Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00190-00 Demandantes: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE LUCAS DURÁN HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: La calificación de urgencia de la medida cautelar.
Adecuación al trámite regular. AUTO Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión, el despacho analiza la procedencia de la medida cautelar de urgencia solicitada por la parte demandante, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La parte actora, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra las Resoluciones 09673 del 17 de septiembre y 10211 del 15 de octubre ambas de 2025, proferidas por el Consejo Nacional Electoral.
En síntesis, consideran que están demostrados los cargos de falsa motivación y vulneración de los artículos 141 y 352 de la Ley 1475 de 2011. Para soportar lo anterior, afirmaron que era improcedente haber autorizado la fusión entre los partidos Comunista Colombiano, Unión Patriótica y Polo Democrático Alternativo debido a que tenían procesos administrativos sancionatorios adelantados por parte del CNE. 1 ARTÍCULO 14.
DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, FUSIÓN Y ESCISIÓN DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. La disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos políticos se regirá por lo dispuesto en la ley y/o en sus estatutos. La disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos, adoptada por decisión administrativa del Consejo Nacional Electoral no tendrá recurso alguno. No podrá acordarse la disolución, liquidación, fusión y escisión voluntaria de un partido o movimiento político cuando se haya iniciado proceso sancionatorio.
( ). 2 ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. ( ) En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
(Resaltado fuera del original). Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En esa medida, dijo que el primer precepto normativo se encuentra vulnerado, pues la autoridad electoral aplicó una interpretación que no fue acorde con el tenor literal del precepto y también, fue en contra de lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C 490 de 2011 que razonó sobre dicha materia.
De otro lado, los accionantes afirmaron que el precepto 35 de la norma ibidem, también fue desconocido en la medida que se autorizó el registro del logo símbolo «PACTO HISTORICO», cuando este ya había sido utilizado en las pasadas elecciones de presidente y congreso de la República de 2022, por parte de la coalición3 de partidos del mismo nombre, supuesto que esta prohibido por la disposición en comento en la medida que genera confusión en el electorado. 2.
Petición cautelar de urgencia4 A través de memorial presentado en forma autónoma a la demanda, el solicitante, pidió lo siguiente: [I]mpartir el trámite de urgencia y suspender provisionalmente los efectos jurídicos de la Resolución No. 09673 de 2025, toda vez que se demostró, al menos para efectos de esta etapa inicial del proceso judicial, la violación de los artículos 14 y 35 de la Ley 1475 de 2011; lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA, en lo concerniente al prejuzgamiento5 Como sustento de lo anterior, propuso idénticos argumentos a los presentados en su escrito inicial y agregó que, «están cumplidos los requisitos de la suspensión provisional requerida, esto es, la violación de las disposiciones invocadas (artículo 231 del CPACA), así como también ante la absoluta inminencia y gravedad de la transgresión que los peticionarios pretenden evitar».
Soportó su petición en que «la constitución de partidos y movimientos políticos es parte del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política y, en desarrollo de este derecho, el artículo 2. ° de la Ley 130 de 1994 dispuso que los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica».
Dijo que, «no son pocas las actuaciones y los recursos de la Nación que deben ejecutarse tras el reconocimiento del atributo de la personería jurídica al Movimiento Político «Pacto Histórico», pero que, al menos en esta etapa inicial del 3 Afirmó que la sentencia C 490 de 2011 precisó lo siguiente: «121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
( ) Por lo anterior, la Corte considera que dicha limitación es exequible, pues garantiza el ejercicio libre del derecho al sufragio (Art. 258 C.P.) y evita la coacción publicitaria a que él mismo pudiera someterse, mediante un uso indebido de los símbolos patrios. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte declarará exequible el artículo 35 del Proyecto de Ley Estatuaria, sometido a revisión». 4 Índice Samai número 7. 5 Sic a la cita.
Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 proceso, se encuentra que fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse (artículo 14 de la Ley 1475 de 2011) el acto administrativo acusado (Resolución No. 09673 de 2025)».
Finalmente, aseveró que la petición de urgencia evita que «las jornadas electorales a realizarse el próximo 8 de marzo y 31 de mayo de 2026 (de acuerdo con el calendario electoral establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC para las elecciones al Congreso de la República y de presidente y vicepresidente de la República -primera vuelta- para el período constitucional 2026-2030, respectivamente)», se vean perjudicadas por esta actuación ilegal. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver sobre la decisión de la medida cautelar de urgencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1256, numeral 3° y 234 del CPACA. 2.2. Las medidas cautelares de urgencia Sea lo primero recordar que el artículo 238 de la Constitución Política, dispone que: «La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial».
En consonancia con lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula en los artículos 229 a 241, lo concerniente a la procedencia, contenido, alcance y requisitos de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, consagrando una cláusula abierta que comprende diferentes mecanismos a través de los cuales se garantizaría provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, como expresión de la garantía de la tutela judicial efectiva7.
En punto a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado el legislador previó en el artículo 231 del CPACA, lo siguiente: Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto 6 «3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.» 7 El estatuto procesal contempla un listado abierto – no taxativo – de medidas que puede adoptar el juzgador así (Art. 230 del CPACA): 1) Decretar que la situación se mantenga o que se restablezca al estado en que se encontraba; 2) Suspender el procedimiento o actuación administrativa; 3) Suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo; 4) Ordenar la adopción de una decisión administrativa; 5) Impartir ordenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer.
Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. A su turno, el artículo 233 del estatuto procesal en cita contempla el procedimiento que se impone agotar en el marco de las medidas cautelares, por consiguiente, previamente a su adopción debe correrse traslado de la solicitud al demandado por el término de cinco días en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción; de igual forma se debe proceder si la petición cautelar es formulada en audiencia. Agotado lo anterior, el juez o magistrado deberá proferir el auto que decida la solicitud dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término que tuvo el accionado para pronunciarse al respecto.
Ahora bien, teniendo como máximas la protección del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, el legislador quiso dotar al mecanismo cautelar de mayor inmediatez y eficacia ante situaciones cuya extrema premura implicará una respuesta ágil y certera por parte del juzgador. Precisamente, fue conforme a este derrotero que posibilitó que, «Desde8 la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior» De esta manera, se facultó al juez o magistrado para que adopte la medida cautelar que a bien tenga sin necesidad de correr el traslado contemplado en el artículo 233 del estatuto contencioso, siempre y cuando encuentre probadas las circunstancias del caso que permitan edificar una autentica e indiscutible «urgencia» que amenace el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Desde luego, sin que ese carácter apremiante relegue al juzgador de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que establece el artículo 231 del CPACA como presupuestos para la prosperidad de la medida.
En este orden de ideas, al solicitante no le basta con la simple caracterización de «urgente» de la medida cautelar pedida, comoquiera que tal connotación presupone la existencia y consecuencial acreditación de situaciones extraordinarias y sobrevinientes cuya inevitable ocurrencia próxima, ponen en peligro el objeto mismo del proceso, tornando inane cualquier decisión que se adopte tardíamente.
Se pretende así, impedir que se genere un perjuicio que resulte ser irremediable ante el acaecimiento de los hechos alegados, a través de un pronunciamiento jurisdiccional que, si bien tiene la vocación de ser provisional, puede garantizar en forma oportuna el derecho a la tutela judicial efectiva de quien acude a la administración de justicia. 8 Artículo 234 del CPACA.
Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3. El criterio de urgencia en la medida cautelar solicitada En el sublite, la parte actora sustenta la urgencia en que se demostró la violación de los artículos 14 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y en que ve una absoluta inminencia y gravedad de la transgresión del principio de legalidad que solo se puede enfrentar si se suspenden los efectos jurídicos de las resoluciones controvertidas.
Adicional a ello, pone de presente la naturaleza e importancia del sistema de partidos políticos y el otorgamiento de personería jurídica, para con ello enrostrar que los comicios del próximo 8 de marzo y 31 de mayo de 2026 no pueden permitir la participación del movimiento político Pacto Histórico en la medida que los actos administrativos demandados lesionan no solo la competencia electoral, sino también, el sistema jurídico.
Con base en lo anterior, se analizará sobre la procedencia o no del trámite que ha solicitado la parte actora. 2.4. Caso concreto Al respecto, el suscrito magistrado debe reiterar que la medida cautelar en su modalidad de urgencia impone analizar, la carga argumentativa y probatoria en forma exigente, habida cuenta que no basta con esbozar fehacientemente las razones que impondrían la adopción inmediata de una medida, sino que, además, deben acreditarse a través de cualquier medio probatorio las circunstancias de hecho que sirven de sustento a la petición. Precisamente, son estas exigencias las que permiten al juzgador, de una parte, identificar el eventual perjuicio que se podría ocasionar de no adoptarse con premura la medida y, de otro lado, determinar el mecanismo idóneo para conjurar el hecho futuro inminente.
El anterior razonamiento surge de la insistencia por parte de esta magistratura en que, la cualificación de urgencia requerida para dar paso al decreto cautelar del artículo 234 del CPACA, en principio y sin ahondar en las razones de fondo que sustentan la petición, no se configura en el presente caso –por lo menos a la fecha en que se profiere esta providencia–, comoquiera que su fundamentación jurídica y probatoria no atiende los criterios de ponderación, razonabilidad y temporalidad que debe revestir este tipo de solicitudes9. 9 Sobre este último punto –la temporalidad– resulta ilustrativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando emplea cualificaciones de urgencia e inminencia dentro del esquema de la figura del perjuicio irremediable: «b) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.
Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares».
T-225 de 1993. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y revisada la medida cautelar de urgencia solicitada en el presente caso, el despacho advierte que el demandante fundamenta su petición en la finalidad de proteger el objeto del proceso, comoquiera que en su criterio hubo vulneración de normas superiores y falsa motivación; sin embargo, dicha motivación es insuficiente para justificar la necesidad de adoptar una medida cautelar sin cumplir con el procedimiento previsto por el artículo 233 del CPACA.
El peticionario, describió una serie de situaciones irregulares presuntamente desplegadas por el CNE y allegó los diversos pronunciamientos de esa entidad como también de las agrupaciones a quienes se les autorizó la fusión; empero, tales manifestaciones y pruebas no pueden ser catalogadas bajo el criterio de «urgente», pues el juzgador de la causa debe considerar como proporcional y procedente escuchar las manifestaciones que pueda dar el organismo demandado y las colectividades interesadas con ocasión del reparo que aquí se presentó, como también, advertir la presunción de legalidad que subyace al acto administrativo demandado.
Así mismo, debe decirse que fue el propio interesado quien manifestó que los actos acusados fueron expedidos en contravención de sendos pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional10, así como también en desmedro de decisiones emitidas por la Comunidad Andina11 y algunos preceptos del derecho mercantil; luego, es procedente analizar tales argumentos a partir de un estudio detenido y sopesado en las demás etapas procesales, dando la oportunidad a los demás sujetos procesales de que razonen sobre los alcances que tuvieron, no solo las decisiones judiciales que se proponen, sino los demás elementos normativos que fueron puestos de presente en la solicitud.
En línea con lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado de manera reciente ha insistido en relación con la petición de urgencia de una medida cautelar: [L]a medida cautelar de urgencia exige una argumentación especial y reforzada que contenga verdaderas razones que sustenten una intervención inmediata del juez sin espera de agotar el trámite ordinario, que implica correr traslado de la solicitud a los demás sujetos procesales, y no puede esta limitarse a indicar que la razón de la urgencia corresponda a que los efectos de la sentencia, en el evento de ser favorable, se tornen inanes.
De modo que el carácter de urgencia exige «una argumentación especial y reforzada que explique ya no por qué no es posible esperar a que se profiera sentencia, sino por qué no es posible esperar a que se atienda el procedimiento ordinario de las medidas cautelares, en el que el derecho de audiencia del demandado es premisa»12 10 Hizo alusión a las sentencia C 089 de 1994 y C 490 de 2011. 11 Hizo mención a varios preceptos de esta decisión de orden comunitario y de algunas decisiones de la Sección Primera del Consejo de Estado. 12 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Auto del 15 de septiembre de 2025, radicado 11001-03-25-000- 2025-00331-00. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En efecto, el solo hecho de invocar la ilegalidad de los actos administrativos por sí solo no acredita la existencia de una situación de absoluta inminencia y gravedad, pues ello obedece a un argumento general de procedencia de la medida cautelar, pero no demuestra que se esté en presencia de un escenario excepcional que amerite una decisión inmediata sin el ejercicio del derecho de defensa de la contraparte.
Corolario de lo anterior, la cautela solicitada será tramitada, estudiada y decidida sin vocación de urgencia, esto es, bajo los supuestos y el procedimiento aplicable a la suspensión provisional ordinaria cuyo trámite se encuentra establecido en el artículo 233 del CPACA13. En consecuencia, se dispondrá que previamente a decidir sobre la solicitud en comento se corra traslado de la misma a los respectivos sujetos procesales para que se pronuncien sobre ella.
Por lo expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: Córrase traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado: (i) a la entidad demandada, (ii) al agente del Ministerio Público y, (iii) a las agrupaciones políticas que solicitaron el reconocimiento de personería jurídica a través de la fusión, por el término común de cinco (5) días, con el fin de que expongan lo que consideren pertinente frente a su vocación de prosperidad.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión, por el medio más expedito, a las partes y terceros intervinientes relacionados en el ordinal anterior.
TERCERO: Adviértase que contra esta decisión no procede ningún recurso, en los términos del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 13 Esta tesis procesal ya había sido prohijada en otras providencias, por ejemplo: 1) Auto del 10 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2017-00007-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 2) Auto del 1º de febrero de 2017, Rad. 11001- 03-28-000-2016-00082-00, MP Roció Araújo Oñate.