tunja y Ventaquemada y viceversa, aspectos que debieron ser debatidos en el trámite de la acción popular de la referencia y no con posterioridad a que se profirieran los fallos que ordenaron precisamente que se estableciera dicha ruta.
La empresa en mención fue vinculada a la parte pasiva de esta acción (…), sin que se observe que hubiese interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primer grado”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01989-00 Accionante: Expreso Los Patriotas S. A. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros 9 31. Indicó, en cuanto al estudio elaborado en 2017, que de este debía tenerse como referencia las áreas de extensión, porque en lo demás se debía elaborar uno nuevo, “con énfasis en la demanda y la oferta de las rutas, especificando recorrido, horarios, frecuencias y demás aspectos operativos, como en efecto procedieron los municipios accionados, tal y como dan cuenta los anexos que componen el estudio técnico elaborado recientemente (…), cuya recolección de datos se efectuó con fecha 2022 y que se consolidaron en el documento denominado «Subsanación Estudio para la Aprobación de Ruta de Influencia entre el Municipio de Tunja y el Municipio de Ventaquemada»”. 32.
Además, en lo referente al contenido del estudio técnico, precisó que el Ministerio de Transporte desde 2017 informó “a los municipios accionados el contenido o los requisitos mínimos que debía contener la solicitud de ruta de influencia, teniendo como referente el artículo 2.2.1.1.8.1 del Decreto 1079 de 2015 (propuesta de una decisión integral de transporte en cuanto a las características de prestación del servicio, de los equipos y el esquema para la fijación de tarifas).
Los requisitos fueron verificados por la cartera ministerial accionada y a quien legalmente corresponde dicha función a efectos de determinar la ruta de influencia”. 33. Por estar en desacuerdo con la determinación judicial de cumplimiento, la tutelante interpuso en su contra recursos de reposición y en subsidio de apelación. Aduce que no se discute en sí misma la implementación de la ruta de influencia, sino el estudio en cuanto a la viabilidad de su adopción por parte del Ministerio de Transporte.
Además, las objeciones de tipo técnico y jurídico debían plantearse en sede administrativa ante el aludido Ministerio y no en sede judicial, porque se carece de la competencia para determinar la implementación o no de la ruta de influencia. En esa medida, debía analizarse la configuración o no de la conurbación. 34. En todo caso, en las resoluciones no se evidencia alguna especificación en torno a los recorridos, horarios, frecuencias y demás aspectos operativos, lo cual fue ordenado en las decisiones judiciales.
También se echa de menos la participación de todos los actores que prestan el servicio de transporte y la claridad en lo relativo a los permisos ambientales que requiere la implementación de la ruta de influencia. 35. Los anteriores recursos fueron desatados por el Tribunal accionado, con auto de 4 de febrero de 2025, en el sentido de negar la reposición y declarar la improcedencia de la alzada13.
Sostuvo que no corresponde a la realidad que no discuta la implementación de la ruta de influencia, pues afirma que al no configurarse el fenómeno de la conurbación, impide que se determine dicha ruta. Asimismo, las objeciones de orden técnico y jurídico debían ser verificadas por el Ministerio de Transporte, como ocurrió. Además, los reparos sobre ese aspecto fueron abordados por la cartera ministerial, en el marco de sus competencias legales y conforme lo ordenaron las sentencias emitidas, “encontrándose en firme la autorización e 13 Se indicó que los autos que se dicten dentro del trámite de acciones populares únicamente son susceptibles del recurso de reposición, con excepción del que decreta medidas cautelares, en virtud del artículo 26 de la Ley 472 de 1998.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01989-00 Accionante: Expreso Los Patriotas S. A. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros 10 implementación de dicha ruta, por lo que, si la empresa recurrente se encontraba en desacuerdo con lo decidido por el Ministerio de Transporte, debió acudir al medio de control dispuesto para el efecto y debatir la legalidad de los actos administrativos proferidos, lo cual no correspondía analizar a este juez en el marco de la verificación del cumplimiento de los fallos que se profirieron en la acción popular”. 36.
De acuerdo con el anterior panorama de las actuaciones surtidas, tanto en sede administrativa como en sede judicial, resulta evidente que los reproches planteados por la empresa accionante en este asunto, que soportan la afirmación de que no se cumplieron las sentencias populares en debida forma, corresponden a una reiteración de la argumentación planteada en la acción popular, frente a la cual se pronunció el Tribunal accionado y respecto de la cual no se acreditó que lo considerado por el juez natural del asunto comportara la afectación constitucional que se alega.
No basta exponer un desacuerdo con una decisión judicial, sino que se demuestre que con esta se vulneran derechos fundamentales, lo que no se probó en este asunto. 37. La autoridad judicial explicó las razones por las cuales consideraba que se había satisfecho en su totalidad lo ordenado en los fallos de la acción popular, lo cual se ceñía a que los municipios allí accionados adelantaran las gestiones pertinentes para solicitar la ruta de influencia que operara desde el municipio de Tunja hasta el Puente de Boyacá, conforme a las áreas de extensión comprendidas en el estudio técnico elaborado en el 2017 y a los demás aspectos operativos establecidos en los artículos 2.2.1.1.8.1. y 2.2.1.1.5.5. del Decreto 1079 de 2015, y a que el Ministerio de Transporte resolviera sobre dicha solicitud.
Actuaciones cuya realización se comprobó en las diligencias de tal acción. 38. Por tanto, cualquier consideración adicional que tuviere que realizar el juez de la acción popular en la etapa de verificación de cumplimiento de fallo escapaba de su órbita de competencia, pues en esa instancia se limitaba a corroborar que lo ordenado en ese asunto se hubiera satisfecho por parte de las autoridades accionadas, lo cual realizó y concluyó, de manera razonable, pues se fundamentó en el material probatorio allegado al expediente, que las órdenes judiciales habían sido acatadas.
Por tanto, no se avizora arbitrariedad alguna en la decisión de declarar el cumplimiento del fallo. 39. En ese orden de ideas, el reproche de indebido cumplimiento de la sentencia comporta una simple inconformidad con los autos acusados que no trasciende al ámbito constitucional, pues tiene como fin que se acoja la tesis planteada por los tutelantes frente a la manera como debían acatarse, sin hacer referencia a la motivación que sobre el particular brindó la autoridad judicial. 40.
En este punto, cabe anotar que la tutela no es el mecanismo idóneo para imponer la tesis que defiende la parte actora para que se estime desacatada una sentencia popular, cuando no se comprobó que las conclusiones a las que arribó la autoridad Radicación: 11001-03-15-000-2025-01989-00 Accionante: Expreso Los Patriotas S. A. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros 11 judicial sobre el particular involucraran arbitrariedad alguna.
Tal actuación escapa de la órbita de competencia para la que fue instituida, pues de avalarse ello se usurparía la función del juez natural de la controversia. 41. En esa medida, la Sala observa que la intención de los accionantes es obtener un pronunciamiento que le resulte favorable a sus intereses, sin tener en cuenta que el juez natural examinó el asunto conforme al material probatorio adosado al plenario.
El hecho de que la autoridad judicial accionada no haya decidido del modo pretendido por los tutelantes, no los faculta para que acudan a este mecanismo judicial para imponer el criterio que defienden. La simple inconformidad de criterios no comporta en sí la acreditación de la afectación constitucional que se requiere para conceder el amparo reclamado. 42.
Resulta oportuno anotar que la acción de tutela no se instituyó como una instancia adicional a los procesos, por ende, al juez constitucional le está vedado efectuar un juicio de corrección. 43. Por otro lado, los tutelantes exponen que las resoluciones emitidas por el Ministerio de Transporte, en cumplimiento de las sentencias populares, no son pasibles de enjuiciamiento en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al comportar actos administrativos de ejecución. No obstante, la Sala no comparte tal afirmación, en la medida en que, como se anotó en precedencia, la orden impartida a dicha cartera ministerial consistía en resolver sobre la solicitud de ruta de influencia presentada por los municipios de Tunja y Ventaquemada, mas no que se decidiera en determinado sentido. 44.
Por tal razón, lo indicado por la autoridad judicial al respecto no comporta arbitrariedad alguna, en ese sentido, la pretensión de dejar sin efectos dichos actos administrativos también resulta improcedente, al no superar el requisito de subsidiariedad. 45. Al respecto, cabe anotar que la acción de tutela tiene una naturaleza residual y subsidiaria, esto es, que procede en los eventos en que el ordenamiento jurídico no disponga de otro instrumento diferente para obtener la protección constitucional que se invoca, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política). 46.
Con base en lo citado, se tiene que las resoluciones 20243040009805 y 20243040011565 de 6 y 20 de marzo de 2024, respectivamente, del Ministerio de Transporte, conforme a los artículos 137 y 138 del CPACA, son susceptibles de ser sometidas a juicio de legalidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, en la oportunidad legal prevista para ese efecto, dentro de los que pueden solicitarse las medidas cautelares que se estimen pertinentes para la protección de sus garantías superiores de acuerdo con los artículos 229 y siguientes ibidem.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01989-00 Accionante: Expreso Los Patriotas S. A. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros 12 47. En ese sentido, al no hacer uso del mecanismo judicial ordinario que el ordenamiento jurídico consagra para que se examine la legalidad de los referidos actos administrativos, no era dable que los actores acudieran a la tutela como si fuera una instancia alternativa para tal propósito. 48.
Por último, como lo anotó el juez natural, no resulta dable que la empresa tutelante pretenda que se abordara un aspecto, como lo constituye la procedencia o no de la ruta de influencia, en sede de verificación de cumplimiento de la sentencia, cuando lo referente a que se adelantaran las gestiones para su implementación fue ordenado en la sentencia de primera instancia y contra esta decisión judicial aquella no interpuso recurso alguno, pues solamente fue recurrida por los entes territoriales y el Ministerio de Transporte con el objeto de que se extendieran los plazos concedidos para ese fin.
Es decir, no fue objeto de inconformidad lo relativo a que se haya ordenado adelantar dichas gestiones, por lo que no se podía suscitar ese cuestionamiento cuando no fue planteado de manera previa a zanjar de manera definitiva el litigio. 49. En ese orden de ideas, comoquiera que no se superan los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 50.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN formulada por la Agencia Nacional de Infraestructura, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación: 11001-03-15-000-2025-01989-00 Accionante: Expreso Los Patriotas S. A. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros 13 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 14 VF