Micelio
11001032800020210003200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-05-27

Radicación interna: 136 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Edilma Maldonado Paris, Mariela Maldonado Paris·Demandado: Hilda Gonzalez Neira

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira - magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Tema: Nulidad originada en la sentencia AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad que presentó la demandante Mariela Maldonado Paris contra la sentencia de única instancia del 7 de diciembre de 2022.

I.

ANTECEDENTES 1. Las demandantes solicitaron la nulidad de la elección de la demandada de acuerdo con los artículos 275.5 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. A su juicio, aquella no cumplía los requisitos constitucionales del artículo 232.4, por cuanto no ejerció con buen crédito la profesión de abogada. 2.

Por otra parte, sostuvieron que en la elección se desatendió el principio de publicación del acto de confirmación de la elección, en contravía del artículo 65 del CPACA. 3. El 7 de diciembre de 20222, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. El 12 de diciembre siguiente3 se notificó dicha decisión a los sujetos procesales, por correo electrónico. 1 En adelante CPACA 2 Índice 231 Samai. 3 Índice 233 Samai.

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. El 19 de diciembre de 20224, la demandante Mariela Maldonado Paris interpuso recurso de reposición contra la sentencia. Al respecto, sostuvo que en la sede electrónica del Consejo de Estado (Samai) consta que el proceso ingresó para fallo el 6 de diciembre de ese año y el mismo se profirió al día siguiente «sin reflejar registro del proyecto de fallo ni proceso de discusión conforme se exige en el respectivo reglamento» de esta Corporación. Dicha impugnación se rechazó por improcedente, mediante auto del 2 de febrero de 20235. 5.

El mismo día6, la mencionada accionante también solicitó la nulidad de la sentencia conforme con el artículo 2947 del CPACA. En lo relativo a ello, sostuvo que presentaron varias solicitudes probatorias y sin resolverse estas, se profirió sentencia. En vista de ello, consideró que se omitió la etapa para alegar de conclusión. 6. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado de la nulidad8, término dentro del cual se presentaron las siguientes intervenciones: a) La Corte Suprema de Justicia9 se opuso a la solicitud de nulidad de la sentencia. Afirmó que, al revisarse el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, es claro que el 12 de agosto de 2022 se «[…] corrió traslado para alegar, e incluso se evidencia que los alegatos de conclusión fueron presentados». b) Carlos Alberto Jaramillo Calero10, en su condición de coadyuvante, apoyó la solicitud de nulidad elevada por la presunta omisión de la etapa de alegaciones en el presente proceso, bajo los mismos argumentos que la parte actora. 7.

El 16 de marzo de 202311, las demandantes solicitaron aplicar el «precedente horizontal»12 contenido en el auto del 22 de febrero de 2023, 4 Índice 236 Samai. Se presentó oportunamente porque la sentencia se notificó el lunes 12 de diciembre de 2022 y la nulidad el día 19 de ese mes y año, es decir, dentro del término de ejecutoria del fallo. 5 Índice 244 Samai.

La accionante presentó solicitud de adición el 9 de febrero de 2023 (índice 248 Samai). Con providencia del 3 de marzo del año en curso, se negó (índice 250 Samai). 6 Índice 235 Samai. Fue oportuna, ver pie de página 4. 7 «La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley».

(Énfasis de la Sala). 8 Índices 237 y 238 Samai. Que fue representada judicialmente en el proceso por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 9 Índice 240 Samai. 10 Índice 243 Samai. 11 Índice 255 Samai. 12 En este auto se señaló lo siguiente: «El Despacho considera que en primer término, el recurrente no tiene presente que la mixtura de las decisiones que se adoptan en el auto en el Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 dentro de radicado 11001-03-28-000-2021-00060-00, al presente trámite de nulidad de sentencia. Al indicar dicha decisión, que la etapa de alegaciones se da una vez finaliza la probatoria.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 8. La Sala es competente para resolver la presente solicitud nulidad contra la sentencia de única instancia, conforme con los artículos 125.113 del CPACA, en concordancia con el 294 del mismo código. 2. De las causales de nulidad de sentencias en el medio de control de nulidad electoral 9.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo14 ha señalado que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia. En efecto, mientras aquellas se estructuran cuando se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso15, las de la sentencia en el medio de control de nulidad electoral se configuran conforme los supuestos fijados en el artículo 294 del CPACA, en los siguientes términos: La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recurso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. que anuncia sentencia anticipada se profieren, de conformidad con el artículo 182A del CPACA, de manera escalonada y progresiva. // En efecto, la sola estructura y organización de la parte resolutiva evidencia que se trata de etapas que se surten una tras otras una vez la anterior finalice y quede en firme.

En efecto, primero se decretan como pruebas las documentales que se integran a la comunidad probatoria del proceso; enseguida, se dice que ejecutoriada esta providencia, se corra el traslado de las pruebas allegadas y vencido este plazo, ahí si se disponga a correr traslado para alegaciones finales y finiquitado este término, el expediente vuelva al Despacho para dictar el fallo de mérito. […] Lo anterior para indicar que no se advierte prosperidad en la revocatoria del anuncio de sentencia anticipada ni del numeral tercero del auto de 19 de diciembre de 2023, toda vez que la etapa de alegaciones finales solo dará inicio cuando quede ejecutoriada la decisión de decreto de pruebas y las pruebas siendo documentales y encontrándose recaudadas, se siguen entendiendo viable la emisión de la sentencia anticipada».

(Negrilla del texto original). 13 «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias». 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso. Sentencia del 25 de noviembre de 2008. Expediente 11001-03-15-000-2003-00135-01. MP Bertha Lucía Ramírez Páez. 15 En adelante CGP.

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10. Para el trámite y resolución de esta clase de solicitudes en el marco del proceso electoral se fijaron los siguientes criterios16: a) La perentoria y limitada relación de las causales de nulidad procesal sobre la sentencia, a saber: i) Incompetencia funcional, ii) falta de quórum decisorio, iii) pretermisión de la etapa de alegaciones y iv) falta de notificación del auto admisorio al demandado o a su representante. b) La formulación de supuestos fácticos por fuera de los estrictamente permitidos, o en otras palabras, por evento que se funde en causal distinta a las mencionadas, impone una decisión de rechazo de plano por improcedente. c) La competencia para adoptar esa decisión es del ponente17, bien se trata de juez o de Magistrado. d) La decisión no es pasible de recursos. 11.

La Sala Plena de esta Corporación manifestó que dicho mecanismo constituye una garantía judicial del debido proceso, que no tiene por finalidad reabrir el debate que culminó con la sentencia objeto de reproche, pues «[…] no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas […]»18. 12.

Así mismo, se precisó que el carácter excepcional de la solicitud de nulidad originada en la sentencia implica que las causales de procedencia sean taxativas y de interpretación restrictiva. Al respecto, la jurisprudencia señala que no toda irregularidad al momento de dictarla acarrea su nulidad, solo aquellas que implican vicios graves e insaneables de las ritualidades sustantivas a las que está sometida19. 3.

Caso concreto 13. La Sala negará la solicitud de nulidad toda vez que, revisado el trámite del proceso, no se omitió la etapa de alegaciones como pasa a explicarse. 14. En el presente expediente fueron varias las oportunidades en que se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para rendir concepto, en cumplimiento del artículo 182A20 del CPACA, y siempre en garantía del debido proceso, así: 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta.

Auto del 14 de octubre de 2021. Expediente 11001-03-28-000-2020-00076-00. MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 17 La de rechazo por improcedente. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso. Sentencia del 11 de octubre de 2005. Expediente 11001-03-15-000-2003-00794-01. MP Ligia López Díaz. 19 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia del 3 de febrero de 2015, Exp. 11001-03-15-000- 1999-00200-00, M.P. María Claudia Rojas Lasso. 20 Conforme con el numeral 1, letra d), inciso 3, que establece: «Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito».

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a) En la providencia del 26 de octubre de 202121, al ordenar el trámite de sentencia anticipada - numeral sexto de la parte resolutiva -, el despacho ponente dispuso correr traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para emitir concepto. b) La anterior decisión fue objeto de solicitudes de nulidad y recursos por parte de los demandantes, como pasa a explicarse: i) Solicitud de nulidad22 porque se ordenó el trámite de sentencia anticipada.

Afirmaron que dicha decisión desconoció el debido proceso a la participación de futuros terceros coadyuvantes, razón por la que se pretermitió una instancia del proceso. Mediante auto del 13 de enero de 202223 se negó tal solicitud pues no se «pretermitió alguna instancia procesal». Al respecto, se explicó que las solicitudes de coadyuvancia se deben presentar hasta el día anterior de la audiencia inicial o dentro del término de ejecutoria del auto que ordena al trámite de sentencia anticipada, razón por la que se concluyó que el supuesto hipotético de las demandantes carecería de sustento jurídico. ii) Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica24 contra la decisión de negar pruebas en el auto de sentencia anticipada.

A través de auto del 13 de enero de 202225 se negó la reposición frente a la negativa de decretar como prueba los antecedentes del acto administrativo demandado. Como sustento de la decisión se explicó que dichos documentos se requirieron con la admisión de la demanda y, en consecuencia, se concedió el recurso de súplica. El 21 de abril de 202226, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el numeral tercero de la parte resolutiva del auto del 26 de octubre de 2021 - sentencia anticipada - y, en ese sentido, ordenó oficiar a la Corte Suprema de Justicia para que remitiera copia del expediente de confirmación de la designación impugnada - radicado 11001-02-30-000- 2021-00144-00 -.

A su vez confirmó en lo demás aspectos el auto suplicado. 21 Índice 63 Samai. 22 Índice 68 Samai. 23 Índice 93 Samai. Contra la presente decisión la parte actora presentó recurso de reposición (índice 99 Samai). Con auto del 11 de mayo de 2022 fue negado (índice 150 Samai). 24 Índice 69 Samai. 25 Índice 93 Samai. 26 Índice 135 Samai.

MP Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 iii) Recusación27 contra el magistrado ponente.

La recusación no fue aceptada por el ponente28, por lo que el expediente pasó al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para resolverla, quien con auto del 16 de diciembre de 202129 la rechazó de plano. c) Resuelto lo anterior, la Secretaría de esta Sección corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar, entre el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 202230. d) El 27 de mayo de 202231, el despacho ponente32 dejó sin efecto la anterior actuación hasta tanto se diera traslado de las pruebas a las que se levantó la reserva en dicha decisión33 y se realizara el estudio de posible acumulación entre los radicados 11001-03-28-000-2021-00032-00 y 11001- 03-28-000-2021-00060-00.

La parte actora solicitó adición34 de la decisión, en lo relacionado con los documentos a los que se les levantó la reserva. e) El 10 de junio de 202235, el despacho resolvió frente a las anteriores solicitudes lo siguiente: i) negar la acumulación por no darse los presupuestos del artículo 282 del CPACA y ii) no acceder a la adición de la 27 Índice 83 Samai. 28 Índice 84 Samai. 29 Índice 88 Samai.

Contra esta decisión la parte actora presentó solicitudes de nulidad (índice 97 Samai) y adición (índice 98 Samai). El magistrado Luis Alberto Álvarez Parra con auto del 17 de febrero de 2022, negó la adición (índice 113 Samai) y con providencia del 2 de marzo de ese año, negó la nulidad (índice 120 Samai). 30 Índice 155 Samai. 31 Índice 157 Samai. 32 Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gi. 33 «[…] el Despacho, con fundamento en los deberes y poderes de ordenación e instrucción que contempla el CGP y con el fin de garantizar el debido proceso, en especial el derecho de defensa y contradicción, evidencia que no todos los documentos allegados por el presidente de la Corte Suprema de Justicia deben mantenerse bajo reserva, para lo cual, se transcribe el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, que regula las informaciones y documentos con esta calidad […] Ahora bien, con fundamento en lo anterior, no todos los documentos allegados por el presidente de la Corte Suprema de Justicia deben mantenerse bajo reserva, por lo que esta se levantará sólo respecto de aquellos cuya divulgación no afecte los derechos a la privacidad e intimidad de las personas o que contengan datos sensibles33, así: [Se incluyó un cuadro donde se relacionaron 46 documentos a los que se les levantó la reserva]». 34 Índice 161 Samai.

Bajo los siguientes argumentos: «…[D]e ninguna manera enuncia o enumera la lista de los documentos complementario del expediente administrativo objeto de reserva, menos aún las motivaciones que sustenta la susodicha reserva, por tanto, de manera atenta solicitamos al despacho que por auto complementario se enumere o enuncie mediante lista genérica los documentos que ostenta el atributo de reserva cuya divulgación afecte el derecho a la privacidad e intimidad de la accionada o que contengan datos sensibles, así como los motivos o consideraciones de la misma, dado que estos documentos forman e integran la denominada unidad de la prueba que constituye el expediente administrativo objeto del decreto de la prueba ordenada por auto del 21 de abril de 2022, unidad que no sólo ha sido desmembrada sino que hasta la fecha se desconoce la enumeración de los documentos públicos que integran el citado expediente de orden administrativo decisivo en el presente debate». 35 Índice 163 Samai.

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 decisión - 27 mayo de 2022 - pues en la providencia se expusieron las razones para mantener algunos documentos como reservados.

Finalmente, se ordenó correr nuevamente traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar. Las demandantes presentaron «recurso» contra la decisión que negó la adición36. f) El 24 de junio de 202237, el despacho rechazó de plano el anterior recurso por cuanto la decisión que resuelve la adición no es susceptible de impugnación, con fundamento en el numeral 12 del artículo 243A38 del CPACA.

Por último, se ordenó a la Secretaría de la Sección cumplir con lo dispuesto en el ordinal cuarto39 del auto de 10 de junio de 2022, respecto a la etapa de alegaciones. g) En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría corrió nuevamente traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar, entre el 12 hasta el 26 de julio de 202240. h) El 26 de julio de 202241, las demandantes allegaron memorial42 en el que indicaron la ausencia de elementos probatorios que, en su opinión, les hacía imposible alegar de conclusión. i) En vista de lo anterior, por medio de auto del 29 de julio de 202243, el despacho en aras de garantizar el debido proceso, y con el fin de que las demandantes presentaran sus alegaciones finales, ordenó: i) el desglose de la declaración juramentada44 de la demandada, en la que manifestó la ausencia de inhabilidades, incompatibilidades, además, indicó que no tenía conocimiento de algún proceso alimentario en su contra, ii) el traslado de 36 Índice 169 Samai. 37 Índice 171 Samai. 38 «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 12.

Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencia s. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla». 39 «CUARTO: Correr traslado a las partes para alegar y a Ministerio Público para conceptuar, si a bien lo tiene, dentro del expediente radicado número 11001-03-28-000-2021-00032-00». 40 Índice 178 Samai. 41 Índice 182 Samai. 42 Como sustento de su afirmación aportan copia del documento denominado «declaración juramentada de ausencia de inhabilidades, incompatibilidades y de no tener conocimiento de procesos pendiente de carácter alimentario», de fecha 19 de febrero de 2021, suscrito por la demandada.

Y sostienen que, el presidente de la Corte Suprema Justicia no lo remitió entre los antecedentes administrativos del acto acusado. 43 Índice 185 Samai. 44 «[…] (índice 143 Samai. Documento “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CARPETA3GONZALEZ(.pdf) NroActua 143”, folio 192 de 286)». Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dicha prueba a las partes y al Ministerio Público y iii) correr traslado nuevamente a la parte demandante para alegar de conclusión. j) La Secretaría corrió traslado para alegar de conclusión desde el 12 hasta el 26 de agosto de 202245, con el fin de cumplir con lo ordenado en la anterior decisión – 29 de julio de 2022-. k) El 26 de agosto de 202246, la parte demandante solicitó abrir el debate probatorio del proceso con el objetivo de que se citara a la secretaria General de la Corte Suprema de Justicia para que declarara sobre las razones del «[…] uso irregular y fraudulento de bienes - documento público perteneciente a la Corte Suprema de Justicia – Secretaría General – con la finalidad de gestionar declaración privada de voluntad denominada: “Declaración de Juramentada, Inhabilidades, Incompatibilidades”, con el objeto de obtener - confirmación- […]»47. l) El 31 de agosto de 202248, el despacho rechazó la solicitud de pruebas por no estar dentro de la oportunidad establecida en el artículo 212 del CPACA.

Adicionalmente se encontró que dicho documento corresponde a uno49 de los formatos editables dispuestos por la Corte Suprema de Justicia, a través de su Secretaría General, que se debe presentar diligenciado para el trámite de confirmación de la magistrada elegida en dicha corporación. Por tal razón, se manifestó que no se evidenció el «uso irregular y fraudulento de bienes – documento público» que la parte actora imputó a la demandada, argumento que también soportó el rechazo de la petición de prueba. m) La parte actora suplicó la decisión anterior – 31 de agosto de 2022 -50.

El 20 de octubre de 202251, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la súplica por cuanto, conforme con el artículo 212 del CPACA, la solicitud probatoria testimonial en la forma y con la finalidad pretendida por la parte actora resultó i) extemporánea de acuerdo con el principio de preclusión procesal y ii) ajena al propósito y alcance del traslado que se surte para controvertir una determinada prueba. 45 Índice 193 Samai. 46 Índice 196 Samai. 47 Cursiva del original. 48 Índice 198 Samai. 49 Como lo es la declaración juramentada sobre ausencia de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos y de no tener conocimiento sobre la existencia de procesos pendientes de carácter alimentario. 50 Índice 202 Samai. 51 Índice 211 Samai.

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El 31 de octubre de 202252, las demandantes solicitaron adición de la decisión, la cual fue negada mediante auto del 24 de noviembre de 202253 toda vez que incumplió con los presupuestos del artículo 287 del CGP. 15.

De este modo, dentro de los diferentes traslados para alegar de conclusión dentro del trámite del presente proceso, solo se manifestaron los siguientes sujetos, excepto las demandantes: a) Hilda González Neira, demandada54. b) Consejo Superior de la Judicatura55. c) Corte Suprema de Justicia56. d) Ministerio Público, concepto57. 16.

De lo explicado en anteriormente, se encuentra que a la parte demandante se le garantizó la prerrogativa de presentar alegatos de conclusión, toda vez que una vez resueltas todas las peticiones probatorias y cerrada dicha etapa, se les corrió traslado para tal fin, desde el 12 hasta el 26 de agosto de 202258, lo cual hace evidente que se le garantizó su derecho de acceso a la justicia y el debido proceso, así como a los demás sujetos procesales e intervinientes.

Prueba de ello es que, algunos de aquellos, hicieron uso de aquel derecho en los términos del artículo 182A59 del CPACA. 17. Otra cosa fue que la parte actora, hoy solicitante de la nulidad, no presentó sus alegaciones finales, pese a que el traslado para que ejecutara tal prerrogativa se corrió en diferentes momentos procesales por las solicitudes que esta misma suscitó en el trámite del proceso.

Así las cosas, la Sala encuentra que la nulidad alegada no está llamada a prosperar. 18. Finalmente, frente a la petición del 16 de marzo de 202360, en la que las demandantes solicitaron aplicar el «precedente horizontal» contenido en el auto del 22 de febrero de 2023, dentro del radicado 11001-03-28-000-2021-00060- 0061, al presente trámite de nulidad de sentencia, se observa que es extemporánea. 19.

Lo anterior, como se explicó en los antecedentes dentro del término de ejecutoria de la sentencia la demandante Mariela Maldonado Paris interpuso 52 Índice 216 Samai. 53 Índice 221 Samai. 54 Índices 79, 176 y 194 Samai. 55 Índice 106 y 180 Samai. 56 Índice 183 y 195 Samai. 57 Índices 181 y 190 Samai. 58 Índice 193 Samai. 59 Conforme con el numeral 1, letra d), inciso 3, que establece: «Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito». 60 Índice 255 Samai. 61 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París y demandada: Hilda González Neira como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 recurso de reposición y presentó la solicitud de nulidad.

Con auto del 2 de febrero de 2023 se resolvió el recurso de reposición. Frente a esta decisión, se elevó petición de adición; la que fue negada con providencia el 3 de marzo del año en curso. Ahora, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado notificó la decisión en estado del 7 de marzo de 202362, por lo que la sentencia quedó ejecutoriada el día 10 de ese mes y año. 20.

En consecuencia, los nuevos argumentos presentados el día 16 de marzo de 2023 para ser tenidos en cuenta para resolver la solicitud de nulidad se allegaron cuando la sentencia del 7 de diciembre de 2022 ya estaba en firme. 21. Pese a lo anterior, la Sala observa que la mencionada decisión corresponde a un auto de ponente del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, por medio del cual decidió no reponer la providencia del 19 de diciembre de 2022, a través de la cual, ordenó el trámite de sentencia anticipada y también rechazó por improcedente la tacha de falsedad de un documento63 que presentó la parte actora. 22.

En dicha providencia se explicó que la etapa de alegaciones finales solo dará inicio cuando quede ejecutoriada la decisión de decreto de pruebas, regla que es de interpretación uniforme por esta Sala, como se desprende de la interpretación del artículo 182A del CPACA. 23. Así las cosas, como se indicó en las consideraciones de esta decisión, las cuales se reiteran, a la parte actora se le corrió traslado para alegar de conclusión una vez se le resolvieron todas las peticiones probatorias que hizo en el trámite, garantizando así su derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso junto con su garantía de contradicción. 4.

Conclusión 24. En definitiva, se concluye que en este trámite procesal no se omitió la etapa de alegaciones, pues a la parte actora se les corrió traslado desde el 12 hasta el 26 de agosto de 202264, prueba de ello es que los sujetos procesales contaron con dicha oportunidad y presentaron sus respectivos argumentos finales de cara a la sentencia que se profirió, salvo las demandantes quienes guardaron silencio.

En consecuencia, se negará la nulidad solicitada por la demandante Mariela Maldonado Paris. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 62 Índice 252 Samai. 63 Frente a la declaración juramentada de la señora Hilda González Neira de no estar incursa en causal de inhabilidad o incompatibilidad o de carecer de los requisitos legales y constitucionales de elegibilidad. 64 Índice 193 Samai.

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III.

RESUELVE

NEGAR la solicitud de nulidad originada en la sentencia elevada por la accionante Mariela Maldonado Paris, de acuerdo con lo indicado en las consideraciones de este auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081