Micelio
11001032500020170028400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-04-18

Radicación interna: 1366-2017 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Maria Cristina Arvilla Garcia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Trámite: Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) Expediente: 11001-03-25-000-2017-00284-00 (1366-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: María Cristina Arvilla García Tema: Reconocimiento de pensión gracia Actuación: Decide recurso de súplica contra auto que rechazó por extemporáneo el extraordinario de revisión I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto y sustentado por la demandante1 contra el auto de 26 de septiembre de 2017, con el que se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión del epígrafe2.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES El 3 de abril de 20173 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada, incoó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que confirmó la de 5 de octubre de 2009 del Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Santa Marta dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-33-31-002-2008-00006-00, a través de las cuales se ordenó el reconocimiento de una pensión gracia a favor de la señora María Cristina Arvilla García. III.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto de 26 de septiembre de 20174, el magistrado sustanciador5 rechazó el recurso por extemporáneo, comoquiera que el plazo de cinco años de que trata el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para solicitar la revisión de sentencias en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para el caso 1 Folios 129 a133. 2 A través del consejero sustanciador del proceso. 3 Folio 120 vuelto. 4 Folios 124 y 124 vuelto. 5 Consejero de Estado César Palomino Cortés. Expediente: 11001-03-25-000-2017-00284-00 (1366-2017) Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) de la UGPP contra María Cristina Arvilla García 2 concreto corre a partir de la ejecutoria del fallo impugnado, es decir, del 1° de junio de 2010 al 2 de junio de 2015, no obstante, el recurso fue interpuesto el 3 de abril de 2017, « […] esto es, un (1) año y diez (10) meses después de haber fenecido».

IV. RECURSO DE SÚPLICA Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de súplica, al estimar que, de conformidad con la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, los cinco (5) años previstos en el artículo 251 del CPACA «caduca[n] el 12 de junio de 2018», por lo que el recurso extraordinario de revisión fue presentado en tiempo.

V. ACTUACIÓN PROCESAL La secretaría de esta Corporación, de acuerdo con el artículo 246 del CPACA, fijó en lista el proceso durante dos (2) días6, oportunidad en la que la demandada guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia. Corresponde a los demás miembros de esta subsección, con fundamento en los artículos 1257 y 2468 del CPACA, decidir el recurso de súplica interpuesto por la entidad demandante contra el auto de 26 de septiembre de 2017, a través del cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 6.2 Problema jurídico.

Se contrae a determinar a partir de qué momento debe contarse el término de caducidad para promover el trámite previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a sentencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013, cuando la parte recurrente es la UGPP, para establecer si en este asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 6.3 Caso concreto.

El recurso de súplica, de conformidad con el artículo 246 del CPACA, procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única 6 Folio 140. 7 «[…] [s]erá competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]». 8 «[…] [e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario […]». Expediente: 11001-03-25-000-2017-00284-00 (1366-2017) Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) de la UGPP contra María Cristina Arvilla García 3 instancia y se interpone ante los demás integrantes de la sala, subsección o sección. En el caso sub examine, la demandante presenta recurso de súplica contra el proveído de 26 de septiembre de 2017, proferido por consejero instructor del proceso, a través del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de revisión por ella incoado sin tener en cuenta lo precisado por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016.

Al respecto, se advierte que en virtud del artículo 48 constitucional, según el cual «[l]a ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados», el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ha servido como fundamento para examinar providencias judiciales que hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del erario.

Sobre el particular, dicho precepto legal dispone: REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables [se destaca].

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-835 de 2003, declaró la inexequibilidad de la expresión destacada y, en consecuencia, sostuvo que la solicitud de revisión prevista por la citada disposición debería ser formulada Expediente: 11001-03-25-000-2017-00284-00 (1366-2017) Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) de la UGPP contra María Cristina Arvilla García 4 por «el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001».

Ahora bien, la misma Corporación, con sentencia SU-427 de 20169, frente al término para deprecar la revisión de los fallos que condenan al pago de las mencionadas prestaciones fundados en el abuso del derecho, aclaró que existía un vacío legal que fue superado con la expedición del CPACA, cuyo artículo 251, «único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005», prevé un lapso de 5 años para interponer este mecanismo especial de impugnación10, no obstante, debido al estado de cosas inconstitucional que atravesó la entonces Caja Nacional de Previsión Social, la Corte anotó que cuando el recurso fuera interpuesto por la UGPP tal período no podía contarse desde la ejecutoria de la sentencia, como impone la referida norma, motivo por el cual unificó su criterio, en cuanto a que «el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE».

A partir del precitado derrotero jurisprudencial, esta Colegiatura ha afirmado que en los casos en los que la UGPP pide la revisión de sentencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 y cuya causal esté reglamentada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el término de caducidad debe contabilizarse desde el 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 201811.

En ese orden de ideas, en atención a que la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 1° de junio de 201012 y el recurso extraordinario fue interpuesto el 3 de marzo de 201713, se concluye que se ejerció en tiempo, 9 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 «En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». 11 Sobre el particular, consultar de la sala plena de lo contencioso administrativo, sala primera especial de decisión, auto de 6 de agosto de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-01882-00(A), C. P. César Palomino Cortés: «Se precisa, que la UGPP está legitimada para interponer el recurso extraordinario de revisión con el objetivo de controvertir aquellas providencias judiciales que se hayan reconocido de forma arbitraria, en el entendido que el término de caducidad no podrá contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia a estudiar, sino desde el 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018.

Así pues, aunque el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 haya previsto que la Administración podría hacer uso del recurso extraordinario de revisión hasta 5 años después de ejecutoriada una sentencia, esta norma se inaplicará respecto de todas aquellas decisiones judiciales en las cuales se hayan reconocido prestaciones sociales y estuvieran a cargo de Cajanal».

En similar sentido ver de la sección segunda, subsección A, auto de 28 de noviembre de 2018, proceso 11001-03-25-000-2017-00260-00 (1306-2017), consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández y de la subsección B, auto de 12 de septiembre de 2019, recurso extraordinario de revisión 47001-23-33-000-2018-00093-01 (0806-2019), consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Folio 84. 13 Folio 120 vuelto.

Expediente: 11001-03-25-000-2017-00284-00 (1366-2017) Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) de la UGPP contra María Cristina Arvilla García 5 motivo por el cual se revocará la providencia censurada, para que se surta el correspondiente trámite. En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1º.

Revocar el auto de 26 de septiembre de 2017, por el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión de la referencia, conforme a lo expuesto en la motivación. 2º. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, regresar el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ